Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000279

(CIVIL-FAMILIA-DENTRO DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana Y.R.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.557.808.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana F.A.M.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 84.283.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.L.L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.826.618.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano D.A.E.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 163.510.

VINDICTA PÚBLICA: Ciudadana C.V.M.R., Fiscal Centésima Quinta (105ª) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (ORDINALES 2º y 3º)

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 03 de Marzo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, contentivo de demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesta por la ciudadana Y.R.M.M. contra el ciudadano J.L.L.B..

Consignados los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda en fecha 10 de Marzo de 2011, ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del PRIMER ACTO CONCILIATORIO; en el entendido que, si la actora insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, a fin que tuviese lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. EN ESA MISMA PROVIDENCIA SE ORDENÓ NOTIFICAR AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LO CUAL SE DEJÓ CONSTANCIA POR SECRETARÍA QUE SE LIBRÓ LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN RESPECTIVA.

En fecha 18 de Marzo de 2011, la parte actora asistida de abogada consignó los fotostátos para la compulsa de Ley y otorgó poder apud acta a su abogada asistente, cuya compulsa fue librada en fecha 22 del mismo mes y año.

En fecha 30 de Marzo de 2011, la representación accionante suministró los medios para la práctica de la citación y de la notificación que fueren ordenadas.

En fecha 05 de Abril de 2011, el Alguacil del Circuito Judicial, dio cuenta de haber notificado al Ministerio Público.

En fecha 14 de Abril de 2011, el referido Alguacil dejó constancia de no haber hecho efectiva la citación personal de la parte demandada. En fecha 05 de Mayo de 2011, previa solicitud de parte, el Tribunal libró cartel de citación, cuya publicación del mismo fue consignada a los autos en fecha 14 de Junio de 2011.

En fecha 27 de Julio de 2011, a solicitud de la representación actora, el Tribunal designó al ciudadano D.S.G., como Defensor Judicial de la parte accionada, a quien ordenó notificar a los f.d.L..

En fecha 05 de Diciembre de 2011, previa las formalidades de Ley, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en el que se encontraba presente la parte actora, asistida de su apoderada judicial y la parte demandada, a través de su Defensor Ad-Litem, dejándose constancia de la no comparecencia del Ministerio Público; donde la parte actora insistió en continuar con la demanda de divorcio, quedando emplazadas para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.

En fecha 03 de Febrero de 2012, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, en el que se encontraba presente la parte actora, asistida de su apoderada judicial y el demandado a través de su Defensor Ad-Litem, sin la comparecencia de la Vindicta Pública; acto seguido la primera insistió en el procedimiento de divorcio y el Tribunal emplazó a las partes para el Quinto (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin que tenga lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

En fecha 17 de Febrero de 2012, tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, al cual hizo acto de presencia la parte actora asistida de su apoderada judicial y el Defensor Ad-Litem de la parte accionada, sin la presencia del Ministerio Público; seguidamente el Defensor Judicial de la parte accionada dio formal contestación a la demanda, consignando escrito de defensas.

En fecha 16 de Marzo de 2012, el Tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas representaciones judiciales y ordenó su notificación a las partes. En fecha 02 de Abril de 2012, la apoderada actora y el Defensor Ad-Litem de la parte demandada se dieron por notificados de dicha actuación.

En fecha 18 de Abril de 2012, previa formalidades de Ley, el Tribunal providenció las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 24 de Abril de 2012, tuvo lugar los actos testimoniales promovidos en este asunto.

En fecha 08 de Junio de 2012, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho a fin de cumplir con las formalidades contenidas en el Artículo 511 del Código Adjetivo.

En fecha 06 de Julio de 2012, ambas representaciones consignaron Escritos de Informes y estando dentro de la oportunidad para resolver la controversia, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 113.- Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración…

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Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:…2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

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Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. …

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Artículo 475.- También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente

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“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

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Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil

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Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…

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Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente

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Verificada la normativa que rige el presente asunto, es menester explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende en forma expresa del escrito de demanda, la ciudadana Y.R.M.M., asistida de la abogada F.A.M.M., señala que ella contrajo matrimonio con el ciudadano J.L.L.B. en fecha 05 de Diciembre de 2003 y que fijaron su domicilio conyugal en el Apartamento Nº 5, ubicado en la Planta 2 de la Quinta La Pampa, situada en la Parcela 670-B, Calle Viena con Lión de la Urbanización La California Norte, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Indica que durante un lapso de tiempo convivieron y que poco a poco adquiriendo los bienes y utensilios para el hogar, cuyo conyugue cumplía con todas aquellas obligaciones a las que se comprometieron, como son las de vivir juntos, guardarse fidelidad, respeto, socorrerse mutuamente y contribuir con los gastos de la comunidad, pero que a partir de año 2005, comenzaron sus problemas cuando en una oportunidad el referido ciudadano le informó que se sentía ahogado y agobiado con el compromiso que tenía en el matrimonio, en especial con sus responsabilidades y que el papel que había firmado no lo limitaba a hacer lo que quisiera con su vida, lo cual se notó con su ausencia constante durante días y fines de semana sin justificación alguna en compañía de amigos y amigas, dejando de acompañarla y de asistirla cuando lo requería, cuya situación empeoró cuando dejó de dirigirle la palabra y de contribuir con los gastos comunes de su hogar, reflejados en retrasos de pagos de hipoteca, condominio, agua, luz, seguro de vehículo entre otros, hasta el día 06 de Diciembre de 2009, que su cónyuge abandonó el hogar común para vivir en un inmueble independiente de la misma Quinta donde vivieron, haciendo vida independiente hasta la fecha de interposición de su pretensión.

Por otra parte sostiene que en múltiples oportunidades y pese a que ya no cohabitaban, le hacía escenas de celos, agrediendo verbal y físicamente a amigos y personal de limpieza que acudían a su residencia, que durante su relación conyugal asumía actitudes agresivas y ofensivas con graves e infundadas difamaciones, amenazándola y agrediéndola verbalmente, causándole gran angustia y descontrol emocional, perdiéndose el necesario respeto y la confianza que debe existir entre pareja, aunado a que en fecha 10 de Abril de 2010, pese a que ya no vivía en su anterior residencia, entró en la suya a la fuerza y le agredió verbalmente en forma agresiva y descontrolada, teniendo que intervenir las Autoridades Policiales del Municipio Sucre, Unidad de Atención a la Victima, la cual dictó Medida de Protección a su favor conforme a la Ley.

En base a lo anterior solicita se Declare el Divorcio en virtud que dicha demanda encuadra dentro de las causales contenidas en los Ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los ACTOS CONCILIATORIOS sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el referido ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la parte accionada ciudadano J.L.L.B., representado por el abogado D.A.E.G., en su condición de Defensor Ad-Litem, quien presentó escrito donde, como punto previo, definió la naturaleza de la labor que desempeña y en función de tal representación rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos de la acción sustentados por la parte actora en el escrito libelar por no ser ciertos los mismos.

Establecidos los límites de este asunto es menester para este órgano Jurisdiccional pasar a analizar el material probatorio aportado a las actas procesales, y al respecto se observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

 Consta a los folios 11 y 12 de la pieza principal del expediente CERTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO distinguida con el N° 32; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 457, 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que en fecha 05 de Diciembre de 2003, los ciudadanos Y.R.M.M. y J.L.L.B., contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libre de apremio, violencia o dolo, y así se decide.

 Consta a los folios 13 al 25 de la primera pieza del expediente COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO otorgado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de Junio de 2007, bajo el Nº 48, Tomo 35 del Protocolo Primero, cuya copia certificada consta a los folios 115 al 127 de dicha pieza; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que las partes de autos adquirieron en fecha cierta un inmueble constituido por el Apartamento Nº 5, ubicado en la Planta 2 de la Quinta La Pampa, situada en la Parcela 670-B, Calle Viena con Lión de la Urbanización La California Norte, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y así se decide.

