Decisión nº PJ0112011000165 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJorge Ernesto Silva
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, seis (06) de Diciembre de Dos Mil Once (2011)

201° y 152°

ASUNTO: Nº GP02-L-2009-000949

PARTE ACTORA: Ciudadana Y.C.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.8611.351.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.A., J.P., R.R., Y ALEJANDRA MUJICA, INPREABOGADO números 17.627, 118.361, 134.916, 118.362.-

PARTE DEMANDADA: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.S., L.E.M., FLORALBA MARCANO, MONCA UZCATEGUI, ROSANA PAREDES, INPREABOGADO números 68.230, 35.128, 27.240, 142.174, 141.826, respectivamente;

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 18 DE MAYO DE 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, demanda incoada por la ciudadana Y.C.M.F. contra FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LAS SALUD (INSALUD), ambas partes identificadas, por motivo de BENEFICIOS SOCIALES. El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial admitió la demanda el 26 de mayo de 2009 y ordenó la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría del Estado Carabobo.

Cumplidas las notificaciones de Ley, y transcurrido el lapso de suspensión de 90 días continuos, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial, con la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.-

En fecha 16 de septiembre de 2010 dejo constancia el Juez que resultó infructuosa todo tipo de negociación, ya que las diferencias existentes resultan irreconciliables, por lo que se dio por concluida, se ordenó la incorporación de las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda; acto que tuvo lugar el 23/09/2010.

Distribuido el asunto, recayó para su conocimiento en este Tribunal, en el que se dio por recibido mediante auto del 05/11/2010 (folio 81), fueron admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de audiencia oral se aperturó el acto el día 13/10/2011, se prolongó para el 24/11/2011 y 30 de noviembre de 2011 el Tribunal declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE ACCIONADA. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por BENEFICIOS SOCIALES intentara por la ciudadana Y.C.M.F. contra FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LAS SALUD (INSALUD), El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar el fallo, y estando dentro de la oportunidad respectiva se procede como sigue:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que comenzó a prestar servicios para INSALUD el 1 de abril de 1998, en calidad de ENFERMERA AUXILIAR, cumpliendo un horario de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. de lunes a sábado.-

Que su último salario diario es de Bs. 26,66.-

Que durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2002 al 30 de junio de 2005, ambas fechas inclusive, le fueron retenidos ilegalmente los salarios de todos y cada unos de lo meses comprendido dentro de ese período, como represalia por una acción intentada junto con un grupo de trabajadores por ante la Inspectoría del Trabajo y por los tribunales der Primera instancia de la Jurisdicción Laboral sin que existiera suspensión alguna de la relación de trabajo.-

Que a pesar de la retención de salarios siguió prestando servicios a la demandada e inclusive para la fecha de interposición de la demanda seguía prestando servicios y se mantenía activa en su cargo.

Que se le deben por concepto de salarios retenidos la cantidad de Bs. 8580,47 y por intereses moratorios que produjo la falta del pago oportuno de los salarios la cantidad de Bs. 7.588,36.-

Que a cada trabajador le corresponde un beneficio de carácter no salarial como lo es el bono de alimentación mediante la entrega de tickets, cupones o recargas a la tarjeta magnética, y que se le adeuda por tal concepto la cantidad de Bs. 9.515,00

DE LA CONTESTACIÓN:

POR EL ESTADO CARABOBO

En fecha 23 de septiembre de 2010 el abogado C.G.B. en su carácter de apoderado judicial del ESTADO CARABOBO, presentó contestación bajo los siguientes términos:

Como punto previo opuso la prescripción de la acción

Por cuanto la demandante presentó su demanda vencido como se encontraba legalmente de conformidad con la Ley Orgánica del trabajo para ejercer sus prestaciones sociales.-

Que se encuentra prescrita debido a que la simple lectura de la demanda, se evidencia que la reclamación de la ciudadana Y.M. consiste en una supuesta retención de salarios del período comprendido entre el 01/12/2002 y el 30/06/2005.-

Que desde la última fecha hasta la fecha en que presentó la demanda transcurrió con creces el lapso de 01 año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo y tampoco ocurrió un hecho capaz de interrumpir la prescripción.-

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

  1. La prestación de servicios.-

  2. El inicio de la relación de trabajo

  3. El cargo desempeñado.-

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

  4. Que se haya retenido ilegalmente los salarios del periodo 01 de diciembre de 2002 al 30 de junio de 2005

  5. Que Insalud haya ejercido represalias contra la actora por la acción intentad junto a un grupo de trabajadores por ante la Inspectoría del Trabajo y la Jurisdicción Laboral

  6. Que haya estado activa durante el período 01 de diciembre de 2002 al 30 de junio de 2005

  7. Que se le adeude cantidad de dinero alguna por los conceptos reclamados ni por intereses moratorios.-

  8. Que hay dejado de percibir el beneficio de alimentación por causa no imputable a ella ya que ella no presto servicios durante el periodo 01 de diciembre de 2002 al 30 de junio de 2005 lo cual no la hizo acreedora de ese beneficio

  9. Niega los montos y conceptos demandados.-

    POR INSALUD:

    En fecha 23 de septiembre de 2010 la abogada L.E.M.S. en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SDALUD (NSALUD), presentó contestación bajo los siguientes términos:

    Como punto previo opuso la prescripción de la acción

    Por cuanto la relación laboral estuvo suspendida desde el 1| de diciembre de 2002 al 30 de junio de 2005, por cuanto la accionante no prestó servicios durante 2 años, 6 meses y 29 días.-

    Que la demanda la introdujo el 18 de mayo de 2009 es decir 3 años, 10 meses y 18 días siendo la notificación efectiva el 5 de mayo de 2010.-

    DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

  10. La prestación de servicios.-

  11. El inicio de la relación de trabajo

  12. El cargo desempeñado.-

  13. El horario.-

  14. El salario.-

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

  15. Que se haya retenido ilegalmente los salarios del periodo 01 de diciembre de 2002 al 30 de junio de 2005

  16. Que haya estado activa durante el período 01 de diciembre de 2002 al 30 de junio de 2005

  17. Que se le adeude cantidad de dinero alguna por los conceptos reclamados ni por intereses moratorios.-

  18. Que hay dejado de percibir el beneficio de alimentación por causa no imputable a ella ya que ella no presto servicios durante el periodo 01 de diciembre de 2002 al 30 de junio de 2005 lo cual no la hizo acreedora de ese beneficio

  19. Niega los montos y conceptos demandados.-

    III

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora ratificó todos y cada uno de los alegatos del escrito libelar, rechazó la suspensión de la relación de trabajo alegada por la demandada, por cuanto consta en autos pagos realizados en el año 2002 y 2007 por otros conceptos que no son los de salario propiamente dicho.

    Igualmente rechazó la prescripción por cuanto en el año 2007 se celebró transacción ante el juzgado Noveno de Mediación de éste Circuito Laboral, por otros conceptos.

    Que no existe la suspensión por que la trabajadora aun trabaja para INSALUD.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Ratifica la representación de Insalud la prescripción de la acción en los mismos términos expuestos en la contestación a la demanda.-

    Ratifica la negatoria realizada en la oportunidad de la contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Que existe verdaderamente una suspensión de la relación de trabajo, es decir, no se le pone fin al vínculo laboral, que ciertamente aún trabaja por INSALUD, sin embargo, el patrono no está en obligación de pagar el salario, así como tampoco el pago por beneficio de alimentación.-

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

    De esta manera, se evidencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos en primer lugar a determinar si se encuentra prescrita o no la acción y en caso de no estarlo, si proceden o no los conceptos reclamados por la parte actora.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCION:

    En el escrito de contestación de la demanda, fue alegada como defensa de fondo la prescripción de la acción, en virtud de que la relación de trabajo –se produjo una suspensión desde el 1 de diciembre de 2002 al 30 de junio de 2005, y la presente demanda fue admitida el 18-05-2009, es decir, 3 años, 10 meses y 18 días después de haber cesado la suspensión del vínculo laboral, sin que hubiera un acto capaz de interrumpir la mentada prescripción.

    El apoderado judicial de la parte demandada también apoyó su alegato de prescripción, en el hecho de que el actor acudió a ésta sede judicial y celebró transacción por conceptos demandados los cuáles fueron Bonos vacacionales, bonificación de fin de año bonos únicos, bono de antigüedad bono post vacacional, cesta navideña, uniformes y zapatos, bonos escolares y de nacimiento, no incluyendo los conceptos hoy demandados, y en consecuencia dicha demanda o transacción no constituye un acto interruptivo de la prescripción.-

    En tal sentido, vista la defensa perentoria de prescripción opuesta, estima necesario quien juzga revisar en primer término la procedencia de dicho alegato. Según esto, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, de lo contrario se pasará a analizar el material probatorio aportado durante el juicio a objeto de decidir el mérito de la causa.

    Ahora bien, la institución de la prescripción está prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    Precisamente, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.

    En materia laboral, la prescripción de las acciones como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo donde establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    (...)

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    .

    Por otro lado, el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, “De las causas que interrumpen la prescripción” contempla en su artículo 1969 que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    Así, la prescripción tiene efectos una vez que haya decursado el lapso de un año después de terminada la relación laboral, siempre que el demandante no interponga demanda alguna.

    En el caso que nos ocupa, de los recibos de pago se observa que el tiempo alegado de suspensión evidentemente no hubo pago alguno, y que si bien es cierto existen reclamaciones de parte de la actora por concepto de salarios retenidos estas reclamaciones se hicieron durante el año 2003, 2003 2004 ante los órganos administrativos y ante el patrono, sin que existiere luego del año 2005 algún acto, constitutivo de reclamación por dichos conceptos, motivo por el cual a juicio de este juzgador no se interrumpió la prescripción.

    Es decir, la demandada no se constituyó en mora con el actor respecto a los conceptos por éste último reclamados, ello en virtud de que la transacción realizada por la empresa estaba delimitada exclusivamente al pago de Bonos vacacionales, bonificación de fin de año bonos únicos, bono de antigüedad bono post vacacional, cesta navideña, uniformes y zapatos, bonos escolares y de nacimiento, sin que se hubiese realizado ningún reconocimiento tácito o expreso con respecto a alguna otra obligación (a los fines de la renuncia del lapso de prescripción). Así se establece.

    Así las cosas, quien juzga luego de escudriñar las actas que conforman este expediente no encuentra que el demandante haya realizado válidamente un acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción según las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto, visto que desde que cesó la suspensión de la relación de trabajo, vale decir, el 30 de junio de 2005 hasta el día 18 de mayo de 2009, oportunidad en que fue interpuesta la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Carabobo, había transcurrido con creces un (1) año, en consecuencia, es lógico concluir que operó en este caso la PRESCRIPCIÓN de la acción intentada por la ciudadana Y.C.M.F.. Así se decide.

    En cuanto al resto de las defensas de fondo este tribunal no se pronuncia por ser inoficioso, en virtud de haber prosperado la prescripción como excepción de fondo.

    VI

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÒN invocada por la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de BENEFICIOS SOCIALES, interpuesta por la ciudadana Y.C.M.F., en contra de FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).

TERCERO

No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).

El Juez;

Abg. J.E.S.S.

El Secretario;

Abg.

En la misma fecha siendo las 9:35 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario;

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR