Decisión nº 2013-68 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, primero (1) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: Y.K.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nros. V-13.005.236, domiciliada en el Municipio Guajira del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: E.U.M. y R.U.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-5.041.836 y V-18.307.646, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.47.852 y 145.671, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN N.Z., sociedad civil anteriormente denominada Fundación del N.S.Z., adscrita al Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: F.V.A., M.F.K.F., O.A.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-4.016.501, V-12.946.592 y V-5.852.188, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.18.154, 85.265 y 30.887, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MONTO RECLAMADO: Bs.139.638,31

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 10 de agosto de 2012, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.

En fecha 13 de agosto de 2012, el referido Tribunal Octavo se pronunció sobre las pruebas. Asimismo, en fecha 19 de septiembre de 2012 el Tribunal fijó para el día 19 de octubre de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.

Suspendida la causa por las partes en diversas oportunidades, finalmente es celebrada la audiencia de juicio en fecha 18 de junio de 2013. Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo en fecha 26 de junio de 2012, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la presente pretensión por Diferencias de Prestaciones Sociales, a cuyo efecto observa:

Alega la parte accionante en su escrito libelar los hechos siguientes:

Que su representada comenzó a prestar sus servicios laborales para la sociedad civil Fundación del N.Z. desde el día 02 de octubre de 1995 hasta el 30 de marzo de 2010, fecha en la cual venció el preaviso de Ley.

Que la relación laboral concluyó de manera definitiva por renuncia, lo que se traduce en un tiempo de servicio de 14 años y 5 meses.

Que inicio desempeñándose como secretaria y luego a partir del año 2005 como auxiliar de preescolar, en la Unidad Educativa denominada Unidad Funcional C.E.I. G.C., en un horario comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. de lunes a viernes de cada semana.

Que la trabajadora devengó un último salario normal mensual de Bs.879,oo que equivale a la cantidad de Bs.29,3 diarios, cuando la trabajadora debió recibir la cantidad de Bs.1.064,25 mensual, que era el salario mínimo normal a partir del 01 de marzo de 2010, por Decreto del Ejecutivo Nacional Nro.7.237, de fecha 23 de febrero de 2010, publicado en gaceta Oficial Nro.39.372.

Que por ello todos los conceptos e indemnizaciones que le corresponden a la trabajadora serán calculados a razón del salario mínimo nacional vigente para la fecha.

Que para determinar el salario integral, hay que adicionarle al salario normal la cantidad de Bs.3836,32 recibidos como utilidades , lo que equivale a una cuota diaria de Bs.10,51, que sumados al salario normal diario suma la cantidad de Bs.45,98.

Que le adeudan los siguientes conceptos y cantidades: a) Antigüedad la cantidad de Bs.11.652,07, b) Intereses de antigüedad la cantidad de Bs.8.039,58; c) Utilidades la cantidad de Bs.1.064,25; d) Vacaciones Fraccionadas el equivalente a 15 días, que suma la cantidad de Bs.532,05; e) Bono Vacacional Fraccionado, el equivalente a 8,75 días multiplicados por el salario normal de Bs.35,47, totalizan la cantidad de Bs.310,36; f) Beneficio de alimentación, el equivalente al 40% de la unidad tributaria vigente la cantidad de 4540 días de beneficios no pagados, los cuales suman la cantidad de Bs.118.040,oo; g) Seguro Social retenido y no cotizado ante el IVSS, el equivalente a 728 cotizaciones; h) Diferencia de Salarios, por cancelarle a la accionante por debajo del salario mínimo nacional.

Que todos los conceptos reclamados suman la cantidad de Bs.139.638,31.

Por su parte las demandada FUNDACIÓN N.Z., sociedad civil del Estado Zulia, no dio contestación a la demanda, y sobre este acto procesal la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación y el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar escrito de contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresará asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiera hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieres desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

(El subrayado y negritas es de la jurisdicción)

No obstante lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 12 establece la obligación de los jueces del trabajo de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, y a la letra señala:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

.

En este orden de ideas, el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalan lo siguiente:

Artículo 64. La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y órganos estadales municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Por su parte el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses Patrimoniales de la República.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 263 del 25 de marzo del año 2004, dejó establecido:

(…) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República, que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia a saber el contenido en el artículo 6° de la Ley de Hacienda Pública Nacional…omissis…De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar os privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (…).

De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que contra la República y contra los entes, institutos y empresas que tengan sus mismos privilegios procesales no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes; por lo que en el presente asunto siendo que la FUNDACIÓN DEL N.Z., es una sociedad civil del Estado que tiene privilegios procesales, se entiende contradicha la demanda recayendo en el presente caso la carga probatoria en la persona del demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

Habiendo quedado establecido que por efecto de la aplicación de los privilegios de los que goza la parte demandada, que se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, y por ende, conforme a los dispuesto en el artículo 72 de la ley Adjetiva Laboral corresponde a la demandante YARLENIS K.M.V., probar en principio la existencia de un vinculo laboral para con la demandada, pasa de seguidas este sentenciador, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, a verificar las pruebas promovidas en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA-

DE LAS PRUEBAS

La parte accionante ciudadana YARLENIS K.M.V., promovió las siguientes pruebas:

  1. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Recibos de pago de salarios y otros beneficios, que en originales y en cincuenta y tres (53) folios útiles rielan en el expediente del folio 91 al folio 143 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de documentos privados que fueron opuestos a la demandada como emanados de ella, al no haber sido desconocidos, ni atacados en ninguna forma en derecho, a juicio de quien sentencia quedaron reconocidos, por lo que son valorados en la presente causa, a tenor de lo establecido en los artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Constancias de trabajo y de traslado del lugar de trabajo, expedidas por la FUNDACIÓN DEL N.Z., que en dos folios útiles en original y copia que rielan en el expediente en los folios 144 y 145 del expediente. Con respecto a estas documentales al tratarse de los originales de documentos privados que fueron opuestos a la parte demandada como suscritos por ella, al no haberlos desconocidos los mismos de entienden como auténticos y son valorados por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - INFORMATIVA:

    2.1.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de que informe sobre las cantidades cuotas o cotizaciones que tiene acreditada YARLENIS K.M.V., titular de la cédula de identidad Nro.13.005.236, a los fines de que se determine el numero de cotizaciones que adeuda la FUNDACIÓN N.Z.. Con respecto a este medio de pruebas al no haber llegado la información del respectivo instituto, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    La demandada FUNDACIÓN DEL N.Z., promovió las siguientes pruebas:

  3. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Nóminas de personal A a la A30, de la FUNDACION DEL N.Z., en treinta (30) folio útiles. Con respecto al valor probatorio de estas documentales emanadas por la misma parte promovente, al haberlas reconocido la parte contraria y además coincidir con los recibos de pagos promovidos por el trabajador, son valoradas por este sentenciador de conformidad con las facultades de valoración establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - INFORMES:

    2.1.- Al Banco Occidental de Descuento, oficina 5 de Julio, a los fines de que informe a este informe a este Tribunal la existencia del contrato de fideicomiso a favor de la ciudadana YARLENIS MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.005.236, así como los abonos y egresos efectuados desde su apertura, especialmente informe las cantidades de los retiros y adelantos efectuados por la actora a cargo del fideicomiso.; y asimismo, informara a este Tribunal la existencia de cuenta nómina a nombre de la ciudadana YARLENIS MONTAÑO, titular de la cedula de identidad Nro.13.005.236, que le aperturó la FUNDACIÓN N.Z., así como los estados de cuenta en los que se reflejen los abonos efectuados por dicha fundación desde la fecha de su apertura. Con respecto a este medio de prueba consta en el expediente que en fecha 17 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó copia simple de la respuesta a la informativa solicitada por el Tribunal al Banco Occidental de Descuento, cuyo original de encuentra en el expediente VP01-L-2010-156, al no haber impugnado la parte promovente la información suministrada por la referida institución bancaria, la misma se tiene como fidedigna, razón por la cual es valorada por este sentenciador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2.2.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, caja Regional, ubicada en la Avenida 14 Delicias con calle 89, a los fines de que informe al Tribunal si se encuentra en sus archivos registrada como asegurada la ciudadana YARLENIS MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nro.13.005.236, asimismo que informe si fue recibida la planilla 14-02 mediante la cual la FUNDACIÓN DEL N.Z. inscribe a la trabajadora YARLENIS MONTAÑO. Con respecto a este medio de pruebas al no haber llegado la información del respectivo instituto, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:

    En la presente causa la parte demandada FUNDACIÓN N.Z., que es una asociación civil del Estado Zulia, no presentó contestación a la demanda, por lo cual tal y como se estableció precedentemente, conforme a los privilegios procesales que posee, la demanda se entiende contradicha en todas sus partes. De allí, que conforme a los criterios jurisprudenciales pacíficos le corresponde a la accionante, YARLENIS K.M.V., probar que prestó servicios para la demandada, a este respecto, la propia demandada si bien no contestó la demanda, en la audiencia de juicio manifestó que reconocía la cualidad de trabajador de las accionantes, y asimismo, de los recibos de pagos y recibos nóminas expedidos por la demandada e informativa del Banco Occidental de Descuento, se evidencia la cualidad de trabajadora de la referida ciudadana, razón por la cual se tiene como probada tal condición. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Establecido lo anterior, probada la relación de trabajo y planteada la controversia en los términos que anteceden observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva que regula la forma de la contestación de la demanda, establece que el demandado o quien ejerza su representación tienen la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos que el demandado no haya expresa y razonadamente contradicho, teniendo además el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación. Asimismo, se tendrán por admitidos aquellos hechos que el demandado, no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar estos hechos.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. ASÌ SE ESTABLECE.-

    Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, ya señalada, dada la aceptación de la relación laboral, le corresponde a la parte demandada probar la fecha de la efectiva terminación de la relación laboral, los salarios básicos normales e integrales devengados por la trabajadora, el pago de la antigüedad, intereses de antigüedad, bono alimentario (o cesta tickets) utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Determinado lo anterior este Juzgador pasa a resolver la controversia en los términos siguientes:

    En cuanto al tiempo de servicio, la demandada no alegó, ni probó que la relación de trabajo haya terminado en fecha distinta al 30 de marzo de 2010 y/o por causas distintas al retiro unilateral del trabajador, por tales razones de conformidad con la carga probatoria de las partes, se tiene que debe entenderse que la relación de trabajo terminó en la fecha indicada por la parte demandante y motivado al retiro de la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE

    En cuanto a los salarios devengados en el decurso de la relación de trabajo la parte demandante señaló que devengaba salario mínimo nacional, y que en algunos periodos, su salario estuvo por debajo incluso de este salario, de manera que al no haber alegado, ni probado la demandada que la demandante devengó otros salarios, por carga probatoria no cumplida por ésta, se tiene que la accionante devengó durante el decurso de la relación laboral el salario mínimo nacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por último, en lo que se refiere a la causa de terminación de la relación de trabajo, la accionante YARLENIS K.M.V., la parte demandante afirmó que prescindieron sus servicios personales de forma injustificada, mientras la demandada no afirmó nada en virtud que no contestó la demanda, por consiguiente por carga probatoria establecida legalmente y en virtud de las presunciones de Ley, se tiene que la forma de terminación de la relación de trabajo es el despido injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De seguidas se proceden a calcular los conceptos peticionados por la ciudadana YARLENIS K.M.V.:

  5. - Antigüedad: sobre este particular conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden 5 días de salario integral por cada mes efectivamente trabajado a partir del cuarto mes de servicio, o desde el primer mes de vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), a saber, el mes de julio de 1997, por haber comenzado la relación de trabajo antes de la vigencia de la referida Ley Orgánica. De manera que al haber laborado del 02-10-1995 al 23-03-2012 el tiempo efectivo de servicio es de 14 años, 4 meses y 1 día, y conforme a los salarios que devengó el trabajador y que fueron establecidos precedentemente, se procede a calcular la antigüedad tal y como se detalla en el siguiente cuadro:

    PERIODO SALARIO

    MENSUAL

    (MINIMO LEGAL) SALARIO

    DIARIO ALIC.

    UTILIDADES

    (4 MESES) ALIC BONO

    VACACIONAL

    (MINIMO LEGAL) SALARIO

    INTEGRAL DIAS

    ACREDITADOS ANTIGÜEDAD

    ACREDITADA

    Jul-97 75 2,50 0,83 0,05 3,38 5 16,91

    Ago-97 75 2,50 0,83 0,05 3,38 5 16,91

    Sep-97 75 2,50 0,83 0,05 3,38 5 16,91

    Oct-97 75 2,50 0,83 0,05 3,38 5 16,91

    Nov-97 75 2,50 0,83 0,05 3,38 5 16,91

    Dic-97 75 2,50 0,83 0,05 3,38 5 16,91

    Ene-98 75 2,50 0,83 0,05 3,38 5 16,91

    Feb-98 75 2,50 0,83 0,05 3,38 5 16,91

    Mar-98 75 2,50 0,83 0,05 3,38 5 16,91

    Abr-98 75 2,50 0,83 0,05 3,38 5 16,91

    May-98 75 2,50 0,83 0,05 3,38 5 16,91

    Jun-98 75 2,50 0,83 0,05 3,38 5 16,91

    Jul-98 75 2,50 0,83 0,05 3,38 5 16,91

    Ago-98 75 2,50 0,83 0,05 3,38 5 16,91

    Sep-98 75 2,50 0,83 0,05 3,38 5 16,91

    Oct-98 75 2,50 0,83 0,05 3,38 5 16,91

    Nov-98 75 2,50 0,83 0,05 3,38 5 16,91

    Dic-98 75 2,50 0,83 0,05 3,38 5 16,91

    Ene-99 75 2,50 0,83 0,05 3,38 5 16,91

    Feb-99 100 3,33 1,11 0,06 4,51 5 22,55

    Mar-99 100 3,33 1,11 0,06 4,51 5 22,55

    Abr-99 100 3,33 1,11 0,06 4,51 5 22,55

    May-99 120 4,00 1,33 0,08 5,41 5 27,06

    Jun-99 120 4,00 1,33 0,08 5,41 5 27,06

    Jul-99 120 4,00 1,33 0,08 5,41 7 37,88

    Ago-99 120 4,00 1,33 0,08 5,41 5 27,06

    Sep-99 120 4,00 1,33 0,08 5,41 5 27,06

    Oct-99 120 4,00 1,33 0,08 5,41 5 27,06

    Nov-99 120 4,00 1,33 0,08 5,41 5 27,06

    Dic-99 120 4,00 1,33 0,08 5,41 5 27,06

    Ene-00 120 4,00 1,33 0,08 5,41 5 27,06

    Feb-00 120 4,00 1,33 0,08 5,41 5 27,06

    Mar-00 120 4,00 1,33 0,08 5,41 5 27,06

    Abr-00 120 4,00 1,33 0,08 5,41 5 27,06

    May-00 120 4,00 1,33 0,08 5,41 5 27,06

    Jun-00 120 4,00 1,33 0,08 5,41 5 27,06

    Jul-00 120 4,00 1,33 0,08 5,41 9 48,70

    Ago-00 144 4,80 1,60 0,09 6,49 5 32,47

    Sep-00 144 4,80 1,60 0,09 6,49 5 32,47

    Oct-00 144 4,80 1,60 0,09 6,49 5 32,47

    Nov-00 144 4,80 1,60 0,09 6,49 5 32,47

    Dic-00 144 4,80 1,60 0,09 6,49 5 32,47

    Ene-01 144 4,80 1,60 0,09 6,49 5 32,47

    Feb-01 144 4,80 1,60 0,09 6,49 5 32,47

    Mar-01 144 4,80 1,60 0,09 6,49 5 32,47

    Abr-01 144 4,80 1,60 0,09 6,49 5 32,47

    May-01 144 4,80 1,60 0,09 6,49 5 32,47

    Jun-01 144 4,80 1,60 0,09 6,49 5 32,47

    Jul-01 144 4,80 1,60 0,09 6,49 11 71,43

    Ago-01 144 4,80 1,60 0,09 6,49 5 32,47

    Sep-01 158,4 5,28 1,76 0,10 7,14 5 35,71

    Oct-01 158,4 5,28 1,76 0,10 7,14 5 35,71

    Nov-01 158,4 5,28 1,76 0,10 7,14 5 35,71

    Dic-01 158,4 5,28 1,76 0,10 7,14 5 35,71

    Ene-02 158,4 5,28 1,76 0,10 7,14 5 35,71

    Feb-02 158,4 5,28 1,76 0,10 7,14 5 35,71

    Mar-02 158,4 5,28 1,76 0,10 7,14 5 35,71

    Abr-02 158,4 5,28 1,76 0,10 7,14 5 35,71

    May-02 190 6,33 2,11 0,12 8,57 5 42,84

    Jun-02 190 6,33 2,11 0,12 8,57 5 42,84

    Jul-02 190 6,33 2,11 0,12 8,57 13 111,38

    Ago-02 190 6,33 2,11 0,12 8,57 5 42,84

    Sep-02 190 6,33 2,11 0,12 8,57 5 42,84

    Oct-02 190 6,33 2,11 0,12 8,57 5 42,84

    Nov-02 190 6,33 2,11 0,12 8,57 5 42,84

    Dic-02 190 6,33 2,11 0,12 8,57 5 42,84

    Ene-03 190 6,33 2,11 0,12 8,57 5 42,84

    Feb-03 190 6,33 2,11 0,12 8,57 5 42,84

    Mar-03 190 6,33 2,11 0,12 8,57 5 42,84

    Abr-03 190 6,33 2,11 0,12 8,57 5 42,84

    May-03 209,08 6,97 2,32 0,14 9,43 5 47,14

    Jun-03 209,08 6,97 2,32 0,14 9,43 5 47,14

    Jul-03 209,08 6,97 2,32 0,14 9,43 15 141,42

    Ago-03 209,08 6,97 2,32 0,14 9,43 5 47,14

    Sep-03 209,08 6,97 2,32 0,14 9,43 5 47,14

