Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoCuestiones Previas

|||

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 06 de agosto de 2015

205° y 156°

Expediente Nº 2014-7012

DEMANDANTE: Y.Y.O.

DEMANDADA: SAIRIS YOHANNYS M.G.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAPITULO I

La presente incidencia se inicia por la interposición, el día 17/06/2015, de las cuestiones previas previstas en los numerales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este juicio instado por demanda reivindicatoria incoada, en fecha 24/02/2015, por la ciudadana Y.Y.O., titular de la cédula de identidad N° V-13.058.371, asistida por la profesional del derecho YOSBELIA MARANAY FRANCHI de OLIVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 120.665, en contra de la ciudadana SAIRIS YOHANNIS M.G., titular de la cédula de identidad número V-22.807.173, admitida el 25/02/2015.

El 29/06/2015, la actora contestó las cuestiones previas, afirmando que subsanaba la relacionada con el defecto de forma y contradiciendo la relativa a la prejudicialidad. No hubo disconformidad de la accionada con la subsanación verificada, quedando así únicamente controvertida la relacionada con la cuestión prejudicial. En fecha 14/07/2015, la demandada promovió pruebas en la incidencia respectiva y, el 15/07/2015, este Tribunal se pronunció acerca de la admisibilidad de éstas. El día 21/07/14, entró este procedimiento incidental en estado de ser decidido, razón por la cual procede a hacerlo este juzgador.

CAPITULO II

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346, establece que, “[D]entro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas… 8) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”. Como se advierte de dicha norma, el legislador ha considerado necesario resolver, antes de la sentencia definitiva, el problema que plantea el hecho de que, en un proceso distinto y anterior, se ventile un asunto que interese en forma determinante para la adopción del fallo en la causa de que se trate.

Ahora bien, lo anotado hace imperioso precisar lo que debe entenderse por prejudicialidad y, en tal sentido, se acota que H.D.E. la define como una “cuestión sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca” (Teoría General del Proceso, Tomo 1, editorial ABC); mientras que Ricardo Henríquez La Roche afirma que puede ser definida como “el juzgamiento esperado, que compete a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la presente causa, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto” (Código de Procedimiento Civil, tomo III, pág. 63).

Por su parte, P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas”, comenta que la prejudicialidad “es un punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas, porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente…” (“Cuestiones previas y otros temas de Derecho Procesal”, Editorial Valencia, Caracas-Venezuela, pág. 111).

En el mismo sentido, la jurisprudencia venezolana también se ha encargado de definir la prejudicialidad, estableciendo que por ella se entiende “toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse éste subordinado a aquélla”, a lo que ha agregado que la mayoría de ellas son de carácter penal, pues, “de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas”, razón por la cual debe determinarse “si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla…” (Sala Político Administrativa, sentencia N° 0740, dictada en fecha 21/11/ 1996).

En síntesis, se tiene que la cuestión prejudicial debe ser influyente para el fondo de la controversia planteada y, además, debe ser resuelta en proceso distinto, separado y autónomo y presupone que el juez de mérito no tenga conocimiento de la causa respecto a la resolución de ésta (vid sentencia N° 0456, dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 13/05/1999).

Establecidas las anteriores premisas, este administrador de justicia observa: En el caso sub lite, la demandada ha afirmado que la demandante “introdujo la presente Demanda (sic), cuando ella está en conocimiento que existen otros Asuntos (sic) o Expedientes (sic) por ante el Ministerio Público y el Tribunal antes identificado, en el cual la ciudadana M.Y.O., interpuso Denuncia (sic) en contra de la ciudadana M.P.R., por Estafa (sic) por ante la Fiscalía, signado con el N° 5906-2012 y, en contra de [su] persona, presuntamente por el delito de Perturbación (sic) de la Posesión (sic) Pacífica (sic), antes mencionado, los cuales están en proceso…”.

En otras palabras, la accionada alega que la cuestión previa se fundamenta en el hecho de que, con anterioridad a la interposición de la demanda que ha dado inicio a este juicio, la accionante había interpuesto denuncia por ante el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de perturbación de la posesión pacífica que, supuestamente, ejercía sobre el inmueble que ahora es objeto de la presente controversia reivindicatoria. Ante tal cuestión previa, la actora ha afirmado:

… luego de revisar el presente expediente en relación al juicio pendiente XP01-P2014-001445, se observa que el documental (sic) para hacer valer la excepción opuesta se fundamenta en un ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACION FORMAL, mediante la cual el Ministerio Público solicita la presentación de la hoy demandada civilmente por el delito de perturbación de la Posesión (sic) Pacífica (sic) de la demandante: Y.Y.O., por considerar que existen elementos de convicción en los documentales y la investigación adelantada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público (…) Así pues, ciudadano Juez, de la sentencia transcrita parcialmente se desprende con suficiente claridad, que lo que existe es una continuación de investigación por las reglas del procedimiento especial, lo que no significa que exista un juicio previo, que es el requisito necesario para que se dé el supuesto señalado (…). Así pues, de las múltiples diligencias realizadas por ante el Ministerio Público, tuvimos información que se había decretado un archivo fiscal en la presente causa (…)

.

De la lectura de dicha contradicción, se evidencia que la actora aduce que no existe un juicio penal previo que deba ser decidido con anterioridad al presente, circunstancia ésta que hace menester analizar el acervo probatorio, con el objeto de determinar si concurren los presupuestos que hacen procedente la cuestión previa opuesta y, al efecto, se tiene que, según la documental que riela al folio 44 de este expediente, continente de boleta de citación librada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Amazonas, en fecha 30/04/14, a la ciudadana SAIRIS YOHANNYS M.G., para que compareciera a la audiencia de imputación por la presunta comisión del delito de perturbación de la posesión pacífica, existía para dicha fecha, un procedimiento penal por ante esa instancia judicial, encontrándose el mismo en fase de citación para la realización de la referida audiencia.

Lo dicho hasta ahora, hace imperioso la siguiente consideración: El régimen legal aplicable a los juicios relacionados con el delito de perturbación de la posesión pacífica, determina que éste debe sustanciarse y decidirse a través del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, contemplado en el título II del libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en el artículo 356, la denominada audiencia de imputación, acto éste que consiste en, precisamente, la acción de imputar que realiza el Ministerio Público, esto es, el cumplimiento del deber de informar al imputado del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

Vale destacar que, con posterioridad a este acto, prevé el legislador adjetivo penal el dictamen del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y la posibilidad de que éste ordene el archivo del expediente o decida presentar la acusación, caso en el cual, presentada ésta el juez deberá convocar a la audiencia preliminar.

Verificado lo que antecede, dispone el artículo 368 eiusdem que, finalizada la audiencia preliminar, el juez resolverá conforme a lo previsto en el artículo 313 del mismo texto legal, es decir, dependiendo del supuesto que se presente –contemplados todos por la misma norma-, debe ordenar la subsanación de cualquier defecto de forma en la acusación, admitir parcial o totalmente la acusación y ordenar la apertura a juicio, dictar el sobreseimiento, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral. Sólo después de culminada la audiencia preliminar, podría el juez penal admitir la acusación de que se trate y ordenar la apertura a juicio.

Así las cosas, este Juzgado concluye: Antes de la audiencia de imputación, no puede afirmarse con propiedad que exista un proceso penal, pues, hasta entonces, sólo existen actos o actuaciones preparatorias de éste, tanto es así que, para ese momento, el eventual imputado ni siquiera conoce los hechos por los cuales será acusado, información ésta que constituye, precisamente, el fin de la acción de imputar. Luego, tampoco podría afirmarse que, en tal etapa del procedimiento, la persona investigada tenga la cualidad de procesada.

Siendo ello así, acertado es concluir que el proceso penal sólo existe desde el momento en que se ha verificado el acto de imputación fiscal, informándose al imputado del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, revistiéndolo así formalmente de la cualidad de procesado. Sólo a partir de este específico momento procesal, el imputado asume la existencia del proceso y prepara su defensa. Con anterioridad, sólo habrá actuaciones investigativas por parte del Ministerio Público, pero sin que aun haya procesado.

Pues bien, como ya ha quedado dicho, de las pruebas pertinentes aportadas a los autos únicamente se desprende que existe una boleta de citación librada a la ciudadana SAIRIS YOHANNIS M.G., por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Amazonas, haciéndole saber que debía comparecer a una audiencia de imputación por la supuesta comisión del delitos de perturbación de la posesión pacífica, acto procesal éste respecto al cual no existe prueba de que haya sido verificado.

