Decisión nº PJ0402012000328 de Tribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorTribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

La Asunción, 04 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000926.

SOLICITANTES: YAREMITH G.S. e I.R.L..

ASISTENCIA LEGAL: P.A.C. y J.V.F., inscritas en el IPSA bajo los Nros. 173.993 y 178.419, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos YAREMITH DE LOS A.G.S. e I.D.J.R.L. , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 12.222.817 y V-10.202.956, respectivamente, asistidos por las Abogadas P.A.C. y J.V.F., inscritas en el IPSA bajo los Nros. 173.993 y 178.419, respectivamente, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día 11 de marzo de 1995 ante el C.M.d.M.A.d.C. del estado Nueva Esparta y que se encuentran separados de hecho desde el mes de abril del año 2007 por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión matrimonial DOS (02) hijos de nombres (OMITIDO CONFORM A LA LEY), de 09 y 04 años de edad.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.

Es deber de este Juzgadora velar por los derechos e intereses de los hermanos arriba identificados como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y P.P., respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA P.P.: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

 En el presente caso la P.P. en relación con los mencionados hermanos será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASI SE ESTABLECE

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la P.P. está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza(…)”.

 Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de sus hijos y el atributo de la custodia será ejercido por la madre, ASI SE ESTABLECE.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará para la manutención de sus hijos, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, que depositará los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente Nº 0102-0671-59-0000005416 del Banco de Venezuela a nombre de la madre. De igual manera el padre cancelará todos los gastos relativos al colegio de sus hijos, y la madre contratará a favor de sus hijos un P.d.S.a. todo riesgo, siendo por su cuenta el pago de la misma, así como también, lo correspondiente a los gastos de vivienda, condominio, agua, energía eléctrica, teléfono, Internet y demás servicios del inmueble donde tenga su residencia con sus hijos. Adicionalmente el padre se compromete a depositar en la cuenta corriente mencionada ut supra, un bono por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (1.000,00) para cada uno de sus hijos en el mes de septiembre por concepto de BONO ESCOLAR y en diciembre la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (1.000,00) para cada uno de sus hijos por concepto de BONO NAVIDEÑO. ASI SE ESTABLECE.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto, y así continuará ejerciéndolo el padre, siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares y/o de descanso de los niños. De igual manera los hermanos podrán compartir los fines de semanas con su padre; pero nunca podrán ser forzados a viajar o quedarse con alguno de los padres, ya que este Régimen de Convivencia amplio se hace en bienestar de los mismos para lo cual tomaran en consideración la opinión de sus hijos así como lo más conveniente a su crecimiento y bienestar.. Por ahora y en razón de la corta edad, ambos niños dormirán los días de semana en el domicilio de la madre, con excepción de los periodos de vacaciones escolares o fines de semanas previamente acordados. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa, y en cualesquiera otras temporadas de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna y equitativa entre los padres y siempre de común acuerdo entre ambos, y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta las opiniones de los hijos. Asimismo

cualquiera de los padres podrá viajar con sus hijos en temporadas vacacionales, y se comprometen a otorgar los permisos necesarios en cada oportunidad. ASI SE ESTABLECE.

• En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Los cónyuges señalaron en su escrito haber adquirido Bienes en su unión matrimonial, los cuales liquidarán una vez sea disuelto el vínculo matrimonial, Así se Declara.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde abril del año 2007, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos YAREMITH DE LOS A.G.S. e I.D.J.R.L. y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído el día 11 de marzo de 1995 ante el C.M.d.M.A.d.C. del estado Nueva Esparta. Así se Establece.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YAREMITH DE LOS A.G.S. e I.D.J.R.L. , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 12.222.817 y V-10.202.956, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 11 de marzo de 1995 ante el C.M.d.M.A.d.C. del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. E.D.D..

La Secretaria,

Abg. J.R.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.R..

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