Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

AP21-L-2009-000117.-

Parte actora: Y.J.C.P., cédula de identidad N° 12.297.226.-

Apoderados judiciales: C.P. abogado I.P.S.A N° 53.800.-

Parte demandada: Hospital Militar “Dr. C.A.”, ente publico adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela.-

Apoderados judiciales: No acredito a los autos.-

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

I.-

Antecedentes

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo, por lo que pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

Alegatos de la parte actora

Señala en el libelo de la demanda que la actora inició sus servicios laborales en el cargo de Auxiliar de Enfermería para la accionada desde el 16 de agosto de 2000, en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a hasta la 1:00 p.m. que fue reubicada en el Servicios de consulta externa de Pediatría hasta que decidió renunciar al cargo el día 16-01-2008.-

Que, según la actora debido a múltiples e injustas acciones e acoso y hostigamiento laboral y personal por parte de la supervisión media y superior, situación que mino afecto su espíritu colocándolo en la urgente necesidad de someterse a tratamiento y asesorìa medico siquiatra pues, se le diagnosticó desmotivación psicosocial laboral razones por la que a su decir decidió renunciar a la accionada.

Que, por cuanto al haber gestionado por ante el ex patrono la correspondiente liquidación y pago de todos los conceptos y que a la fecha la accionada no dado respuesta a la parte actora procede a demandar a la accionada.

En razón de ello demanda a la accionada para que convenga en el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, establecida en el artículo 108, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido correspondientes a los períodos 2002-2003, 2006-2007 y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, prima por evaluación correspondiente a los dos semestre de los años 2006 y 2007 por la cantidad de Bsf. 975,00; primas por compensaciones mensuales originadas por desempeño desde julio 2006 a julio 2007, por Bsf 525,00; Bono por uniformes, correspondientes a los 2001-2002-2003-2004-2005-2006-2007 por un promedio de Bsf. 120,00, para un total de Bsf. 840,00 Bono de productividad correspondiente a los años 2006 y 2007 por un promedio anual de Bsf. 3.000,00 por un total de Bsf. 6.000,00; compensación por gastos médicos quirúrgicos por intervención, por Bsf. 6.700,00, Bono compensatorio por estudio 5 semestres Bsf. 400,00 por cada semestre para un total de Bsf. 2.000,00 e interese por Fideicomiso Bsf. 2.243,1 para un total demandado por la cantidad de Bsf. 33.114,92.-

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no consignó pruebas ni presento contestación a la demanda ni asistió a la Audiencia de Juicio, no obstante la misma esta adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social por lo que goza de las prerrogativas otorgadas a la Republica contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.

Establecido lo anterior pasa este Juzgador valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Instrumentales:

Las cuales corren insertas de los folios N° 40 al 68, de la pieza principal. En este estado. Se dejó expresa constancia que no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, por lo que las mismas serán valoradas de la forma siguiente:

Folios del 40 al 43, marcada “A”, original de la carta de renuncia suscrita por la parte actora, este Juzgador aprecia la misma en lo que se contrae a la renuncia del actor, la cual fue recibida por la accionada en fecha 16 de enero de 2008, al respecto este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Folios 43 al 46, marcadas “B”, “B-1, ”B-2” y “B-3”, copias simples de telegrama suscritos por el actor dirigido a la accionada, del cual se evidencia que la actora solicitó, el pago de sus prestaciones sociales, al respecto este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Folio 47 al 48, marcada “C”, copia simple de comunicación suscrita por la parte actora dirigido a la accionada, consignando los reposos y solicitando el pago de sus derechos laborales, por cuanto el mismo emana de la accionada se desecha del proceso.- Así se establece.-

Folio 49, marcada “C-2”, copia simple del reposo suscrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al respecto este Juzgador observa que la fecha de inicio del reposo fue el 26-11-2002 al 26-12-2002 al respecto este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Folio 50, marcada “D”, copia simple de planilla de solicitud de ayuda económica, suscrita por la parte actora solicitando la misma a la accionada. Este Juzgador observa, que la misma no contiene fecha de emisión, ni firma, ni sello, motivo por el cual la desecha del proceso. Así se establece.-

Folio 51, marcada “D-1”, original de comunicación suscrita por la parte actora, dirigida a la accionada solicitando ayuda económica. Este Juzgador observa, que la misma emana de la propia actora y no le es oponible a la accionada, por el cual la desecha del proceso. Así se establece.-

Folio 52, marcada “D-2”, original de factura emitida por la Clínica Vista Alegre. Este Juzgador observa, que la misma emana de un tercero que no es parte en el juicio, en razón de ello se desecha del proceso. Así se establece.-

Folio 53, marcada “D-3”, copia simple de cédula de identidad y carnet, emitido por la accionada. Este Juzgador observa, que la actora poseía un carnet de identificación suscrito por la accionada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Folios 54 al 56 marcadas “E-1” al “E-3”, copia simple de la boleta de notificación dirigida a la accionada y copia simple de la providencia administrativa emitida por la accionada, de la cual se observa que la Inspectorìa del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador declara con lugar la calificación de despido en fecha 11 de marzo de 2003. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Folios 57, 60 al 68, marcadas “”F”, “H” y “K”, copia simple de comunicaciones suscrita por la actora dirigidas a la parte demandada, al respecto este Tribunal observa que por cuanto las mismas emana de la propia actora, en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.-

Folios 57, 60 al 68, marcadas “”F”, “H” y “K”, copia simple de comunicaciones suscrita por la actora dirigidas a la parte demandada, al respecto este Tribunal observa que por cuanto las mismas emana de la propia actora, en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.-

Folios 58 al 59, marcada “G” y “G-1”, copia simple de la Secretaria de S.D.S.N.. 4, Servicio de Higiene Mental, Este Juzgador observa, que no obstante que la misma no tiene observaciones este Juzgador evidencia que la misma emana de un tercero, que no es parte en el mismo motivo por el cual considera que dicha prueba debió ser promovida a través de la prueba de informes, en razón de ello se desechan del proceso. Así se establece.-

Parte demandada

Instrumentales

En la audiencia de Juicio el Secretario dejo constancia que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas, razón por la cual no existe en autos elementos de pruebas susceptible de valoración. Así se establece.-

V.-

Motivaciones para decidir

En el presente caso, se hace necesario traer al análisis de los autos que Hospital Militar Dr. C.A., ente demandado en este juicio, se encuentra adscrito al Ministerio popular para la Salud, por lo que de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se debe entender la demanda contradicha en todas sus partes, no siendo por tanto aplicable la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, esto es el de tenérsele por confesa a la República o cualquiera de los entes u órganos que nacen de ella, dada su inasistencia a los actos cruciales del procedimiento, y en especial a la Audiencia de Juicio, produciéndose así la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo por tanto, en el caso de autos, a la parte demandante. Así se establece.

De la misma forma, observa este Juzgador que en lo que respecta a los salarios alegados por la parte actora en su escrito de demanda, señala que para el año 2000 su salario mensual era de Bsf. 229,99; año 2001 Bsf. 249,00; salario al mes para el año 2002 Bsf. 311.25; salario al mes para el año 2003 de Bsf. 538,35; que el salario mensual al año 2004 era de Bsf. 742,65; que el salario mensual para el año 2005 era la cantidad de Bsf. 891,18, que el salario mensual para el año 2006 era la cantidad de Bsf. 1.069,41; que el salario para el año 2007 era la cantidad de Bsf. 1.441,23; debido a que la parte accionada no probo nada que le favoreciera en razón de desvirtuar el salario alegado por la actora, este Juzgador debe tener como cierto los salarios alegados por la parte actora en el escrito de demanda, lo cual incide para los cálculos de los diferentes derechos que la parte actora reclama. Así se Establece.

A los fines de cuantificar los montos que en derecho le corresponde a la actora, debemos dejar establecido que el salario integral deberá ser calculado por el experto que resulte designado para la experticia complementaria del fallo, ello debido a que el salario vario durante el tiempo que duro la relación laboral, pero por cuanto dicha variación repercute en los cálculos de lo peticionado se ordena experticia complementaria a los fines de determinar el salario, para lo cual el experto deberá tomar el salario que se desprende del libelo de demanda folio 4 del expediente. Así se Establece.-

Establecido lo anterior, debe este Sentenciador pronunciarse en cuanto a lo que en derecho le corresponde a la actora.

  1. - Antigüedad e intereses de prestación de antigüedad.

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora el pago de 111 días de salario integral por el periodo comprendido entre el 16-08-2000 a 12-09-2003 fecha en que se inicia el procedimiento de calificación por inspectorìa del trabajo, y del 11-03-2003 al 16-01-200, -fecha en que el ente administrativo dicta la providencia administrativa que declara con lugar la calificación del despido instado por la parte actora, (6 años) a razón del salario integral que resulte de la experticia ordenada en el punto anterior, mas sus respectivos intereses, por cuanto no obstante que la parte actora no estimo el monto para el pago de los intereses de prestación de antigüedad, estos son de carácter constitucional, por lo que se ordena su cancelación, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo que prevé el artículo 159 eiusdem, a los fines de que: calcule la cantidad que corresponde a la trabajadora, para el cálculo de los intereses generados, el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Previa experticia complementaria del fallo ASI SE ESTABLECE.-

  2. - Vacaciones y Bono Vacacional vencido.

    Por cuanto no se evidencia de autos el pago por este concepto le corresponde a la actora de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de 17 dìas de vacaciones y 9 dìas de bono vacacional correspondiente al período 2002-2003; 21 días de vacaciones y 13 días de bono vacacional correspondientes al periodo 2006-2007, el salario será el último salario básico percibido por la parte actora, ello de acuerdo a la Jurisprudencia nacional reiterada y pacifica, previa experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Vacaciones y bono vacacional fraccionados.

    Por cuanto no se evidencia de autos el pago por este concepto le corresponde a la actora de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de 9,16 días de vacaciones fraccionadas y 5,83 días de bono vacacional fraccionado, por cinco meses que prestó servicios para la demandada, el salario será el último salario básico percibido por la parte actora, ello de acuerdo a la Jurisprudencia nacional reiterada y pacifica, previa experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.

  4. - En cuanto a los siguientes conceptos prima por evaluación correspondiente a los dos semestre de los años 2006 y 2007; primas por compensaciones mensuales originadas por desempeño desde julio 2006 a julio 2007; Bono por uniformes, correspondientes a los 2001-2002-2003-2004-2005-2006-2007; Bono de productividad correspondiente a los años 2006 y 2007; compensación por gastos médicos quirúrgicos por intervención; Bono compensatorio por estudio 5 semestres Bsf. 400,00 por cada semestre, por cuanto dichos conceptos se refieren a hecho especiales, los cuales de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia reiterada y pacifica, corresponde probar a la parte actora y debido a que en autos, no se evidencia prueba alguna que demuestre lo alegado por la parte actora en su escrito libela, se declaran improcedentes estos conceptos. ASI SE ESTABLECE.-

    5- Intereses de mora.

    Se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

    En lo que respecta a la indexación, en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar la misma a tenor de lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    El experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE ESTABLECE.-

    Con merito a las conclusiones anteriormente señaladas se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana Y.J.C.P. contra el Hospital Militar Dr. C.Á., adscrita al Ministerio para el Poder Popular para la Defensa de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

    Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión. Líbrese oficio y cúmplase con lo aquí ordenado.

    VI.

    Dispositivo

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Y.J.C.P. contra el Hospital Militar Dr. C.Á., adscrita al Ministerio para el Poder Popular para la Defensa de la Republica Bolivariana de Venezuela, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se condena a esta última a cancelarle a la ciudadana Y.J.C.P., los siguientes conceptos; prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido, intereses moratorios e indexación, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Se declaran improcedentes los reclamos de bono de evaluación, prima de compensación, bono compensatorio y/o subsidio por uniformes, bono de productividad ó especial de fin de año, bono por estudios y compensación por gastos médicos quirúrgicos. Segundo: No hay expresa condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009) AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez de Juicio

    O.F.C.

    El Secretario,

    C.M.

    Nota: en esta misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

    El Secretario,

    C.M.

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