Decisión nº PJ0292008000812 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 30 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000939

ASUNTO : UP01-P-2007-000939

Habiéndose celebrado en el presente asunto la Audiencia Preliminar, en contra de los ciudadanos YORWAN E.S., venezolano, de 28 años de edad, nacido el 10/06/78, titular de la cédula de identidad número: 13.187.415, soltero, natural de Barquisimeto, comerciante, residenciado en el Barrio El Triunfo, carrera 8, entre calles 1 y 2, sin número, después del túnel pequeño, Municipio Unión, Barquisimeto, Estado Lara y A.C.P.S., venezolana, de 21 años de edad, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 25/09/85, funcionaria policial, titular de la cédula de identidad número: 18.422.789 y residenciada en el Barrio El Trompillo, Avenida Principal, con calle Sucre, al lado de un módulo de Barrio Adentro, Municipio Unión, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, este Tribunal al momento de fundamentar la decisión dictada, observa lo siguiente:

Iniciada la audiencia, la Fiscal Cuarta, Abog D.A.R., procedió a narrar los hechos expuestos en el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Auxiliar Cuarto, Abog. L.E.A., indicando: “Ratifica la acusación presentada en fecha 30 de mayo de 2008, donde acusa formalmente a los imputados antes identificados, narra como ocurrieron los hechos en fecha 20 de febrero de 2007, señala los elementos de convicción contenidos en la acusación, ofrece los medios de prueba, solicita se admita la acusación en contra de los imputados, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ya que no han variado las circunstancias y el enjuiciamiento de los acusados.”

Seguidamente, el Tribunal explicó a los imputado los hechos expuestos por la Representante del Ministerio Público y el delito cuya comisión les imputa, imponiéndoles acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éstos entender los mismos y manifiestan su deseo de no rendir declaración.

Oída la exposición de los imputados, se otorgó la palabra a la Defensora Pública Novena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy Abog. L.G.D.A. y expone: “La defensa se opone a la acusación presentada por el ministerio publico en virtud que la exigencia de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos no se evidencian en el escrito acusatorio por cuanto se hace el señalamiento en la misma de la denuncia del ciudadano B.G.S. de fecha 14/02/07 en la que manifiesta que le hurtaron de una camioneta de su propiedad diferente tarjetas telefónicas de la compañía MOVISR señalando los códigos de dichas tarjetas, mas sin embargo mis defendidos son acusados por el delito de aprovechamiento de cosas proveniente de delito sin que se demuestre la vinculación o responsabilidad de los mismos y menos aun señale los hechos en los que estos supuestamente incurrieron para estar incurso en tal delito. Así mismo me opongo a las pruebas presentadas por el ministerio publico en virtud de que no se señala su necesidad, utilidad y pertinencia, las misma tenemos en primer lugar como medio probatorio ofrecido por la fiscalia un acta de investigación penal de fecha 2$/03/07 suscrita por el inspector J.L.D. en la que el ministerio publico señala que aparecen investigados mis defendidos mas no se establece de que manera y ni momento o porque o de donde sale es vinculación. Como segundo medio probatorio esta la planilla de registro con los datos personales aportadas por las compañías que asignan los números telefónicas a los ciudadanos dentro de los cuales están mis defendidos, sin embrago siendo la parte investigativa de comparación esta planilla solo determina la asignación de unos números telefónicos en ningún momento pudo demostrar el ministerio publico que ha esas líneas o números telefónicos le fuese ingresado los códigos de las tarjetas movistar señaladas en la denuncia del hurto que se nombran en los hechos. Así mismo existe una experticia 9700-23 de fecha 24/034/07 realizada a los celulares remitidos para peritación la cual no arroja resultado de conexión o vinculación con mis defendidos. Otra prueba documental ofrecida por el ministerio publico es el testimonio de la victima del delito de hurto M.b.G.S. en la cual se evidencia claramente que es el denunciante según los propios hechos de la acusación en el delito de hurto que en nada guarda relación con el delito `por el cual se acuso a mis defendidos siendo este el aprovechamiento de cosas provenientes de delito. Por ultimo evidentemente me opongo a la prueba documental siendo esta de la lectura de los derechos de imputados de fecha 24/03/07 en virtud que no puede considerarse una prueba para demostrar responsabilidad o autoría en el hecho punible, en consecuencia solicito no se admita la acusación presentad por el ministerio Púb. y se decrete el sobreseimiento de la causa y en caso de así considerarlo se decrete el cese de la medida de coerción personal.”