    Oct-03 209,08 6,97 2,32 0,14 9,43 5 47,14

    Nov-03 209,08 6,97 2,32 0,14 9,43 5 47,14

    Dic-03 209,08 6,97 2,32 0,14 9,43 5 47,14

    Ene-04 209,08 6,97 2,32 0,14 9,43 5 47,14

    Feb-04 209,08 6,97 2,32 0,14 9,43 5 47,14

    Mar-04 209,08 6,97 2,32 0,14 9,43 5 47,14

    Abr-04 209,08 6,97 2,32 0,14 9,43 5 47,14

    May-04 296,53 9,88 3,29 0,19 13,37 5 66,86

    Jun-04 296,53 9,88 3,29 0,19 13,37 5 66,86

    Jul-04 296,53 9,88 3,29 0,19 13,37 17 227,31

    Ago-04 321,23 10,71 3,57 0,21 14,49 5 72,43

    Sep-04 321,23 10,71 3,57 0,21 14,49 5 72,43

    Oct-04 321,23 10,71 3,57 0,21 14,49 5 72,43

    Nov-04 321,23 10,71 3,57 0,21 14,49 5 72,43

    Dic-04 321,23 10,71 3,57 0,21 14,49 5 72,43

    Ene-05 321,23 10,71 3,57 0,21 14,49 5 72,43

    Feb-05 321,23 10,71 3,57 0,21 14,49 5 72,43

    Mar-05 321,23 10,71 3,57 0,21 14,49 5 72,43

    Abr-05 321,23 10,71 3,57 0,21 14,49 5 72,43

    May-05 405 13,50 4,50 0,26 18,26 5 91,31

    Jun-05 405 13,50 4,50 0,26 18,26 5 91,31

    Jul-05 405 13,50 4,50 0,26 18,26 19 346,99

    Ago-05 405 13,50 4,50 0,26 18,26 5 91,31

    Sep-05 405 13,50 4,50 0,26 18,26 5 91,31

    Oct-05 405 13,50 4,50 0,26 18,26 5 91,31

    Nov-05 405 13,50 4,50 0,26 18,26 5 91,31

    Dic-05 405 13,50 4,50 0,26 18,26 5 91,31

    Ene-06 405 13,50 4,50 0,26 18,26 5 91,31

    Feb-06 465,75 15,53 5,18 0,30 21,00 5 105,01

    Mar-06 465,75 15,53 5,18 0,30 21,00 5 105,01

    Abr-06 465,75 15,53 5,18 0,30 21,00 5 105,01

    May-06 465,75 15,53 5,18 0,30 21,00 5 105,01

    Jun-06 465,75 15,53 5,18 0,30 21,00 5 105,01

    Jul-06 465,75 15,53 5,18 0,30 21,00 21 441,04

    Ago-06 465,75 15,53 5,18 0,30 21,00 5 105,01

    Sep-06 512,32 17,08 5,69 0,33 23,10 5 115,51

    Oct-06 512,32 17,08 5,69 0,33 23,10 5 115,51

    Nov-06 512,32 17,08 5,69 0,33 23,10 5 115,51

    Dic-06 512,32 17,08 5,69 0,33 23,10 5 115,51

    Ene-07 512,32 17,08 5,69 0,33 23,10 5 115,51

    Feb-07 512,32 17,08 5,69 0,33 23,10 5 115,51

    Mar-07 512,32 17,08 5,69 0,33 23,10 5 115,51

    Abr-07 512,32 17,08 5,69 0,33 23,10 5 115,51

    May-07 614,79 20,49 6,83 0,40 27,72 5 138,61

    Jun-07 614,79 20,49 6,83 0,40 27,72 5 138,61

    Jul-07 614,79 20,49 6,83 0,40 27,72 23 637,62

    Ago-07 614,79 20,49 6,83 0,40 27,72 5 138,61

    Sep-07 614,79 20,49 6,83 0,40 27,72 5 138,61

    Oct-07 614,79 20,49 6,83 0,40 27,72 5 138,61

    Nov-07 614,79 20,49 6,83 0,40 27,72 5 138,61

    Dic-07 614,79 20,49 6,83 0,40 27,72 5 138,61

    Ene-08 614,79 20,49 6,83 0,40 27,72 5 138,61

    Feb-08 614,79 20,49 6,83 0,40 27,72 5 138,61

    Mar-08 614,79 20,49 6,83 0,40 27,72 5 138,61

    Abr-08 614,79 20,49 6,83 0,40 27,72 5 138,61

    May-08 799,23 26,64 8,88 0,52 36,04 5 180,20

    Jun-08 799,23 26,64 8,88 0,52 36,04 5 180,20

    Jul-08 799,23 26,64 8,88 0,52 36,04 25 900,98

    Ago-08 799,23 26,64 8,88 0,52 36,04 5 180,20

    Sep-08 799,23 26,64 8,88 0,52 36,04 5 180,20

    Oct-08 799,23 26,64 8,88 0,52 36,04 5 180,20

    Nov-08 799,23 26,64 8,88 0,52 36,04 5 180,20

    Dic-08 799,23 26,64 8,88 0,52 36,04 5 180,20

    Ene-09 799,23 26,64 8,88 0,52 36,04 5 180,20

    Feb-09 799,23 26,64 8,88 0,52 36,04 5 180,20

    Mar-09 799,23 26,64 8,88 0,52 36,04 5 180,20

    Abr-09 799,23 26,64 8,88 0,52 36,04 5 180,20

    May-09 879,15 29,31 9,77 0,57 39,64 5 198,22

    Jun-09 879,15 29,31 9,77 0,57 39,64 5 198,22

    Jul-09 879,15 29,31 9,77 0,57 39,64 27 1070,37

    Ago-09 879,15 29,31 9,77 0,57 39,64 5 198,22

