Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, trece (13) de septiembre de Dos Mil Diez (2010)

200° y 151º

QUEJOSOS: Ciudadanos L.S.R.A., K.Y. FIGUEROA BONILLO, AGNIS BEATRIZ REGNAULT CARIPE, OLIS DEL VALLE RIVERO GIL, ISBELIA J.R.R., M.A.R.C., I.D.C.A., M.F.D.R., M.D.C.M. Y M.J.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.341.881, 12.538.119, 14.507.297, 9.298.189, 12.016.120, 11.342.856, 15.505.137, 5.469.375, 12.156.077 y 5.392.120, respectivamente, miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Padres y Representantes de la Unidad Educativa “A.E.B.”.

ABOGADO ASISTENTE: F.C.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.899.323 con Inpreabogado N° 42.041.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Ciudadanos A.M.R., L.M.C.D.D., M.D. y L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.615.604, 2.774.121, 5.469.375, 4.039.572.

APODERADOS DE LOS COQUERELLADOS L.M.C.D.D., M.D. y L.B.: Abogadas I.M.H. y GRICEDYS CARAMELO BAROW, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Números: 59.420 y 96.755, respectivamente.

APODERADOS DE LOS COQUERELLADOS A.M.R., quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos M.M.L. y E.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 328.883 y 522.280, respectivamente: abogados J.L.Q. y C.E.A., venezolanos, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 44.832 y 64.128, respectivamente.

ASUNTO: ACCION DE A.C.

Exp. No.000002.

ANTECEDENTES

Alegan los querellantes que en fecha 30 de julio de 2010, el Director del Plantel de la “Unidad Educativa A.E.B.”, ciudadano M.D., les envió una comunicación escrita en donde les participaba que el Inmueble en donde funciona la Institución cesaría las actividades en fecha 30-09-2010, porque el mismo debía ser entregado libre de bienes, objetos y personas, por lo tanto debían retirar a sus menores hijos representados e inscribirlos en otras instituciones. Que la Unidad Educativa dejaría de funcionar por cuanto los Directivos del Plantel, pese las múltiples diligencias, no consiguieron otro local en donde mudarse. Que los arrendatarios ciudadanos L.M.C.d.D., M.D. y L.B. y los Arrendadores del Inmueble A.M.R., firmaron un Acta Convenio, por la Jefatura de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín, para desalojar el Inmueble en fecha 30-09-2010. Que la decisión les fue comunicada demasiado tarde, siendo que el período escolar se iniciaría el 2010-2011, sin contar con el tiempo suficiente para ubicar a sus hijos en otras instituciones. Que esto trae un atraso en sus actividades escolares y académicas. Que el cese de las actividades escolares implica para sus hijos un perjuicio, así como un entrabamiento u obstaculización de una actividad de Servicio Público y de Interés Colectivo, como lo es la Educativa.

En fecha 13 de agosto de 2010 fue admitido, acordándose librar las respectivas boletas de notificación.

Notificadas las partes, el día 23 de Agosto se realizó la audiencia constitucional; abriéndose un lapso probatorio de tres días.

En fecha 26 de agosto de 2010, los codemandados L.M.C.d.D., M.D. y L.B., a través de sus apoderados presentaron escrito de prueba, consignando una serie de pruebas que van desde el folio 97 al 150.

En fecha 26 de agosto de 2010, la parte querellante presentó un escrito de pruebas las cuales rielan del folio 151 al 225.

En fecha 27 de agosto de 2010, la parte codemandada presentó un escrito de conclusión con sus respectivas pruebas, las cuales rielan del folio al 265.

El día 31 de agosto la parte querellante presentó un escrito conclusivo.

En fecha 02 de Septiembre de 2010, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, presentó un escrito en donde expresa su opinión frete a los hechos alegados en la Acción de A.C..

En fecha 02 de Septiembre de 2010, se celebró la Audiencia Constitucional.

ALEGATOS DE LOS COQUERELLADOS A.M.R.O..

Alegan estos Coquerellados que los ciudadanos L.M.C.d.D., M.D. y L.B., actúan en su condición de Arrendatarios del inmueble donde funciona el Colegio Privado “Unidad Educativa A.E.B.” y que ellos junto con el Arrendador habían acudido al Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maturín, el 25 de marzo de 2009, en donde se convino y se pactó un lapso de entrega del inmueble dado en arrendamiento, de un (01) año siete (07) meses, contados a partir del 28 de febrero del 2009 hasta el 30 de septiembre de 2010, dejando sentado que la relación arrendaticia se consideraría a tiempo determinado. Que según ellos habían realizados múltiples diligencias para conseguir otro inmueble para mudarse y que a la fecha no tenían expectativa de mudarse. Que los Arrendadores le habían ofrecido en reiteradas oportunidades de manera preferente dar en venta el inmueble, pero que el precio les resultaba excesivo lo que le imposibilitaba su adquisición.

Que le habían dirigido citaciones al Arrendador con el fin de continuar en el inmueble, y aprovechando la audiencia constitucional le solicitaron al Tribunal, que les concediera dos (02) años de permanencia en dicho inmueble. Por todo lo ya señalado, niegan y rechazan tanto el contenido de la Acción de A.C. como los alegatos expuestos en el debate oral y público, por resultar improcedente, temeraria y carente de fundamentos fácticos, jurídicos y legales, ya que de ninguna manera amenazaron o violentaron derecho ni garantía constitucional a los alumnos de la Unidad Educativa “ Eloy Blanco”, ni a ninguna otra persona natural o jurídica, dado que la Acción de Amparo de lo que trata es de una mampara o estrategia concebida en concierto entre la Asociación Civil de Padres y Representantes de la Unidad Educativa “A.E.B.”, y los dueños y accionistas de la compañía COLEGIO PRIVADO A.E.B., C.A, para romper con la estructura del ordenamiento jurídico y del estado de derecho, utilizando una vía excepcional para sustraerse del cumplimiento de una obligación o deber. Aluden al hecho de que convergen en una misma persona y sustancia, la condición de Querellante y Querellado y que solo basta con fijarse en el hecho de que quienes encabezan la querella, resalta el nombre de M.F.D.R., con cedula Nº 5.469.375, que esta persona es el Director y Accionista de la empresa COLEGIO PRIVADO A.E.B., C.A, así como el caso de la señora M.A.R.C., con cédula Nº 11.342.856, quien es la Administradora del colegio. Invocan la falta de legitimidad de los que acuden en a.c., ya que por una parte, éstos se arrogan una condición de padres y representantes de los alumnos que pertenecen al Colegio Privado en cuestión, sin comprobar quiénes son sus representados y si efectivamente ellos pertenecen a la plantilla de educando del colegio, y por otra parte, resulta curioso, que tal asociación civil, apenas tenga 12 días de haberse constituido y registrado que la misma se protocolizó en el Registro Principal del Estado Monagas, el 05/08/2010, bajo el Nº 19, folios 117al 125. Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre del año 2010, dicen en el escrito de demanda que fueron notificados de la entrega del inmueble, el 30 de julio de 2010, es decir, una fecha anterior a su constitución y existencia, tomando en cuenta que la Asociación Civil es una persona jurídica que tiene existencia al momento de su registro, situación esta que devela un vulgar engaño, con el fin de perpetuarse inamoviblemente en el inmueble. Igualmente manifestaron que tenían proyectado la venta del inmueble ya que sus propietarios M.M.L. y E.R.D.M., son personas ancianas, uno de ellos de 85 años de edad, quienes se encuentran urgidos de poder contar con algunos recursos económicos que le permitan vivir en dignidad y de proveerse de todos los cuidados, y atención médica, situación que hasta ahora se le ha venido negando por obra y gracia de una empresa privada, que invocan el contenido del artículo 80 de la Constitución. En lo referente a la relación arrendaticia, aducen que desde el mes de septiembre del 2003, han venido dando en arrendamiento a los señores L.M.C.D.D., M.D. y L.B., un inmueble que pertenece en propiedad a M.M.L. y E.R.D.M., constituido por una parcela de terreno, la casa quinta y los anexos construidos sobre dicho terreno, ubicado en la avenida A.E.B., identificado con el Nº 46, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado, siendo el último de estos contratos de fecha 03 de marzo de 2008, de esa misma fecha, autenticado en la Notaría Pública de Maturín del Estado Mongas, bajo el Nº 40, Tomo 72, con una duración de un (01) año. Que en el contrato se deslindaron las condiciones que regiría la relación arrendaticia, habiéndose pautado, entre otras estipulaciones, el pago de los Canon de arrendamiento, por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco días siguientes la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,oo), Clausula Tercera. La Clausula Novena, que reviste importancia lo contemplado en los particulares 5 y 6, en donde se señalan las obligaciones de pagar los cánones de arrendamiento en la oportunidad fijada. Igualmente se les ordena a los arrendatarios a entregar el inmueble totalmente desocupado a la expiración del contrato, cualquier que sea su causa. Que en el caso de incumplimiento los Arrendatarios debían pagar al Arrendador, la cantidad de Cuatrocientos sesenta Bolívares (Bs.460,oo) diarios por día de retardo en la entrega. Que recurrieron por la vía de conciliación, por el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, Estado Monagas, y en veinticinco (25) de marzo de 2009, se convino y pautó un acuerdo, en donde se estableció un lapso para la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, de un (01) año y siete (07) meses, contado de la fecha veintiocho (28) de febrero del 2009, hasta el treinta (30) de septiembre de 2010, que el canon de arrendamiento fue aumentado de la cantidad mensual de Cinco Mil Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs. 5.540,oo). Este acuerdo que se levantó está dentro del expediente N° 0:26 – 2009. Que los arrendatarios se encuentran insolventes desde el mes de mayo 2010, cesación de pago esta que ha acumulado los meses insolutos de: mayo de 2010, por la cantidad de Tres Mil Setecientos Doce Bolívares (Bs. 3.712.oo) ya que hicieron un pago parcial de ese mes; junio, julio y agosto de 2010, cada uno de los meses por la cantidad de Cinco Mil Quinientos Cuarenta Bolívares ( Bs. 5.540,oo), que la situación se traducía en una falta de cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, muy a pesar de que se encuentra disfrutando y en posesión del inmueble. Que no quedó comprobado la imposibilidad de inscribir en otra institución pública o privada a los alumnos que cursaban estudios en esa institución, habidas cuantas, de que el proceso de inscripción no ha comenzado , ya que se tiene previsto para este proceso el periodo 2010-2011, y como fecha de inicio, el primero de septiembre al quince de septiembre. Que la empresa COLEGIO PRIVADO A.E.B., C.A., estaba en cuenta con sobrada y suficiente antelación (17 meses) de que debía entregar el mencionado inmueble, por lo que queda echada por tierra, que ha habido una actitud abrupta en el pedimento de restitución y entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia. Por todas esas consideraciones solicitan al Tribunal que la Acción de Amparo se declare improcedente o sin lugar.

INTERVENCIO DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el abogado que la acción de A.C. se solicita porque se ve amenazado el derecho a la Educación de los niños, niñas y adolescentes que hacen vida estudiantil en el plantel, esto debido a que el Director, ciudadano M.D., les participó mediante una misiva el 30-07 que el inmueble en donde funciona el instituto debía ser desocupado en fecha 30-09-2010, poniendo en riesgo el año escolar 2010-2011, el cual comienza el 16 /09 /2010. Que siendo la educación un derecho fundamental garantizado en los artículos 102, 103 y 104 de la Constitución, debía ser amparado por la vía a la cual recurrieron, por ser la educación un servicio público que deber ser garantizado por el Estado. Que se desmontó el argumento de los dueños del local en donde funciona la Unidad Educativa “A.E.B.” de que lo necesitaban para su manutención, siendo esto falso ya que ellos perciben una contraprestación económica, mensual que son los canon de arrendamiento. Que además de que lo que se discute es el derecho a la educación de los niños, niños y adolescentes a que son ellos acreedores, más no el contrato de arrendamiento, ni el derecho a la propiedad que asiste a los Arrendadores. Aduce que los intereses particulares de los Arrendadores y Arrendatarios, no puede estar por encima del interés superior de los menores (sic) educandos a recibir educación. Alega que la Asociación Civil de padres y representantes, sea amparada por un lapso no menor de dos años, ya que su matrícula estudiantil asciende a casi los 300 alumnos, entre los regulares y nuevos escritos.