Oída todas las partes este Tribunal pasó a decidir en los siguientes términos:

La fase intermedia del proceso penal tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, se debe verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación: la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, pero igualmente en esta fase, se analiza el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. Por lo que ésta fase intermedia comprende varias actuaciones, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, tenemos la Audiencia Preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem y es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal, se debe analizar en dicha audiencia, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, más no su valoración, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. (Sentencia N° 1303 de fecha 20-06-2005 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Entonces el objetivo de esta fase es determinar si la investigación que se da por concluida ha sido suficiente y si el Juez la considera correcta, por darse los presupuestos necesarios, ordenará la apertura al enjuiciamiento público, por lo que es menester verificar el cumplimiento de los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de lo anterior debe verificar este Tribunal la existencia de los requisitos que prevé el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido observa el Tribunal que en el escrito acusatorio se encuentran tales requisitos, el Ministerio Público cumplió con ello, sin embargo, esto no quiere decir que estos requisitos que cumplió el Ministerio Público estén debidamente acreditados o no, o no puedan ser corregidos y así tenemos el Artículo 326, señala que la acusación debe contener:

1- Datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre, domicilio residencia de su defensa. Efectivamente el Ministerio Público señala estos datos cuando identifica a los imputados:

• YORWAN E.S., venezolano, de 28 años de edad, nacido el 10/06/78, titular de la cédula de identidad número: 13.187.415, soltero, natural de Barquisimeto, comerciante, residenciado en el Barrio El Triunfo, carrera 8, entre calles 1 y 2, sin número, después del túnel pequeño, Municipio Unión, Barquisimeto, Estado Lara y

• A.C.P.S., venezolana, de 21 años de edad, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 25/09/85, funcionaria policial, titular de la cédula de identidad número: 18.422.789 y residenciada en el Barrio El Trompillo, Avenida Principal, con calle Sucre, al lado de un módulo de Barrio Adentro, Municipio Unión, Barquisimeto, Estado Lara

Se observa que el Ministerio Público señala que se le designe defensor a los imputados, pero se desprende de las actuaciones que los mismos siempre han estado asistido de Abogado Defensor, en primer lugar por el Abog. M.A.B. y luego por la Defensa Pública.

2- A continuación señala la norma que debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. El Ministerio Público en el capítulo correspondiente hace una relación de unos hechos ocurridos día 20 de febrero de 2007 y señala que el ciudadano M.B.G.S. compareció ante ese Despacho y expuso que en fecha 14/02/07 le hurtaron de una camioneta de su propiedad de su padre y en el interior de las mismas se encontraban diferente tarjetas telefónicas de la compañía MOVISTAR señalando los códigos de dichas tarjetas, pero no establece las razones por las cuales presenta acusación por el delito de Aprovechamiento de cosas proveniente de delito, sin determinar la vinculación de los hoy acusados en el delito imputado, es decir no señala cual es la conducta que desplegaron los acusados en el hecho penal imputado, en consecuencia únicamente tenemos como hecho, que personas por identificar hurtaron un vehículo y en el mismo se encontraban unas tarjetas telefónicas, por lo tanto no se cumplen con el segundo ordinal del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces no pudo encuadrar la participación de los imputados en los hechos narrados y no lo pudo determinar por cuanto sus elementos de convicción no le permiten establecer qué elementos tiene el Ministerio Público para individualizar a estos imputados al no poder subsumir la conducta desarrollada por ellos en el tipo penal imputado y que está descrita en la ley como punible, con el fin de garantizar una correcta y adecuado relación de los hechos que serán fijados como objeto del juicio.

  1. - Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, es decir que el Ministerio Público señala el aspecto resaltante de cada actuación, que a su juicio se hace relevante a los efectos de la acusación, concatenándolos de manera que se aprecie su coherencia y las razones utilizadas para establecer su vinculación. Observamos en los fundamentos de la imputación, que el Ministerio Público va señalando cada una de sus actuaciones y trascribiendo su contenido, sin embargo, no señal en el escrito porque ese fundamento de la imputación es un elemento de convicción para la demostración material del hecho punible o por lo menos para lograr la calificación jurídica adecuada.

  2. - En cuanto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, presenta el Ministerio Público Acusación por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en Artículo 470 del Código Penal.

  3. - En cuanto al ofrecimiento de los medios de prueba, este debe realizarse con el objeto de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado, pues cualquier deficiencia en su promoción puede determinar una sentencia favorable ya que determinaría la activación del principio in dubio pro reo con base a la presunción de inocencia que lo ampara, por esto para que una prueba pueda ser admitida e incorporada a juicio, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto y que sea lícita, también debe ser pertinente, o sea referida al hecho debatido y útil ya que ofrecerá mérito de convicción. En este sentido, la prueba debe ser necesaria para demostrar que el hecho alegado sea debidamente demostrado en el proceso con las pruebas incorporadas al mismo, por esto también tiene que ser pertinente, para establecer la relación existente entre el hecho que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello, debiendo tener una relación con la existencia del hecho que se imputa y la participación del imputado, así como cualquier circunstancia como agravantes, atenuantes o eximentes, lo que nos lleva a señalar que la relevancia de ese medio de prueba será la idoneidad para producir certeza o posibilidad sobre la existencia o inexistencia de un hecho, es decir que el medio probatorio tenga la importancia, la idoneidad y eficiencia para verificar el hecho, pues será inútil el elemento que carezca de toda importancia para verificar el hecho imputado, en consecuencia no solo es necesario ofrecer un medio de prueba, sino que debe promoverse con señalamiento expreso para cada una de las pruebas que se ofrecen, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia, para que el juez las pueda calificara y sean efectivas en su incorporación al juicio oral y público, no pudiendo ser subsanada tal omisión en la exposición de la Audiencia Preliminar, ya que se estaría impidiendo a la otra parte el poder contradecir o controlar los extremos exigidos para las pruebas y en todo caso oponerse a su admisión ante la impertinencia o no necesidad de las misma, violando los postulados del debido proceso y el derecho a la defensa y es por eso que el juez al fin de esa audiencia debe resolver en presencia de las partes, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral (Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal).

Entonces observamos que el Ministerio Público no señaló la necesidad, utilidad y pertinencia de sus medios probatorios, así mismo ofreció pruebas que no son pruebas propiamente dichas sino actuaciones de investigación, pero también tenemos un error en la promoción de tales medios, ya que ofrece como testimonio de los funcionarios actuantes y en desarrollo indica 1.- Acta de investigación penal de fecha 24/03/07 suscrita por el inspector J.L.D., 2.- Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a los imputados, 3. Planilla de los códigos y la enumeración de las tarjetas que fueron hurtadas, 4. La planilla de registro con los datos personales aportadas por las compañías que asignan los números telefónicas, 5. Memorandum N° 9700-123-993, ordenando que se realice reconocimiento legal a los teléfonos celulares, 6. Experticia N° 9700-23 realizada a los celulares remitidos para peritación y conclusiones finales, 7. Planilla de remisión donde se remiten los teléfonos celulares. Como se evidenció ninguno de estos elementos son ofrecimientos de testimonios de funcionarios actuantes.

Luego señala el testimonio de la víctima M.B.G.S., pero solamente transcribe el contenido de su denuncia, cuando señaló que hurtaron el vehículo propiedad de su padre y que en el mismo se encontraban unas tarjetas telefónicas.

Por último señala los Documentales y expresa exactamente los señalados en el punto referido a la declaración de los funcionarios actuantes: 1.- Acta de investigación penal de fecha 24/03/07 suscrita por el inspector J.L.D., 2.- Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a los imputados, 3. Planilla de los códigos y la enumeración de las tarjetas que fueron hurtadas, 4. La planilla de registro con los datos personales aportadas por las compañías que asignan los números telefónicas, 5. Memorandum N° 9700-123-993, ordenando que se realice reconocimiento legal a los teléfonos celulares, 6. Experticia N° 9700-23 realizada a los celulares remitidos para peritación y conclusiones finales, 7. Planilla de remisión donde se remiten los teléfonos celulares y agrega El acta de entrevista al ciudadano OVALLES USECHE CHRISTIHIAN, quien tiene conocimiento de los hechos sucedidos y el Acta de lectura de los derechos de imputados de fecha 24/03/07.

En consecuencia y con estas pruebas tal como fueron promovidas, es imposible demostrar la comisión de un hecho punible ni la responsabilidad de los imputados y por ende su culpabilidad, violándose de esta manera el derecho a la defensa, ya que ninguno sabe con qué pruebas va demostrar su culpabilidad el titular de la acción penal ni en cuales hechos.

En consecuencia, bajo estas circunstancias y cumpliendo las funciones de esta fase intermedia, este Tribunal de Control N° 02 NO PUEDE ADMITIR LA PRESENTE ACUSACION y por tanto, lo procedente es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa, ya que el hecho objeto del proceso, no puede ser atribuido a los imputados, conclusión que llega luego de efectuar el control formal y material de la acusación, que no permite la subsanación como lo establece el Artículo 330 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NO ADMITE la Acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos YORWAN E.S., venezolano, de 28 años de edad, nacido el 10/06/78, titular de la cédula de identidad número: 13.187.415, soltero, natural de Barquisimeto, comerciante, residenciado en el Barrio El Triunfo, carrera 8, entre calles 1 y 2, sin número, después del túnel pequeño, Municipio Unión, Barquisimeto, Estado Lara y A.C.P.S., venezolana, de 21 años de edad, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 25/09/85, funcionaria policial, titular de la cédula de identidad número: 18.422.789 y residenciada en el Barrio El Trompillo, Avenida Principal, con calle Sucre, al lado de un módulo de Barrio Adentro, Municipio Unión, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal y como consecuencia de ello DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, al no poder establecer que el hecho objeto del proceso no puede atribuirse a los imputados, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 330 ordinal 3° ejusdem. Como consecuencia de la presente decisión se decreta el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre los imputados. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Carmen Norelly Rangel

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