Respecto a la prueba analizada, conviene acotar que, como se infiere de lo dicho, es la única que hace referencia a elementos que podrían ser relacionados con el fundamento fáctico de la cuestión previa alegada, pues, del análisis de los restantes medios de prueba aportados se desprende lo siguiente: A) la documental que riela a los folios 55 al 69, continente de inspección judicial numerada 2015-482, promovida con el objeto de demostrar las características del inmueble mencionado, por la parte demandante, así como los linderos, nada refiere sobre la existencia del proceso penal aludido por quien opone cuestiones previas, de forma tal que, considerando que en esta incidencia lo que tiene que ser demostrado es que existe, precisamente, ese proceso penal y que éste debe ser decidido con anterioridad al presente, pues de su resultado surgirán elementos absolutamente necesarios para la decisión de mérito en éste, es obvio que tal prueba es impertinente, y así se decide.

  1. La solicitud de medición de terreno ubicado en la urbanización G.H., dirigida por la demandada al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Atures, que riela a los folios 41 y 42, promovida con el objeto de demostrar que las bienhechurias que compró -la demandada - constan de otras características y de otros linderos que los señalados por la actora, tampoco refiere absolutamente nada que tenga que ver con un proceso penal que deba ser decidido con anterioridad a éste de naturaleza civil, razón por la cual es evidente que tal prueba es impertinente, y así se decide

  2. La copia fotostática del documento privado de venta, fechado 12/09/2010, que riela al folio 43, promovida con el objeto de demostrar que “los linderos en que se encuentra tanto el lote de Terreno (sic) como la casa o Bienhechuria (sic) sobre el construida actualmente… no son los mismos …señalados por la accionante en su escrito de Demanda (sic)…”, tampoco aporta elemento probatorio alguno que coadyuve a formar criterio acerca de la existencia del alegado proceso penal, todo lo cual determina su impertinencia en orden a decidir la cuestión sub iudice. Así se decide.

  3. La constancia de residencia emitida, en fecha 18/05/2015, promovida con el objeto de demostrar que, “los linderos en que se encuentra tanto el lote de Terreno (sic) como la casa o Bienhechuria (sic) sobre el construida actualmente… no son los mismos… señalados por la accionante en su escrito de Demanda (sic)…” es igualmente impertinente, toda vez que nada aporta respecto al alegado proceso penal. Así se decide.

  4. Las documentales que rielan a los folios 71 y 72, continentes de copia de acta de denuncia interpuesta por la ciudadana SAIRYS YOHANNI MEDOZA JIMÉNEZ en contra del ciudadano W.H. por haber pactado éste con la ciudadana M.R. la venta de las bienhechurías que previamente le había vendido a aquella, y que ahora el denunciado pretende quitarle, tampoco son relevantes en este proceso, básicamente porque se contrae a una actuación que simplemente da lugar a la fase investiga del procedimiento penal y no al proceso penal. Además, interesa destacar que de la denuncia en mención se desprende que ha sido incoada en contra de persona ajena a este juicio, circunstancia ésta que excluye toda posibilidad de prejudicialidad.

A mayor abundamiento, interesa destacar que tampoco se infiere de dicha documental la necesaria identidad entre el inmueble a que se refiere la referida acta de denuncia y el que conforma el objeto de este proceso reivindicatorio.

A propósito de lo acotado, interesa sobremanera destacar que, ni de la boleta de citación aludida ni de ningún otro de los medios probatorios analizados, se desprende elemento alguno que permita tener un criterio claro acerca del asunto que fue objeto de investigación por parte del Ministerio Público, en el procedimiento traído a colación por quien ha opuesto la cuestión previa sub iudice, insuficiencia ésta que impide a este administrador de justicia conocer los extremos necesarios para decidir si, en realidad, existe la prejudicialidad afirmada en el libelo.

Sobre lo anotado, conviene citar lo establecido por la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 01713, de fecha 07/08/01, conforme con el cual “[p]ara que el juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo”.

En definitiva, constando sólo en esta incidencia que fue librada una citación, cuya práctica incluso no consta, en un procedimiento que versó sobre un asunto sobre el cual no existe constancia fáctica de ninguna índole, ni siquiera en lo que respecta a la descripción, ubicación cabida y linderos del inmueble supuestamente objeto de perturbación en su posesión que permita establecer la identidad entre éste y el que es objeto de la pretensión que se hace valer en este juicio civil, es concluyente que no ha sido comprobado que existe un proceso penal que debe ser necesariamente decidido con anterioridad a éste, y así se decide.

III

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la ciudadana SAIRIS YOHANNIS M.G., asistida por la profesional del derecho Y.D.C.B.D..

De conformidad con el artículo 274, se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los seis (06) días del mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

ABG. M.Á.F.L.S.,

ABG. M.H.

En esta misma fecha, se publicó la anterior interlocutoria, siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria,

ABG. M.H..

Exp. N° 2015-7012

delia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR