Decisión nº PJ0302007000461 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJenny Andaluz Affigne
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 2 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002280

ASUNTO : UP01-P-2007-002280

Visto el escrito presentado por el ciudadano W.R.d.L.Y.a.c. el carácter de Presidente de la empresa mercantil “Inversiones de Lima C.A” inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de Agosto del 1990 bajo el N° 63, Tomo 6-A, asistido por la Abg. C.E.R.M., mediante el cual solicita le sean entregados los vehículos de su propiedad cuyas características son las siguientes: el primero: Tipo: Plataforma, Marca: Carrocería Chama, Modelo: RE4ER24, Año: 1991, Color: Amarillo, Clase Remolque, Serial Carrocería: O1841540, Uso: Carga, y el segundo Tipo: Chuto, Marca: Mack, Modelo: R688ST, Año: 1984, Color: Blanco y Verde, Clase: Camión, Serial Motor: 6 Cil, Serial de Carrocería: 2M2N187Y4EC005842, Uso: Carga, el cual el Ministerio Público le negó la entrega, este Tribunal luego de revisar las actuaciones observa:

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, niega el pedimento realizado por el ciudadano Willians Rafael de Lima Yánez, de la siguiente manera: el primero: Tipo: Plataforma, Marca: Carrocería Chama, Modelo: RE4ER24, Año: 1991, Color: Amarillo, Clase Remolque, Serial Carrocería: O1841540, Uso: Carga, por cuanto analizados todos los elementos contenidos en el expediente N° 22F4-0528-06 según oficio N° YA4-2880-2006 se constató “Existe diferencia entre el serial imprentado con respecto al que aparece en el Certificado de Registro de Vehículo y el segundo Tipo: Chuto, Marca: Mack, Modelo: R688ST, Año: 1984, Color: Blanco y Verde, Clase: Camión, Serial Motor: 6 Cil, Serial de Carrocería: 2M2N187Y4EC005842, Uso: Carga, por cuanto analizados todos los elementos contenidos en el expediente N° 22F4-0528-06 según oficio N° YA4-2850-2006 se constató “Presenta seriales alterados”.

Ahora bien, según establece el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, pero en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir al Juez de Control solicitando su devolución.

Observamos que en el presente caso el Ministerio Público dio respuesta oportuna al solicitante, negando la entrega de los vehículos debido al resultado de las experticias, por lo tanto no hay retraso injustificado.

Por otro lado, establece la Ley de T.T. en su Artículo 117 numeral 5 que se procederá a la retención de los vehículos “cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo”, lo cual ocurre en este caso, en que los vehículos solicitados presentan uno diferencia entre el serial imprentado con respecto al que aparece en el Certificado de Registro de Vehículo y el otro seriales alterados, razón por la cual esa representación fiscal ha negado su entrega, siendo que la entrega del vehículo en este caso corresponde al Ministerio Público y no pueden los jueces intervenir a menos que sea para amparar a los ciudadanos ante una conducta omisiva realizada por el Ministerio Público, que se traduce en un retraso injustificado de una oportuna respuesta, la cual en este caso fue dada.

Es importante señalar que este es el criterio de la Corte de Apelaciones de este Estado, el cual se acoge, por cuanto el Ministerio Público actuó apegado a derecho pues si el vehículo es el objeto material de un hecho delictivo, este debe hacer la respectiva investigación, a fin de esclarecer los hechos y determinar la procedencia del mismo, siendo que la entrega del vehículo en este caso corresponde al Ministerio Público y no pueden los jueces intervenir a menos que sea para amparar a los ciudadanos ante una conducta omisiva realizada por el Ministerio Público, que se traduce en un retraso injustificado de una oportuna respuesta (Decisión de fecha 27-12-2002).

Tampoco puede aplicar el procedimiento establecido en el Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se instaurado reclamaciones de terceros ante este Tribunal.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 3 “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” NIEGA la entrega material de los vehículos solicitados por el ciudadano Willians Rafael de Lima Yánez, titular de la cédula de identidad N° 4.341.158, de conformidad al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 3

Abg. J.A.A.

El Secretario

Abg. Douglas Fuentes

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