Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

198° Y 149°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: Y.L.T.D., titular de la cédula de identidad Nro. 10.314.161, actuando como progenitora de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).

Asistencia Jurídica: O.D.C., en su carácter de Defensor Público Nro. de 02 de Protección al Niño y al adolescente.

Demandado: J.J.B.M., titular de la cédula de identidad N° 11.619.280.

Motivo: REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Exp. 03868

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En presente proceso se inicia mediante demanda de revisión de régimen de convivencia familiar previsto en el fallo del 19 de julio de 2005, interpuesta por la ciudadana Y.L.T.D., titular de la cédula de identidad Nro. 10.314.161, actuando como progenitora de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), contra el ciudadano J.J.B.M., titular de la cédula de identidad N° 11.619.280. Alega la accionante que tiene problemas respecto al régimen de convivencia porque el mismo no establece horas ni días específicos y que además su hija presenta problemas de salud que requieren un tratamiento en los genitales que solo puede ser aplicado por la madre, por lo que la misma no pude pernotar con su papá y propone que el mismo la busque los días sábados a las 9 a.m. y la regrese el mismo día a las 5 de la tarde.

En fecha 07 de noviembre de 2008, se admite la solicitud y se ordena la citación del ciudadano J.J.B.M., titular de la cédula de identidad N° 11.619.280.

En fecha 08 de diciembre de 2008, el alguacil del tribunal consignó la boleta de citación del demandado debidamente firmada por éste.

En fecha 15 de diciembre de 2008, día señalado para audiencia conciliatoria y la contestación de la demanda, el demandado estuvo presente y contestó la demanda rechazando que su hija tenga delicados problemas de salud, y que la accionante pretende menoscabar su derecho.

El 19 de enero de 2009, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público.

El 21 de enero de 2009, el tribunal dicta un auto requiriendo el traslado de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA) para oir su opinión.

El 27 de enero de 2009, fue escuchada la opinión de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).

Hasta aquí la síntesis del proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Con su escrito de revisión de decisión la demandante consignó los siguientes documentos:

  1. La partida de nacimiento de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), con tal documento la parte actora logró demostrar la relación paterno filial con el niño antes mencionado, esta juzgadora le concede valor probatorio, por cuanto el mismos es un documento de carácter publico todo de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

  2. Copia de la sentencia homologatoria del régimen de convivencia cuya modificación demanda, con lo que se prueba la preexistencia del régimen actual.

  3. Constancia de residencia de la parte actora, con la que se demuestra la competencia por el territorio del presente tribunal para conocer del caso concreto.

  4. Copia de la cédula de identidad del demandado, con la que demuestra su identidad.

  5. Constancia médica y récipes a favor de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA). Dichos instrumentos gozan de la naturaleza de instrumentos de carácter privado, los cuales para su valoración en juicio requieren que sean ratificados por sus otorgantes mediante la prueba testimonial, lo cual no se hizo, en razón de lo cual se desecha su valor.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Con la contestación de la demanda acompañó los siguientes instrumentos:

  6. Copia del escrito de separación de cuerpos de las partes, en donde se estableció como régimen de convivencia familiar, que el padre visitaría a su hija en las oportunidades en que deseara. Tal separación fue declarada 07 de diciembre de 2007. Observa el tribunal que tal acuerdo de voluntades es posterior a la decisión cuya revisión solicita la parte actora, pues la homologación que pretende que se modifique data del 19 de julio de 2005, encontrándose ya modificada por efecto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por las partes.

  7. Copia de la sentencia homologatoria de fecha 19 de julio de 2005, ya valorada.

  8. Original de un informe médico de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), el cual no fue ratificado por su otorgante, en razón de lo cual se desestima su valor.

    DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece:

    El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene ese mismo derecho.

    Tal artículo se encuentra inspirado en el artículo 9.3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño que dispone:

    Los Estados partes respetaran el derecho del niño, que este separado de uno de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

    Conforme a lo expresado por ambos artículos el derecho de frecuentación solo puede estar condicionado al interés del niño en consecuencia no puede establecerse ningún otro hecho que limite el derecho del padre e hijo a relacionarse regularmente, lo cual desencadenaría en un atentado a la persona del niño. En virtud de lo expuesto constituye la función del juzgador apreciar los hechos y las pruebas de acuerdo a su prudente criterio tomando como norte el interés superior del niño.

    Al respecto resulta oportuno citar a la autora G.M., quien en su obra “Instituciones Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, al referirse al derecho de frecuentación expresa:

    Es conocido, por las corrientes sicoanalíticas que el niño tiene necesidad de padre y de su madre, independientemente de la separación sobrevenida entre ellos, así como también lo nefasto que resulta la perdida o ausencia de uno de ellos en el proceso de desarrollo hacia un ser humano feliz y emocionalmente equilibrado.

    En el caso de autos quedó demostrado en primer término que el ciudadano J.J.B.M., titular de la cédula de identidad N° 11.619.280, es el padre de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA). En segundo lugar, quedó también demostrado que la sentencia cuya modificación pretende la parte actora, ya fue modificada al acudir ambas partes por mutuo acuerdo ante el Tribunal de Protección y manifestar un régimen de convivencia familiar distinto, el cual fue decretado en los mismos términos por el tribunal, lo que necesariamente hace que la petición de la parte actora resulte improcedente. Por otra parte, no fue demostrado que el compartir de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), con su padre, le resulte perjudicial, por el contrario, la niña resultó muy espontánea y feliz cuando acudió al tribunal a expresar su opinión de compartir con ambos padres y seguir viviendo con su mamá, por lo que el tribunal considera que el ver a su papá le consolida sus lazos familiares y la fortalece emocionalmente.

    Por otra parte, a pesar de que no resulta procedente la modificación de la sentencia homologatoria de fecha 19 de julio de 2005, el tribunal considera que de la forma como las partes establecieron el régimen de convivencia familiar en el escrito de separación de cuerpos es demasiado general, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo pasa ha establecerlo.

    Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:

    DISPOSITIVA

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de revisión de régimen de convivencia familiar fijado en el fallo del 19 de julio de 2005, intentado por la ciudadana Y.L.T.D., titular de la cédula de identidad Nro. 10.314.161, actuando como progenitora de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), contra el ciudadano J.J.B.M., titular de la cédula de identidad N° 11.619.280.

SEGUNDO

Se acuerda el siguiente régimen de convivencia familiar: El ciudadano J.J.B.M., titular de la cédula de identidad N° 11.619.280, podrá buscar a la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), cada quince (15) días los días viernes a las cinco de la tarde y la regresará el día domingo a más tardar a las cinco de la tarde. Los días lunes y miércoles de cada semana la retirará en el hogar de la progenitora a las 3:30 de la tarde y la retornará a las 6 de la tarde del mismo día.

SEGUNDO

Se deja constancia de que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal.

Provéase y ofíciese lo conducente.-

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de enero de 2009. Años 198° de Independencia 149° de la Federación

LA JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02

ABOG. ALEJANDRIAN RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO(A)

J.R.C.

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.

El SECRETARIO

ARR/JRC/arr.-

EXP. 03868

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