    Sep-09 879,15 29,31 9,77 0,57 39,64 5 198,22

    Oct-09 879,15 29,31 9,77 0,57 39,64 5 198,22

    Nov-09 879,15 29,31 9,77 0,57 39,64 5 198,22

    Dic-09 879,15 29,31 9,77 0,57 39,64 5 198,22

    Ene-10 879,15 29,31 9,77 0,57 39,64 5 198,22

    Feb-10 879,15 29,31 9,77 0,57 39,64 5 198,22

    Mar-10 1064,25 35,48 11,83 0,69 47,99 5 239,95

    TOTAL ANTIGUEDAD

    Bs.15.041,78

    El total de lo que la patronal debió haber acreditado por concepto de antigüedad a la ciudadana YARLENIS K.M.V. asciende a la cantidad de QUINCE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.15.041,76), y que se los adeuda al no haber probado la patronal haberlos pagado al finalizar la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  6. - Intereses de Antigüedad: A los efectos del cálculo de los intereses mensuales se proceden a acumular (sumar mes a mes) la antigüedad generada por la trabajadora en el respectivo mes y que fue señalada en el cuadro anterior, aplicándole la proporción correspondiente a la tasa de interés señalada por el Banco Central de Venezuela para el respectivo mes, conforme a lo establecido en el Banco Central de Venezuela. El cálculo de los intereses se realizará mediante una experticia complementaria al fallo, con la designación de un experto contable que será designado por el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - Utilidades Fraccionadas: La accionante reclama por utilidades fraccionadas de 120 días por el periodo completo, el equivalente a la proporción a los meses trabajados en el último año por meses completos (enero, febrero y marzo de 2010), 3 meses trabajados, correspondiéndole 30 días, a razón de un salario normal diario de Bs. 35,47, resulta la cantidad de UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25), y que se los adeuda al no haber probado la patronal haberlos pagado al finalizar la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. - Vacaciones y bono vacacional fraccionado: La patronal adeuda por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado de 27 y 21 días respectivamente por el periodo completo, por la fracción de 5 meses trabajados del último periodo vacacional, correspondiéndole 11,25 y 8,75 días, respectivamente, a razón de un salario normal diario de Bs.35,47, resulta la cantidad de SETECIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 709,4), y que se los adeuda al no haber probado la patronal haberlos pagado al finalizar la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  9. - Diferencia de Salarios: La trabajadora reclama diferencias salariales, basadas en que en algunos periodos de tiempo en su relación laboral, le fueron cancelados salarios menores al salario mínimo nacional, y siendo que la demandada no probó que en los periodos reclamados le haya pagado salarios superiores al mínimo, le corresponde el pago de las diferencias reclamadas a razón de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.774,75). ASÍ SE ESTABLECE.-

  10. - Cesta tickets (Beneficio de Alimentación para los Trabajadores) La trabajadora alega que la patronal incumplió con el beneficio de alimentación, desde que el mismo fue implementado, a saber en septiembre de 1998 hasta septiembre de 2005, que fue la fecha en que efectivamente comenzó a pagarlos, a un valor del equivalente al 40% de la unidad tributaria.

    Así las cosas, si bien la Ley de Alimentación de los Trabajadores en su artículo 36 señala que el beneficio de alimentación será pagado de forma retroactiva conforme al valor de la unidad tributaria vigente, y a razón del 0,25% de dicha unidad tributaria, que es la obligación que le impone la Ley a los patronos, por que si bien es cierto que los patronos pueden mejorar dicho porcentaje y que este convenio se convierte en derechos adquiridos, no es posible aplicar de forma retroactiva dicho convenio. En razón de ello, le corresponden los 4540 días reclamados, a razón del 0,25% del valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente al momento efectivo del pago, y que será determinado mediante una experticia complementaria del fallo efectuada por el juez que esté conociendo del asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

  11. - Cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) retenidas y no enteradas: La accionante alega que durante el decurso de su relación laboral su patronal le retuvo 515 cotizaciones que no entregó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Sobre este particular debe señalar este Tribunal que las cotizaciones retenidas y no pagadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se convierten en deudas de valor para el referido organismo, y es éste el que debe reclamar dichos pagos a las patronales insolventes, razones por las cuales es el Seguro Social el legitimado activo para el reclamo de esas cotizaciones no entregadas, razones por las cuales la reclamación efectuada por la ciudadana YARLENIS K.M.V., resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Establecido lo anterior, la patronal FUNDACIÓN DEL N.Z. le adeuda a la ciudadana YARLENIS K.M.V., la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 17.590,18). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Intereses de Mora: Por cuanto la expresadas cantidades condenadas a pagar al ciudadano YARLENIS K.M.V., no fueron canceladas por la demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar a la actora los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo, a saber el 30-03-2010 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:.

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana YARLENIS K.M.V., en contra de la FUNDACIÓN DEL N.Z.

SEGUNDO

Se condena a la demandada FUNDACIÓN DEL N.Z. a pagar a la ciudadana YARLENIS K.M.V., la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 17.590,18) por los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y diferencia de salarios, la cantidad que resulte del cálculo de 4540 días a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente al momento del pago y la cantidad que resulte del cálculo de la indexación, intereses de antigüedad e intereses de mora, que serán calculados de la forma que se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

No procede la condena en costas de la demandada por no haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena la notificación del Procurador del estado Zulia de la presente decisión

Publíquese y Regístrese y Notifíquese al Procurador del Estado Zulia.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, primero (01) días del mes de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

________________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las once y cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. PJ071201300068

La Secretaria,

MARIALEJANDRA NAVEDA

Exp. VP01-L-2011-436

MAG/mn/es.-

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