Decisión nº 2U-628-12 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteLuisa Pantoja de Parra
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUCNIONES DE

JUICIO SEGUNDO EN LO PENAL

__________________

San F.d.A., 15 de Noviembre de 2012.-

202° Y 153

De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 15 de noviembre de 2012, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

Procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

YARDANI A.R.A., Venezolano, nacido en fecha 02- 11- 1969, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.131.095, de Estado Civil Soltero, residenciado en Avenida Nº 1, sector el roble, casa Nº 24.Barinas, Estado Barinas.

A.M.G.G., venezolano, nacido en fecha 10- 01- 1982, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.108.849, de Estado Civil Soltero, natural de el cantón, municipio A.E.b., Estado Barinas, residenciado en torumo , sector el puente, casa sin número, Estado Barinas .

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El presente asunto se inició en fecha 14 de septiembre de 2011, mediante acta de investigación policial, en fecha 18 de septiembre de 2011 se realiza la audiencia de presentación de imputados, el Escrito Acusatorio, fue presentado por la Fiscalía Décima quinta del Ministerio Público del Estado Apure, mediante la cual presento acusación en contra de los ciudadanos: YARDANI A.R.A. y A.M.G.G., Titulares de las Cedulas de Identidad N° 10.131.095 y 17.108.849, respectivamente, por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES DOLOSA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada.

En fecha: 25 de Noviembre de 2011, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en los términos en que fue presentada, así como las pruebas.

Pasadas las actuaciones al Tribunal de Juicio, en fecha 16 de diciembre de 2011.

En fecha 20 de diciembre de 2011, la Dra. G.G., en su condición de Juez de Juicio , acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad , a los acusados antes identificados por una menos gravosa , como son las contenidas en el Articulo 256 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal.

De la presente decisión, la ciudadana Fiscal Quincuagésima cuarta del Ministerio Publico con competencia Nacional, intento Recurso de apelación, el cual le fue declarado sin lugar por la corte de apelaciones del Estado Apure, en fecha 19 de marzo del 2012, confirmando la decisión de fecha 20-12-11.

La suscrita se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en fecha 30 de julio de 2012.

Constituido el Tribunal de forma Unipersonal, en fecha 30 de Julio de 2012, se inicia la celebración del juicio oral y público, donde la fiscal del Ministerio Publico, Abg. M.M., acuso por los delitos: LEGITIMACION DE CAPITALES DOLOSA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada.

En la audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha: 24 de Octubre de 2012, el Tribunal observo la posibilidad de una calificación jurídica, consistente en el delito de un ilícito cambiario, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, donde se les advirtió a los acusados a los efectos de que prepararan su defensa, se les informo que tenían derecho de declarar nuevamente y que podían solicitar la suspensión para preparar su defensa.

En esta misma fecha, se realizo un aplazamiento a las 10: 20 a.m, y se constituyo nuevamente el Tribunal a las 3:55 p.m, a los fines de dar lectura a la parte dispositiva de la sentencia, en virtud de lo establecido en el Artículo 344 de Código Orgánico Procesal Penal, Culminando el juicio en fecha: 24 de octubre de 2012.

CAPITULO III

HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos:

3.1 Que en fecha 14 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente a las 14:30 de la tarde , en el sector la Y de mantecal , Estado Apure, en un punto de control móvil, funcionarios de la Guardia Nacional, practicaron la aprehensión de los procesados: YARDANI A.R.A. y A.M.G.G., Titulares de las Cedulas de Identidad N° 10.131.095 y 17.108.849, respectivamente, que se trasladaban en un vehículo Camión , marca: Ford ,modelo: F-350, 4x4 / F350, tipo: chasis, año: 2008,color : Blanco, súper duty, placa:02X-KAV,.

3.2 Que el Ciudadano: YARDANI A.R.A., se le consiguió en las medias tres (03) fajos de dinero de denominación americana y en la plantilla de los zapatos dos (02) fajos de dinero de denominación americana, en un bolso de su propiedad, tipo morral dos (02) fajos de dinero de denominación americana, lo que después de un conteo en presencia de testigos, dio la cantidad de setenta mil cien dólares americanos, setecientos ochenta Bolívares, un celular celular marca Samsung, una batería, un teléfono marca huawei, una tarjeta de crédito, una tarjeta maestro del Banco de Venezuela, un carnet de registro de hierro y un camión , marca: ford.

3.3 Que el ciudadano: A.M.G.G., le fue retenido la cantidad de ochocientos treinta y cuatro (834 BSF), UNA TARJETA VISA BANFOANDES, UNA TARJETA MAESTRO del Banco Bicentenario,, un cheque, un teléfono marca huawei y una batería..

3.4. Que en el desarrollo del juicio oral y privado, el procesado de autos, YARDANI A.R.A. debidamente asistido por su Defensor, impuesto del precepto constitucional y libre de presión, coacción ni apremio, reconoce que los setenta mil cien dólares (70.100. $) retenidos eran de su propiedad, que los cargaba oculto en su cuerpo y otra parte en su bolso.

3.5 Que en el desarrollo del juicio oral y privado, el procesado de autos, A.M.G.G. debidamente asistido por su Defensor, impuesto del precepto constitucional y libre de presión, coacción ni apremio, reconoce que el no cometió ningún delito, pues lo único que le retuvieron fue la cantidad de ochocientos treinta y cuatro (834 BSF), UNA TARJETA VISA BANFOANDES, UNA TARJETA MAESTRO del Banco Bicentenario, un cheque, un teléfono marca huawei y una batería, que desconocía la existencia de los dólares que llevaba ocultos su acompañante YARDANI A.R.A..

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la celebración del juicio, después de las exposiciones de las partes, el Tribunal impuso a los procesados del Precepto Constitucional que lo exime de declara en causa propia, conforme al artículo 49.5 de la Constitución Nacional e igualmente se les impuso del derecho a que se les tome declaración y las condiciones para hacerlo, conforme a los artículos 130, 131, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, rindieron declaración de la siguiente manera:

  1. - El acusado: YARDANI A.R.A.: “…la persona que me acompañaba en ese momento era algo casual, el solamente me estaba acompañando, …omissis… una persona me estaba acompañando en el momento que yo estaba aportando esos dólares,…omissis… el tenia total desconocimiento de esa situación…omissis… Derecho de preguntar la fiscal: pregunta: de que procedencia obtuvo esa cantidad de dinero de denominación extranjera?, respuesta: tengo muchos familiares, digamos que de alguna manera económicamente pudientes, y a través de ellos conseguí ese dinero, pregunta: con que fin usted iba a utilizar esa cantidad de dinero?, respuesta: yo tengo un fundo pequeño en apure, siempre me ha gustado mejorar las cosas, por lo que tenia pensado hacer algo turístico, pero el factor energía es una limitante, para esa zona no hay iluminación, aparte de eso como tengo muchos amigos que constantemente viajan a Estados Unidos, pensaba adecuar mediante plantas solares la finca, pregunta, podría indicar donde poseía usted el dinero? Respuesta: como dice el acta policial en mi cuerpo y en el bolso, pregunta, porque lo ocultaba de esa manera?, respuesta: Porque se que tengo una limitante de la cantidad de 20 mil dólares”, pregunta: donde queda su fundo en Apure? , respuesta: por los módulos de Mantecal…omissis, no hay mas preguntas”.

    Por su parte, el procesado: El acusado: A.M.G.G. : “ el motivo y la razón de que yo anduviera con el señor Antonio, es porque yo vendo pescado y cochino, aprovechando que el venia para Elorza aproveche para ver si compraba unos bagres, en una ocasión estaba lloviendo demasiado, esperamos que escampara, llevábamos un alimento, una carne y un aceite, luego de eso fue cuando yo me vine al puerto a averiguar lo del pescado, me quede ahí mientras echaba gasolina, eran como las 4:00 de la tarde después nos vinimos, pregunta de la Defensa: que le consiguieron a usted? , respuesta: cantidad de ochocientos treinta y cuatro (834 BSF), UNA TARJETA VISA BANFOANDES, UNA TARJETA MAESTRO del Banco Bicentenario, un cheque, un teléfono …”.

    VALORACION: Este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto se trata de una declaración rendida libre de presión, coacción o apremio, impuestos del precepto constitucional con observancia de sus derechos y garantías constitucionales y debidamente asistido por su Defensor Privado, en la cual el acusado: YARDANI A.R.A. reconoce haber sido aprehendidos cargando oculto en su cuerpo y en su bolso , la cantidad de setenta mil cien dólares americanos, así mismo que el acusado, A.M.G.G., reconoció andar acompañando al acusado YARDANI ANTONIO, y que desconocía la existencia de los dólares, y que lo único que se le retuvo a su persona fue la cantidad de; ochocientos treinta y cuatro (834 BSF), UNA TARJETA VISA BANFOANDES, UNA TARJETA MAESTRO del Banco Bicentenario, un cheque, un teléfono.

    Ahora bien, estas declaraciones por si sola no bastan para proceder a dictar el fallo, debiendo ser adminiculadas, comparadas y cotejadas con las demás pruebas de este asunto, Siendo así tenemos que la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional.

    EXPERTOS:

  2. - Ciudadano: G.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.790.208, experto en seriales y documentos de vehículos, quien después de tomarle el Juramento de Ley y reconocer el contenido y la firma de la experticia de fecha 27-10-2011, inserta en el folio 413 del expediente, entre otras cosas manifestó:

    … efectivamente la experticia es mía, el día 26 de octubre del 2011, me traslade hasta la ciudad de Mantecal, donde se encontraba el vehiculo Ford350, color blanco,…omissis… al verificar todos sus sériales encontraban todos en estado original…

    .

    VALORACION: En cuanto a esta Declaración -la cual fue rendida bajo juramento, previamente impuesto del contenido del articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y con todas las formalidades de Ley-Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, en base a que la misma se limitó a determinar la originalidad de los seriales del camión blanco, lo cual no constituye otros elementos de interés criminalístico.

    En fecha 13-08-2012 , la ciudadana Fiscal solicito en el acto del Juicio Oral y Publico, que en el escrito acusatorio se promovió al teniente A.J.A.C., Quien Es El Gerente Del Departamento De Fisica Del Laboratorio Nº 2 , Pero Quienes Suscribieron La Experticia Fueron Los Expertos: Burgués R.D. Y Lejarazo Landaeta Carlos, comisionados por el teniente A.J.A.C., en sala se solicito la opinión del Defensor Privado , quien estuvo de acuerdo, por lo que el Tribunal acordó su incorporación en virtud de lo que establece el Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Ciudadano: LEJARAZO LANDAETA C.E.: titular de la Cedula de Identidad Nº 18.410.668, experto criminalistico en el laboratorio Regional Nº 2 Valencia, Estado Carabobo, se le coloco a la vista el dictamen pericial grafotécnico, de fecha 13-10-2011, el cual expone previa juramentación : “ … de acuerdo con la comparación se llego a la conclusión que son autenticas, se utilizo lupa lámpara ultravioleta, …omissis…, podría explicar que tipo de análisis se le practico al dinero?, al análisis que se le hace es un método de comparación, tomamos unos patrones que son de confianza en el laboratorio, se compara la radiación a la luz ultravioleta, de acuerdo a esto se llega al resultado que son verdaderos….omissis…, ¿ E.A. O FALSOS? , E.A.…”. Se compara con la declaración rendida por el EXPERTO: 3.- D.B.B.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 16.771.476, con el cargo de experto en grafotécnica y en vehiculo del laboratorio Nº 2 de la Guardia Nacional de Valencia , el cual expone: “… en el cual hicimos un estándar de comparación con material conocido y el material cuestionado, verificación, el material que tenia que haber si estaba en los billetes , los cuales son auténticos,…¿recuerda las denominaciones?, si 678 de 100 y 46 piezas de 50 dólares…”.

    Valoración: a la presentes testimoniales se les otorga el merito probatorio, por cuanto fueron pruebas incorporadas en forma licita y por cuanto nos probo la existencia y la autenticidad de la cantidad de dólares retenidos.

    TESTIGOS:

    Para más abundamiento, tanto las declaraciones rendidas libremente por los procesados de autos, como la declaración del experto en criminalística y grafotécnica y vehículos, se adminiculan la declaración del funcionario aprehensor, L.F.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16. 994.426, Comandante del 2° pelotón, 1 compañía del destacamento Nº 63, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otras cosas manifestó:

    El 14-09- 2011, ubicamos un punto de control móvil en la Y de Mantecal, aproximadamente a las 2:30 p.m. y aproximadamente a las 5: 30 – 5:45, avistamos un vehiculo camión triton, con jaula ganadera, color blanco, marca ford, donde se trasladaban los ciudadanos : R.A. y á.M.G.G., al momento de realizar la inspección del vehiculo, en el bolso se consiguen dos fajos de dinero,…omissis…., procedimos a trasladarnos para el primer pelotón de la segunda compañía del destacamento 63, y procedimos a realizar la inspección corporal, donde le conseguimos en las medias tres fajos mas,…omissis… posteriormente a la inspección corporal tenia la cantidad de 70.100 dólares… ,

