Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

Nº DE ASUNTO: KP02-L-2011-000578

PARTE ACTORA: Y.D. venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.883.408.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YIORLI A.A.A. y A.V., inscritas en el IPSA Nros. 108.630 y 103.524, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WONKE OCCIDENTE C. A. y C.A., EL IMPULSO.

APODERADOS DE LA PARTES DEMANDADAS: I.O. y S.O., inscritas en el IPSA bajo los Nros. 54.260 y 80.218, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 27 de abril de 2011, se inicia el presente proceso por demanda por Accidente de trabajo, incoada por la ciudadana Y.D., antes identificada en contra de la empresa WONKE OCCIDENTE C. A. y C.A, EL IMPULSO, como se verifica en el sello húmedo de la URDD.

En tal sentido, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 29 de abril de 2011, dio por recibida la demandada, y se admite en la misma fecha en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, del folio 14; 17, se desprende actuación mediante la cual el Secretario del Tribunal en la cual dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, en fecha 02 de junio de 2011, siendo el día y hora fijados se celebró la audiencia preliminar dejándose constancia de las promoción de las pruebas consignadas por las partes, celebrando su ultima prolongación el 28 de noviembre de 2011, fecha en la que culmino la audiencia preliminar por cuanto no se logro la mediación; se ordena incorporar en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 13 de enero de 2011, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En tal sentido, en fecha 06 de mayo de 2013, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral de juicio,. En donde se le otorga a las partes el lapso establecido en la Ley Adjetiva Laboral, a fin de que promuevas las pruebas necesarias y se fijo por auto separado la nueva oportunidad para la audiencia de juicio.

Así pues es que en fecha 07 de agosto de 2013, día y hora fijada para la continuación de la audiencia de juicio, ambas partes hicieron uso de los actos de autocomposición procesal, por lo que el Tribunal homologa el acuerdo entre las partes dejándose constancia en acta.

II

DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende de autos folios 282 al 289 de la segunda pieza, consta transacción en lo cual establece lo siguiente.

CLAUSULA I: LA POSICIÓN DE LOS DEMANDANTES

Alega LA DEMANDANTE que la sociedad mercantil WONKE CIRCULACIONES, C.A., contrató sus servicios personales bajo condición de subordinación y ejerciendo el cargo de “Secretaria” en fecha 10 de diciembre de 1999, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.600,00 mensual, cantidad ésta que percibió hasta el día 30 de junio 2010 en que fue despedida injustificadamente.

Así mismo manifiesta que si bien es cierto que su relación laboral fue prestada para Wonke Circulaciones, C.A, el beneficiario del servicio era C.A EL IMPULSO, encuadrada dicha situación en los supuestos establecidos en el artículo 54 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para tal fecha, y en consecuencia, fungía como intermediario al utilizar en nombre propio y en beneficio de otro los servicios que ellos prestaban, es por ello, que le correspondían los mismos beneficios que percibieron durante todo ese lapso los trabajadores del Impulso, de conformidad con la Ley especial de la materia.

CLAUSULA II: POSICIÓN DE LA DEMANDADA Y DE LA DEMANDADA SOLIDARIA

Ahora bien, la representación de LA DEMANDADA manifiesta que existe COSA JUZGADA sobre los conceptos demandados, pues las partes de mutuo acuerdo y sin impedimento legal alguno, libre de coacción y sin constreñimiento suscribieron una transacción frente a un funcionario público y solicitaron al Inspector del Trabajo se sirviera impartir su homologación, reconociendo y aceptando el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 10 y 11 de su Reglamento; y los Artículos 1713 y 1717 del Código Civil, declarando incluso que la misma tenía todos los efectos legales, aún sin su homologación, vistos los criterios jurisprudenciales al respecto. Igualmente niega la procedencia de los conceptos reclamado, pues todos le fueron pagados durante la relación que los unió y que en ningún caso existió intermediación con la sociedad C.A EL IMPULSO, pues entre ambas existía una relación comercial, es decir, era una contratista que la excluía de la aplicación de la normativa alegado por los actores.

Por su parte, la representación de LA DEMANDADA SOLIDARIA niega categóricamente la solidaridad alegada por el actor pues la sociedad mercantil C.A, El Impulso es una persona jurídica cuyo objeto principal es la edición del periódico El Impulso. Por su parte, la sociedad mercantil Wonke Circulaciones, C.A, es otra persona jurídica cuyo objeto principal es la carga, servicio de transporte, comercialización de bienes muebles e inmuebles, publicidad, promoción de ventas, relaciones públicas, de mercado, organización de eventos y comercialización de títulos valores.

Es el caso que ambas empresas son autónomas e independientes, constituidas por su propia e individualizada acta constitutiva estatutaria, poseen su propia razón y objeto social totalmente diferente una de otra, la composición accionaria de cada compañía es propia y diferente entre sí, cada compañía posee su propia administración, declara y paga sus propios impuestos y poseen su propia actividad y ejercicio económico, y solo se vincularon mediante un contrato de servicios a través del cual WONKE CIRCULACIONES, C.A, suministraba a C.A, EL IMPULSO, por su propia cuenta, con sus propios recursos y bajo su riesgo, el personal calificado para conducir los vehículos de la contratante. Esta circunstancia evidencia que C.A El Impulso y Wonke Circulaciones, C.A, no son la misma empresa y por lo tanto cada una toma sus propias decisiones, desarrollan su propio objeto social y en general asumen sus propias obligaciones como entes autónomos e independientes.

CLAUSULA III: ACUERDO TRANSACCIONAL.

Ahora bien, LA DEMANDADA y LA DEMANDADA SOLIDARIA, en aras de evitar un eventual litigio que acarrearía gastos innecesarios tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional, así como a los fines de precaver la actualización de los riesgos inherentes al proceso judicial laboral organizado por audiencias; con el firme propósito de darle fin a la situación planteada y sin que ello suponga reconocimiento, aceptación o convenimiento -expreso o tácito- alguno respecto a la –supuesta- intermediación que alegan los demandantes, proceden en este acto, a suscribir, como efectivamente lo hacen, con LA DEMANDANTE una transacción, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil.

En el sentido anteriormente expuesto, LA DEMANDADA deja expresa constancia que no fue intermediaria entre LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA SOLIDARIA, razón por la que no le eran aplicables las cláusulas de la Convención Colectiva de C.A EL IMPULSO. Asimismo, deja expresa constancia -y así lo entiende, acepta y reconocen los actores- que no existe solidaridad alguna entre WONKE CIRCULACIONES, C.A, y C.A EL IMPULSO.

En virtud de las consideraciones precedentes, LA DEMANDADA ofrece pagar a los actores la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 78.607,98), en dos cuotas iguales y consecutivas, la primera de ellas, pagadera dentro de los 7 días continuos a la fecha de homologación de la presente transacción, y la segunda y última a los 40 días contínuos siguientes al vencimiento de dicho pago, esto es, el 23 de septiembre de 2013.

Con dicho pago quedan íntegramente satisfechos todas y cada una de las pretensiones esbozadas por LA DEMANDANTE en su escrito libelar, así como cualquier otro concepto derivado de la relación que afirman les unió con LA DEMANDADA, con la sociedad ARTEAGA Y LIZARDO, S.R.L y por virtud de la cual se ha pretendido exigir a C.A. EL IMPULSO, su responsabilidad solidaria.

CLAUSULA IV: ACEPTACION DEL ACUERDO TRANSACCIONAL

LA DEMANDANTE declara en este acto estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de acuerdo transaccional, y acepta en cada una de sus partes el contenido del mismo, razón por la cual declaran estar conformes con recibir las cantidades dentro de los lapsos antes señalados en el capítulo que precede, a su entera y total satisfacción.

LA DEMANDANTE reconocen a tenor del presente instrumento que con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar a su entera y cabal satisfacción. En consecuencia, con el recibo de las citadas sumas de dinero, los demandantes acuerdan transigir, como efectivamente transigen en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en el presente juicio, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se les adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pretendidamente pudo haber existido entre los actores, LA DEMANDADA, o algún patrono sustituido y de manera solidaria entre aquéllos y LA DEMANDADA SOLIDARIA.

Finalmente, declaran los accionantes que las cantidades pagadas a través del presente acuerdo transaccional les satisfacen plenamente, nada más le corresponde por ningún concepto, ni queda nada pendiente por reclamar ni a LA DEMANDADA ni a LA DEMANDADA SOLIDARIA, por los conceptos demandados ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; ni por diferencias en el pago del decreto 1.538 sobre el bono compensatorio, o de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, o de la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral y/o en la normativa convencional que rigió mientras los demandantes se hallaron vinculados a las co-demandadas.

CLAUSULA V: CONCEPTOS INCLUIDOS

Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por la accionante, y que se detallan a continuación:

1- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (ART 108 LOT) .. Bs. 7.275,65

6- INTERESES SOBRE PRESTACIONES Bs. 1.929,15

7- VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs. 21.093,60

8- UTILIDADES Bs. 26.398,35

9- BENEFICIO DE ALIMENTACION Bs. 3.900,00

10- INDEMNIZACION ART 125 Bs.. 8.710,00

11- PREAVISO ART 125 Bs. 5.226,30

12- SUMA TRANSACCIONAL Bs. 4.074,93

Es entendido entre las partes que la suma transaccional que han convenido está destinada a cubrir cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido durante el tiempo en que se relacionaron así como a la terminación de la misma. En consecuencia, LA DEMANDANTE expresamente manifiesta que la presente transacción incluye cualquier cláusula individual o contractual de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna a ninguna de las empresas demandadas.

Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la vinculación jurídica que mantuvieron LA DEMANDANTE con LA DEMANDADA y de forma indirecta con LA DEMANDADA SOLIDARIA, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, LA DEMANDANTE declara y reitera su conformidad con las cantidades de dinero que han recibido en este acto, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana.

Asimismo, LA DEMANDANTE declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado, y haber sido orientados con respecto del alcance y consecuencias que sobre sus derechos e intereses, tiene la suscripción de este documento transaccional. Asimismo, reconoce que el total de sus derechos laborales le ha sido cuantificado específicamente, quedando satisfecho con transigir en los términos que anteceden. En consecuencia, reiteran los demandantes supra identificados su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a LA DEMANDADA ni a LA DEMANDADA SOLIDARIA.

CLAUSULA VI: CORRECCION MONETARIA.

Declaran en forma expresa LA DEMANDANTE su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.

CLAUSULA VIII: GASTOS Y HONORARIOS DE ABOGADOS

Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados. En consecuencia la presente transacción libera, por un lado, a LA DEMANDADA y por el otro a C.A. EL IMPULSO, así como a cualquiera de sus empresas filiales o relacionadas por cualquier causa, de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con el juicio incoado por LA DEMANDANTE contra las sociedades antes referidas.

CLAUSULA IX: COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con los Artículos 10 y 11 de su Reglamento; y los Artículos 1713 y 1717 del Código Civil, además que la misma tiene todos los efectos legales, aún sin su homologación, vistos los criterios jurisprudenciales al respecto. Y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto, solicitamos muy respetuosamente al Ciudadano Juez le imparta la homologación correspondiente.

En este sentido, ambas parte manifestaron a su vez, en este acto que se encuentran libre de constreñimiento y coacción alguna, por lo que la parte demandante admite la cantidad anteriormente ofertada y en consecuencia pide al Tribunal se homologue el presente conveniemiento, se le otorgue el carácter de cosa juzgada, y renuncian a todos los recursos ordinarios y extraordinario que se puedan presentar en contra la sentencia, por lo que piden al Tribunal se proceda de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que la ciudadana Y.D., asistida por los abogados YIORLI A.A.A. y A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 108.630 y 103.524, respectivamente, y la parte demandada la empresa WONKE OCCIDENTE C. A. y C.A., EL IMPULSO, antes identificados, se encontraban representados en todo momento por sus abogados I.O. y S.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.260 y 80.218, respectivamente, con plena capacidad para convenir, transigir, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-

Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandadas WONKE OCCIDENTE C. A. y C.A., EL IMPULSO, toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Por lo que ambas parte solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre la ciudadana Y.D., asistida por los abogados YIORLI A.A.A. y A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 108.630 y 103.524, respectivamente, y la parte demandada la empresa WONKE OCCIDENTE C. A. y C.A., EL IMPULSO, antes identificados, se encontraban representados en todo momento por sus abogados I.O. y S.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.260 y 80.218, respectivamente. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.C., a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 9:15 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

RJMA/jp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR