Decisión nº PJ0072014000109 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VH21-L-2013-014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: Y.D.C.G.T., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-20.214.291, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: BINGO OJEDA, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de octubre de 1996, bajo el No. 34, Tomo 4-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió la ciudadana Y.D.C.G.T., representada judicialmente por la profesional del derecho MAYDELIZA GALUÉ REYES, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil BINGO OJEDA, CA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 18 de septiembre de 2013, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 25 de octubre de 2013 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que inició una relación laboral el día 09 de abril de 2012 con la sociedad mercantil BINGO OJEDA, CA, desempeñando labores de “atención al cliente” como la atención al público vendiendo ganadores, entre otros, en una jornada y horario de trabajo comprendido desde las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.) hasta las diez horas de la noche (10:00 p.m.), de miércoles a domingo con lunes y martes de descansos, devengando un salario normal de la suma de cincuenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.59,34) diarios, desde el día 09 de abril de 2012 hasta el día 30 de julio de 2012; la suma de sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.68,25) diarios, desde el día 01 de agosto de 2012 hasta el día 30 de octubre de 2012; y la suma de setenta y ocho bolívares (Bs.78,oo) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2012 hasta el día 23 de enero de 2013, y un salario integral de la suma de sesenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.66,75) diarios, desde el día 09 de abril de 2012 hasta el día 30 de julio de 2012; la suma de setenta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.76,77) diarios, desde el día 01 de agosto de 2012 hasta el día 30 de octubre de 2012; y la suma de ochenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.87,75) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2012 hasta el día 23 de enero de 2013, hasta el día 25 de enero de 2013 cuando fue despedida injustificadamente por su patrono, acumulando un tiempo de servicio de nueve (09) meses y catorce (14) días.

  2. - Reclama a la sociedad mercantil BINGO OJEDA, CA, el pago de la suma de diecisiete mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.674,50) por concepto de prestación de antigüedad legal, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, descansos laborados, y pago de retención indebida de salarios, la corrección monetaria, los intereses moratorios, el pago de las costas procesales y honorarios profesionales.

    Se deja constancia que la sociedad mercantil BINGO OJEDA, CA, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

    PUNTO PREVIO

    DE LA REPRESENTACIÓN SIN PODER O MANDATO

    Antes de proceder al análisis de la controversia, este juzgador debe emitir un pronunciamiento previo acerca de la actitud asumida por el profesional del derecho O.J.P.L. al momento de asumir la representación judicial de la sociedad mercantil BINGO OJEDA, CA, sin reunir las condiciones necesarias para tales fines, es decir, sin que se le haya otorgado un poder o mandato para ello.

    Efectivamente, el día 29 de enero de 2014, el profesional del derecho O.J.P.L. presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, un escrito de contestación a la demanda donde se abrogó la representación judicial de la sociedad mercantil BINGO OJEDA, CA, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 18 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, empero sin reunir las condiciones necesarias para tales fines, es decir, sin que se le hubiese otorgado un poder o mandato para ello.

    Ante esta postura procesal, este juzgador debe realizar ciertas consideraciones:

    El artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

    Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

    Por su parte, el artículo 47 ejusdem, expresa que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

    Las normas procesales citadas establecen la forma como deben estar representadas las personas jurídicas en un determinado proceso laboral, las cuales estarán por medio de sus representantes legales o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos, y que éstos deberán estar asistidos o representados de abogado en ejercicio. Adicionalmente prevén que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado o representante judicial, debiendo estar facultados por un mandato o poder que deberá constar en forma autentica, ó por medio de la modalidad apud - acta, que consiste en una forma de representación para actos judiciales que se confiere en las actas del expediente de la causa.

    De manera, que es un requisito necesario para las partes, quienes se hagan representar en juicio en materia laboral, manifestar por medio de mandato o poder la facultad expresa de ser representado en su nombre, si se tratase de personas naturales, o en nombre de personas jurídicas, para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma.

    De las citadas normas se evidencia claramente que la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en casos análogos así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 606, de fecha 04 de junio de 2004, expediente 04-056, caso: J.A.A. contra la sociedad mercantil RATTAN, CA; donde estableció que ciertamente la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en caso de que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso.

    El criterio antes expuesto fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2112, expediente 07-950, de fecha 08 de noviembre de 2007, caso: YOKOMURO CARACAS, CA, cuando estableció que el Juez al permitir la participación de abogados sin poder en la audiencia preliminar, infringió las disposiciones contenidas en los artículos 47 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obviando principios rectores del nuevo proceso laboral, atentando a su vez contra las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.