    A dicha declaración de se le otorga valor probatorio, toda vez que es coincidente con la declaración del, EXPERTOS, D.B.B.R. y LEJARAZO LANDAETA C.E., en cuanto a que los acusados al momento de ser detenidos, les fue retenido al ciudadano: YARDANI A.R. LA CANTIDAD DE 20.000 dólares americanos en un fajo dentro de un morral de su propiedad y en las medias tres fajos de dólares y en los zapatos dos más, que hacen un total de 70.100 dólares americanos, que al acusado A.M.G.G., solo se le retuvo la cantidad de: ochocientos treinta y cuatro (834 BSF), y documentos personales. Es así coincidente con la declaración de los procesados en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, esto es, que los mismos se encontraban en un vehículo Camión , en cuyo interior se encontraba el bolso tipo morral , donde se encontraba la cantidad de 20 mil dólares y donde se trasladaban los acusados .

    A las declaraciones del ciudadano: funcionario, L.F.T.C. se adminicula con la declaración del testigo, R.D.S., Titular De La Cedula de Identidad Nº 11.496.168, quien es funcionario de la Guardia Nacional, luego de haber tomado juramento de ley, entre otras cosas expuso: “ el día 14-09-2011, instalamos un punto de control cuando avistamos un vehiculo ford 350 súper dutty color blanco, omissis…, el conductor era el señor R.A. y su acompañante era el señor á.M.G., …omissis…, en un bolso de color gris encontré dos fajos de billetes, ,…omissis…, pregunta : que le consiguieron adherido a su cuerpo? , respuesta en las medias tenia tres fajos de dinero y en los zapatos dos mas, pregunta, quien ocultaba adherido a su cuerpo el dinero? , respuesta: Rodríguez yardani…”. A dicha declaración se le da el valor probatorio toda vez que coincide con la declaración de los expertos: D.B.B.R. y LEJARAZO LANDAETA C.E. y el funcionario aprehensor, L.F.T.C., se prueba que el propietario de los 70.100, dólares americano era Yardani A.R., así también que el acusado A.M.G. era solo el acompañante de Yardani A.R..

    Valoración: se le da valor probatorio a estas declaraciones de L.F.T.C., R.d.s., por cuanto fueron medios probatorios incorporados en forma licita, así mismo se evidencia que fueron funcionarios actuantes en la aprehensión de los Ciudadanos: YARDANI A.R.A. y A.M.G.G. , y con dichas testimoniales se pudo determinar los setenta mil cien dólares y el vehiculo que le fue retenido , junto a documentos personales a el acusado YARDANI A.R.A. , así también se determino que al acusado A.M.G.G., solo le fue retenido la cantidad de (834 Bs.F) que le fueron retenidos a cada acusado.

    De la declaración del testigo : J.E.T.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.423.009, quien es funcionario de la Guardia Nacional, después de haber hecho el juramento de Ley , expuso: “… a eso de las 5:30 de la tarde avistamos que venia un vehiculo donde se transportaban los ciudadanos A.M.G. y R.A.,…OMISSIS…, encontrando el bolso donde se avistaron dos fajos de dinero americano, en el conteo resultaron ser 20 mil dólares, cuando se realizo la inspección el señor R.A. llevaba tres fajos en la media y en la planta dos mas , para un total de 70.100 dólares…”. Se hace una comparación con la declaración del testigo ,A.D.C.: titular de la Cedula de Identidad Nº 16.320.608, quien es funcionario de la Guardia Nacional : “…el día 14-09-11, a la 2: 30 salimos de Mantecal a colocar un punto de control móvil…omissis…, pudimos avistar un vehiculo ford blanco,…omissis…, el bolso donde se avistaron dos fajos de dinero americano, en el conteo resultaron ser 20 mil dólares, cuando se realizo la inspección el señor R.A. llevaba tres fajos en la media y en la planta dos mas , para un total de 70.100 dólares…”, se adminiculan estos testimonios con la declaración rendida por otro funcionario actuante, el testigo C.R.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.506.127, una vez juramentado expuso: “… fui designado para revisar los seriales del carro,…omissis…, a uno de ellos se le encontraron en las medias una faja de dólares americanos, posteriormente se buscaron testigos para hacer el conteo de los dólares que se habían encontrado , que eran unos 70.100 dólares en monedas americanas, todos eran de 100…”.

    Valoración: se le da valor probatorio, por cuanto son pruebas incorporadas dentro del lapso legal , por un medio licito y conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y al adminicularse y compararse entre las declaración de los testigos L.F.T.C., J.E.T.M. ,A.D.C. y C.R.V., se pudo evidenciar que fueron funcionarios actuantes, se ratifica que a la persona que se le retuvo la cantidad de de los 70.100, dólares americano era Yardani A.R. , así también que el acusado A.M.G. era solo el acompañante de Yardani A.R..

    La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 24 de octubre del 2012, en el acto de continuación del Juicio oral y Publico, prescindió del testimonio de los testigos: L.S.C.F. y J.A.B., quienes eran testigos presénciales, por lo que no se puede darle ningún valor probatorio a esta prueba.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIAL, suscrita por el funcionario G.P., de fecha 27-10-2011,inserta en el folio Nº 413 adscrito al destacamento 68 del comando regional Nº 6 de la guardia nacional, donde se deja constancia de la experticia practicada a un vehículo: marca ford, modelo f-35, año 2008, color blanco, clase camión ,la cual fue promovida y admitida, procediéndose a su oportuna recepción en juicio, que se no se le da ningún valor probatorio .

    Siendo así, este Tribunal no le da valor probatorio a la experticia ut-supra identificada, toda vez que ha sido realizada por el funcionario G.P., expertos adscritos a la guardia nacional-, con metodología y procedimientos técnicos los cuales fueron explanados y llegándose a una conclusión según los datos aportados por el experto, en su testimonio sobre dicha experticia el cual realizo en forma oral, sin embargo no se le otorga ningún valor probatorio, porque no aporta ningún elemento de interés criminalistico.

  5. - Por otro lado, este Tribunal le otorga valor probatorio, a las experticias de dictamen pericial Grafotécnico de fecha 20-10-11, suscrita por el experto, A.J.A.C. , el cual autorizo para que la practicaran, a los expertos: B.B.R. y LEJARAZO LANDAETA C.E., quienes son expertos en criminalística y experto en grafotecnica y en vehiculo del Laboratorio Nº 2 de Valencia, Estado Carabobo, signada con el numero Nº CG-DO-LC-LR2-DF-SG-11/0800, sobre los bienes que resultaron ser todos dólares Americanos, para un total de 70.100 dólares , todos auténticos. Toda vez que la pertinencia de esta experticia quedo evidenciada en el juicio oral y público, la cual era demostrar la existencia de los 70.100 dólares americanos, lo que al adminicularse con la declaración de los testigos: L.F.T.C., J.E.T.M., A.D.C., se le da pleno valor probatorio, en razón de probar que la cantidad de dólares retenidos al acusado YARDANI A.R., eran 70.100 dólares Americanos.

  6. - Para más certeza, observa este Juzgado que todo lo anterior concuerda con la declaración del experto JUNER AGUILERA y LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 19-10-2011, practicada por el mismo, quien entre otras cosas declaro “QUE LOS BILLETES DESCRITOS EN DICHA EXPERTICIA DIERON UN TOTAL DE SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES, (780 BS) y la segunda peritación los billetes descritos dieron un total de ochocientos treinta y cuatro bolívares.-” , y que se le otorga valor probatorio y se valora conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 0135. Caso G.M. LAMUS Y OTROS, Sentencia N• 490, de fecha: 06 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, donde quedo establecido que:

    ...para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso) ...

    .

  7. -En cuanto al acta de inspección técnica , la cual no tiene fecha, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento 68 del Comando Regional N° 6, con sede en San F.d.A., fue promovida en el escrito acusatorio, pero no fue promovida en físico en la acusación, sin embargo fue admitida por el Juez de control en la audiencia preliminar .

    VALORACION: por lo que este Tribunal no le otorga ningún merito probatorio por ser violatorio de las disposiciones del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, es violatoria del principio de legalidad y no pueden ser incorporadas al proceso en esta fase.

  8. - original de la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela de la cuenta N°01020314760100020026 de Y.A.R..

    VALORACION: no se le dio valor probatorio, por cuanto el Defensor privado prescindió de esta prueba, en fecha 24 de octubre de 2012.

  9. - Legajos de facturas de distintas empresas que suministran insumos.

    VALORACION: : no se le dio valor probatorio, por cuanto el Defensor privado prescindió de esta prueba, en fecha 24 de octubre de 2012.

  10. - original del aval sanitario N° 0020750-43, emitido por el Insai y certificado nacional de vacunación N° serie B- 03300.

    VALORACION: no se le dio valor probatorio, por cuanto el Defensor privado prescindió de esta prueba, en fecha 24 de octubre de 2012.

  11. - original del documento de propiedad de las mejoras y bienechurias que posee en el sector los módulos, municipio Muñoz del Estado Apure, propiedad de Y.A.R..

    VALORACION: no se le dio valor probatorio, por cuanto el Defensor privado prescindió de esta prueba, en fecha 24 de octubre de 2012.

    En conclusión, del análisis de los elementos probatorios anteriormente analizados, se tiene la convicción o certeza de los hechos imputados a los procesados de autos, esto es que, en fecha 14 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente a las 14:30 de la tarde , en el sector la Y de mantecal , Estado Apure, en un punto de control móvil, funcionarios de la Guardia Nacional, practicaron la aprehensión de los procesados: YARDANI A.R.A. y A.M.G.G., Titulares de las Cedulas de Identidad N° 10.131.095 y 17.108.849, respectivamente, que se trasladaban en un vehículo Camión , marca: Ford ,modelo: F-350, 4x4 / F350, tipo: chasis, año: 2008,color : Blanco, súper duty, placa:02X-KAV, que a el Ciudadano: YARDANI A.R.A., se le consiguió en las medias tres (03) fajos de dinero de denominación americana y en la plantilla de los zapatos dos (02) fajos de dinero de denominación americana, en un bolso de su propiedad, tipo morral dos (02) fajos de dinero de denominación americana, lo que después de un conteo en presencia de testigos, dio la cantidad de setenta mil cien dólares americanos, setecientos ochenta Bolívares, un celular celular marca Samsung, una batería, un teléfono marca huawei, una tarjeta de crédito, una tarjeta maestro del Banco de Venezuela, un carnet de registro de hierro y un camión , marca: Ford, así también que andaba con el ciudadano: A.M.G.G., al cual solo le fue retenida la cantidad de ochocientos treinta y cuatro (834 BSF), UNA TARJETA VISA BANFOANDES, UNA TARJETA MAESTRO del Banco Bicentenario,, un cheque, un teléfono marca huawei y una batería.

    En virtud de lo que establece el artículo 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en el curso de el juicio oral y publico observo la posibilidad de una calificación jurídica distinta a la calificación jurídica por la cual acuso la Fiscal del Ministerio Publico, por lo que advirtió a los acusados para que prepararan su defensa, esto fue hecho por esta juzgadora al Terminal la recepción de las pruebas, los mismos manifestaron no querer rendir nueva declaración y renunciaron en forma expresa al tiempo necesario para ejercer su defensa , por lo que el tribunal observo la posibilidad de una calificación jurídica distinta, como lo es un ilícito cambiario, establecido en el articulo 9 de la ley de ilícitos cambiarios.

    Esta jurisdicente fue del criterio que las circunstancias y hechos descritos en la acusación no encuadran dentro de la calificación jurídica de la acusación como era el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, tiene que derivar de la comisión de cualquier delito de los previstos en dicha ley.

    …ya que la carga de la prueba es de la fiscalía del Ministerio Publico, quien no probo de que tipo de delito o hechos ilícitos provenían presuntamente los dólares retenidos, en la presente causas en donde no se estableció la procedencia de estos dólares americano. La legitimación de Capitales en la Ley contra la delincuencia Organizada, debemos acotar que en este tipo penal, se transforma el capital y bienes producto de las actividades ilícitas entre las que se destaca los delitos relacionados con el Trafico de Drogas en todas sus modalidades y el Terrorismo; en capital y bienes con apariencia legítima, a través de la realización de operaciones que involucran al sector financiero o a cualquier otro sector económico; de allí que resulta importante destacar que la fiscal del ministerio publico no probo la existencia de un delito previo, es decir, la existencia de capitales, bienes, haberes o beneficios, que derive directa o indirectamente del delito previo, por lo que se presenta una estrecha relación entre el delito de Legitimación de Capitales y el Ilícito Previo, pero con diferencias propias.

    En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en el momento que tenían en su poder moneda emitida de los Estado Unidos de Norteamérica (DOLARES), sin portar ningún tipo de documento que ampare tal tenencia, incurriendo en el Ilicito cambiario. Tal convicción surge de las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico.

    Todos los hechos encuadran en el delito de ILICITOS CAMBIARIOS, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley de ILICITOS CAMBIARIOS, el cual establece: “Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela , bien en moneda, bien en títulos valores, realizada con el objeto final de obtener para si o para sus clientes la liquidación de saldos en moneda extranjera por la enajenación de los mismos en una oportunidad previa a su fecha de vencimiento, la venta y compra de divisas por cualquier monto , quien contravenga esta normativa esta cometiendo un ilícito cambiario y será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares. Quien en una o varias operaciones en un mismo año calendario, sin intervención del Banco Central de Venezuela, compre venda o de cualquier modo ofrezca, enajene transfiera o reciba divisas entre un monto de diez mil dólares hasta veinte mil dólares de los Estados unidos de América o su equivalente en otra divisa, será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares. Cuando en el caso señalado anteriormente, el monto de la operación sea superior a los veinte mil dólares de los Estados unidos de América o su equivalente en otra divisa, la pena será de prisión de dos a seis años y multa equivalente en bolívares al doble del monto de la operación. Sin perjuicio de la obligación de reintegro o venta de las divisas ante el Banco Central de Venezuela, según el ordenamiento jurídico aplicable”.

    PENALIDAD

    El delito de ILICITOS CAMBIARIOS, previsto en el artículo 9 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio conforme al artículo 37 ejusdem, es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, Ahora bien, siendo que de una revisión del Sistema Juris y del expediente no se evidencia que el procesado registre antecedentes penales, considera quien aquí decide que se hace merecedor de la atenuante genérica prevista en el numeral 4 del Artículo 74 ídem. Por lo que se procede a rebajar la pena hasta su límite inferior. Por consiguiente, este Tribunal impone CONDENA en definitiva al acusado: YARDANI A.R., ampliamente identificados al inicio del presente fallo, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÒN por la comisión del delito DE UN ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de ILICITOS CAMBIARIOS, en perjuicio del Estado Venezolano, Por los hechos descritos anteriormente en esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO VI

    ABSOLUTORIA POR EL DELITOS DE ILICITOS CAMBIARIOS.

    Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de Juicio, de seguidas pasa a señalar las razones por las cuales ABSUELVE, en cuanto al delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto en el Articulo 9 de la ley de ilícitos cambiarios, al acusado: A.M.G.G., titular de la Cedula de Identidad N°17.108.849, de la siguiente manera:

    6.1.- En cuanto al delito de ilícito CAMBIARIO, considera este Tribunal que no se probó lo siguiente:

    a.- No se demostró que el acusado: A.M.G.G., titular de la Cedula de Identidad N°17.108.849, cargara en su cuerpo o en sus pertenencias dólares de Estados Unidos de América.

    b.- No se determinó que los dólares retenidos fuesen propiedad del acusado: A.M.G.G., titular de la Cedula de Identidad N°17.108.849.

    c.- No se probó que el acusado haya tenido conocimiento que su acompañante tenia en su cuerpo oculto los dólares retenidos.

    e.- No se probo que el acusado A.M.G.G., haya realizado la venta, compra de divisas , o de cualquier modo ofrezca , enajene, transfiera o recibido de cualquier manera dólares americanos.

    Por consiguiente este Tribunal Unipersonal, ABSUELVE a el acusado: A.M.G.G., titular de la Cedula de Identidad N°17.108.849, POR EL DELITO DE ILICITOS CAMBIARIOS.

    Y ASI SE DECLARA.-

    CAPITULO VII

    DECISION

    Por todo lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, constituido en forma Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley,

PRIMERO

CONDENA en definitiva al acusado YARDANI A.R., Titular de la Cedula de Identidad N° 10.131.095 , nacido el 02-11-69, Soltero, Natural de Arauca, Residenciado en Barinas Estado Barinas, Av. Nº 01, Sector El Roble, casa Nº TA-24 ampliamente identificados al inicio del presente fallo, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÒN por la comisión del delito de ILICITOS CAMBIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY CONTRA LOS ILICITOS CAMBIARIOS, en perjuicio del Estado Venezolano, Por los hechos descritos en el capitulo II de esta sentencia. Así también por cuanto esta Jurisdicente considera que el condenado no ha causado un daño grave al Estado , puesto que el delito por el cual se le condena se refiere al hecho de haber recibido divisas por un monto superior a los veinte mil dólares de los estados unidos de América, en el presente caso por haber recibido la cantidad de setenta mil cien dólares de los Estados Unidos de América , de los cuales considera este Tribunal, era licito y es permitido en Venezuela cargar hasta un monto de Diez Mil Dólares, por Lo que Tomando en consideración que estuvo tres meses privados, y ha mantenido buena conducta durante el proceso y no tienen antecedente Penales. SEGUNDO: Debe Cancelar la multa de 516.560 bolívares, en virtud de que el ilícito fue de 60.000 dólares ya que los 10.000 era lícito, llevando esos 60.000 dólares al cambio que son 4.30, equivale a dicha cantidad, el cual debe pagar en el transcurso de 6 meses. TERCERO: Se ordena el reintegro de 70.100$ dólares al Banco Central de Venezuela, por lo que el Tribunal debe ofició a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a los fines de que debe poner a la orden del tribunal dicha cantidad para hacerlo pasar al Banco Central de Venezuela, así mismo, se le emplaza para que en el termino de ocho días lo hagan para hacer el reintegro, no se condena en costa, por ser la Justicia gratuita, debe cumplir con las penas accesorias de ley. CUARTO: Se ordena la entrega del vehículo, a quien acredite su propiedad, marca Ford, Modelo F350-4x4/F-350, Año 2008, Placa 02XKAU, Serial Carrocería 8YTKF375688A32584, Serial Motor 8ª32584, Color Blanco, Clase: Camión, Tipo Chasis, Uso Carga, Servicio Privado, con toda la documentacion, el cual está a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), por lo que se debe solicitar se ponga a la orden de este Tribunal a los fines de su entrega plena y para cumplir esta sentencia se oficiara a la misma ya que la entrega debe hacerse a la persona que demuestre o este acreditada la propiedad del mismo. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente sentencia. SEXTO: Se mantiene en Libertad al sentenciado, se amplía a cada 2 meses el margen de presentaciones periódicas, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo contrario.SEPTIMO: Se ordena en este acto la entrega al ciudadano R.A.Y.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 10.131.095, la cantidad de 780.000 bolívares por que consta en el expediente y existe experticia que se le retuvo dicha cantidad, así mismo se ordena la entrega de: 1.- Un (01) Celular Marca Samsung color Negro y plateado Modelo 18S10M, serial Nº R8W5298639F, con una batería serial AA15114SS/43, con un chip, línea Movistar serial 895804120003163653. 2.- Un (01) Teléfono Marca HUAWEI, color negro y azul, serial Nº B0A7NB1131602021 con una batería serial BAAAA28XB4112767 de línea Movilnet. 3.- Un (01) teléfono marca HUAWEI color blanco y verde serial Nº 9CA9M21121200857, de la línea Movilnet con una batería serial BAAB106X94752919. 4.- Tarjeta de Crédito del banco BOD, Platinium serial 5549120312036067. 5.- Tarjeta Maestro del Banco de Venezuela serial 5899415485446804, 6.- Carnet de registro de Hierro fundo la Orquídea, Municipio J.C.M.. 7.- Dos (02) Facturas emitidas por Ferre Agro La Barinesa CA. 8.- Una (01) Factura emitida por Agropica Barinas CA, que le fueron retenidos al momento de la retención.

SEGUNDO

ABSUELVE a el ciudadano: A.M.G.G., titular de la Cedula de Identidad N° 17.108.849, nacido el 10-01-82, casado, natural de El Cantón, Municipio A.E.B.E.B., Residenciado en el Torumo Sector El Puente, casa S/N, el Tribunal lo declara ABSUELTO por considerar que no sea demostrado su culpabilidad ni responsabilidad en los hechos que le fue acusado, que el tribunal considero que los hechos encuadran dentro de la calificación del DELITO DE ILICITOS CAMBIARIOS , previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY CONTRA LOS ILICITOS CAMBIARIOS, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se acuerda a favor del referido acusado: PRIMERO: Cese de las medidas Cautelares y se ordena oficiar al Alguacilazgo para que cese cualquier medidas de coerción y oficiar al Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) para que sea excluido de pantalla por existir una sentencia absolutoria. SEGUNDO: Se ordena la entrega de 834,00 bolívares que le fueron retenidos. TERCERO: Queda en libertad plena. CUARTO: Se ordena la entrega de: 1.- La cantidad de 834.00 bolívares. 2.-Una (01) Tarjeta Visa Banfoandes serial 4916085925531135. 3.- Una (01) tarjeta Maestro del banco Bicentenario serial 6031220010024817696. 4.- Un (01) cheque Nº 47472966 del Banco Banesco por un monto de 1000 bolívares que le fueran retenidas en el momento de su detención. Ofíciese lo conducente. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DRA. L.M.P.

. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

.

LA SECRETARIA

ABG. KATIANA LUISNCHI

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