Decisión nº PJ0332008000405 de Tribunal Primero de Ejecución de Yaracuy, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteJenny Andaluz Affigne
ProcedimientoPermiso

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2002-000337

ASUNTO : UP01-P-2002-000337

Visto el oficio N° 292/08 suscrito por la Abg. S.S. en su condición de Defensora Pública Penitenciaria del penado P.T., donde anexa registro de preinscripción del período 2008-II de estudios en la Misión Sucre así como constancia de estudio suscrita por la coordinadora de la Aldea del Municipio A.B., a los fines de solicitar permiso para la continuación de estudios superiores, este Tribunal observa:

PRIMERO

El penado P.R.T., fue condenado en fecha 20-09-05 por EL Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408 ORDINAL 1ERO Y EL Artículo 282 todos del Código Penal.

SEGUNDO

Por decisión de fecha 01 de Abril de 2008, este Tribunal acordó otorgar al penado P.R.T., el Beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad al Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, beneficio que está cumpliendo en el Destacamento de Trabajo Agrícola “Dr. Francisco Vargas Muñoz” Iboa San P.E.Y..

TERCERO

Ahora bien, aplicando en el presente caso el principio de progresividad de los Derechos Humanos, el cual establece que debe garantizarse a cualquier ciudadano sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de sus derechos humanos, en virtud de que los jueces del país, pueden individualmente evaluar, caso por caso y actuar libremente de acuerdo a su posición en el desarrollo y la progresividad de cada caso, y siendo obligación de los jueces tomar con toda celeridad y en cumplimiento al mandato constitucional de garantizar los derechos humanos a todos los penados que le permitan la reinserción como es el caso que nos asiste el penado P.T. de conformidad con lo preceptuado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley…

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CUARTO

Igualmente nuestra Carta Fundamental establece en su Artículo 19 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela: El estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que se desarrollen.

En consecuencia, este Tribunal aplicando las garantías constitucionales sobre el mencionado caso que permite la progresividad del penado, este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Acuerda Conceder el Permiso Especial al penado P.R.T. Titular de la Cédula de Identidad N° 7.593.088 para la continuación de estudios Superiores en la Misión Sucre ubicada en el Municipio A.B. del estado Yaracuy, en el siguiente horario: de Lunes a Viernes desde las 06:00 pm hasta 09:45 pm, una vez culminado con el horario de estudio diario debe pernotar en el Destacamento de Trabajo Agrícola igualmente los fines de semana debe pernotar en el Destacamento.

Así mismo se le informa al penado que debe permanecer en la sede de la Misión y una vez culminado el día de clase debe regresar al Destacamento de Trabajo, en caso contrario dará lugar a la revocatoria del presente permiso especial y a la apertura de una nueva causa por la comisión del delito de Quebrantamiento de Condena, previsto y sancionado en el Artículo 260 del Código Penal.

Notifíquese la presente decisión al Director del Internado Judicial de Yaracuy, al encargado del Destacamento de Trabajo Agrícola, al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penitenciaria y remítase al penado copia certificada del presente auto. Notifíquese y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Abg. J.A.A.

La Jueza de Ejecución N° 1

Abg. D.F.

Secretario

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