Decisión nº PJ0322008000116 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoRemisión De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 24 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000621

ASUNTO : UP01-P-2004-000621

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, a los fines de garantizar de debido proceso y el principio de inmediación procede fundamentar en los mismos términos que fueron expuestos en audiencia por el juez profesional, Abg. F.S., en donde solicita la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a favor de los ciudadano: R.S.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 7436513 que vive en CALLE 03 ENTRE CARRERAS 06 Y 07, CASA S/N YARITAGUA por los Delitos OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS PERTENECIENTES AL ESTADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 230 y 272 del Código Penal Vigente respectivamente, según acción interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha 04 de Octubre de 2007 se recibe en el presente asunto procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo escrito de la Acusación Fiscal, donde solicita se admita totalmente la presente acusación, así como también las pruebas ofrecidas, por otra parte solicita que se enjuicie y se dicte condenatoria al ciudadano: R.S.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 7436513 que vive en CALLE 03 ENTRE CARRERAS 06 Y 07, CASA S/N YARITAGUA por los Delitos OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS PERTENECIENTES AL ESTADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 230 y 272 del Código Penal y solicita se mantenga la Medida Impuesta en la audiencia de presentación, realizada en fecha 04 de Noviembre de 2004,

SEGUNDO

En fecha 22 de Abril de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar, constituido el Tribunal por el juez profesional de Control N° 05, Abg. F.S. en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por el ministerio Público en fecha 04 de Octubre del 2007, en el cual se presenta formal acusación en contra del ciudadano, R.S.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 7436513 que vive en Calle 03 Entre Carreras 06 Y 07, Casa S/N Yaritagua por la presunta comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS PERTENECIENTES AL ESTADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 230 y 272 del Código Penal Vigente respectivamente, procede hacer un breve recuento del hecho que motiva la presente averiguación, fundamenta el escrito Acusatorio y ofrece como medios de pruebas para ser incorporadas al Juicio conforme al Artículo 354 del Código orgánico Procesal Penal testimoniales de los funcionarios que realizaron la investigación a los fines que ratifiquen J.C. adscrito a la Disip, J.L.D. y C.O. quienes fueron los que realizaron la experticia al Vehículo perteneciente a INVITY, A.A.A. A la DISIP, por ser quien se constituyó en la Sede de INVITY con la finalidad de ubicar la documentación del vehículo, J.M.A. a la Sub-delegación de Yaritagua quien elaboró peritación al material recabado, H.G. por ser quien practicó experticia sobre arma de fuego, y Y.H.P.A. a la Delegación del CICPC del Estado Yaracuy por ser quien realizó experticia de autenticidad o falsedad sobre tarjetas telefónicas, testimoniales de G.R.C.G. pruebas esta necesaria útiles y pertinentes, Así mismo promueve Documentales de conformidad con los Artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporadas al Juicio a través de su lectura, exhibición y ratificación por los funcionarios actuantes: Acta Policial de fecha 02-11-2004 suscrita por funcionarios de la DISIP, Acta de esa misma fecha en la que se deja constancia de todos los enseres incautados, Acta de Imputación de fecha 03-11-2004, Acta de Reconocimiento de Vehículo de fecha 25-11-2004, acta policial de fecha 17 de Noviembre de 2004 suscrita por funcionarios Adscritos a la DISIP, Experticia Técnica de fecha 25 de Enero de 2005, Experticia de Autenticidad y Falsedad suministrada por el CICPC, de fecha 03 de Mayo de 2005, Experticia Técnica de fecha 24-05-2005, practicada a un arma de Fuego, Acta de Remisión suscrita por funcionarios de la DISIP, Acta de fecha 03 de Mayo de 2005, por ser útiles, pertinentes y necesarias, Por último solicito que la Acusación sea admitida en todas sus partes, así como los medios de pruebas ofrecidos por esta representación Fiscal, Así misma solicito el Enjuiciamiento del ciudadano R.S.R.P. se envié al Tribunal competente para dar inicio al debate oral y Público del Imputado, que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta. Así mismo aprovecho para subsanar en lo que tiene que ver con el delito de Ocultamiento de Documentos pertenecientes al Estado Subsumido en el Artículo 231 Primer Aparte, y en cuanto al delito de Porte Ilícito de Armas es el previsto en el Artículo 278 de la reforma del 20-10-200 del Código Penal y no 272 toda vez que se trató de un error material involuntario, así mismo quisiera subsanar en el aparte que contiene los documentales lo que respecta al punto 03 Acta de Imputación, y el Acta de Entrevista de noviembre del 2004, deseo Suprimirlas por cuanto las mismas es decir la de Imputación y la de entrevista no puede ser promovidas como pruebas documentales.

En este estado, la Juez impuso al imputado del precepto establecido en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identificó como R.S.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 7436513 que vive en CALLE 03 ENTRE CARRERAS 06 Y 07, CASA S/N YARITAGUA, quien manifestó no querer declarar.

A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa, Ejercida por el abogado F.H. quien manifestó: Me opongo en todas y cada una de sus partes al escrito Acusatorio así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto mi representado no ha cometido delito alguno, y en tal sentido solicito que la presente acusación no sea admitida y por ende no se aperture a Juicio, En relación al Hecho punible al observar el escrito en momento alguno se desprende que mi representado ha cometido ningún delito, es mas lo que el Ministerio Público de laguna manera atribuye como la comisión del delito de ocultamiento de documento público, tampoco esta demostrado con preescisión, toda vez que consta en las actuaciones que mi representado fue funcionario del Instituto INVITY al momento de su detención era escolta del Presidente de INVITY Ingeniero M.L.G., para el momento de su captura conducía un vehículo oficial del instituto también así portaba su arma de reglamento, y así se evidencia de los documentos que consta acreditados por esta defensa en el dossier, y los documentos de que autorizaban a mi representado a portar armas, lo cierto del caso, que los maletines que se mencionan en la causa, era propiedad personal del Ingeniaron contentivo de enseres personales, y uno que otro documentos del Instituto, es obvio que como presidente del Instituto maneja documentos oficiales, tal como lo hace un Fiscal o un Juez, perfectamente el Director del Instituto podía cargar documentos personales, y allí no hay irregularidad alguna, ahora bien si nos vamos al derecho si hay irregularidades, resulta que los hechos fueron cometidos en el 2004 y aquí opera el principio de la ultra actividad de la Ley, si observamos el Artículo 230 del código Vigente y 231 del Código Anterior en alguno de estos Artículos se esta lee la hipótesis del ocultamiento, si no que se habla de sustracción, por lo que los supuestos no se dan tampoco mi defendido es el encargado de resguardar estos documentos, el solo era escolta del presidente del Instituto y transportaba lo que su superior así carga, no tiene ningún sentido que esta audiencia pase a Juicio Oral y publico porque en base al acervo que presenta el Ministerio Público es imposible que mi defendido pueda ser condenado por este ilícito, me opongo a los medios de pruebas a los funcionarios J.L.D. y Ochoa, porque no tienen ningún sentido se estamos en presencia de un delito de ocultamiento de Documento y porte ilícito de Arma, porque ellos lo que hicieron fue practicar un reconocimiento del vehículo, por no ser pertinente ni necesario, también me opongo al punto 03 en cuanto al funcionario A.Y., toda vez que lo que hizo fue establecerse en el instituto para ubicar los documentos del vehículo pero aquí se trata de un delito de naturaleza distinta, en la acusación no se determina cuales son los documentos si no que existe un acta de todo lo global que se incautó de los cuales unos fueron entregados por tratarse de enseres personales, en juicio no existe ninguna perspectiva toda vez que no existe documento que haya sido ocultado, por otra parte en cuanto al delito de porte Ilícito de arma por tratarse de que mi defendido para el momento del hecho era funcionario y escolta por ende mantenía porte legal de arma, por otra parte al momento de ser detenido mi defendido se encontraba saliendo del instituto y en un vehículo oficial, así mismo ratifico en todas y una de sus partes el escrito de prueba consignado por mi en tiempo útil, en el supuesto negado de que la acusación sea admitida con estos testimonios comprobaré la inocencia de mi defendido .

Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control N° 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Analizada la acusación del ministerio público se considera que la misma de conformidad con el Artículo 330 Ordinal 1ro la Representación Fiscal procede a subsanar su escrito acusatorio de fecha 04-10-2007 específicamente en cuanto a los preceptos Jurídicos Aplicables ya que los tipos allí mencionados en cuanto al delito de Ocultamiento de Documentos Pertenecientes al estado y Porte Ilícito de Arma de Fuego se encuentra sancionados en el Código Penal del 2000 en los Artículos 231 y 278 respectivamente, por lo que haciendo uso del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal procede a subsanar la misma en sala de audiencia sin necesidad de se suspendida dicho acto, por lo que una vez subsanada se continua con el desarrollo normal de la audiencia Preliminar Ahora bien este Tribunal de conformidad con el mismo Artículo antes mencionado es decir el Artículo 330 ordinal 2 Admite parcialmente la Acusación en contra del ciudadano: R.S.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 7436513 que vive en Calle 03 Entre Carreras 06 Y 07, Casa S/N Yaritagua, por la presunta comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS PERTENECIENTES AL ESTADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 231 en su primer aparte y 278 en virtud que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a entender de este Tribunal no deben ser admitidas totalmente en este sentido no se admiten la declaración de los Funcionarios J.L.D. y C.O. quienes practican el reconocimiento al vehículo clase camioneta Marca Toyota, N° 9700-123-759 de fecha 25-11-2004, Así mismo este Tribunal no admite A.A.A. A la DISIP, por ser quien se constituyó en la Sede de INVITY con la finalidad de ubicar la documentación del vehículo por considera este Tribunal que dicha declaraciones no son necesarias ni pertinentes para establecer la responsabilidad o no de los hechos delictivos presentados por el Ministerio Público en el escrito Acusatorio, Igualmente no se Admiten las documentales Acta de Imputación de fecha 03-11-2004, Acta de Reconocimiento de Vehículo de fecha 25-11-2004, y acta de Entrevista en Noviembre de 2004, realizada por el ciudadano G.R.C.G. ante la disip, admitiendo el resto de las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio, Igualmente se admiten las pruebas presentadas por la defensa privada 20 de Febrero de 2008 en la cual propone las testimoniales del Inspector E.M.Z., F.E.B., Abogado P.P.D., C.M. y Oly Rivas, así como la documental de acta de entrega y asignación de armamento expedida por INVITY al ciudadano R.R.P. SEGUNDO: En este estado el Juez impone al acusado R.S.R.P., el procedimiento especial por admisión de los hechos DE CONFORMIDAD CON EL Artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, seguidamente le concede la palabra al acusado quien manifestó NO ME ACOJO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. TERCERO: Este tribunal admitida la acusación, las pruebas presentadas por el ministerio público dicta el auto de apertura del juicio oral y público para que se le realice el juicio con las garantías legales y constitucionales al ciudadano R.S.R.P.. Se ordena su remisión al tribunal de juicio que corresponda por distribución en el lapso de Ley

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, decide lo siguiente: Primero: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 24 de Octubre de 2007, una vez que la fiscal del Ministerio Publico De conformidad con el articulo 330 Ordinal 1ro la Representación Fiscal procede a subsanar su escrito acusatorio de fecha 04-10-2007 específicamente en cuanto a los preceptos Jurídicos Aplicables ya que los tipos allí mencionados en cuanto al delito de Ocultamiento de Documentos Pertenecientes al estado y Porte Ilícito de Arma de Fuego se encuentra sancionados en el Código Penal del 2000 en los Artículos 231 y 278 respectivamente, por lo que haciendo uso del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal procede a subsanar la misma en sala de audiencia sin necesidad de se suspendida dicho acto, R.S.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 7436513 que vive en CALLE 03 ENTRE CARRERAS 06 Y 07, CASA S/N YARITAGUA por los Delitos OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS PERTENECIENTES AL ESTADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, del código penal reformado por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 330 de la norma adjetiva penal. Segundo: Una vez admitida la acusación, el tribunal procede a no admitir las siguientes Pruebas: La declaración de los Funcionarios J.L.D. y C.O. quienes practican el reconocimiento al vehículo clase camioneta Marca Toyota, N° 9700-123-759 de fecha 25-11-2004, Así mismo este Tribunal no admite A.A.A. A la DISIP, por ser quien se constituyó en la Sede de INVITY con la finalidad de ubicar la documentación del vehículo por considera este Tribunal que dicha declaraciones no son necesarias ni pertinentes para establecer la responsabilidad o no de los hechos delictivos presentados por el Ministerio Público en el escrito Acusatorio, Igualmente no se Admiten las documentales Acta de Imputación de fecha 03-11-2004, Acta de Reconocimiento de Vehículo de fecha 25-11-2004 y acta de Entrevista en Noviembre de 2004, realizada por el ciudadano G.R.C.G. ante la disip, admitiendo el resto de las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio, Igualmente se admiten las pruebas presentadas por la defensa privada 20 de Febrero de 2008 en la cual propone las testimoniales del Inspector E.M.Z., F.E.B., Abogado P.P.D., C.M. y Oly Rivas, así como la documental de acta de entrega y asignación de armamento expedida por INVITY al ciudadano R.R.P.. Toda vez que son legales, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, y las mismas se encuentran especificadas en forma detallada, en la parte superior de esta decisión TERCERO: se procede a imponer nuevamente al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, y le pregunta si admite los hechos, quien manifiesta de manera clara: NO ADMITIMOS LOS HECHOS. Cuarto: Escuchada la no admisión de los hechos por parte del acusado de auto este tribunal dicta auto de apertura a juicio en contra del ciudadano: R.S.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 7436513 que vive en Calle 03 Entre Carreras 06 Y 07, Casa S/N Yaritagua, por la presunta comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS PERTENECIENTES AL ESTADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 231 en su primer aparte y 278; Del código reformado; Para que se le realice el debate oral y público con todas las garantías constitucionales y legales por un tribunal de juicio que corresponda por distribución; Instándose a las partes a concurrir ante el tribunal de juicio en un plazo común de cinco días. Igualmente se ordena al secretario la remisión de la causa al tribunal de juicio. Ofíciese lo conducente. Se ordena notificar a las partes de su contenido a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N ° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

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