 Consta a los folios 26 al 30 de la primera pieza del expediente COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de Diciembre de 2003, bajo el Nº 49, Tomo 203 de los libros respectivos, cuya copia certificada consta a los folios 128 al 132 de dicha pieza; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que las partes de autos se comprometieron a adquirir en fecha cierta un inmueble constituido por el Apartamento Nº 4, ubicado en la Torre A, Piso PB del Conjunto Residencial Camino Real, situado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, y así se decide.

 Consta a los folios 31 al 36 de la primera pieza del expediente COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO otorgado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Marzo de 2004, bajo el Nº 44, Tomo 11 del Protocolo Primero, cuya copia certificada consta a los folios 133 al 138 de dicha pieza; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de su contenido que las partes de autos adquirieron en fecha cierta un inmueble constituido por el Apartamento Nº 103, ubicado en la Planta 10º del Edificio Mer, situado en la Avenida Este, de la Parroquia La Candelaria, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se decide.

 Constan a los folios 139 al 159 de la primera pieza del expediente RECIBOS DE ADMINISTRADORA CERDECO, C.A., a los cuales se adminiculan los RECIBOS DE PAGO DE HIDROCAPITAL que constan a los folios 160 al 174, librados todos contra el demandado de autos, los RECIBOS DE PAGO DE CUOTAS DE MANTENIMIENTO emitidos contra la actora por la Asociación Civil Viena, Lión, Lisboa y Budapest, que constan a los folios 175 al 187, los CRONOGRAMAS DE PAGOS Y ESTADOS DE CUENTA librados por el Banco Bicentenario a nombre de la actora que constan a los folios 188 al 205, los BOUCHER DE DEPÓSITOS EN CUENTA efectuados a nombre de la actora ante la Entidad Bancaria Banfoandes hoy Bicentenario, que constan a los folios 206 al 226, los RECIBOS DE INGRESO EMANADOS E LA EMPRESA PROMOTORA CAMPO SOL, C.A. librados contra la actora que constan a los folios 227 al 230, los RECIBOS DE ADMINISTRADORA CERDECO, C.A., librados contra la actora, que constan a los folios 231 al 241, los BOUCHER DE DEPÓSITOS EN CUENTA efectuados por la actora ante la Entidad Bancaria Venezolano de Crédito, que constan a los folios 242 al 252, los RECIBOS Y FACTURAS DE PAGOS librados contra la actora por Empresas de Carpintería, Ferretería y Transporte, que constan a los folios 253 al 304, todos de la primera pieza del expediente. Las anteriores instrumentales si bien no fueron cuestionadas en modo alguno, forzosamente deben quedar desechadas de este asunto por cuanto no ayudan a resolver el thema decidendum tomando en cuenta la naturaleza de tal acción, aunado a que no demuestran causales de divorcio alguna, y así se decide.

 Constan a los folios 305 al 382 de la primera pieza COPIA CERTIFICADA EMANADA DE LA FISCALÍA 136º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que previa denuncia de fecha 12 de Abril de 2010 y demás formalidades de Ley, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 24 de Marzo de 2011, por haberse acreditado el Delito de Violencia Física, impuso Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana YAREMIY R.M.M. prohibiéndole al ciudadano J.L.L.B. el acercamiento a la primera de los nombrados, ni actos de persecución, intimidación o acoso, entre otras, y así se decide.

