Decisión nº PJ03520090000039 de Tribunal Primero de Juicio de Yaracuy, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteRomel Antonio Ovial
ProcedimientoNegativa De Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 21 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002535

ASUNTO : UP01-P-2005-002535

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano PINTO R.A., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Este Tribunal de la revisión de las actuaciones que acompañan al dossier observa: Que la vindicta publica solicita el Sobreseimiento en el presente Asunto, señalando que se desprende de experticia que el objeto incautado se trataba de un Arma de Fabricación Rudimentaria, por lo que al no contar con los estándares de comparación, no pueden ser asimilados a las Armas de Fuego de Fabricación Industrial, de igual modo los mismos no son mencionados en la Ley de Armas y Explosivos por lo que las mismas no requieren autorización o permiso de la autoridad competente para portarlos.

Ahora bien, considerando quien aquí decide, que se desprende del Reconocimiento Técnico, de fecha 02 de diciembre de 2005, signado con el Nº 9700-123-1308, suscrito por el Experto en Balística H.G., arrojó que:

PERITACIÓN: Examinado como fue el sistema de mecanismos del arma de fuego antes mencionada, se constató que se encuentran en buen estado de funcionamiento por cuanto se logro obtener el disparo de prueba.

CONCLUSIONES: Esta arma de fuego, en su estado y uso original, puede ocasionar lesiones o heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por el paso de los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida

.

Por su parte el Código Penal en su artículo 273, 276 y 277 establecen: “…Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir…”; “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con penas de cinco a ocho años y en el último que: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

En este sentido es preciso señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08/08/2008, sentencia Nº 435, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., estableció que las armas de fabricación casera “…por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace de sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida”. (Negritas del tribunal). Así mismo, establece que “…las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrase a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal. Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República”. Negritas del tribunal).

Siguiendo con lo plasmado en la mencionada decisión se observa que.

“…la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela mediante su publicación en Gaceta Oficial Nº 37.217 del 12 de junio de 2001, establece en su artículo tercero una clasificación de las armas de fuego y en ella se enumera lo siguiente:

“…Armas de Fuego. a) cualquier arma que consiste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto….

Así mismo, el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., establece en su artículo 3 (literal a), lo siguiente:

…Por arma de fuego, se entenderá toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda trasformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus replicas. Las armas de fuego antiguas y sus réplicas se definirán de conformidad con el derecho interno. En ningún caso, podrán incluir armas de fuego fabricadas después de 1899…

.(Subrayado de la Sala)…

Ahora bien, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos establece:

…Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; las pistolas, puñales, dagas y estoques, los cartuchos correspondientes a las mencionada armas de fuego…

.

Del análisis del presente asunto este juzgador observa que, se desprende del Reconocimiento Técnico practicado al objeto incautado que la misma posee las características de un arma de fuego toda vez que la misma posee “… CAÑON, CAJA DE LOS MECANISMOS, GUARDAMANO Y EMPUÑADURA…”; por lo cual lo procedente es NO ACEPTAR la solicitud fiscal.

Por otra parte, la defensa solicitó a favor de su patrocinado el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece un lapso de proporcionalidad para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se impongan a una persona a la cual se le atribuye la posible comisión de un ilícito penal, la cual en primer lugar debe imponerse tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, pero dichas medidas no pueden exceder del plazo de dos años, a menos que por vía de excepción el Ministerio Público soliciten al Tribunal una prórroga motivada para mantenerlas.

El precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.

Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.

Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o el cese de las mismas, por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.”

Dicho criterio, es el asumido por este Tribunal de Control, y en él se refleja el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observase así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o victima en cada caso.

