Decisión nº PJ0542014000135 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014)

204° y 155º

ASUNTO: AP51-V-2013-018513

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (UNION ESTABLE DE HECHO)

PARTE ACTORA:

ABOGADO ASISTENTE Y.A.S.R., Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.127.181

ABG. A.A.N., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 18235

NIÑO: J.A., quien actualmente cuenta con diez (10) años de edad.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. A.V., en su carácter de Defensora Pública del niño de marras.

PARTES DEMANDADA: C.C.R., MARAUXY A.R. y J.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero 18.084.378, 21.113.526 y 18.084.377, respectivamente.

AUDIENCIA DE JUICIO

DE FECHA

LECTURA DEL DISPOSITIVO 28 de abril de 2014

28 de abril de 2014

Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, en los términos siguientes:

La ciudadana Y.A.S.R., Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.127.181, en su escrito alegó:

Que desde hace once años inició una unión concubinaria con el hoy de cujus J.A.R.P., quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-4.554.441 y que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos donde vivieron esos años, a partir del 25 de abril de 2011 hasta el 29/04/2013 fecha en la cual falleció.

Que de su relación concubinaria con el de cujus antes mencionado, procrearon un hijo de nombre (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 5 de febrero de 2004.

Que establecieron como domicilio el siguiente: avenida Río de Oro, Quinta Italex, prado del Este Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.295, de fecha 18/10/2005, solicitó se declare que existió una “relación concubinaria estable y de hecho” entre la ciudadana Y.A.S.R. y el de cujus J.A.R., que permaneció once (11) años, hasta la fecha de su fallecimiento el día veintinueve (29) de abril de 2013.

Que el de cujus J.A.R. dejó tres hijos habidos en su primera relación , quienes llevan por nombre C.C.R., J.R.R. y MARAUXY A.R., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-18.084.378, V-18.084.377 y V-21.113.526, respectivamente.

Posteriormente, en fecha 17/10/2013, la abogada A.V., Defensora Pública Décima Segunda (12°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en defensa de los intereses del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con diez (10) años de edad, consignó escrito mediante el cual se dio por notificada para ejercer la representación del niño de marras y juró cumplir los deberes inherentes al cargo.

En fecha 12/12/2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, a la cual asistió la parte solicitante ciudadana Y.A.S.R. en compañía del Abogado ORANGEL TROCONIS; así como la comparecencia del ABG. L.B.R.P. actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.C.R., J.R.R. y MARAUXY A.R., respectivamente; Igualmente se dejo constancia de la comparecencia de la ABG. A.V., en su calidad de Defensora Pública Décima Séptima (12°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVA

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES.

  1. Poder otorgado por la ciudadana Y.A.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.127.181, al Abogado A.A.N., debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 18.235, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta, del Estado Miranda. (Folio 6 al 8).Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la cualidad con la que actúan los referidos abogados, y así se declara

  2. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Y.A.S.R., C.C.R.W., J.R.R.W. y MARAUXY A.R.W.. (Folio 9 y 11). A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse un documento público, emanado de un funcionario autorizado y no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso por la contraparte de su promovente, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Copia Certificada del Acta de Defunción del cujus J.A.R.P., expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Central A.M.P. de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 15). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  4. Copia Certificada del Acta de Unión Estable de Hecho suscrita por la ciudadana Y.A.S.R. y del cujus J.A.R.P., Nro. 143, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Bolívar, del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 25/04/2012 . (F 10). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se evidencia el vinculo concubinario que existió entre la ciudadana Y.A.S.R.d. cujus J.A.R.P.. y así se declara.

  5. Copia fotostática del acta de nacimiento de la Joven C.C., nacida en fecha 01/11/1986, acta Nro. 1396, expedida por Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del estado Miranda (f. 12) . Copia fotostática del acta de nacimiento del Joven J.R., nacido en fecha 10/10/1987, acta Nro. 1919, expedida por Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del estado Miranda (f. 13). Copia fotostática del acta de nacimiento de la Joven MARAUXI ANDREINA, nacida en fecha 04/11/1992, acta Nro. 31, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio S.M., del Estado Aragua (f. 14) .Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el nexo filiatorio entre el de cujus J.A.R.P. y los precitados Jóvenes, a así se declara.

  6. Copia fotostática del acta de nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 05/02/2004, acta Nro. 399, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas(f. 53) .Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el nexo filiatorio entre la ciudadana Y.A.S.R. y el de cujus J.A.R.P. y el niño de marras, a así se declara.

    Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

    Para Sojo Bianco, “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Mobil-libros, Duodécima edición, 1995, 499pp, el concubinato es una “relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”.

    Para que la unión extramatrimonial pueda calificarse de concubinato, debe reunir ciertos caracteres, los cuales le asemejan bastante al matrimonio; por lo que podrías decirse, como ha afirmado algún autor, que el concubinato es un matrimonio no legalizado.

    En efecto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, ya que este debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones que de seguidas pasamos a enumerar.

  7. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.

  8. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.

  9. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.

  10. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.

    En nuestra legislación, el artículo 767 del Código Civil establece:

    Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuándo la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado

    .

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

    “(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

    Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.”

    A partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual cambió profundamente el concepto de sociedad que había venido imperando en Venezuela, se establecieron las “Uniones Estables de Hecho”, las cuales se encuentran contempladas en el último aparte del artículo 77 Constitucional, el cual establece:

    (…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    Ahora bien, del contenido de las sentencias emanadas del M.T. de la República, anteriormente citadas, se desprende que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él-el concubinato- la figura regulada en la Ley, puede entenderse esta figura indistintamente como “unión estable” o concubinato, aunque dentro del concepto de las uniones estables puedan existir tipos diferentes al concubinato, y así se declara.

    De ahí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1682, antes citada, haya decidido abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizando el término de unión estable, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato, por lo que mutatis mutandi al referirnos al concubinato debe entenderse que nos referimos a las uniones estables de hecho, y así se hace saber.

    Observa de igual forma esta Juzgadora, que la ciudadana Y.A.S.R. ha logrado demostrar a través de su despliegue probatorio los elementos anteriormente señalados para que pueda configurarse el concubinato o las uniones estables de hecho. En este sentido ha quedado demostrado que su relación era pública y notoria, lo cual es determinante para establecer la “posesión de estado de concubinos”.

    También demostró haber mantenido una relación regular y permanente con el de cujus J.A.R.P., pues se evidencia de las actas que mantuvo una relación concubinaria durante once (11) años, hasta el 29 de abril de 2013 fecha en la cual falleció el de cujus J.A.R.P.

    Por lo demás, quedo evidenciado que la relación que sostenía la ciudadana Y.A.S.R. y el de cujus J.A.R.P., era singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer, razón por la cual considera esta Juzgadora que al haberse cumplido con los elementos que la Doctrina y las Jurisprudencia han señalado como constitutivos del concubinato o uniones estables de hecho, la presente acción ha prosperado en derecho, y así se decide.

    En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentara la ciudadana Y.A.S.R., ya identificada ampliamente en el presente fallo, decide así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA intentara la ciudadana Y.A.S.R., Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.127.181.

SEGUNDO

Se DECLARA que entre los ciudadanos Y.A.S.R. y J.A.R.P., existió una unión concubinaria, que comenzó el año 2001 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados en fecha 29 de abril de 2013, tiempo en el cual fijaron su domicilio en la Avenida Río de Oro, Quinta Italex, Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda.

TERCERO

Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos Y.A.S.R. y J.A.R.P., se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. MAIRIM R.R.

EL SECRETARIO

ABG. DARWING CABRERA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. DARWING CABRERA

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