 Promovió PRUEBA DE TESTIGOS, la cual fue debidamente admitida en su oportunidad y ordenada su evacuación, observándose de la revisión efectuada a los autos que las únicas declaraciones que se hicieron efectivas ante este Despacho en fecha 24 de Abril de 2012, fueron las de las ciudadanas AMARILIS DUBROSKA CADENAS ESCALONA, ZINZUKE MARBELYS H.S. y ROSINIS DE J.C.P., puesto que fue declarada desierta la comparecencia de la ciudadana E.B.D.R., donde respondieron a preguntas formuladas, como lo más resaltante a los efectos de la naturaleza de este asunto, que conocen al ciudadano J.L.L.B. y a la ciudadana Y.R.M.M.; que les consta que son esposos; que les consta que desde el mes de Diciembre de 2009, el demandado en la presente causa se marchó del hogar conyugal y que se mudo hasta el presente él solo a un inmueble independiente, dentro de la misma vivienda; que les consta que no viven juntos; que les consta que el demandado asume conducta de desinterés hacía la actora; que el demandado no le dirige la palabra a la demandante; que hubo un percance fuerte en el mes de Marzo de 2011, donde participó la Autoridad Policial; que les consta que la actora les ha pedido compañía cuando está sola en su casa, porque se pone nerviosa y que tiene miedo a que el demandado la agreda o la ofenda y siendo que a lo largo de sus respuestas las testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, se valoran a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 eiusdem, y así se decide.

 Consta a los folios 14 al 17 de la segunda pieza del expediente ESCRITO DE INFORMES presentado por la representación actora y de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos que fueron opuestos en la relación procesal, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

 El Defensor Ad-Litem de la parte demandada promovió bajo el principio de comunidad de la prueba el TELEGRAMA envía mediante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) lo cual solo evidencia que cumplió con una de sus cargas procesales, y así se decide.

 Consta a los folios 19 y 20 de la segunda pieza del expediente ESCRITO DE INFORMES presentado por el Defensor Judicial de la parte demandada y de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con las defensas opuestas en la relación procesal, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 05 DE DICIEMBRE DE 2003, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.

Así las cosas y a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, claramente se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en las causales de divorcio contenidas en los Numerales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario y por el exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.

En cuanto a las señaladas causales se debe indicar, respecto a la del Ordinal 2°, relativa al abandono voluntario, que esta ha sido clasificada por la doctrina en dos (2) grandes categorías: a) Abandono voluntario del domicilio conyugal y b) Abandono voluntario de los deberes del matrimonio, entendiéndose por ello en ambas hipótesis el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, capaces de producir un efecto con peso en el cónyuge que se siente agredido, como para acudir a un Tribunal a solicitar la disolución del vínculo, por considerar que ha sido objeto de abandono, donde el Juzgador debe atender no solamente a los alegatos y sus probanzas, sino a la actitud asumida durante el juicio por el otro cónyuge, como lo es su apatía al juicio y su indiferencia a la conciliación.

En el caso sub-iudice, quedó plenamente evidenciado, según las probanzas aportadas por las partes, que el cónyuge J.L.L.B., en el mes de Diciembre de 2009, abandonó sin causa justificada el domicilio conyugal del hogar común, incumpliendo con su deber de esposo derivada del matrimonio, como lo es vivir junto a su cónyuge, de socorrerse o protegerse mutuamente y deberse asistencia reciproca, puesto que todas las probanzas aportadas a tales respectos quedaron demostradas en el juicio, por lo cual es inobjetable concluir en que éste cónyuge incurrió en la hipótesis de ABANDONO VOLUNTARIO de los deberes del matrimonio para con su cónyuge, violando el dispositivo previsto en el Artículo 137 del Código Civil, ya que nada en contrario consta a los autos, CONFIGURÁNDOSE DE ESTA MANERA LA CAUSAL INVOCADA EN ESE SENTIDO, y así se decide.

En relación a la causal de divorcio contenida en el Ordinal 3° del citado Artículo 185 del Código Civil, entendiéndose por ello, respecto de los EXCESOS, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común. La SEVICIA, como los maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro, implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto. La INJURIA GRAVE, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.

Sobre este particular, el autor L.A.R., en su Obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO”, Tomo 3, Divorcio, Págs. 93 y 94, señala que excesos “es cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico…;… Sevicia, en cambio, es la crueldad manifestada en el maltrato, al extremo de que tales hechos hagan imposible la vida en común… Ambas figuras conforman la injuria grave, que es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean…”.

Con base en estas definiciones, puede éste Sentenciador concluir en que la decisión sobre si los hechos alegados y probados configuran la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es un asunto facultativo del Juez, porque cuando uno de los cónyuges expone que ha sido maltratado o injuriado por el otro, debe el Operador de Justicia estar atento a su requerimiento, porque nadie puede ser forzado a aceptar formar parte de una unión, de un vínculo, donde se siente menospreciado, injuriado y mucho menos maltratado físicamente.

Los excesos en la ofensa y el maltrato, inclusive la desconsideración y el desdén, cuando se convierten en molestia que incide en el desmejoramiento de la armonía que debe reinar en un hogar para que sus miembros se desarrollen con afectuosidad, acaban con el respeto y la obligación de socorro mutuo que debe imperar en la alianza conyugal.

En consecuencia, para que el EXCESO, la SEVICIA o la INJURIA figuren como causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas en concordancia con el Numeral 3º del Artículo 185 del Código Civil, por parte de uno de los cónyuges y siendo que los presuntos hechos denunciados como lesivos ocurrieron, según el propio dicho de la parte actora, luego de que el demandado abandonara el hogar conyugal en el mes de Diciembre de 2009, lo cual fue ratificado mediante las declaraciones de las testigos señaladas Ut Retro, es evidente que no quedó probado que el demandado haya cometido actos de violencia, ni maltratos físicos o morales, ni que haya ultrajado el honor y la dignidad contra la cónyuge demandante que hicieren imposible la vida en común en ese sentido, por cuanto aunque residían en la misma Quinta no vivían juntos sino en inmuebles independiente de la misma, cuya circunstancia lo versa en forma textual el referido Numeral 3º, cuando expresa “Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: …3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”, aunado al hecho que de las actuaciones judiciales emanadas del Ministerio Público Ut Supra analizadas, si bien se impone la Medida de Protección y Seguridad a favor de la accionante en este juicio, también es cierto que de ella no se desprende que exista Sentencia Definitivamente Firme de Condena Penal en contra de la parte demandada, por lo tanto NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE DIVORCIO INVOCADA A TAL RESPECTO, y así se decide.

En ese sentido, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, cuyo tenor es el siguiente:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo éste Juzgador y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la cónyuge actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba al cónyuge demandado, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario y el exceso, sevicia e injuria grave alegados, ya que éste si bien se entiende que dio contestación a la demanda en todas y cada una de sus partes a través de su Defensor Ad-Litem, la apatía a los actos conciliatorios, conlleva a que no tiene el propósito de reconciliarse, aunado a no probar sus argumentaciones para desvirtuar los alegatos de la actora, hechos estos que demuestran un desinterés en que el matrimonio siga existiendo; POR LO TANTO, LA DEMANDA DE DIVORCIO QUE ORIGINA ESTAS ACTUACIONES DEBE PROSPERAR EN FORMA PARCIAL ya que solo quedó demostrada una (1) de las dos (2) causales invocadas en el escrito libelar, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, INEVITABLEMENTE SE DEBE DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO OPUESTA, ya que la misma solo encuadra en el dispositivo contenido en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, puesto que no demostró la causal contenida en el Numeral 3° de la citada norma y la consecuencia legal de dicha situación es DECLARAR DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ con todos sus pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO intentada por la ciudadana Y.R.M.M. contra el ciudadano J.L.L.B., ambos plenamente identificados al inicio de este fallo; por haber quedado probada en autos solo la causal de divorcio contenida en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL efectuado en fecha 05 de Diciembre de 2003, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según el Acta N° 32, asentada en los libros respectivos llevados por dicha autoridad para tales efectos, conforme los lineamientos determinados Ut Supra, en este fallo.

SEGUNDO

SE DECLARA EL CESE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.

TERCERO

NO SE IMPONE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 03:25 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA

ASUNTO: AH13-F-2007-000154

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