Decisión nº 39 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 13.425

PARTE ACTORA: Y.T.S., venezolana, casada, mayor de edad, identificada con cédula personal No.7.892.068 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: C.L.C. e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.602.

PARTE DEMANDADA: L.E.P.L., R.A.P.L., R.A.P.L. Y D.E.P.B. venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 14.370.139, 14.370.140, 9.782.793 y 1.082.117, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ROSSANGEL BOSCÁN, A.C.M. y G.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.240, 132.855 y 141.658, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUCIOS.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011.

I

NARRATIVA:

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana Y.T.S., venezolana, casada, mayor de edad, identificada con cédula personal No.7.892.068 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia por DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de los ciudadanos L.E.P.L., R.A.P.L., R.A.P.L. Y D.E.P.B. venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 14.370.139, 14.370.140, 9.782.793 y 1.082.117, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con fundamente en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.

En fecha 23 de noviembre de 2011, el alguacil de este juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para realizar la citación a la parte demandada.

Por exposición de fecha 17 de enero de 2012, la secretaria de este juzgado dejó constancia de haber cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia presentada en fecha 01 de marzo de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, consignaron poder a fin de que se les tuviera como parte en la presente causa.

Por escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda en nombre de sus representados.

En fecha 17 de abril de 2012, la suscrita secretaria de este tribunal dejó constancia de haber recibido escrito de pruebas, de la parte demandante y en fecha 26 de abril de 2012, dejó constancia en actas de haber recibido escrito de pruebas promovido por la parte demandada.

Por auto de fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012) este Tribunal providenció los escritos de promoción de medios de pruebas presentados por las partes.

En fecha 17 de julio de 2012, el co-apoderado judicial de la parte demandada presentó informes en el presente proceso.

Por auto de fecha 26 de julio de 2012, esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos de la Parte Actora:

Manifiesta la parte demandante que es propietaria de unos terrenos ubicados en la avenida 4 B.V., signados bajo el No. 82B-73 entre las calles 82 y 82B, en la ciudad de Maracaibo, en los cuales funcionan dos (02) sociedades mercantiles identificadas Piedra León C.A y Marmolerías León C.A, así como de un edificio de apartamentos con locales comerciales, siendo alguno de ellos alquilados, sobre los cuales han surgido inconvenientes referidos a la disputa sobre la propiedad de los mismos con la parte demandada en el presente proceso, deviniendo dichas vicisitudes a partir de documentos que según la parte demandante están viciados de nulidad, por ser ilegales y haber sido forjados por la parte demandada.

Que tal situación ha dado lugar a amenazas de muerte, lo cual ha despertado un estado de zozobra para su núcleo familiar, lo cual le ha producido a ella y su grupo familiar daños psicológicos.

Asevera además que en fecha 26 de octubre de 2006, encontrándose en el local comercial de su propiedad los demandados en el presente proceso, irrumpieron en el referido inmueble con quince (15) goajiros (sic), solicitando la entrega de las llaves, por lo que ante la negativa del administrador del local ciudadano D.P., fue objeto de severas agresiones, y que habiendo tenido conocimiento de la situación intervino en razón de impedir el atropello, fue agredida físicamente por los demandados en el presente proceso, causándole severas lesiones físicas, donde casi pierde a su hijo de 10.3 semanas de gestación, así como afecciones psicológicas, morales y emocionales.

De igual modo, sostiene que los demandados en la presente causa fueron aprehendidos por las autoridades policiales y procesados ante la instancia penal correspondiente donde fueron calificados por el delito cometido, por lesiones graves de conformidad con el artículo 415 del Código Penal, y con base a estos presuntos daños causados pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios, tanto materiales como morales que le fueron causados, derivados de las agresiones, amenazas de muerte, de secuestro y daños que alega haber sufrido por parte de los demandados en el proceso.

A los efectos de determinar la competencia del tribunal, la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000, 00), discriminado de la siguiente manera: UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, 00) por concepto de daño patrimonial y DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000, 00) por concepto de daño moral.

Argumentos de la Parte Demandada:

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la co-apoderada judicial de la parte demandada, procedió a hacerlo rechazando de forma íntegra la pretensión de la parte demandante por resultar falsos tantos los hechos como el derecho.

Seguidamente, procedió a manifestar que es un hecho manifiestamente falso, lo alegado por la demandante en cuanto al derecho de propiedad que arguye ostentar sobre las sociedades mercantiles identificadas como Piedra León C.A y Marmolerías León C.A, ya que podría considerarse un hecho comunicacional que tales sociedades son propiedad de las familias PINEDA BELLOSO y PINEDA LEÓN, con lo que afirma que los hechos expuestos por la actora en su escrito libelar no están de acuerdo a la verdad, por lo que resulta un abuso de confianza por parte de la demandante, quien ha usufructuado dichos bienes.

En este sentido, afirma la representación judicial de la parte demandada la impertinencia de los alegatos esgrimidos por la demandante bien por la materia (penal) o bien por el supuesto forjamiento de documentos, ya que mal puede alegar que son falsos cuando no se demostrado tal circunstancia. Asimismo, señala que con respecto a las amenazas de secuestro de sus familiares y seres queridos, el temor de ser víctimas de ataques, debió ser denunciado no ante esta instancia sino debidamente tramitado ante la instancia penal correspondiente, no pudiendo así ser traídos a la presente causa.

Considera dicha representación que la demandante en su escrito libelar se limita a mencionar una serie eventos y circunstancias sobre los cuales no proporciona prueba alguna para sustentar los mismos, en especial, en cuanto a los daños materiales que alega haber sufrido, de forma que no realiza una pertinente determinación, no cumplimiento así con los extremos establecidos en la Ley.

Finalmente, señala que la demandante solicita el pago de intereses legales y de mora, como si se reclamare una suma líquida y exigible, o una obligación civil o mercantil de plazo vencido, toda vez que en el presente proceso se verificará la existencia o no de daños o perjuicios, y para el caso que se hayan generado, tal circunstancia no implica que se haya generado algún tipo de interés, indexación o corrección monetaria.

III

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO:

  1. De la parte demandante:

    Documentales:

    • Copias certificadas de expediente signado con el No. VP02-P-2006-010758, en el cual aparecen como imputados los ciudadanos L.E.P.L., R.A.P.L., R.A.P.L. y D.E.P.B., y como víctima la ciudadana Y.T.S., cuyo delito corresponde a LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., inicialmente sustanciado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, expedidas por la secretaria del Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constante de tres (03) legajos.

    Con respecto a las anteriores documentales, esta juzgadora entra a su análisis y valoración, estimando que el mismo es pertinente en la causa verificándose que es tendiente a probar la ocurrencia del hecho ilícito, así mismo se constata que el medio de prueba está compuesto por tres (03) legajos de copias certificadas, emanadas del órgano judicial penal al cual se hace referencia, y siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria, en consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

    • Conjunto de ocho (08) impresiones fotográficas.

    Mención particular merece este medio de prueba dentro de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que es menester a criterio de esta sentenciadora, demostrar la autenticidad de las impresiones fotográficas a fin de su valoración, indistintamente si la parte adversaria impugna las mimas o no.

    En el presente caso, se observa que aun cuando consta en el expediente las referidas impresiones fotográficas, no se indica en el escrito del libelo de la demanda ni el escrito de promoción de pruebas la utilidad de las mismas como medio de prueba por parte de la consignante.

    No obstante, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil existe el deber del juez en pronunciarse sobre cada medio de prueba que conste en el expediente.

    En este sentido, observa el tribunal que la parte demandante no fue diligente a los fines de probar la autenticidad de las fotografías acompañadas con la escritura libelar, impidiendo el control de la prueba de la contraparte, razón por la cual, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del presente proceso. Así se establece.

  2. De la parte demandada:

    Documentales

    • Documento de propiedad a favor de la sociedad mercantil ROCELMA COMPAÑÍA ANÓNIMA, sobre un inmueble situado en jurisdicción del antiguo Municipio San L.d.D.M. del estado Zulia, formado por dos (02) casas signadas con los Nos. 82B-73 y 82B-72, protocolizado en fecha 30 de marzo de 1990, anotado bajo el No. 44, Protocolo 1°, Tomo 23°.

    • Documento de propiedad a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A., sobre un ubicado en jurisdicción del antiguo Municipio S.L.d.D.M. del estado Zulia, compuesto por tres (03) casa quintas distinguidas con los Nos. 82B-06, 82B-37 y 82B-33, respectivamente, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de junio e 1975, anotado bajo el No. 77, Tomo 10, Protocolo 1°.

    • Documento de propiedad a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A., sobre un inmueble distinguido con el No. 3y-51 de la calle 82B, en jurisdicción del antiguo Municipio S.L.d.D.M. del estado Zulia, formado por un edificio de apartamento con dos (02) locales comerciales en la planta baja, seis (06) plantas o pisos con dos (02) apartamentos por planta o piso y sobre ellas un pent-house, constante de un local para oficina y habitación para el conserje, protocolizado en fecha 30 de noviembre de 1982 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 46, Tomo 19, Protocolo 1°; y documento de aclaratoria protocolizado por ante la referida oficina de registro en fecha 09 de diciembre de 1982, anotado bajo el No. 37, Protocolo 1°, Tomo 23°.

    • Documento de propiedad a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A, sobre un inmueble distinguido con el No.82B-56 y su terreno propio, en jurisdicción del antiguo Municipio S.L.d.D.M. del estado Zulia, protocolizado en fecha 15 de enero de 1982, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 44, Tomo 2, Protocolo 1°.

    • Documento de propiedad a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A, sobre un inmueble distinguido con el No.82B-51 y su terreno propio, en jurisdicción del antiguo Municipio S.L.d.D.M. del estado Zulia, protocolizado en fecha 30 de julio de 1981, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 31, Tomo 8, Protocolo 1°.

    • Copia fotostática de certificación de gravamen del inmueble identificado con el No. 82B-51 protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de julio de 1981, anotado bajo el No. 31, Tomo 8, Protocolo 1°, donde se deja constancia que el inmueble se encuentra libre de gravamen, expedida en fecha 03 de noviembre de 2010.

    • Copia fotostática de certificación de gravamen del inmueble identificado con el No. 82B-56 protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de enero de 1982, anotado bajo el No. 44, Tomo 2, Protocolo 1°, donde se deja constancia que el inmueble se encuentra libre de gravamen, expedida en fecha 03 de noviembre de 2010.

    • Copia fotostática de certificación de gravamen del inmueble identificado con el No. 82B-06 protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de junio de 1975, anotado bajo el No. 77, Tomo 10, Protocolo 1°, donde se deja constancia que el inmueble se encuentra libre de gravamen, expedida en fecha 04 de noviembre de 2010.

    • Copia fotostática de certificación de gravamen del inmueble identificado con el No. 82B-37 protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de junio de 1975, anotado bajo el No. 77, Tomo 10, Protocolo 1°, donde se deja constancia que el inmueble se encuentra libre de gravamen, expedida en fecha 04 de noviembre de 2010.

    • Copia fotostática de certificación de gravamen del inmueble identificado con el No. 82B-33 protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de junio de 1975, anotado bajo el No. 77, Tomo 10, Protocolo 1°, donde se deja constancia que el inmueble se encuentra libre de gravamen, expedida en fecha 04 de noviembre de 2010.

    En lo atinente a los medios de prueba que anteceden, esta juzgadora pasa a su análisis y valoración, y por cuanto observa que los mismos están dirigidos a demostrar la propiedad sobre determinados inmuebles y los gravámenes que pudieran tener, lo cual no constituye materia objeto del presente debate, toda vez que la causa en cuestión versa sobre los daños y perjuicios presuntamente causados en la ocurrencia de un hecho ilícito específico, en consecuencia, se verifica que dichos instrumentos traídos al proceso no guardan relación con la causa, por lo que se desechan por resultar impertinentes como medios de prueba. Así se establece.

    • Copia fotostática simple de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1975, anotado bajo el No. 101, Tomo 8-A, y acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 28 de marzo de 2005, Tomo 39-A-2005 RM1, de fecha 30 de junio de 2005.

    Con relación al anterior medio de prueba, este tribunal por cuanto observa que si bien la anterior documental no fue impugnada por la parte adversaria, no es menos cierto que con la misma no se aportan elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos, en consecuencia, por considerar este tribunal impertinente el medio de prueba lo desecha del presente proceso. Así se establece.

    • Copias fotostática simple de auto de expedición de copias simples solicitadas por el ciudadano L.E.P.L. (en su carácter de imputado) contentiva de la causa No. 24-DDM-F3-1770-2011, REALIZADO POR LA Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    • Copia fotostática simple de denuncia de fecha 08 de noviembre de 2010, realizada por la ciudadana Y.T.S. en contra del ciudadano L.E.P.L., por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    Con relación a las documentales antes descritas, esta juzgadora pasa a estimarlo considerando que los mismos resultan pertinentes en el proceso, en cuanto tiende a esclarecer las controversias planteadas en el presente proceso, en este sentido, se valoran y se les otorga todo su valor probatorio de conformidad con los establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

    • Copias fotostáticas simples de evaluación psicológica correspondiente a la ciudadana Y.T.S. emitido en fecha 17 de marzo de 2011, por la Psicóloga forense G.B., adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del departamento de ciencias forenses.

    En lo que respecta al medio de prueba que antecede, esta juzgadora por cuanto observa que si bien es cierto que el mismo no fue atacado por la contraparte, no es menos cierto que tal documental no permite esclarecer hechos controvertidos, toda vez que en materia de daños es menester determinar, en primer lugar, el hecho ilícito. Así se establece.

    • Copia certificada de resolución No. 883-12 de fecha 28 de abril de 2012, en la cual el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos L.E.P.L., R.A.P.L., R.A.P.L. y D.E.P.B..

    En lo que respecta al anterior documento, este sentenciadora observa que si bien es cierto que el mismo fue consignado en la oportunidad de presentar informes en la presente causa, no es menos cierto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil existe la posibilidad de consignar hasta informes documentos públicos, en tal sentido, el tribunal lo considera agregado a las actas temporáneamente, y en el artículo 429 eiusdem, lo tiene como fidedigno y lo aprecia en todo su valor probatorio. Así se valora.

    IV

    MOTIVACIÓN

    Vista la causa con informes y habiéndose valorado los medios de pruebas aportados al proceso, pasa esta juzgadora a realizar un síntesis normativa, jurisprudencial y doctrinal a los fines de dilucidar la controversia planteada en el presente proceso, en los términos siguientes:

    En sentido amplio, puede decirse que el principio general que preside la regulación de la responsabilidad extracontractual es el de que la víctima de un daño debe quedar indemne de las consecuencias que éste produce.

    El daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.

    Así, en todo caso de responsabilidad civil, lo que se pretende es obtener una reparación, todo lo cual presupone necesariamente la existencia de un daño que reparar.

    Bajo esta perspectiva, puede decirse que el daño conforme la c.d.C.C. puede ser visto en dos (02) sentidos, a saber:

    El daño material, entendido como el que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos; y el moral, como la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra.

    En el caso facti especie, se observa que la parte demandante ciudadana Y.T.S., identificada en actas, pretende la indemnización por daños y perjuicios, tanto materiales como morales por la presunta lesiones cometidas por los ciudadanos L.E.P.L., R.A.P.L., R.A.P.L. y D.E.P.B., igualmente identificados en actas.

    En este sentido, cabe señalar que el artículo 1.196 del Código Civil establece:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a las víctimas en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

    .(Negrillas del tribunal).

    De igual modo, el artículo 1.185 del Código Civil, reza textualmente:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual se le ha conferido ese derecho

    .

    Según se desprende de la lectura de los artículos supra citados, se observa que tales normas constituyen el fundamento legal para demandar daños y perjuicios (morales y patrimoniales), siendo necesario resaltar la existencia del hecho ilícito.

    Con respecto al daño, el autor J.D.G., en su obra “Del Daño” (2003), segunda edición, pág. 7, manifiesta:

    A partir del momento en que esta obligación nace en el mundo del derecho, tendrá como todas, un acreedor y un deudor: el acreedor es la víctima del daño, quien lo ha sufrido en su persona o en su patrimonio; el deudor es aquel que lo ha producido con su conducta o bien la persona que sea responsable, de acuerdo con las reglas que se han visto

    .

    Los autores Colin y Capitant, en la obra “Curso de Derecho Civil”, en la página 743 del Tomo 3, bajo el epígrafe: Daño material o patrimonial y daño moral, se expresan del modo siguiente:

    …La naturaleza de daño importa poco. En la mayor parte de los casos será un daño que afecte el patrimonio de la persona, que le haya ocasionado gastos o pérdidas apreciables en dinero. O también, el daño puede afectar a la víctima en su persona física; será éste el caso de un accidente que cause la muerte o la incapacidad; del contagio de una enfermedad infecciosa (París, 12 de enero de 1904. D. P. 1904. 257 nota de M. Leloir S. 1904). Pero el daño puede ser también de orden moral. Lo es, por ejemplo, un ataque a la reputación, a la consideración de una persona, procedente de conversaciones injuriosas o palabras o escritos calumniosos; lo es la ruptura injustificada de una promesa de matrimonio; lo es el hecho de una seducción dolosa. O también el perjuicio causado a un cónyuge por el adulterio del otro. En todos estos casos, la jurisprudencia concede indemnización de daños y perjuicios

    . Citan aquí los autores las sentencias que contiene la jurisprudencia y luego agregan: “Hasta se va más lejos. Cuando un acto ha causado la muerte de una persona, concede a sus parientes próximos, una indemnización, no sólo por el perjuicio material y moral que esta muerte puede causarles, privándolos de los recursos procedentes del trabajo del difunto y de la situación social que el accidente les ha hecho perder, sino también por la pérdida de afección por el dolor que les ha causado la desaparición de un ser querido”

    El autor F.R., quien en su obra “Derecho Civil Teórico y Práctico”, en el Tomo XII, a la página 139, después de asentar que el daño es la disminución del patrimonio, establece que:

    Nuestro patrimonio no es sólo material o pecuniario, sino que tenemos además otras dos clases de patrimonio: el uno, nuestra integridad y actividad personal; el otro, nuestro honor o la estimación de que gozamos entre las demás; ahora bien, la disminución de estos dos patrimonios, ocasiona un daño resarcible, según las leyes

    .

    Para J.G., el daño moral es tan resarcible, como el daño material. En su obra “Tratado de las Obligaciones”, Tomo V, número 61, dice:

    No es discutible el resarcimiento pecuniario de los daños morales, admitido ya por el derecho romano con la acción injuriarum estimatoria y en las leyes bárbaras, las cuales penaban con dinero todas las ofensas

    .

    …la belleza, el crédito, el honor, la libertad, si no pueden pagarse con dinero, puede encontrarse un criterio aproximado de valoración, según la estimación en que los hombres tienen ciertos placeres y bienes morales

    .

    …no sólo que se pretenda el precio de los afectos que otro maliciosamente ha hecho perder, sino que los sucesores del muerto tienen derecho a compensación por el daño patrimonial sufrido por esa pérdida: que se debe indemnización pecuniaria por el daño producido con deformaciones criminosas; que se debe indemnizar los padecimientos morales por la pérdida de una persona querida, y por la intranquilidad de la familia, los dolores y las angustias de una cura y de una operación quirúrgica, las ofensas contra el buen nombre, las perturbaciones producidas por amenazas, por apertura arbitraria de cartas ajenas, toda la contaminación del honor de una mujer honrada, por actos inmorales, por la ofensa a la libertad personal, ya por obra de particulares o bien por abuso de autoridad

    .

    En el caso sub iudice, observa esta sentenciadora que la aparte demandante pretende como indemnización la cantidad de UN MILLON DE BÓLIVARES (Bs. 1.000.000, 00) por concepto de daños patrimoniales causados por espacio de seis (06) años; y la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000, 00) como consecuencia de los perjuicios morales causados en el referido período de tiempo, todo ello por las presuntas lesiones ocasionadas a su persona e integridad física. Se observa además que la parte demandante pretende el pago de intereses legales, de mora calculados a través de una experticia complementaria del fallo, así como indexación o corrección monetaria.

    Sobe la base expuesta, considera necesario pronunciarse esta operadora de justicia sobre la pretensión referida al daño moral alegado por la parte demandante, quien sostiene que como consecuencia de la agresión física realizada por la parte demandada le ha producido afecciones psicológicas, morales y emocionales, tanto a ella como a su grupo familiar.

    Ante esa situación, la parte demandada a través de su representación judicial señala que mal puede la parte alegar unos supuestos daños sin acompañar medios de pruebas idóneos que lo demuestren.

    Bajo esta óptica, observa esta sentenciadora que si bien conforme a criterio jurisprudencial, el juez está facultado para fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base a su juicio subjetivo, no es menos cierto que, en primer lugar, debe determinar la existencia del hecho generador de la eventual indemnización.

    Así, quien pretenda que ha sido afectado por un daño moral, como en el presente caso, debe necesariamente traer a las actas todos los elementos probatorios en los cuales se evidencie dicho daño y pueda crearle la convicción al juez.

    En este orden de ideas, se evidencia de las copias certificadas de expediente signado con el No. VP02-P-2006-010758, en el cual aparecen como imputados los ciudadanos L.E.P.L., R.A.P.L., R.A.P.L. y D.E.P.B., y como víctima la ciudadana Y.T.S., cuyo delito corresponde a LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., inicialmente sustanciado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, expedidas por la secretaria del Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constante de tres (03) legajos, las cuales fueron valoradas por este tribunal, que los demandados en la presente causa fueron imputados por la presenta comisión del delito tipificado como lesiones personales graves; dictada orden de aprehensión en fecha 20 de enero de 2011, por ser los presuntos autores y responsables del delito de lesiones personales graves, la cual fue dejada sin efecto en fecha 10 de febrero de 2011; que se admitieron los hechos por parte de los imputados (hoy demandados) según acta de fecha 16 de febrero de 2011 y se acordó la suspensión del proceso a favor de los demandados en este juicio.

    Vista la situación fáctica reflejada en las copias certificadas acompañadas a las actas, como consecuencia del proceso penal seguido en contra de los demandados de autos por la presunta comisión del delito de lesiones personales, observa este tribunal que al haber admitido los hechos los ciudadanos L.E.P.L., R.A.P.L., R.A.P.L. y D.E.P.B. queda demostrado que la ciudadana Y.T.S., fue objeto de ciertas agresiones calificadas como lesiones personales graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, lo que en esta instancia se configura como un hecho ilícito generador de responsabilidad civil. Así se examina.

    A los efectos de fijar el quantum en materia de daño moral cabe señalar que es criterio p.d.M.T.D., emitido en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1995, ratificada por la Sala de Casación Civil en su doctrina de fecha 9 de agosto de 1991 (Josefina San miguel y otros contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas), manifestó al efecto:

    ‘...Ateniéndose a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho ilícito, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, aún cuando como este Alto Tribunal ha sostenido, en aquellos casos que condene a pagar un daño moral de magnitud, necesariamente, tienen que exponer de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a esa determinación, porque de lo contrario el fallo estará viciado. La Sala ha establecido que los daños morales no están sujetos a la comprobación material directa. El Juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el daño moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniario que acuerden los jueces, es parte de la facultas discrecional que le otorga el citado artículo. Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer. Además de estos ilícito y daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto. (Subrayado de esta Sala)

    Así mismo, en sentencia del 24 de marzo de 2000, Exp. 99-807, la mencionada Sala, al referirse al daño moral, expresó lo siguiente:

    …Según la consolidada jurisprudencia de esta sala de casación civil en torno a las obligaciones resarcitoria extracontractual prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del código civil, ha sido determinado que el daño moral en si mismo resulta insusceptible de prueba.

    La consecuencia directa de la consideración jurisprudencial expresada en el párrafo anterior es que la prueba de tal extremo el daño moral no es exigible al actor como presupuesto para la estimación jurisdiccional de la pretensión resarcitoria del daño extrapatrimonial que por él haya sido interpuesta

    .

    Muestra del criterio jurisprudencial precedentemente apuntado lo constituyen las dos decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, a renglón seguido, se transcriben:

    “Ciertamente como lo dice el formalizante, no fueron probados los extremos necesarios para aplicar el contenido normativo del artículo 1.185 del código civil, por cuanto, el criterio reiterado de la sala es el de que si bien el daño moral no es en si mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina si lo es.

    Con base a lo señalado debe destacarse que el juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el daño moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniario que acuerden los jueces, es parte de la facultad discrecional que le otorga el citado artículo.

    Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral de la parte demandada es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer además de estos requisitos que el hecho ilícito y el daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto.

    Así, puede decirse que constituye un elemento esencial que para que se pueda concebir el daño moral como tal, es que este derive de un hecho ilícito, y no de si existe daño o afección psíquica, sicológica o sentimental alguna, toda vez que ese tipo de daño esta sujeto a la subjetividad, y debe ser reconocido por el solo hecho de ser humano que ha comprobado la existencia de un hecho ilícito que ha provocado su afección. Así se establece

    En este orden, esta juzgadora a fin de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a proferir en la presente causa observa que en la presente causa, se constata que la parte demandante logró realizar una actividad probatoria idónea para llevar a esta juzgadora a la convicción de la existencia del hecho ilícito por parte de las co-demandados en el proceso, y siendo la comprobación del hecho ilícito el eje generador del daño moral alegado por la misma, es por lo que esta juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos de procedencia para la reclamación del daño moral en la presente causa. Así se establece.

    Ahora bien, conforme a lo anteriormente evidenciado pasa esta operadora de justicia a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, siendo necesario tomar en cuenta los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 234 de fecha 04 de mayo de 2009, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde destacan los siguientes:

    …los requisitos que de manera reiterada ha establecido la jurisprudencia de esta Sala para declarar la procedencia de la indemnización por daño moral, a saber: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral

    .

    Así, observa esta juzgadora con respecto al daño, se trata de un conjunto de lesiones calificadas como graves que afectan la integridad física y moral de una persona, pero que de ningún modo comporta un daño que comporte la pérdida o perecimiento de alguna persona, muy a pesar, de que la demandante de autos se encontraba en estado de gravidez para el momento en el que se suscitaron tales acontecimientos, lo cual se evidencia de las copias certificadas anexas a las actas.

    De igual modo, observa este tribunal que al haber la parte demandada en el presente proceso (imputados en el juicio penal) reconocido los hechos, admiten haber ocasionado tales lesiones, todo lo cual demuestra su grado de culpabilidad. Lo anterior deja claro que no hubo intencionalidad de la víctima, pues los causantes de las lesiones (graves) admitieron los hechos.

    Asimismo, este tribunal a los fines de determinar el monto de la indemnización observa que aun cuando las lesiones se consideran graves, no comportó la paralización o pérdida de algún órgano, incluso la capacidad motriz, ya que según informe forense de fecha 10 de noviembre de 2006, anexo a las actas en copias certificadas, posteriormente corregido, se señala que las lesiones poseen un lapso de sanación de treinta a cuarenta y cinco días.

    Con base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional tomando en consideración las actuaciones penales que se encuentran anexas a las actas en copias certificadas, considera ajustado a la realidad actual y al tipo de agresión sufrida por la víctima (lesiones personales graves) fijar como monto indemnizatorio la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, 00). Así se establece.

    De otro modo, con respecto a los presuntos daños materiales, reclamados por la parte demandante, esta juzgadora considera oportuno y necesario realizar las siguientes consideraciones:

    En cuanto a la determinación específica de los daños que deben ser resarcidos, éste es un requisito indispensable, el cual ha sido reiterado por la norma procesal, la doctrina y la jurisprudencia, han sostenido la necesidad de especificación detallada y prueba de cada uno de los reclamos.

    Con respecto a la determinación y prueba detallada de los daños materiales, cabe señalar que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en Sentencia publicada en fecha 09 de octubre de 2001, lo que a continuación se establece:

    …Al respecto, observa la Sala que el daño emergente y el lucro cesante son los perjuicios de tipo patrimonial, que pueden consistir, bien en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor, es decir, en los gastos médicos o de otra naturaleza en que éste pudo haber incurrido por las lesiones físicas o psicológicas que le ocasionó el daño (daño emergente), o en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación (lucro cesante).

    (…)

    De tal manera que, el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños.”

    (…)

    En el caso bajo análisis, la parte actora alegó y probó las lesiones físicas sufridas, limitándose a señalar que le acarrearon daños patrimoniales, sin indicar en que sentido estos daños afectaron su patrimonio, y no existe prueba en el expediente de que manera la omisión imputada a la Administración le causó perdidas o deterioro de sus bienes, o la imposibilidad para generar lucros, tampoco expresó haber realizado gastos médicos o de otra naturaleza, o haber sufrido cualquier otra clase de agravio de carácter patrimonial. Es por ello, que esta Sala debe desestimar la petición de indemnización por concepto de daños patrimoniales. Así se declara.”(Negritas de la sala).

    Una vez establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la determinación que la parte demandante realizó en su libelo de demanda con sus fundamentos de hecho, así como los medios de prueba aportados en la presente causa y observa que la parte demandante en la secuela del juicio no logró comprobar de forma idónea los daños y perjuicios materiales que alega le fueron causados, en consecuencia, dicha pretensión no prospera en derecho. Así se establece.

    Con respecto a la solicitud de intereses legales, moratorios (calculados a través de una experticia complementaria del fallo) e indexación judicial, pretendida por la parte demandante, este tribunal, tomando en cuenta que la misma sólo demostró la existencia del hecho ilícito y por ende del daño moral, y siendo que en razón de la naturaleza del daño moral no es procedente la indexación o corrección monetaria, ya que “la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en su afectos o sentimientos, y queda sujeta a la fijación del Juez en la sentencia”, mal podría este tribunal ordenar aplicarla o condenar intereses en la presente causa, en consecuencia, se declara improcedente tales pretensiones (Sent. No. 131 de fecha 26 de abril de 2000, Exp. Nº 99-097. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS propusiere la ciudadana Y.T.S., venezolana, casada, mayor de edad, identificada con cédula personal No.7.892.068 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en contra de los ciudadanos L.E.P.L., R.A.P.L., R.A.P.L. Y D.E.P.B. venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 14.370.139, 14.370.140, 9.782.793 y 1.082.117, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con fundamente en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en consecuencia:

  3. CON LUGAR la pretensión de DAÑO MORAL reclamada por la parte demandante, ya identificada, en tal sentido, se condena a la parte demanda pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, 00) por concepto de indemnización solicitada.

  4. SIN LUGAR pretensión de DAÑO MATERIAL requerida por la parte demandante.

  5. IMPROCEDENTE la solicitud de intereses legales, moratorios (calculados a través de una experticia complementaria del fallo) e indexación judicial, pretendida por la parte demandante.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA;

    Dra. I.C.V.

    LA SECRETARIA;

    MSc. M.R.A.

    En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 39.

    LA SECRETARIA;

    Exp. Nº 13.425

    IVR/MRA/19b.

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