INTERVENCIÓN DE LO COQUERELLANTES L.M.C.d.D., M.D. y L.B.

Señala la apoderada de los Coquerellados que era propicia la oportunidad para convenir a la solicitud de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PADRES Y REPRESENTANTES DE L UNIDAD EDUCATIVA A.E.B., ya que como Representantes de la Junta Directiva del plantel, ellos también realizaron en innumerables oportunidades gestiones para llegar a un convenimiento amistoso con el Ciudadano: A.M.R..

Es por lo que considera necesario unirse a la petición realizada por la Asociación Civil de padres y representantes que por ser representantes de la junta directiva, son también interesados y quienes tienen que dar la cara tanto a la comunidad estudiantil como a la Asociación Civil de padres y representantes para que los NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que hacen vida estudiantil en el plantel, puedan continuar con sus estudios, sin ninguna interrupción.

INTERVENCIÓN DE LA FISCAL

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. M.F., actuando de conformidad con los artículos 285, ord. N° 6, de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, 43 numeral 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Pública, 170 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo presente en la Audiencia Constitucional, la cual al intervenir señala que no se pudo constatar la violación flagrante de un Derecho Constitucional como lo es el derecho a la Educación de los niños, niñas y adolescentes que fueron debidamente inscriptos en la Unidad Educativa “A.E.B.”, para el año escolar 2009-2010; sin embargo, se debe tomar en consideración que se evidencia la presunta amenaza del derecho a la Educación, por lo manifestado por los querellantes de la acción de amparo, en razón de que los niños, niñas y adolescentes debidamente inscritos para el año 2009-2010, tiene derecho a la reinscripción en la misma institución, con la finalidad de garantizarle el derecho a la educación para el año 2010-2011, de conformidad con el interés superior del niño, niña y adolescente.

DE LAS PRUEBAS DE AUTOS

PRUEBAS DEL QUERELLANTE

  1. - Comunicación enviada por el Director del Plantel, ciudadano M.D. a la Asociación Civil de Padres y Representantes de la Unidad Educativa “A.E.B.”, de fecha 30/07/2010. La cual será analizada en forma conjunta con el Acta Constitutita de la Asociación Civil de padres y representantes de la Unidad Educativa : Del análisis de sus contenidos se puede evidenciar lo siguiente: a) que la comunicación no muestra por ningún lado que haya sido firmada por algún miembro de la Asociación Civil de padres y representantes en señal de haber sido recibida la comunicación por ellos, en ésta solo se puede observar que esta firmada por el Director del Plantel; b) no aparece la fecha de recibo, solo aparece la fecha en que fue enviada, c) a través de la misma se le informa a la Asociación Civil que la Unidad Educativa dejaría de prestar sus servicios a partir del 30/09/2010 porque los Arrendadores del inmueble le estaban solicitando la entrega del inmueble, a r.d.c. suscrito con éstos para su desalojo. A todo esto, la comunicación no va dirigida a los arrendadores A.M.R., en consecuencia, no le es oponible a éstos, Por otro lado, el tribunal observa que el documento de la Asociación Civil de Padres y representantes fue protocolizada el 05 de agosto de 2010, existiendo contradicción entre la fecha de la comunicación enviada a la Asociación de Padres y Representantes de la Unidad Educativa “A.E.B.”, el 30/07/2010 y la fecha en que fue protocolizado el documento contentivo de la Asociación Civil de Padres y Representantes de la Unidad Educativa “A.E.B.”, el 05/07/2010. Ahora bien, como la comunicación es un simple documento privado y el Acta Constitutita de la Asociación Civil de padres y representantes de la Unidad Educativa “A.E.B.”, es un documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, esta juzgadora no le da valor probatorio a la comunicación de fecha 30/07/2010, pero le da pleno valor probatorio al documento del Acta Constitutita de la Asociación Civil de padres y representantes de la Unidad Educativa “A.E.B.”, como prueba de su existencia, y así se decide.

  2. - Copias Simples de las Matrículas del Colegio “A.E.B.”, las cuales van desde el folio 23 al 29.

    De su contenido se puede apreciar que la Unidad Educativa se encuentra inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que tiene una plantilla de estudiantil de aproximadamente de 236 estudiantes, que en el Colegio se estudia desde el Primer Grado hasta el Quinto año de Bachillerato. Que la matricula corresponde al año 2009- 2010. A esta prueba no se le hizo ninguna observación por parte de los Coquerellados, por ello, esta sentenciadora le merece fe, y así se decide.

  3. - Promueve el Modelo del Acta de Instalación de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Padres y Representantes, sobre la base de la resolución 751 del 10-11-1986 debidamente emanada por el Ministerio del poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de demostrar que el DIRECTOR DEL PLANTEL, forma parte integrante de los miembros de la Junta Directiva, como requisito sine quanon, ya que el Ministerio es el que se encarga de aportar dichos modelos para su creación e instalación de la Junta Directiva de la Asociación de Padres y representantes.

  4. - Modelo del Estatuto de la Asociación Civil Sin fines de lucro de Padres y Representantes, versión 05/03/08, debidamente emanada del Poder Popular para la Educación, en su página 5 Cláusula Trigésima Primera, que exige que el Director del Plantel sea integrante de la Junta Directiva.

    El Tribunal al hacer un análisis en conjunto de ambas pruebas, en ellas pudo evidenciar que ciertamente tanto en el Modelo del Acta de Instalación de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Padres y Representantes así como en el modelo de los Estatuto de la Asociación Civil Sin fines de lucro de Padres y Representantes, el Director del Plantel es parte integrante de la Asociación de Padres y Representantes por exigencias del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela, pruebas no impugnadas por los coquerellados por lo que a esta juzgadora le merece fe, y así se decide.

  5. - Promueve La Nomina de todos los alumnos que integran la matricula estudiantil, la cual asciende a un total de 216 alumnos, marcado con la letra “C” con la lista de 28 nuevos inscritos, marcadas con la letra “D” en la cual se evidencia los nombres de los niños J.A. y P.C., menores (sic) hijos de la Ciudadana M.A.R.C., quien funge como administradora de la Unidad Educativa ”A.E.B.”, y miembro de la Junta directiva de la Asociación Civil de padres y Representantes, a los efectos de demostrar que la misma es representante, por cuanto sus hijos estudian en dicho plantel, el cual le asiste el derecho de ser miembro de la dicha asociación.

  6. - Promueve Partida de Nacimiento en copia simple de los menores (sic) J.A. y P.C., marcada “E y F” respectivamente en donde se demuestra que son hijos de la ciudadana M.A.R.C..

    Esta juzgadora al examinar el contenido de las prueba marcadas “C”, “D”, “E” y “F”, en forma conjunta, pudo evidenciar que en la lista de las copias simples de la nomina que integran la matricula estudiantil del tan citado Colegio, corren insertos en los folios 165 y 167, los nombres de los ciudadanos J.A. y P.C., por lo cual podemos decir que para el año escolar 2009- 2010, el adolescente y la niña fueron estudiantes regulares de dicha institución. Por otra parte, se pudo comprobar con el análisis del contenido de las Partidas de Nacimiento del adolescente y de la niña, J.A. y P.C., que éstos son hijos de la ciudadana M.A.R.C.. Estas Actas de Nacimiento son documentos públicos no tachados ni impugnados por los Coquerellados, por lo tanto, les merecen fe a esta juzgadora, y pruebas de dichos actos. Es por ello, que la ciudadana M.A.R.C. funge tanto como madre y representante de sus hijos así como miembro de la Junta Directiva de Padres y Representantes de la Asociación Civil de la Unidad Educativa ”A.E.B.”, a pesar de ser la Administradora de la Institución. Por último, con la prueba marcada “D”, se pudo evidenciar que existe un número de 31 nuevos estudiantes. A esta prueba el Tribunal le da valor probatorio como evidencia de que se inscribieron nuevos estudiantes para el año 2010-2011.

  7. - Copia Simple de los recibos de pago por la matricula de inscripción, para el año escolar 2010-2011, que rielan desde el folio 191 al folio 220, marcado con la letra “G”.

    Observa esta juzgadora que estas prueba son instrumentos simples y que fueron consignadas en copias simples, en los cuales no aparecen las firmas de las personas a quienes se le está otorgando los recibos, como tampoco fueron ratificadas en el juicio. Por ello, a decir verdad, las mismas no le merecen fe a esta juzgadora.

  8. - Original del listado de asistencia de padres y representantes, de fecha 13- 10- 2009, para la conformación de la Asociación Civil, a los fines de dejar constancia que el ciudadano A.M., funge como representante legal de los Arrendadores y Dueños del Inmueble, fue testigo fiel y asistente a la misma como padre y representante, no pudiendo alegar su abogado asistente L.Q., que esta Sociedad es producto de una tramoya, que se conformó a la ligera, siendo que la misma se conformó en el periodo establecido por el Ministerio de Educación, marcado “H”.

    Este tribunal al examinar la prueba, en ella observa que la Asamblea realizada para la conformación de la Asociación Civil de Padres y Representantes de la Unidad Educativa ”A.E.B.” es de fecha 13 de octubre de 2010, en la cual aparece la firma del ciudadano A.M., con cédula de identidad 4.615.604, y no obstante, de que la Asamblea fue realizada en fecha 05 de Agosto de 2010, el ciudadano A.M., sigue apareciendo dentro del grupo de Padres y Representantes para constituir la Asociación Civil de Padres y Representantes de la Unidad Educativa ”A.E.B.”, por lo tanto, este ciudadano funge como representante legal de los Arrendadores y Dueños del Inmueble, y además fue testigo y asistió a la Constitución de la Asociación Civil de la institución como padre y representante, por ello, se le da valor probatorio, y así se decide.

    PRUEBAS DE LOS COQUERELLADOS

    Los Coquerellados L.M.C.D.D., M.D. y L.B., presentaron en su escrito de prueba las siguientes:

  9. - La Copia Simple de la Autorizaciones de Inscripciones para el año lectivo 2010-2011, para el funcionamiento del Plantel Unidad Educativa “A.E.B.”, debidamente emanada por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, suscrita por la Directora de la Zona, de fecha 16-08-2010, a los fines de demostrar que el Inmueble de marras es el que se encuentra inscrito ante el respectivo Ministerio, ya que este es el que se encuentra apto ya que llena los requisitos exigido en el ordenamiento jurídico educativo, haciéndose engorroso una desocupación inmediata para la reubicación de un nueva sede.

    Del análisis del contenido de la prueba se puede evidenciar que la Directora de la Zona Educativa, Dra. D.J.B.Z., con cédula N° 5.184.29 acordó la Renovación de Inscripción para el año 2010-2011 hasta 2015-2016, en virtud de que, según su criterio, se cumplieron con los requisitos exigidos en el Ordenamiento Jurídico – Educativo, observándose además que la Unidad Educativa “A.E.B.”, funciona en el inmueble ubicado en: Av. A.E.B., Quinta Florida N° 46, de Maturín, Estado Monagas, pero no se desprende de su lectura que se haya señalado que una eventual desocupación inmediata del inmueble haga engorroso la ubicación de una nueva Sede. Ahora bien, en virtud de que la prueba no fue objetada, esta sentenciadora le da valor probatorio.

  10. - La Comunicación emitida por la Oficina y Respuesta a la citación que se le hiciera al ciudadano ALDEMARTO MATA, representante legal de los Arrendadores debidamente identificados en autos, a los fines de solicitar una Mediación y poder llegar a un acuerdo amistoso, en la cual se demuestra que el se negó rotundamente a comparecer enviando la misiva con un emisario.

    Al examinar las pruebas, esta juzgadora observa que en la comunicación enviada por la abogada GRICELDYS BARROW al ciudadano A.M.R., no se señala en la misma que esta iba dirigida a concertar una mediación para llegar a un acuerdo amistoso, en ella se señala “…Para tratar amistosamente asunto de su interés y de suma importancia…”. Por su parte, la comunicación enviada por el ciudadano A.M.R. a la abogada GRICELDYS BARROW, no aparece que este ciudadano se haya negado rotundamente a comparecer. Ahora bien, siendo estas comunicaciones privadas, esta juzgadora no le da valor probatorio, y así se decide.

  11. - Escrito DE CONSIGNACION, presentado por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS, en el cual se consignan los cánones de Arrendamiento de los Meses Mayo, Junio y Julio, a los fines de demostrar la solvencia de sus representados en el cumplimiento del pago de los cánones, ya que el ciudadano A.M., a pesar de los múltiples llamados se negó a recibir.

    El tribunal desecha la prueba por considerar que lo que se debate en la Acción de A.c. no es demostrar si el coquerellado está solvente o no en los pagos de los cánones de arrendamiento, pues el quid del asunto, en este caso, recae sobre la amenaza de la violación al derecho de la educación de la población estudiantil de la Unidad Educativa “A.E.B.”.

  12. - Promueve unas fotos ilustrativas del inmueble, a los fines de demostrar en que estados se encontraba el inmueble, en el momento de se Arrendado, marcado con la letra “E” y con la letra “F1, F2, F3, F4, F5 y F6, fotos ilustrativas de las bienhechuría y remodelaciones que se le han realizado se le ha realizado al inmueble, a los fines de demostrar que su representado no solo se ha beneficiado sino que le ha invertido gran parte de su ganancia al inmueble, sin que este haya sido reconocido por sus propietarios, sino con la convicción de saberse útiles y presentarles un servicio educativo en donde se favorecen los NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes son la generación de relevo de este País.

    Del análisis de las pruebas, se puede observar que las mismas no reúnen los requisitos que debe tener este tipo de prueba, no se señala las características del instrumento (cámara) con las que se tomaron las fotografías, como tampoco se señala quien las tomó, por lo tanto, esta juzgadora no le da valor probatorio alguno, y así se decide.

  13. - Promueve copias simples marcadas con la letra “G”, Acta Constitución de la Unidad Educativa A.E.B., inscrita por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO, de fecha 25- 05-1988, en donde se evidencia que la ciudadana E.R.D.M., es su fundadora, y mal pudiera en estos actuales momentos trata de desvanecer esta Institución que un día fue su sueño que ella misma fuera emprendedora.

    Al analizar la prueba, esta juzgadora estima que no tiene sentido demostrar si la ciudadana E.R.D.M. fue fundadora de la Unidad Educativa “A.E.B.”, lo que esta en juego es la amenaza de la violación del derecho a la educación que tienen los estudiantes que hacen vida en esta institución, por lo tanto, esta juzgadora desecha la prueba.

    PRUEBAS DEL COQUERELLADO A.M.R.

  14. - Marcada con LA LETRA “ PD.AD” promueva Acta levantada en fecha 06-05-2010. 03-06-2010, y 07-06-2010, por ante la Defensoría de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el cual los Arrendatarios manifestaban que a la fecha no habían encontrado lugar donde ubicar a la institución y que además se encontraban tramitando a través de la banca un crédito para la adquisición del inmueble donde funciona la Institución el cual le había sido negado por cuanto la banca no estaba aprobando crédito para colegios.

    Esta prueba demuestra por una parte que como se dijo, la empresa COLEGIO PRIVADO A.E.B., C.A. tenía el suficiente conocimiento y con suficiente antelación no solo de la oferta preferente de venta que el propietario del inmueble les había efectuado, sino también el tiempo en que ellos debían restituir y entregar el inmueble arrendado a sus propietarios, resultando inconsistente entonces, que estos en concierto con los querellantes, hagan creer que la tal entrega se habría de suscitar de manera furtiva y abrupta.

    De la lectura de las Actas de fecha 06/05/2010, se puede observar que el ciudadano M.D., manifestó para ese entonces, que no encontraba lugar donde ubicar la institución, no obstante, de estar claro de todos los trámites que se habían realizados, que no tenían donde albergar 126 alumnos, que los que habían ubicado sólo cubrían 100 alumnos, que tramitaron por una entidad bancaria para la compra del inmueble, pero se la negaron por cuanto la banca no estaba aprobando crédito para los colegios privados. Por su parte, el ciudadano A.M.R., alegó en la reunión a los representantes del Colegio se le habían dado todas las prorrogas legales, que incluso se le había ofertado el monto de la venta por un año, y que la última oferta estaba pautada para el 30 de septiembre de 201. Que los socios del colegio, manifestaron que se reunirían con su asesor legal para analizar la situación y que luego notificarían a la Defensoría su respuesta en un lapso entre 20y 25 días.

    El día 03 de junio la Defensoría se trasladó hasta la Unidad Educativa, a fin de tener información sobre las gestiones realizadas por los directivos del colegio, pero estos manifestaron no tener información en ese momento sobre cuando se efectuaría la negociación del inmueble.

    El Acta de fecha 07 de junio, en reunión sostenida con las partes, en la defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Rayo de luz”, el ciudadano L.B., manifestó que su sobrina realizaría la negociación de la compra.

  15. - Marcada con la letra “PD.AI” promueve Acta de fecha 25 de Marzo de 2009, levantada por ante la Jefatura de Inquilinato de la Alcaldía de Maturín del Estado Monagas, por el cual se concertó entre arrendador y arrendatario el lapso de prorroga del contrato de arrendatario a tiempo determinado, y la fecha en que debía hacerse entrega del Inmueble, habiendo quedado sentado de manera expresa, que tal entrega debería efectuarse en fecha 30 de septiembre de 2010, es decir, desde aquella fecha a la entrega se pauto un lapso o medida de tiempo de más de un (1) año y siete (07) meses, para que se verificara lo acordado.

    Esta prueba demuestra que la posición que ahora asumen los arrendatarios es totalmente deleznable, ya que ellos estaban en cuenta con sufriente antelación de la entrega del inmueble, lo que conviene decir, que a ellos les correspondía tomar todas las previsiones al respecto, entre ellas, las debidas notificaciones y participaciones, tanto a los educandos como a sus representare, condición esta que revestía obligación de ellos y no de los codemandados, ya que se le había dado cumplimiento a todos los esquemas y pautas legales para la terminación de la relación arrendaticia que nos vincula.

    Con las pruebas aportadas y analizadas, el Tribunal pudo evidenciar que la empresa COLEGIO PRIVADO A.E.B., C.A. tenía el conocimiento con suficiente antelación no solo de la oferta preferente de venta que el propietario del inmueble les había efectuado, sino también el tiempo en que ellos debían restituir y entregar el inmueble arrendado a sus propietarios; debiendo por lo tanto, tomar todas las previsiones al respecto, entre ellas, las debidas notificaciones y participaciones, tanto a los educandos como a sus representare, a fin de evitar la amenaza que corren los estudiantes de perder el año escolar 2010- 2011, en virtud de ello, a estas juzgadora las pruebas le meren fe y prueba de lo dicho del coquerellado.