    Se evidencia de las actas procesales, que el profesional del derecho ejercicio O.J.P.L. asumió la representación sin poder de la sociedad mercantil BINGO OJEDA, CA, para dar contestación a la demanda, y por tanto es de concluir que contravino lo estatuido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque no tenía la facultad de intervenir y de ejercitar el referido acto ni de aquéllos que hubiesen ocurridos durante la secuela de la controversia.

    La falta de poder de representación del profesional del derecho O.J.P.L., como representante judicial de la sociedad mercantil BINGO OJEDA, CA, determina que la demanda intentada por la ciudadana Y.D.C.G.T. ha de tenerse como no contestada. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    De igual manera antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, este juzgador debe emitir un pronunciamiento previo acerca de la incomparecencia de la sociedad mercantil BINGO OJEDA, CA, a la audiencia de juicio de este asunto.

    En el caso bajo estudio, la sociedad mercantil BINGO OJEDA, CA, no compareció a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto a lo cual estaba obligado por disposición expresa del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por la ciudadana Y.D.C.G.T. se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia; claro está siempre y cuando la petición de la demandante no sea contraria a derecho.

    De manera pues, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la falta de asistencia a la audiencia de juicio conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio; de modo, que se juzgará tomando en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia número 810, expediente 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006. Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS estableció que la presunción de confesión ficta como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de la audiencia de juicio, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, es decir, que el Juez de Juicio deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.

    En base de los argumentos expresados, este juzgador procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  3. - Promovió “horario de trabajo”, marcada “D”, cursante a los folios 33 y 34 de la primera pieza del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil BINGO OJEDA, CA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación laboral de la sociedad mercantil BINGO OJEDA, CA, con la ciudadana Y.D.C.G.T., y que el horario de trabajo en el área de venta de ganadores nacionales remate y otros era de miércoles a viernes de desde las cuatro horas y treinta y cinco minutos de la tarde (04:35 p.m.) hasta las once horas y treinta y cinco minutos de la noche (11:35 p.m.) y los sábados y domingos era desde las doce horas meridiano (12:00 m.) hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.), y los días lunes y martes como descansos. Así se decide.

  4. - Promovió copia simple de “horario de trabajo”, marcada “E”, cursante a los folios 35 y 36 de la primera pieza del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil BINGO OJEDA, CA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, sin embargo son desechados del proceso porque de su estudio y análisis no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  5. - Promovió copia certificada de “expediente administrativo” marcada “A”, cursante a los folios 37 al 101 de la primera pieza del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil BINGO OJEDA, CA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, sin embargo, son desechados del proceso porque de su estudio y análisis no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  6. - Promovió copia simple de “acta” marcada “B”, cursante a los folios 102 al 109 de la primera pieza del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil BINGO OJEDA, CA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, sin embargo, son desechados del proceso porque de su estudio y análisis no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  7. - Promovió “cuenta individual” marcada “C”, cursante a los folios 110 y 111 de la primera pieza del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la sociedad mercantil BINGO OJEDA, CA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación laboral de la sociedad mercantil BINGO OJEDA, CA, con la ciudadana Y.D.C.G.T., y que si bien fue inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por las sociedades mercantiles ESCALANTE MOTOR CAMIONES y BINGO OJEDA, CA, con fecha de egreso 19 de enero de 2012 y 01 de febrero de 2013 respectivamente, ésta última solo realizó cotizaciones de cinco (05) semanas en el año 2012 y no realizó ninguna cotización en el mes de enero de 2103. Así se decide.

  8. - Promovió prueba informativa al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES con el objeto de que informaran sobre hechos litigiosos de la presente causa.

    Con relación a este medio de prueba, observa su evacuación mediante comunicación de fecha 19 de marzo de 2014 donde se demuestra que la sociedad mercantil BINGO OJEDA, CA inscribió a la ciudadana Y.D.C.G.T. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha de ingreso 01 de enero de 2013 hasta el día 01 de febrero de 2013, y que un trabajador puede cotizar por mas de una entidad de trabajo al mismo tiempo. Así se decide.

  9. - Promovió prueba informativa al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (IPSASEL) para informar sobre hechos litigiosos de la presente causa.

    Con relación a este medio de prueba, observa su evacuación mediante comunicación de fecha 07 de julio de 2014; sin embargo se desecha del proceso por impertinente porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  10. - Promovió la prueba testimonial jurada de las ciudadanos Y.S. y M.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-17.827.456 y 17.649.103, domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  11. - Promovió “reclamo” marcado “B”, cursante al folio 117 de la primera pieza del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana Y.D.C.G.T.; sin embargo, son desechados del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  12. - Promovió original de “horario de entrada y salida”, marcado “C”, cursante a los folios 118 al 134 de la primera pieza del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar que la representación judicial de la ciudadana Y.D.C.G.T., invocó los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron ratificados en juicio.

    Ante la postura procesal asumida por la representación judicial de la ciudadana Y.D.C.G.T., este juzgador observa que está referida a la no apreciación del valor de la referida documental y; en razón de ello, se debe traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que, en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberán proponerse alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (léase: artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (léase: artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), según sea el caso en cuestión, ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial; que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras; en tal sentido, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte contraria en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, no se desprende que se haya fundamentado su impugnación en forma precisa, diáfana y clara, y, adicionalmente, utilizando o invocando la figura jurídica de la tacha incidental.

    En razón de lo anterior, resulta improcedente la conducta asumida por la representación judicial de la ciudadana Y.D.C.G.T.; sin embargo, son desechados del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  13. - Promovió original de “planilla de asistencia”, marcado “C”, cursante a los folios 135 y 136 de la primera pieza del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar que la representación judicial de la ciudadana Y.D.C.G.T., invocó los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron ratificados en juicio.

    Ante tal postura procesal, este juzgador debe ratificar lo decidido con anterioridad, en el sentido de que no se desprende que se haya fundamentado su impugnación en forma precisa, diáfana y clara, y adicionalmente, utilizando o invocando la figura jurídica de la tacha incidental.

    En razón de lo anterior, resulta improcedente la denuncia; sin embargo, son desechados del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  14. - Promovió copia simple de “acta” marcado “D”, cursante a los folios 137 y 138 de la primera pieza del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana Y.D.C.G.T.; sin embargo, son desechados del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  15. - Promovió original de “escrito de contestación” marcado “E”, cursante a los folios 139 y 140 de la primera pieza del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana Y.D.C.G.T.; sin embargo, son desechados del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  16. - Promovió “nómina diaria”, marcado “F”, cursante a los folios 141 al 157 de la primera pieza del expediente.

  17. - Promovió “recibos de pago”, marcado “F”, cursante a los folios 158 al 172 de la primera pieza del expediente.

    Con relación a los medios de prueba identificados con los numerales 6 y 7 de este capítulo, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana Y.D.C.G.T., razón por la cual, se les confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación laboral de la sociedad mercantil BINGO OJEDA, CA, los diferentes salarios y conceptos de carácter laboral que le fueron pagados durante los períodos correspondientes desde el día 31 de diciembre de 2012 hasta el día 06 de enero de 2013, desde el día 07 de enero de 2013 hasta el día 13 de enero de 2013, desde el día 14 de enero de 2013 hasta el día 20 de enero de 2013, y desde el día 21 de enero de 2013 hasta el día 27 de enero de 2013. Así se decide.

  18. - Promovió original “solicitud”, marcado “G”, cursante al folio 173 de la primera pieza del expediente.

  19. - Promovió original de “cartel de notificación”, marcado “G”, cursante al folio 174 de la primera pieza del expediente.

  20. - Promovió original de “acta” marcada “G”, cursante al folio 175 de la primera pieza del expediente.

  21. - Promovió original de “escrito de contestación de reclamo”, marcada “H”, cursante a los folios 176 al 178 de la primera pieza del expediente.

  22. - Promovió original de “providencia administrativa”, marcada “I”, cursante a los folios 179 al 182 de la primera pieza del expediente.

  23. - Promovió original de “oficio”, marcada “J”, cursante al folio 183 de la primera pieza del expediente.

  24. - Promovió copia simple de “informe de investigación de origen de enfermedad”, marcada “J”, cursante a los folios 184 al 188 de la primera pieza del expediente.

    Con relación a los medios de prueba identificados con los numerales 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana Y.D.C.G.T.,; sin embargo de su estudio y análisis son desechados del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  25. - Promovió copia simple de “cuenta individual”, marcada “K”, cursante al folio 189 de la primera pieza del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana Y.D.C.G.T., razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose la existencia de la relación laboral de la sociedad mercantil BINGO OJEDA, CA, y que si bien fue inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por ésta, solo realizó cotizaciones de cinco (05) semanas en el año 2012 y no realizó ninguna cotización en el mes de enero de 2103. Así se decide.

  26. - Promovió “constancia de egreso de trabajador”, marcada “K”, cursante al folio 190 de la primera pieza del expediente.

  27. - Promovió “planilla de devolución de deducciones de pago”, marcada “K”, cursante al folio 191 de la primera pieza del expediente.

  28. - Promovió “escrito de participación de despido”, marcado “L”, cursante a los folios 192 al 194 de la primera pieza del expediente.

  29. - Promovió “escrito”, marcado “L”, cursante al folio 195 de la primera pieza del expediente.

  30. - Promovió “escrito de desistimiento”, marcado “L”, cursante al folio 196 de la primera pieza del expediente.

  31. - Promovió “auto”, marcado “L”, cursante al folio 197 de la primera pieza del expediente.

    Con relación a los medios de prueba identificados con los numerales 16, 17, 18, 19, 20 y 21, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana Y.D.C.G.T.; sin embargo, son desechados del proceso porque de su estudio y análisis no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  32. - Promovió “comunicaciones” marcadas “M”, cursante a los folios 198 y 199 de la primera pieza del expediente.

    Con relación a estos medio de prueba, este juzgador debe expresar su desconocimiento por la representación judicial de la ciudadana Y.D.C.G.T., en su contenido, por cuanto su representada firmó sin conocimiento de lo que iban a colocar en el escrito que se hizo para la trabajadora.

    Así las cosas, debe realizar breves consideraciones:

    Ha sido doctrina que para la comprobación de los actos, la prueba escrita puede considerarse como la prueba por excelencia por constituir uno de los medios probatorios más seguros, habida consideración de la gran presunción de sinceridad que implica en razón de haberla preconstituido las partes precisamente para la comprobación del negocio realizado ente ellos.

    En este sentido, el artículo 1363 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de estas declaraciones.

    En el caso de marras, la representación judicial de la ciudadana Y.D.C.G.T., en la audiencia de juicio de este asunto, reconoció la firma que suscribe el original de las comunicaciones, haciendo la observación que su reconocimiento estaba referido a la firma y no de su contenido por cuanto su representada firmó sin conocimiento de lo que iban a colocar en la referida documental.

    En relación a este punto en particular, es de observarse, que al quedar reconocida la documental, se tiene por tal el mismo en la forma como aparecía hasta el momento del reconocimiento; de allí, que las impugnaciones que se admiten posteriormente tienen que versar sobre el acto mismo del reconocimiento o sobre alteraciones hechas en el cuerpo de la escritura, capaces de variar su sentido, siempre que éstas fuese realizadas con posterioridad al acto por el cual el documento quedó reconocido.

    La necesidad de estas restricciones es obvia, ya que de no existir se haría nugatorios los efectos del reconocimiento.

    En razón de ello, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de mayo de 1988, caso: P.J.Q. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), ratificada en sentencia de fecha 09 de diciembre de 1992, expediente 90-351, caso: E.M. contra LÍNEA AEROPOSTAL VENEZOLANA, SA, señalaron que el desconocimiento puro y simple del documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento.

    Lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es así porque no existe disposición alguna en nuestra legislación para apoyar la tesis expuesta por la representación judicial de la ciudadana Y.D.C.G.T., en el presente caso, es decir, el reconocimiento de la firma del documento privado y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, como se apuntó en los párrafos anteriores, porque si se permite esta situación, perdería la prueba por escrito de los atributos de seriedad y seguridad que concede la legislación nacional y universal.

    Sobre la base de las consideraciones antes esbozadas, el documento en cuestión, goza de la fuerza probatoria del hecho de la convención o de lo pactado que describe; sin embargo son desechados del proceso porque de su contenido se desprende que esos los adelantos otorgados a cuenta de las prestaciones sociales > fueron descontados en el mes de diciembre del año 2012, y por tanto no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  33. - Promovió “planilla de liquidación final”, marcado “M”, cursante al folio 200 de la primera pieza del expediente.

    Con relación a estos medio de prueba, este juzgador debe expresar su desconocimiento por la representación judicial de la ciudadana Y.D.C.G.T., en su contenido, por cuanto su representada firmó sin conocimiento de lo que iban a colocar en la documental.

    Así las cosas, este juzgador debe ratificar las consideraciones realizadas en el particular anterior, haciendo hincapié en el hecho de que el desconocimiento puro y simple del documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento, y en ese sentido goza de la fuerza probatoria del hecho de la convención o de lo pactado que describe conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil BINGO OJEDA, CA, le pagó a la ciudadana Y.D.C.G.T. la suma de siete mil ochocientos setenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.7.877,58) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades del año, feriados y domingos laborados generadas durante la vigencia de la relación de trabajo. Así se decide.

  34. - Promovió prueba informativa a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA para informar sobre hechos litigiosos de esta causa.

    Con relación a este medio de prueba, observa su evacuación mediante comunicación de fecha 07 de abril de 2014; sin embargo se desecha del proceso por impertinente porque no guarda ninguna relación con el presente asunto. Así se decide.

  35. - Promovió prueba informativa al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO con el objeto de que informara sobre hechos litigiosos de la presente causa.

    Con relación a este medio de prueba, observa su evacuación mediante comunicación de fecha 07 de julio de 2014, sin embargo se desecha del proceso por impertinente porque no guarda ninguna relación con el presente asunto. Así se decide.

  36. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos LUILLYS TIMAURE, BRUNELIS MARTÍNEZ, HAIGLIMAR SANTOS, F.C., J.P., A.L., J.P., S.M., J.R. y M.R., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Hemos dejado sentado con anterioridad, que la sociedad mercantil BINGO OJEDA, CA, no compareció por sí ni por medio de representante judicial a la audiencia de juicio de este asunto como lo ordena el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por la ciudadana Y.D.C.G.T., se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia; claro está, siempre y cuando su petición no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público.

    Pues bien, esta conducta procesal le trajo como consecuencia jurídica, la existencia de la relación de trabajo con la ciudadana Y.D.C.G.T., su fecha de inicio desde el día 09 de abril de 2012, el cargo de atención al cliente en una jornada y horario de trabajo comprendido desde las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.) hasta las diez horas de la noche (10:00 p.m.), de miércoles a domingo con lunes y martes de descansos, devengando un salario normal de la suma de cincuenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.59,34) diarios, desde el día 09 de abril de 2012 hasta el día 30 de julio de 2012; la suma de sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.68,25) diarios, desde el día 01 de agosto de 2012 hasta el día 30 de octubre de 2012; y la suma de setenta y ocho bolívares (Bs.78,oo) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2012 hasta el día 23 de enero de 2013, y un salario integral de la suma de sesenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.66,75) diarios, desde el día 09 de abril de 2012 hasta el día 30 de julio de 2012; la suma de setenta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.76,77) diarios, desde el día 01 de agosto de 2012 hasta el día 30 de octubre de 2012; y la suma de ochenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.87,75) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2012 hasta el día 23 de enero de 2013, hasta el día 25 de enero de 2013 cuando fue despedida injustificadamente por su patrono, acumulando un tiempo de servicio de nueve (09) meses y catorce (14) días.

    Ahora bien, durante la fase probatoria, la sociedad mercantil BINGO OJEDA, CA, no trajo al proceso medios probatorio capaces de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente, razón por la cual, se tienen como ciertos todos los hechos que fueron esgrimidos en el escrito de la demanda, claro está, siempre y cuando la pretensión de la ciudadana Y.D.C.G.T. no sea contraria a derecho. Así se decide.

    Por último, observa este juzgador que la pretensión incoada por la ciudadana Y.D.C.G.T. se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele a la ciudadana Y.D.C.G.T., por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes traer a colación un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: R.P. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), donde señaló que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

    En razón de lo anterior, le corresponden a la ciudadana Y.D.C.G.T. las sumas de dinero que a continuación se discriminan, tomando como tiempo de servicio el transcurrido desde el 09 de abril de 2012 hasta el 23 de enero de 2013, de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores:

  37. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de sesenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.66,75) diarios, por el periodo discurrido entre el día 09 de abril de 2012 hasta el día 09 de julio de 2012, lo cual alcanza a la suma de mil un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.001,25).

  38. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de setenta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.76,77) diarios, por el periodo discurrido entre el día 09 de julio de 2012 hasta el día 09 de octubre de 2012, lo cual alcanza a la suma de mil ciento cincuenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.151,55).

  39. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de ochenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.87,75) diarios, por el periodo discurrido entre el día 09 de octubre de 2012 hasta el día 09 de enero de 2013, lo cual alcanza a la suma de mil trescientos dieciséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.316,25).

    Las sumas de dinero anteriormente descritas ascienden a la suma de tres mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 3.469,05).

  40. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de ochenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.87,75) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil seiscientos treinta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.632,50).

    De lo anteriormente se colige que es mas favorable a la trabajadora el cálculo de la relación de trabajo prevista en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, esto es, la suma de tres mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 3.469,05).

  41. - La suma de tres mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs.3.469,05) por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

    Ahora, al habérsele pagado la suma de tres mil doscientos dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.3.202,45), según los “planilla de prestaciones sociales”, es evidente, que se le adeuda la suma de doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.266,60).

  42. - once punto veinticinco (11,25) días, por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora de la suma de setenta y ocho bolívares (Bs.78,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 877,55).

    Ahora, al habérsele pagado la suma de seiscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.682,50), según los “planilla de prestaciones sociales”, es evidente, que se le adeuda la suma de ciento noventa y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs.195,05).

  43. - once punto veinticinco (11,25) días, por concepto de bono vacacional fraccionada prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora de la suma de setenta y ocho bolívares (Bs.78,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos setenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.877,55).

    Ahora, al habérsele pagado la suma de seiscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.682,50), según los “planilla de prestaciones sociales”, es evidente, que se le adeuda la suma de ciento noventa y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs.195,05).

  44. - dos puntos cinco (2,50) días, por concepto de utilidades fraccionadas 2013 prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora de la suma de setenta y ocho bolívares (Bs.78,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa y cinco bolívares (Bs.195,oo).

    Ahora, al habérsele pagado la suma de ciento setenta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.170,62), según los “planilla de prestaciones sociales”, es evidente, que se le adeuda la suma de veinticuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.24,42).

  45. - treinta y cuatro (34) días, por concepto de días de descansos trabajados, previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora de la suma de setenta y ocho bolívares (Bs.78,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil seiscientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 2.652,oo).

  46. - Con respecto reclamo del pago de doscientos ochenta y cuatro (284) días, por concepto de pago de retención indebida de salarios, con fundamento en que la sociedad mercantil BINGO OJEDA, CA, no cotizaba ante el Seguro Social Obligatorio, y se le descontaba de forma indebida este servicio, este juzgador observa que el mismo está referida a las cotizaciones no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Establecido lo anterior, procedamos entonces a realizar ciertas consideraciones acerca del incumplimiento de las obligaciones legales de la sociedad mercantil BINGO OJEDA, CA, dada la admisión de los hechos como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, de la siguiente manera:

    De los hechos antes reseñados, se desprende que la sociedad mercantil BINGO OJEDA, CA, contravino con su obligación de entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social, en tal sentido, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que debieron ser deducidas desde el mismo momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exige el artículo 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 64, 72 y 77 de su Reglamento General.

    En tal sentido, al no haber realizado las deducciones correspondientes ni haberlas enterados al Seguro Social, se ordena a la sociedad mercantil BINGO OJEDA, CA, a efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las cotizaciones generadas por la ciudadana Y.D.C.G.T. durante la vigencia de la relación de trabajo más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, es decir, desde el día 09 de abril de 2012, fecha de inicio de la relación laboral hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por la asegurada durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con el literal “b” del 99 de su Reglamento, para lo cual la demandada deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por la reclamante durante su relación de trabajo. Así se decide.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de tres mil trescientos treinta y tres bolívares con doce céntimos (Bs.3.333,12). Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil BINGO OJEDA, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores adeudados a la ciudadana Y.D.C.G.T. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 23 de enero de 2013, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 23 de enero de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores a la sociedad mercantil BINGO OJEDA, CA., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E., CA, esto es, desde el día 23 de enero de 2013, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil BINGO OJEDA, CA, como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y días de descansos laborados), a la sociedad mercantil BINGO OJEDA, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E., CA, esto es, desde el día 02 de octubre de 2013, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil la sociedad mercantil BINGO OJEDA, CA, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la pretensión por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuso la ciudadana Y.D.C.G.T. contra la sociedad mercantil BINGO OJEDA, CA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

    En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

la suma de tres mil trescientos treinta y tres bolívares con doce céntimos (Bs.3.333,12) por los conceptos laborales debidamente detallados en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular anterior, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

se condena a la BINGO OJEDA, CA, a pagar las costas y costos del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que la ciudadana Y.D.C.G.T. estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho L.B.V., A.M.M.G., YENNILY VILLALOBOS LUGO, MIGNELY G.D., MARÍA ROSALE, MAYDELIZA GALUÉ, y A.M., actuando en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil BINGO OJEDA, CA, no constituyó representación judicial alguna.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.A.T.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número 879-2014.

La Secretaria,

J.A.T.

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