Decisión nº PJ0432008000401 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARCUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 16 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002125

ASUNTO : UP01-P-2008-002125

En el día y hora fijada para la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en la sala de audiencias Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se constituyó el Tribunal de Control Nº 06 integrado por el Juez de Control Nº 06, Abg. E.L.L., la secretaria de sala, Abg. Lusmar Rojas Oria y el alguacil H.H., a fin de realizar audiencia de presentación de imputado en el asunto UP01-P-2008-002125, seguido a H.A.T.L., titular de la cédula de identidad N° 22.306.687, de 18 años de edad, soltero, natural de San Felipe, residenciado en la Calle principal, San Gerónimo, casa N° 15, Á.L.T.L., venezolano, 22.306.689, natural de San Felipe, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 06-06-1988, residenciado en San Gerónimo, calle principal, cuatro casas mas debajo de Multi Hogar, casa S/N y E.J.M.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.548.952, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 02-05-1982, soltero, residenciados en San G.M., calle 3, casa N° 05; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso indebido de Armas de Fuego, previstos y sancionados en el Art. 277 del Código Penal, relacionado con el Art. 1 numeral 3 literal A de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y 281 del Código Penal venezolano; según acción interpuesta por el Fiscalía 3° del Ministerio Público. Seguidamente, se dejó constancia de la presencia en la sala de: El Fiscal Aux. 3° del Ministerio Público, Abg. L.E.A., en colaboración con la fiscalía 4°, los Abogados E.C. y L.M.R., designados en este acto por los imputados quienes igualmente se encuentran en sala. Acto seguido, el Tribunal procedió a tomar el juramento con las formalidades y exigencias de Ley, a quienes se identificaron como Abg. E.C. y Abg. L.M.R. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número: 15.769.357 y 4.653.334, respectivamente, IPSA N° 116.283 y 76.291, respectivamente y con domicilio Procesal Avenida 08, entre calle 9 y Av. Caracas Edificio Curia Diocesana Área de Estacionamiento Oficina N° 18, San F.Y. y Edificio Tacarigua, planta baja, oficina N° 13-A, calle Independencia, entre Montes de Oca y Carabobo, V.E.C. respectivamente y manifestaron: “ACEPTAMOS Y JURAMOS CUMPLIR CABALMENTE CON LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL HEMOS SIDO DESIGNADOS”. A continuación, se dio inicio a la audiencia imponiendo a las partes, el motivo de la misma; a los imputados se les informó sobre los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que le asisten, entre los cuales se encuentran el derecho que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al Precepto Constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó el derecho que tiene de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado le designe un defensor público. Seguido al anterior señalamiento, se procedió a dejar en uso de la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: Ratifica el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 01/07/2008, mediante el cual solicita de conformidad con el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique como Flagrante la detención de los imputados a quienes identificó completamente en este acto, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso indebido de Armas de Fuego, previstos y sancionados en el Art. 277 del Código Penal, relacionado con el Art. 1 numeral 3 literal A de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y 281 del Código Penal venezolano; en virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 30-06-2008, de acuerdo al acta policial que anexa a su solicitud, asimismo solicita se decrete procedimiento ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el Art. 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado, se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el Ord. 5to del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas, se identificaron H.A.T.L., titular de la cédula de identidad N° 22.306.687, de 18 años de edad, soltero, natural de San Felipe, residenciado en la Calle principal, San Gerónimo, casa N° 15, y manifestó: “lo que paso fue así, yo estaba en un velorio con un amigo bebiendo, yo me fui para mi casa como a las 12 de la noche, mi amigo me dice que lo llevamos a su casa, lo acostamos, de repente es cuando veo a los funcionarios encima de mi, y me metieron un arma, sin ninguna razón, me sacaron a la fuerza, en cuanto a las firmas de la comunidad, lo que pasa es que la gente esta equivocada, es todo.” Á.L.T.L., venezolano, 22.306.689, natural de San Felipe, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 06-06-1988, residenciado en San Gerónimo, calle principal, cuatro casas mas debajo de Multi Hogar, casa S/N, y manifestó: “lo que pasa es que yo estaba con mi amigo Eliécer en un velorio y como a las 5 se nos acabo el licor que estábamos bebiendo, cuando íbamos a comprar la otra botella, nos agarraron la autoridad nos requisaron, nos golpearon y de ahí nos trasladaron para acá para San Felipe, en cuanto a las firmas de la comunidad, yo no cargaba nada, yo andaba con Eliécer, de albarico nos enviaron pa acá, es todo” y E.J.M.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.548.952, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 02-05-1982, soltero, residenciados en San G.M., calle 3, casa N° 05 y manifestó: “yo estaba bebiendo con el, fue como a las 06 de la mañana salimos a comprar una botella a una licorería cerca por ahí, llego la policía y nos agarraron ahí y nos llevaron a la comisaría de albarico, en cuanto a las firmas de la comunidad eso es mentira, yo vendo verduras, no pueden decir eso, es todo”. A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa privada Abg. Abg. E.C., en representación de H.A.T.L. y Á.L.T.L., quien expuso: En este caso, quiero hacer constar el ciudadano Abraham es un sujeto primario, tomando en cuenta la situación de las cárceles en este estado solicitamos la libertad plena, en cuanto al escrito presentado por la comunidad lo rechazo por cuanto no consta el Acta constitutiva del C.C., esperamos se continúe con la investigación, consigno constancias constante de dos (02) folios, es todo. A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa privada y Abg. L.M.R. en representación de E.J.M.C., quien expuso: En este acto consigno constante de un folio útil constancia de varios vecinos donde d.f. que mi defendido se dedica al comercio, y goza de buena reputación en el sector donde habita. A pesar de la edad que tiene, es una persona trabajadora, se dedica a construir bloques de cemento, se dedica a la albañilería, y hoy en día, conjuntamente con su padre quien lo ayuda, entre ambos montaron una venta de verduras en su residencia, con ello quiero demostrar en este acto, que mi defendido no es ningún azote, ni tampoco vago. Rechazo las firmas de la presunta c.c., ya que no esta demostrado en los autos el acta constitutiva que conlleve a determinar que en verdad están constituido en c.c., quiero advertir al Tribunal que mi defendido es la primera vez que esta detenido, con ellos se demuestra que no es un vago, en cuanto a la calificación fiscal ,comparto la precalificación de porte ilícito y uso indebido de las mismas, pero en este audiencia a quedado demostrado que presuntamente el arma, le fue decomisado al ciudadano A.L.T., esa confesión ciudadana juez que se ha producido en este acto releva de toda culpabilidad a mi defendido y debe ser merecedor de una libertad plena, ya que su conducta no esta reñida en contra de la ley, ya que el no cometió ningún delito, sin embargo si la ciudadana juez no comparte el criterio de conceder una libertad plena me acojo a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico en este acto, es todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