  16. - Marcada con la letra “PD.TS” promueve, copia simple del titulo que acredita a favor del mencionado M.M.L., la propiedad del inmueble constituido por una casa, su anexos y el terreno donde se encuentra construido, ubicado en la Avenida A.E.B., identificado con el N° 46 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, el cual es objeto del contrato de arrendamiento que mantenemos con los cuidados L.M.C.D.D., L.B. y M.D..

    El Tribunal una vez a.e.c.d. documento, lo desecha como prueba al considerar que la misma versa sobre la propiedad del inmueble, y por cuanto en el amparo no esta en discusión la titularidad del inmueble, ni es el procedimiento idóneo para discutirla, y así se decide.

  17. - Marcada con la letra “PD.IP”, promueve en copia un instrumento Poder que le fue conferido por el Coquerellado A.J.M.R., de fecha 22 de Octubre de 2009.

    Del análisis del contenido de la prueba, el tribunal observa que la misma va dirigida a probar que el ciudadano A.J.M.R. es el representante legal de los ciudadanos MUNUEL MATA LASARDI y E.R.d.M., en relación al inmueble en donde la Unidad Educativa A.E.B.”, tiene su sede, en razón de ello, el tribunal lo aprecia como prueba.

  18. - Marcada con la letra “PD.RC”, PROMUEVE EN COPIA Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 04-08- 2003, por el cual los ciudadanos L.M.C.D.D., L.B. y M.D., adquieren la totalidad de las acciones de la compañía COLEGIO PRIVADO A.E.B., C.A.

    Esta prueba demuestra que los arrendatarios son los mismos propietarios del señalado Colegiado, lo cual determina el interés en pretender relajar sus deberes y obligaciones al no querer entregar el inmueble que le fuera dado en arrendamiento, en concierto deliberado con los querellantes, quienes por cierto son las mismas personas, buscando con tal ardid, extrañas el imperio de la ley y, evadir de la obligaciones que en virtud de contrato de arrendamiento esto tiene que verificar.

    De la lectura de la copia simple del documento del Acta de la Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 04-08- 2003, por el cual los ciudadanos L.M.C.D.D., L.B. y M.D., adquieren la totalidad de las acciones de la compañía COLEGIO PRIVADO A.E.B., C.A. no se evidencia que los Arrendatarios y propietarios del colegio pretendan relajar sus deberes y obligaciones al no querer entregar el inmueble que le fuera dado en arrendamiento, por lo tanto, el documento no prueba el objeto para la cual fue promovida la prueba, en la presenta acción de A.C., y así se decide.

  19. - MARCADA CON LA LETRA “PD.R”, promueve escrito de Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, le tienen plantado a los ya señalados ciudadanos L.M.C.D.D., L.B. y M.D., por falta de cumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento, presentado y recibido por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Maturín en fecha 12- 08-2010, lo cual demuestra entre otras cosas, la insolvencia que estos arrendatarios mantiene.

    Después de haber examinado la prueba, el Tribunal es del criterio que la pretensión del A.C. no versa sobre la desocupación del Inmueble o sobre si los Arrendatarios se encuentran insolvente o no, pues el quid de este Amparo va dirigido a determinar si sobre la población estudiantil de la Unidad Educativa A.E.B., existe la amenaza de perder o no el año escolar 2010-2011, por lo tanto, en este juicio la prueba el inoficiosa, y así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LA ACCIÓN DE A.C.

    La Junta Directiva de la Unidad Educativa “A.E.B.”. conformada por los ciudadanos L.S.R.A., K.Y. FIGUEROA BONILLO, AGNIS BEATRIZ REGNAULT CARIPE, OLIS DEL VALLE RIVERO GIL, ISBELIA J.R.R., M.A.R.C., I.D.C.A., M.F.D.R., M.D.C.M. Y M.J.G.F., solicitan la Acción de A.C., para que no ocurra la desocupación del Inmueble en donde funciona la Unidad Educativa “A.E.B.”, en donde hacen vida estudiantil sus hijos para que de esa forma no le cercene el derecho a la educación, y para que ellos puedan continuar sin ninguna perturbación sus actividades académicas, consagrado este derecho en los artículos 78, 102,103, 104, 106 y 274 de nuestra carta Magna, y los artículos 5,6,7,13,14,15,18,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31 y 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra los ciudadanos A.M.R., L.M.C.D.D., M.D. y L.B..

    DE LA COMPETENCIA

    En virtud de ser éste un A.C., debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia, y a tales fines observa: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales, se observa que contiene tres parámetros atributivos de competencia en amparo de acuerdo al grado de jurisdicción, la materia, la cual es a fin con la naturaleza del derecho o garantía constitucional denunciado como violentado, y el territorio, como lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión, lo cual ayuda a determinar el órgano jurisdiccional competente para sustanciar el Amparo.

    Aplicando la doctrina que sostiene la Sala Constitucional la afinidad de la naturaleza del derecho que denuncian como violentado está dirigida a la preservación del derecho de la educación de los estudiantes que integran la Unidad Educativa “A.E.B.”.

    Conforme al objeto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe garantizársele a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que debe brindarles la trilogía conformada por el Estado, la Familia y la Sociedad, por ello considera este tribunal que la naturaleza de los derechos que se invocan como amenazados son derechos humanos, primario que le son inherentes a todas las personas, en consecuencia su protección le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    MOTIVA

    La presente Acción de A.C. fue incoada por La Junta Directiva de la Unidad Educativa “A.E.B.” para evitar que se le cercenara el derecho a la educación a la población estudiantil que integran dicha institución, para que puedan continuar sin ninguna perturbación sus actividades académicas, y para que no ocurra la desocupación del Inmueble en donde funciona la Unidad Educativa “A.E.B.”, a tal efecto, fundamentan el Amparo en los artículos 78, 102,103, 104, 106 y 274 de nuestra M.C..

    En relación al fundamento legal, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

    A través de este artículo nuestro legislador ha desarrollado el principio contenido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, que con un nuevo paradigma les da un merecido reconocimiento a todos los niños, niñas y adolescentes al considerarlos sujetos plenos de derecho. Consagrando además los principios de corresponsabilidad, prioridad absoluta y el interés superior del niño, cuando dispone que el Estado, la familia y la sociedad deben asegurarle, con prioridad absoluta, su protección integral, tomando en cuenta el interés superior, todo esto, para incorporarlo de forma progresiva a la ciudadanía activa.

    Nuestra Constitución Conceptúa la educación como un derecho humano y un deber social fundamental. Como principio le impone al Estado el deber de asumirla como una función inexcusable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades. La educación es un servicio público que debe ser asumida por el Estado, la Familia y la Sociedad en forma corresponsable para alcanzar en forma conjunta el desarrollo integral de la personalidad de los todos los niños, niñas y adolescentes.

    La educación es un derecho humano, por lo tanto, es un derecho primario de las personas y le conciernen indistintamente a todos los seres humanos, por ello, ésta debe ser accesible a todas las personas, de forma permanente y en igualdad de condiciones sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocaciones y aspiraciones, por lo que no puede ser interrumpida, ni por el Estado, ni por las instituciones privadas por intereses particulares, a menos que haya una circunstancia de fuerza mayor que lo amerite, y de ser así, debe ser restituida de manera inmediata, una vez que desaparezca la causa que le dio origen.

    Conviene traer a colación el hecho de que la Acción de A.C. tiene su origen en el contrato de Arrendamiento del inmueble ubicado en la Av. A.E.B., Quinta Florida, N° 46, de Maturín, Estado Monagas, sede donde funciona la Unidad Educativa “A.E.B.”, suscrito entre los ciudadanos A.M.R., en su carácter de representante legal de los ciudadanos MUNUEL MATA LASARDI y E.R. de MATA (ARRENDADORES) y los ciudadanos L.M.C.d.D., M.D. y L.B. (ARRENDATARIOS).

    Ahora bien, prestar atención esta juzgadora que el día 25 de Marzo de 2009, El

    ARRENDADOR y LOS ARENDATARIOS acudieron al Departamento de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, Estado Monagas, según se desprende del Acta de acuerdo suscrita por el Arrendador y los Arrendatarios, la cual riela en el expediente al folio 235, observándose que ambas partes intervinieron en el acto conciliatorio. Por una parte, Los Arrendatarios, manifestaron: “…Nosotros no hemos reunidos y hemos decidido hacerle la propuesta al sr. Aldemaro de acceder a darnos un plazo de prorroga prudencial que nos permita desocupar el inmueble y al mismo tiempo buscar los mecanismos que nos permitan comprar el mismo, ya que tenemos la primera opción, no queremos tener ningún tipo de inconvenientes con el propietario queremos agotar la vía conciliatoria…”. Por la otra parte, El Arrendador, manifestó “…Yo no estoy de acuerdo en aceptar la propuesta realizada por los Arrendatarios de continuar alquilando hasta el año 2011, ya que hemos conversado con antelación respecto a las prorrogas de los contratos y así lo hemos demostrado con todas las documentaciones que he consignado por ante esta Oficina de Inquilinato, les voy a ofrecer por escrito la oferta de venta del inmueble, tal como lo estipula la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto tienen quince (15) días para responder mi oferta, igualmente acepto concederles un lapso de Prorrogas para la desocupación del inmueble, en caso de no comprar el mismo, pero hasta el mes de septiembre del año 2010, con el incremento del canon respectivo de acuerdo al Índice General de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, a partir del mes de Septiembre del año 2009…”. Igualmente establecieron en el mismo acto, un lapso para la desocupación, fijando de un (01) año y siete (07) meses, contados de la fecha veintiocho (28) de febrero del 2009, hasta el treinta (30) de septiembre de 2010.

    Con las manifestaciones de voluntad del Arrendador y de los Arrendatarios plasmadas en el Acta del convenimiento suscrita por las partes en la Dirección de Inquilinato, así como de la prueba, marcada “PDAD”, se demostró que los directivos de la Unidad Educativa “A.E.B.”, ciudadanos L.M.C.D.D., M.D. y L.B., tenían conocimiento de la situación en la cual se encontraban el inmueble Sede de la Unidad Educativa “A.E.B.”, desde el día 25 de Marzo de 2009, por lo tanto, debieron desde ese momento poner en conocimiento a los Padres y Representantes de la población estudiantil del Colegio para que estos fuera ubicando a sus hijos en otros colegios, a fin de garantizarles la continuidad de sus estudios, de igual forma debieron informar con tiempo suficiente a la Zona Educativa para que esta procediera a la zonificación de los estudiantes del colegio.

    Arguye la parte querellante que los intereses particulares de los Arrendadores y Arrendatarios, no puede estar por encima del interés superior de los menores (sic) educandos a recibir educación. Alega además que la Asociación Civil de padres y representantes, solicitan se les ampare por un lapso no menor de dos años, ya que la matrícula estudiantil del Colegio asciende a casi los 300 alumnos, entre los regulares y nuevos escritos. Solicitud ésta a la cual se adhieren los Coquerellados L.M.C.D.D., M.D. y L.B., al señalar la apoderada que era propicia la oportunidad para convenir en la solicitud de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PADRES Y REPRESENTANTES DE LA UNIDAD EDUCATIVA A.E.B., ya que como Representantes de la Junta Directiva del plantel, ya que ellos, también realizaron en innumerables oportunidades gestiones para llegar a un convenimiento amistoso con el Ciudadano: A.M.R..

    Le llama la atención a esta sentenciadora que los querellantes le soliciten al Tribunal que los amparen por un lapso no menor de dos (02) años, ya que la nomina del colegio asciende a casi trescientos (300) estudiantes entre los regulares y nuevos escritos, pues, estas personas parecen perder de vista que existe un convenimiento suscrito entre El Arrendador y los Arrendatarios, el cual debía se acatado por los Arrendatarios en su oportunidad, sin poner en riesgo el año escolar 2010-2011 de los estudiantes de la Unidad Educativa “ A.E.B.”. No es leal que a tan sólo un mes (30/07/2010) de vencerse el convenimiento para la entrega del inmueble, el Director del Colegio, ciudadano M.F., le informe a los Querellantes que la Unidad Educativa dejaría de prestar sus servicios a partir del 30/09/2010 porque el Arrendador del inmueble le estaba solicitando la entrega del mismo. Por otro lado, considera esta juzgadora que el Director del Colegio actuó de manera irresponsable al inscribir nuevos estudiantes, aumentando la nomina estudiantil, no obstante, la situación legal en la cual se encontraba inmerso el inmueble, sede de la Unidad Educativa.

    Dicho lo anterior, el Tribunal sólo puede amparar el año escolar 2010-2011, no pudiendo ir más allá de lo que se le permite, ya que consentir una situación de esta magnitud, significaría convalidad un hecho irregular, en el cual se están amparando los Arrendatarios para no dar cumplimiento a la obligación contraída en tiempo oportuno con El Arrendador. Convalidar situaciones como esta, les estaría dando pie a los litigantes para que en situaciones semejantes, manipulen los hechos para no dar cumplimiento a las obligaciones contraídas con antelación.

    Con respecto a lo que arguye la parte querellante que los intereses particulares de los Arrendadores y Arrendatarios, no puede estar por encima del interés superior de los menores (sic) educandos a recibir educación. Cabe señalar, que la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes ha acogido el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescente, como de obligatorio cumplimiento para la interpretación y aplicación de todos sus derechos y garantías, en todas las decisiones que los afecten. Este principio tiene dos (02) finalidades: 1.- Asegurarle el desarrollo integral de su personalidad, y 2.- Asegurarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    El Parágrafo Segundo, “dispone que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” (Artículo 8 ejusdem).

    Es importante acotar que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes cuando haya que tomar una decisión, y se esté frente a una disyuntiva de dos derechos igualmente legítimos, siempre se ha de tomar la medida que asegure la máxima satisfacción de sus derechos y garantías y la menor restricción de ellos, no sólo cuantitativamente, sino en relación a su importancia relativa.

    En el caso que nos ocupa, estamos claro que existen dos derechos igualmente legitimados: Por una parte, tenemos el derecho legitimo de todos los estudiantes que conforman la población estudiantil de la Unidad Educativa “A.E.B.”, a que se le asegure el año escolar 2010-2011, sin ninguna clase de perturbación y, por la otra parte, tenemos el derecho legítimo del Arrendador A.M.R., a que se le dé cumplimiento al convenimiento suscrito con los Arrendatarios en fecha 25 de marzo de 2009, cuyo inmueble debería ser entregado en fecha 30 de Septiembre de 2010. Por lo que al tomarse esta decisión, el tribunal debe ser ponderado, a fin de salvaguardar el derecho a la Educación de los Estudiantes de la Unidad Educativa, consagrado en los artículos 102, 103 y 104 de la Constitución, 28 y 29 de la Convención Sobre los Derechos del Niños y 53, 54 y stes. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, pero sin abusar en forma desproporcionada del derecho del Arrendador a que se le entregue su inmueble, de conformidad con lo preceptuado en la ley sustantiva que rige la materia, es decir, que el tribunal solo debe garantizar el año escolar 2010-2011, sin ir más allá de lo que le es estrictamente necesario para garantizarles el derecho a los estudiantes de permanecer en la sede donde se encuentra ubicada la tan nombrada Unidad Educativa, durante el año escolar que se inicia próximamente.

    En razón de las consideraciones antes señaladas, se le prohíba al Director de la Unidad Educativa “A.E.B.”, ciudadano M.F.D.R., realizar preinscripciones o inscripciones de los estudiantes que aparecen inscrito en la plantilla de esa Institución durante el año 2010- 2011 para el nuevo año escolar 2011- 2012, hasta tanto no tenga una nueva sede para que continué funcionando la Institución. Por último se le insta al director de la Unidad Educativa, informar a la Junta Directiva de la Asociación Civil de padres y representes de la Unidad Educativa “A.E.B.” sobre el contenido de la presente sentencia, y además de instar a los padres y representantes a realizar lo necesario para la inscripción del año 2011- 2012 de su representado en otra Institución Educativa, para el caso de no tener esta Unidad Educativa una nueva Sede donde funcionar, a fin de que en su condición de padres y representantes le garanticen a sus hijos el ejercicio pleno y efectivo de su derecho a la educación para el año 2011-2012 y siguientes, sin ningún tipo de perturbaciones.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los hechos expuestos y de los derechos que subyacen en la presente Acción de A.C. este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en resguardo de los derechos contenidos en los Artículos 78, 102, 103, 104, 106 y 274 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: Con Lugar la Acción de A.C. incoada por los Ciudadanos L.S.R.A., K.Y. FIGUEROA BONILLO, AGNIS BEATRIZ REGNAULT CARIPE, OLIS DEL VALLE RIVERO GIL, ISBELIA J.R.R., M.A.R.C., I.D.C.A., M.F.D.R., M.D.C.M. Y M.J.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.341.881, 12.538.119, 14.507.297, 9.298.189, 12.016.120, 11.342.856, 15.505.137, 5.469.375, 12.156.077 y 5.392.120, respectivamente, miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Padres y Representantes de la Unidad Educativa “A.E.B.”, contra los ciudadanos A.M.R., L.M.C.D.D., M.D. Y L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.615.604, 2.774.121, 5.469.375, 4.039.572, respectivamente, de este domicilio. SEGUNDO: Ordena la continuidad del año escolar que constituye el periodo 2010-2011, el cual dará comienzo el 16-09-2010 hasta el 31-07-2011, en las instalaciones donde funciona actualmente la Unidad Educativa “A.E.B.”, ubicada en la Avenida A.E.B., Casa N ° 46 (Quinta Florida), de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. TERCERO: Se insta al Director de la Unidad Educativa antes mencionada, a que realice en tiempo oportuno los tramites necesarios por ante la Zona Educativa del Estado Monagas, para la zonificación de la población estudiantil que hacen vida en dicho plantel, a los fines de garantizarles el derecho a la educación en el período educacional 2011-2012.

    Este Tribunal considera que no debe haber condenatoria en constas para las partes perdidosas.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

    Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Juicio de Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia y actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la ley. En Maturín a los trece (13) días del mes de septiembre del Año Dos Mil Diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Jueza

    Abg. M.N.O.V..

    La Secretaria

    Abg. María Fabiola Tepedino

    En esta misma fecha siendo las 8:40 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Expediente N° 000002.

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