Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoObligacion De Manutencion (Extension)

Expediente Nº: UP11-V-2013-000047

PARTE DEMANDANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana Y.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.652.224, domiciliada en la calle principal, casa s/n del Poblado la 7, municipio M.M., estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: el joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.S.Y.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.096.440, domiciliado en el Poblado La 8, calle 4, diagonal a la Panadería Pan y Vino, Yumare, municipio M.M., estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (EXTENSION-REVISION).

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTENSION y REVISIÓN, por demanda incoada por la abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a solicitud de la ciudadana Y.M.E., ante identificada, actuando en su carácter de madre y representante del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano E.S.Y.C., igualmente identificado, mediante la cual solicita la revisión y extensión de la obligación de manutención, la cual quedó homologada en fecha 02 de abril de 2012, por el tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, en el asunto signado con la nomenclatura UP11-J-2012-000687, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, para él y su hermana menor, correspondiéndole a él la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) así como se acordó cubriría la mitad de los gastos escolares, así como los gastos decembrinos y gastos extras como consultas médicas y medicamentos, ropa, calzados y recreación.

Visto que el beneficiario se encontraba próximo a adquirir la mayoridad, comparece a esta instancia a los fines de que se extienda la obligación de manutención y sea revisada, ya que ha transcurrido más de un año desde la fecha que se fijó, siendo el monto actualmente irrisorio para cubrir los gastos que genera el joven adulto, como alimentación balanceada, gastos de pasajes y ropa, ya que el mismo estudia quinto año de bachillerato en la U.E.T.J. Yumare-Yaracuy y necesita culminar sus estudios, lo que le impide cubrir sus gastos ya que no está empleado, por lo que requiere que su progenitor le extienda y revise la obligación de manutención a las cantidades de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, para cubrir los gastos de alimentación balanceada, merienda y pasaje, las bonificaciones extras del mes de septiembre, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), para cubrir gastos escolares, así como, bono decembrino por el monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para cubrir gastos de estrenos; y en cuanto al los gastos de consultas medicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de factura.

La demanda fue admitida por auto de fecha 7 de febrero de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar y oír la opinión del joven adulto de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 10 de abril de 20 Se establece al padre la obligación de suministrar, en el mes de septiembre de cada año, para cubrir gastos de inscripción y matricula de la Institución donde estudia, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 840,00), que otorgan por contratación colectiva en el lugar de trabajo del obligado alimentario, y en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos propios de la época, los cuales deberán ser depositados dentro de la primera quincena del mes de septiembre y del mes de diciembre de cada año, en la cuenta que se ordenó aperturar.13, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 25 de abril de 2013 a las 11:00 a.m.

FASE DE MEDIACION

En fecha 25 de abril de 2013, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ni parte demandada, asimismo, se hizo constar que por tal razón no fue posible la mediación. El Fiscal Auxiliar Séptimo, solicito se fijara una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, por lo que luego de haber solicitado nueva fecha, la jueza fijó para el 24 de mayo de 2013 a las 11:00 a.m., la realización de dicha audiencia.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación prolongada, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, de igual manera se dejo constancia de la comparecencia del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Vista la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible la mediación, se dio por concluida la fase de mediación y se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de 10 días hábiles para que la parte demandante presente su escrito de pruebas y la parte demandada conteste la demanda y presente conjuntamente su escrito de pruebas.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2013, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 25 de junio de 2013 a las 12:00 m., la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

En fecha 12 de junio de 2013, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y del escrito de contestación junto al escrito de pruebas de la parte demandada, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho y solo la Representación Fiscal, presentó pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se hizo constar que compareció el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de este estado, abogado F.P., asimismo, que compareció la parte demandante y no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de este estado, quien señaló las pruebas para su materialización. Se materializaron dichas pruebas y se declaró terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar así como la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 2 de julio de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 19 de julio de 2013, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo saber a las partes que deberán comparecer con el joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a la audiencia de juicio, a los fines de que emita su opinión conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana Y.M.E., ni del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, solo compareció la Representación Fiscal de este estado, abogada R.C.. Se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la parte demandada ciudadano E.S.Y.C.. Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer y propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, tomando la palabra la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quien solicitó sea declarada Con lugar la presente demanda. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la Representación Fiscal, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Representación Fiscal de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el numero 165 del año 1995, emanada del Registro Civil del Municipio M.M. del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente. Se valora como documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, a la cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial del joven adulto con el demandado así como la edad actual del mismo. SEGUNDO: Constancia de estudio de G.E., expedida por el Director de la Unidad Educativa “Tomas Jiménez”, ubicada en Yumare , municipio M.M. del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio y con el cual se demuestra que el joven adulto, para la fecha 18 de septiembre de 2012, se encontraba cursando Quinto Año, de Educación Media General, periodo escolar 2012-2013. TERCERO: Copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de fecha 2 de abril de 2012, mediante la cual se homologó el acuerdo suscrito por los padres del solicitante con respecto a la Obligación de Manutención, cursante a los folios 6 y 7 del expediente. Se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y con la cual se prueba la existencia de una obligación de manutención anterior legalmente establecida a favor del joven adulto, y que da origen a la presente revisión y extensión.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el joven adulto de autos, residenciado en el municipio M.M. del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, y por cuanto existe una sentencia de manutención fijada anteriormente en beneficio del demandante.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alega la parte actora, que solicita la revisión y extensión de la obligación de manutención, la cual quedó homologada en fecha 02 de abril de 2012, por el tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, en el asunto signado con la nomenclatura UP11-J-2012-000687, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, para él y su hermana menor, correspondiéndole a él la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) así como se acordó cubriría la mitad de los gastos escolares, de igual modo los gastos decembrinos y gastos extras como consultas médicas, medicamentos, ropa, calzados y recreación.

Que visto que el beneficiario se encontraba próximo a adquirir la mayoridad, comparece a esta instancia a los fines de que se extienda la obligación de manutención y sea revisada, ya que ha transcurrido más de un año desde la fecha que se fijó, siendo el monto actualmente irrisorio para cubrir los gastos que genera el joven adulto, como alimentación balanceada, gastos de pasajes y ropa, ya que el mismo estudia quinto año de bachillerato en la U.E.T.J. Yumare-Yaracuy y necesita culminar sus estudios, lo que le impide cubrir sus gastos ya que no está empleado, por lo que requiere que su progenitor le extienda y revise la obligación de manutención a las cantidades de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, para cubrir los gastos de alimentación balanceada, merienda y pasaje, las bonificaciones extras del mes de agosto en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes, así como, bono decembrino por el monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para cubrir gastos de estrenos; y en cuanto al los gastos de consultas medicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura comprende lo relativo a la educación, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.

Por su parte, el artículo 383 eiusdem establece que esta obligación se extingue: “...a) por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece las causales de extinción de la obligación de Manutención siendo la segunda causal alcanzar el hijo la mayoría de edad. La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.

Determinado que el demandado, ciudadano E.S.Y.C., fue debidamente notificado de la demanda de Extensión y revisión de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para seguir cumpliendo con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de extender y revisar la obligación de manutención en beneficio de su hijo, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del joven adulto de autos.

Es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro País, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, así como en el mes de septiembre de cada año cubriría la mitad de los gastos escolares así como los gastos decembrinos y gastos extras como consultas médicas, medicamentos, ropa, calzados y recreación, lo cual no es suficiente, para un joven adulto estudiante.

Ahora bien, este Tribunal considera que debe incrementarse la obligación de manutención así como las bonificaciones extras en los meses de septiembre y de diciembre, pero deben ser ajustadas a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del padre y las necesidades del joven adulto de autos, tomando en cuenta para ello el salario mínimo nacional, ya que no quedó probada la capacidad económica del obligado en manutención, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes.

No se oyó la opinión del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” por cuanto no compareció el día de la audiencia de juicio, aun cuando se le garantizó su derecho a ser oído mediante auto de fecha 2-7-13.

De las conclusiones dadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público quien asiste al joven adulto de autos, abogada R.Z.C.A., la misma manifestó: “Visto que se trata de un juicio de revisión y extensión de obligación de manutención, por lo cual el joven necesita aumentar los montos por los gastos que ocasionan sus estudios, solicito se declare con lugar la demanda y se revisen y extiendan los montos indicados en el libelo”.

Del análisis probatorio y las actas del proceso se puede evidenciar que el joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra inscrito cursando el Quinto año de Educación Media General, por lo cual se le dificulta incorporarse en el área laboral, pues es un hecho notorio la dificultad que existe en conseguir trabajo de medio tiempo, requiriendo el joven adulto de la asistencia moral y material de sus padres, para que lo ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual modo, visto que ha transcurrido más de un año del establecimiento de la obligación de manutención a favor del joven adulto de autos, lo conveniente en derecho es revisar los montos fijados. Por lo antes señalado debe ser extendida la obligación de manutención a favor del joven adulto, y se revisará la misma, por lo que debe proceder la excepción de la extensión y la revisión de la obligación de manutención como se decidirá en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de EXTENSION REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana Y.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.652.224, domiciliada en la calle principal, casa s/n del Poblado la 7, municipio M.M., estado Yaracuy, actuando en su carácter de madre y representante del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano E.S.Y.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.096.440, domiciliado en el Poblado La 8, calle 4, diagonal a la Panadería Pan y Vino, Yumare, municipio M.M., estado Yaracuy, y en consecuencia queda extendida hasta tanto el derecho habiente complete su ciclo vital de profesionalización siempre y cuando éste no exceda de los veinticinco (25) años de edad u obtenga su capacidad para el trabajo de conformidad con el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el ciudadano E.S.Y.C. aportar los siguientes montos. SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales; monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin, a nombre del joven adulto, a partir del mes de julio del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de depositar, en el mes de septiembre de cada año, para cubrir gastos escolares, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), y en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para cubrir gastos propios de la época, los cuales deberán ser depositados dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, en la cuenta que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo nacional, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J. MORR N.

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 12:30pm., se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

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