TRIBUNAL

Considera esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión del imputado anteriormente identificado, de manera flagrante, siendo que el actuar de los imputados encuadra con el delito atribuido por la Representación Fiscal, y en virtud de que en el presente asunto el Ministerio Publico no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en el presente caso es por lo que el procedimiento Ordinario es el aplicable. En cuanto a la solicitud de la medida de cautelar sustitutiva de libertad requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que fue aprehendido los imputados antes mencionado por funcionarios policiales de la Parroquia Albarico al momento que se encontraban portando arma de fuego y realizando detonaciones; existe la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso indebido de Armas de Fuego, previstos y sancionados en el Art. 277 del Código Penal, relacionado con el Art. 1 numeral 3 literal A de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y 281 del Código Penal venezolano y cuya acción no está evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción como lo es acta policial suscrita por los Funcionarios actuantes, la forma como fueron aprehendido los imputados y las demás actuaciones que constan en el dossier. La presentación Fiscal solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, en el presente caso se puede imponer, visto que la pena que podría llegarse a imponerse en presente asunto su término no excede a los 10 años, no consta en el dossier que el imputado posea antecedentes penales, tiene residencia fija, no existiendo el peligro de fuga.

DECISIÓN

Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 6 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: No Califica la aprehensión en flagrancia del imputado H.A.T.L. y Á.L.T.L., en virtud que el Fiscal del Ministerio Público solicita el Procedimiento Ordinaria y de llegarse a calificar la detención en flagrancia se debería aplicar el procedimiento abreviado según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Dra. Zulueta de Marchan, es por lo que no se califica la detención en flagrancia por que seria contradictorio. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan actuaciones que practicar. TERCERO: Se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertadla la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los mencionados imputados por lo que deberá presentarse cada ocho (08) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal contados a partir de la publicación de la presente decisión. Publíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

La Juez de Control N°6, La Secretaria

Abg. Esmeralda López. Abg. Dafne Lucambio

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