En el caso sub examine se observa que el Fiscal Primero del Ministerio Público no solicitó la prórroga que pudiere justificar el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el ciudadano PINTO R.A., cuya consecuencia directa se traduce en que debe decretarse el cese de dichas medidas, pues de lo contrario se vulneraría claramente su inviolable derecho Constitucional a la libertad y el principio de presunción de inocencia; por lo que este Juzgador, observa que en el presente caso ese límite a que hace alusión el artículo 244 del texto adjetivo penal, ya se encuentra cumplido, por ende no puede mantener el Tribunal la medida cautelar sustitutiva de libertad indefinidamente.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que de revisión efectuada al sistema informático llevado por este Circuito Judicial Penal y el cual sirve de información a los fines de verificar si el imputado esta cumpliendo con las medidas impuestas, se observa que el mismo cumple cabalmente con las presentaciones.

Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, decretar el decaimiento y el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, ello como consecuencia del transcurso del lapso fatal establecido por el principio de proporcionalidad que dicta el texto adjetivo en el artículo 244, pues mantenerla devendría de ilegítima; es por ello que este tribunal considera necesario, a los fines de garantizar las resultas del Proceso, y con ocasión de la ponderación de intereses e interpretación del artículo 55 de la Carta Magna, IMPONER UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, como lo es la contenida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante el tribunal cada vez que sea requerido. Y ASÍ SE ACUERDA.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Juicio del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, PRIMERO: NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, a favor de del ciudadano PINTO R.A., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 273, 276, 277 del Código Penal, Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, ratificada por la Republica Bolivariana de Venezuela mediante publicación en Gaceta Oficial Nº 37.217 del 12 de Junio de 2.001. SEGUNDO: Remítase el presente Asunto a la Fiscalía Superior de este Estado de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud fiscal. TERCERO: Se decreta el decaimiento y el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación por ante este tribunal que pesa sobre el acusado antes identificada y Se le impone de una Medida Menos Gravosa, consistente en la obligación de presentarse ante el tribunal cada vez que sea requerida, de conformidad con en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABOG. R.A.O.R.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ISABEL SUEIRO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 21 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002535

ASUNTO : UP01-P-2005-002535

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano PINTO R.A., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Este Tribunal de la revisión de las actuaciones que acompañan al dossier observa: Que la vindicta publica solicita el Sobreseimiento en el presente Asunto, señalando que se desprende de experticia que el objeto incautado se trataba de un Arma de Fabricación Rudimentaria, por lo que al no contar con los estándares de comparación, no pueden ser asimilados a las Armas de Fuego de Fabricación Industrial, de igual modo los mismos no son mencionados en la Ley de Armas y Explosivos por lo que las mismas no requieren autorización o permiso de la autoridad competente para portarlos.

Ahora bien, considerando quien aquí decide, que se desprende del Reconocimiento Técnico, de fecha 02 de diciembre de 2005, signado con el Nº 9700-123-1308, suscrito por el Experto en Balística H.G., arrojó que:

PERITACIÓN: Examinado como fue el sistema de mecanismos del arma de fuego antes mencionada, se constató que se encuentran en buen estado de funcionamiento por cuanto se logro obtener el disparo de prueba.

CONCLUSIONES: Esta arma de fuego, en su estado y uso original, puede ocasionar lesiones o heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por el paso de los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida

.

Por su parte el Código Penal en su artículo 273, 276 y 277 establecen: “…Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir…”; “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con penas de cinco a ocho años y en el último que: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

En este sentido es preciso señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08/08/2008, sentencia Nº 435, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., estableció que las armas de fabricación casera “…por su composición son consideradas armas de fuego, pues están constituidas por un cañón o elemento que hace de sus veces a través del cual pueden ser insertadas municiones de indeterminado calibre y su acción produce el lanzamiento de un proyectil susceptible de producir en la víctima heridas mortales, graves o leves, según la zona anatómica comprometida”. (Negritas del tribunal). Así mismo, establece que “…las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrase a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal. Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República”. Negritas del tribunal).

Siguiendo con lo plasmado en la mencionada decisión se observa que.

“…la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela mediante su publicación en Gaceta Oficial Nº 37.217 del 12 de junio de 2001, establece en su artículo tercero una clasificación de las armas de fuego y en ella se enumera lo siguiente:

“…Armas de Fuego. a) cualquier arma que consiste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto….

Así mismo, el Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus piezas, componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., establece en su artículo 3 (literal a), lo siguiente:

…Por arma de fuego, se entenderá toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda trasformarse fácilmente para lanzar un balín, una bala o un proyectil por la acción de un explosivo, excluidas las armas de fuego antiguas o sus replicas. Las armas de fuego antiguas y sus réplicas se definirán de conformidad con el derecho interno. En ningún caso, podrán incluir armas de fuego fabricadas después de 1899…

.(Subrayado de la Sala)…

Ahora bien, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos establece:

…Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley, los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; las pistolas, puñales, dagas y estoques, los cartuchos correspondientes a las mencionada armas de fuego…

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Del análisis del presente asunto este juzgador observa que, se desprende del Reconocimiento Técnico practicado al objeto incautado que la misma posee las características de un arma de fuego toda vez que la misma posee “… CAÑON, CAJA DE LOS MECANISMOS, GUARDAMANO Y EMPUÑADURA…”; por lo cual lo procedente es NO ACEPTAR la solicitud fiscal.

Por otra parte, la defensa solicitó a favor de su patrocinado el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece un lapso de proporcionalidad para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se impongan a una persona a la cual se le atribuye la posible comisión de un ilícito penal, la cual en primer lugar debe imponerse tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, pero dichas medidas no pueden exceder del plazo de dos años, a menos que por vía de excepción el Ministerio Público soliciten al Tribunal una prórroga motivada para mantenerlas.

El precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.

Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.

Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o el cese de las mismas, por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.”

Dicho criterio, es el asumido por este Tribunal de Control, y en él se refleja el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observase así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o victima en cada caso.

En el caso sub examine se observa que el Fiscal Primero del Ministerio Público no solicitó la prórroga que pudiere justificar el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el ciudadano PINTO R.A., cuya consecuencia directa se traduce en que debe decretarse el cese de dichas medidas, pues de lo contrario se vulneraría claramente su inviolable derecho Constitucional a la libertad y el principio de presunción de inocencia; por lo que este Juzgador, observa que en el presente caso ese límite a que hace alusión el artículo 244 del texto adjetivo penal, ya se encuentra cumplido, por ende no puede mantener el Tribunal la medida cautelar sustitutiva de libertad indefinidamente.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que de revisión efectuada al sistema informático llevado por este Circuito Judicial Penal y el cual sirve de información a los fines de verificar si el imputado esta cumpliendo con las medidas impuestas, se observa que el mismo cumple cabalmente con las presentaciones.

Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub examine es, decretar el decaimiento y el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, ello como consecuencia del transcurso del lapso fatal establecido por el principio de proporcionalidad que dicta el texto adjetivo en el artículo 244, pues mantenerla devendría de ilegítima; es por ello que este tribunal considera necesario, a los fines de garantizar las resultas del Proceso, y con ocasión de la ponderación de intereses e interpretación del artículo 55 de la Carta Magna, IMPONER UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, como lo es la contenida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante el tribunal cada vez que sea requerido. Y ASÍ SE ACUERDA.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Juicio del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, PRIMERO: NO ACEPTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, a favor de del ciudadano PINTO R.A., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 273, 276, 277 del Código Penal, Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, ratificada por la Republica Bolivariana de Venezuela mediante publicación en Gaceta Oficial Nº 37.217 del 12 de Junio de 2.001. SEGUNDO: Remítase el presente Asunto a la Fiscalía Superior de este Estado de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud fiscal. TERCERO: Se decreta el decaimiento y el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación por ante este tribunal que pesa sobre el acusado antes identificada y Se le impone de una Medida Menos Gravosa, consistente en la obligación de presentarse ante el tribunal cada vez que sea requerida, de conformidad con en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABOG. R.A.O.R.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ISABEL SUEIRO

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