Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: Y.J.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.707.975, de este domicilio

DEMANDADO: E.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.921.941, de este domicilio.

BENEFICIARIOS: identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de dos (02) y tres (03) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Alimentos

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar con sus respectivos anexos suscrito por la Y.J.S.C., asistida de abogado, donde manifiesta que el ciudadano E.A.S.R. padre de sus hijos ha incumplido la obligación alimentaría que tiene fijada a favor de los mismos por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara. Folios 1 al 19

Admitida la demanda por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se ordenó la citación del demandado, la práctica de informe social a las partes en juicio, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

Consta en autos la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinta. Folio 23.

Obra a los folios 26 al 29 Informe Social de las partes. De seguidas corre inserta boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Folio 32.

En fecha 24 de febrero de 2005 se deja constancia de la reunión conciliatoria de las partes en juicio. Obra poder apud-acta otorgado por el ciudadano E.S. a la abogado G.P.. Folio 34. Al folio 36 fte y vto obra escrito de contestación del demandado.

Consta escrito de pruebas con sus respectivos anexos presentado por la ciudadana Y.S. (F.37 al39), Acto seguido se admiten las mismas. A los folios 41 al 60 obra escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial del demandado; admitidas a sustanciación en fecha 7 de marzo del 2005.Folio 61.

A los folios 63, 64, 65, 66 y 67 se dejaron constancias de la no comparecencia al acto testifical de los ciudadanos M.R., S.C., Daimer Peña, V.A. y E.T..

Mediante auto de fecha 08 de marzo del 2005 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio. Obra inserto al folio 70 auto de diferimiento de sentencia.

Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

El presente asunto está relacionado con la demanda de Obligación Alimentaría que reclama la ciudadana Y.J.S.C., al ciudadano E.A.S.R., a favor de sus hijos identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La filiación de los niños identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto al ciudadano E.A.S.R., queda comprobada en estos autos con las copias fotostáticas de sus actas de nacimiento, las cuales rielan a los folios 4 y 5 del expediente y que se tienen como fidedignas conforme con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnadas en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de los mencionados niños consagrado en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.

El derecho alimentario que asiste a los niños y los colocan en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con relación a la copia fotostática de las actuaciones suscritas por las partes ante la Defensoria del Niño y del Adolescente adscrita a la Alcandía del Municipio Iribarren, las cuales corren insertas a los folios 6,7,8 y 9 del expediente, este Tribunal, en razón a que no fue desvirtuada la autenticidad de las mismas, ni fueron impugnadas en el acto de la contestación de la demanda, a tenor de lo establecido en la parte infine del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tienen por reconocidas y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, a través de ellas se constató que el ciudadano E.S. se obligo a pagar una suma a favor de sus hijos como obligación alimentaría mensual.

Respecto a la copia fotostática de la libreta de la cuenta de ahorros abierta por ante Central Banco Universal a nombre de la accionante y a favor de los niños de autos, este Tribunal la valora como prueba informativa donde se constata que el obligado alimentario ha incumplido con el pago de los alimentos respecto a sus hijos. Folio 10

A los folios 11 al 16 obra inserto informes médicos de la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, documental que se valora como prueba informativa del estado de salud de la preindicada niña. Igual valoración se le confiere al informe médico del niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folio 17.

En relación a las facturas consignadas por la accionante dentro de la oportunidad legal correspondiente, las cuales corren insertas a los folios 12, 13,14, 15 y 18 del expediente, constituyen documentales de las cuales se desprende las necesidades materiales, medicas y de vestido de los beneficiarios de autos, y que la madre ha sido quien se ha encargado de satisfacer las mismas. Igualmente se valoran como prueba informativa las documentales presentadas por el accionado dentro del lapso legal, incorporadas a los folios 43 al 51, mediante las cuales se verifica el poder adquisitivo del padre, y consecuencialmente su capacidad económica en provecho de sus hijos. Documentales ambas que constituyen la determinación de las necesidades de los niños y la capacidad económica del padre, tal y como lo exige el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Igualmente se la tarjeta de invitación obrante al folio 54 del expediente en razón de que la misma nada aporta en la resolución del presente asunto.

Por otra parte con relación a la constancia de trabajo del ciudadano E.S., este Tribunal la valora como prueba informativa, de la cual se desprende que el obligado alimentario a pesar de no tener relación de dependencia labora por su cuenta y percibe ingresos económicos. Folio 53.

Respecto a las fotografías obrantes a los folios 54 al 57, este Tribunal las desestima en razón de que las mismas nada aportan al proceso. Por la misma razón se desestiman las copias fotostáticas insertas a los folios 58 al 60 de la causa.

De otro lado del Informe Social realizado a la parte actora del presente juicio, por la Trabajadora Social de este Juzgado, se evidencia la madre labora como profesora y percibe ingresos que le permiten satisfacer los requerimientos básicos de sus hijos; pero sin embargo por cuanto los niños presentan problemas de salud necesita el apoyo y la ayuda del padre para así brindarle una mejor calidad de vida a sus hijos. Documental que se valora como prueba informativa de la realidad social de los beneficiarios de autos.

Hechas las anteriores valoraciones corresponde a esta Juzgadora señalar:

En primer lugar la distribución de la carga de la prueba en nuestra legislación se encuentra contenida en el artículo 1354 del Código Civil de Venezuela, que al efecto señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”; en tal sentido corresponde señalar que la accionante probo en autos que el ciudadano E.A.S.R. ha incumplido con la obligación alimentaría fijada de común acuerdo con la demandante ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren, y que ese monto para la fecha de la introducción de la demanda ascendía al monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.233.400,00); lo que trae como consecuencia que las probanzas del demandado estuvieren centradas en probar el pago de la obligación. Sin embargo se verifica de autos que el ciudadano E.A.S.R., no presentó prueba alguna del pago de la obligación alimentaría que tiene respecto a sus hijos, por lo que indefectiblemente el accionado es deudor de los montos señalados en la demanda. Asimismo al no quedar probado de autos la justificación del atraso del pago, corresponde conforme a la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sumar a esta deuda el calculo del interés de la misma al DOCE POR CIENTO (12%), de modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo Y así se establece.

En segundo término, al ser la obligación alimentaría una responsabilidad compartida entre el padre y la madre, esta juzgadora le sugiere a ambos padres priorizar el compromiso material, moral y espiritual que tienen con sus hijos a fin de proporcionarle un desarrollo armónico e integral a los niños identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procurando entonces respetar el derecho especialísimo de alimentos, así como el derecho que tienen de compartir con el padre que no ejerce la guarda, desenvolviéndose en un ambiente donde prevalezca siempre una conducta de respeto y consideración entre ellos, por cuanto es importante crear en los padres la necesidad de eliminar por el bien de sus hijos, todo residual de hostilidad que sienta el uno hacia el otro, luego de haber terminado la vida en pareja, pues sólo así se materializará el derecho y aspiración de la niña de ser hija de padres que no son enemigos; porque más allá de la obligación alimentaria que cubren los gastos de educación vestido, alimentos, recreación y cualquier otro gasto de sus hijos, los mismos necesitan el amor que solo los padres puedan brindarles a sus hijos para que así estos crezcan en un ambiente de amor, comprensión.

Ahora bien corresponde a esta Juzgadora señalar que los alimentos son una obligación entre el padre y la madre, y al no lograrse un acuerdo entre ellos la misma es fijada judicialmente como el caso de autos, y en este caso la Juez toma en consideración lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido al quedar probado de autos que el obligado no tiene relación de dependencia, pero sin embargo tiene capacidad económica como trabajador por su propia cuenta, resulta forzoso fijar una obligación alimentaría partiendo de ello, equiparando las necesidades de los niños con las necesidades propias del obligado; de manera tal que debe fijarse la misma conforme a la escala de los salarios mínimos establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecerla porcentualmente a los fines de de evitar sucesivas revisiones de las decisiones, y que la obligación aquí fijada aumente proporcionalmente a medida que se incremente en salario mínimo, tal y como lo dispone la norma supra señalada. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Y así se declara.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por la competencia atribuida en el literal “d” Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 5, 365, 366, 367, 369 374 ejusdem, DECLARA CON LUGAR, la demanda la obligación alimentaría incoada por la ciudadana Y.J.S.C., en contra del ciudadano E.A.S.R., ambos identificados, dicta como monto del suministro alimentario que el obligado debe pagar a sus hijos el VEINTISIETE PUNTO DIECISÉIS POR CIENTO (27,16) del salario mínimo establecido la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004, y que representa actualmente la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales, pagaderos en cuotas semanales de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) cada una y que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros de “Central Banco Universal” N° 001-106767-3 y N° de control 137454. Los gastos médicos, medicinas y vestuarios serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, previa presentación del recipe médico, así como la factura correspondiente que avale el acto efectuado. Los gastos de uniformes y útiles escolares serán cubiertos por el padre al inicio de cada año escolar previa presentación de la lista correspondiente. Para cubrir parcialmente los gastos navideños que ocasione los alimentarios, se fija como cuota extraordinaria adicional a los alimentos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), que deberá ser depositada la primera quincena del mes diciembre en la cuanta de ahorros arriba señalada.

Se fija como cuota de amortización la cantidad la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00)semanales, que deberán ser depositados en la cuenta de ahorros arriba señalada, dicha cantidad deberá ser pagada hasta tanto sea cubierta la totalidad de la deuda alimentaria que tiene el obligado, que actualmente asciende a la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.233.400,00), más los intereses calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual que hasta la fecha representan SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.720.000,00).

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de m.d.D.M.C. (2005). Años: 194º y 145º.

La Juez de Juicio N° 01,

Abog. M.d.C.Á.L.,

La Secretaria,

Abog. S.B.A.,

En igual fecha se publicó en horas de despacho.

La Secretaria,

Abog. S.B.A.,

MAL/SBA/vilma

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