Decisión nº 046-15 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO LARA- CARORA

205º y 156º

ASUNTO: KH11-X-2015-000012

De Las Partes y sus Apoderados

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

Parte Demandante: ciudadana Y.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.450.070. Debidamente asistida por el Abogado J.G.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.427.

Parte Demandada: ciudadano B.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.926.201.

Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

Tipo de Sentencia: Interlocutoria. (Medida Cautelar)

Preámbulo

Cursa por ante este Juzgado juicio por motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, incoado por la ciudadana Y.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.450.070, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.G.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.427, en contra del ciudadano B.J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.926.201, siendo admitida la demanda bajo el asunto N° KP12-V-2015-000072 por auto de fecha 06 de abril de 2015, donde se acordó abrir cuaderno separado de medidas a los fines de su pronunciamiento.

Inicio

Forma esta pieza, la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la Finca Rancho Tranquilo y la medida cautelar innominada sobre todos los animales que llevan la marca propiedad del demandado ciudadano B.J.P., ya identificado. Por auto de fecha 06 de abril de 2015, se ordena la apertura del cuaderno separado de medidas y el tribunal acuerda emitir pronunciamiento por separado.

La actora fundamenta su solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar en la presunción de que el demandado de autos pueda estar vendiendo animales de su propiedad, y que a raíz de ello al verse involucrado en este juicio pueda optar por vender los bienes, todo ello con fundamento en la copia certificada del expediente Nº KP02-S-2014-001113 consignada junto al escrito libelar (folio 15) donde se evidencia que el demandado de autos declara ante el Tribunal que lleva el proceso penal seguido en su contra por violencia psicológica y violencia patrimonial, lo siguiente: “…Si yo vendo vacas no para bebérmelo sino porque tengo gastos, el Tribunal me dijo pudo vender…”. Que en vista de esto y a la conducta del ciudadano B.J.P., de estar vendiendo los animales, les hace presumir que él mismo al verse envuelto en este proceso pueda optar por vender los bienes, de hacerlo quedaría ilusorio el fallo que declara la Unión Concubinaria, es decir, que hay un alto riesgo de esto se produciría lo que se conoce como en doctrina el Periculum in Mora y Fumus Bonis Iuris.

Motiva

Una vez narrados los hechos que anteceden, estima esta sentenciadora traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N° 1682, del 15 de julio de 2005 (caso: C.M.G.), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que interpretó el artículo 77 de nuestra Carta Magna referido a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer y que estableció:

…omissis…

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

…omissis…

. (Resaltado de este Tribunal)

De acuerdo al criterio Jurisprudencial vinculante anteriormente señalado y acogido por esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, existe la posibilidad de decretar medidas preventivas en los procesos declarativos de unión concubinaria para preservar los hijos y de los bienes comunes, ya que las mismas están dirigidas no tanto a garantizar la ejecución de una futura sentencia sino a evitar lesiones a derechos de una de las partes, siendo importante mencionar que en estos Juicios Declarativos de Reconocimiento de Unión Concubinaria, los Jueces gozan de la potestad de dictar cautelas sobre las personas o bienes comunes, y es por ello; que cualquiera de los involucrados podrá solicitar que se le garantice su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar a que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte.

Ahora bien, en los juicios declarativos de un concubinato, cuya finalidad es establecer con certeza jurisdiccional la existencia de un estado familiar sui generis, existen leyes especiales que prevé como requisitos para la procedencia de las medidas preventivas en estos juicios, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; riesgo este que no puede operar en un proceso mero declarativo en el cual no hay una sentencia que pueda afectar la situación patrimonial del demandado mediante órdenes coactivas de dar o hacer una prestación a favor de la demandante; toda vez que las medidas que se decretan en los procesos declarativos de una unión estable de hecho no persiguen ese objetivo sino uno radicalmente distinto, preservar los hijos y los bienes comunes, tal como lo expresa la Sala Constitucional en la jurisprudencia anteriormente transcrita.

Finalmente, cree oportuno esta juzgadora, que la función básica de estas medidas cautelares, están dada para asegurar la eficacia del proceso, garantizando la ejecutividad de la sentencia, y así evitar el menoscabo del derecho reconocido en ella, cuya finalidad es asegurar los bienes que quedan afectados judicialmente, en este caso dando noticia en el régimen registral de la pendencia de juicio sobre el bien determinado, todo con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia; por tal motivo es que considera procedente, quien suscribe la presente decisión, acordar la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un Fundo Agropecuario denominado RANCHO TRANQUILO, fomentado sobre un lote de terreno baldío que mide TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS CON VEINTISÉIS AREAS (393,26 Has), ubicada en el sitio conocido como Barcelona, jurisdicción de la parroquia Montañas Verdes, Municipio Torres, del Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: Fundo J.N. y S.Á.; Sur: Fundo de C.R.; Este: Fundo que es o fue de J.L.Á.; y Oeste: Fundo Propiedad de Agropecuaria Doña Luche, C.A., dicho inmueble se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres, Estado Lara, en fecha 27 de marzo de 2007, bajo el Nº cuarenta y siete (47), del folio doscientos quince (215) al doscientos diecisiete (217), del Tomo Siete (07), Protocolo Primero, Trimestre Primero del año 2007. Se ordena librar oficio a la Oficina del Registro Inmobiliario correspondiente indicándoles lo aquí decretado.

En cuanto a la Medida Innominada de Prohibición de Venta de todos los animales que lleven la marca propiedad del ciudadano B.J.P., suficientemente identificado, que se encuentra en dicho inmueble identificado en actas, es necesario indicar que este tipo de medidas con base al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño, lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, requisito éste que doctrinariamente se denomina “periculum in damni” o inminencia del peligro de daño o lesión, el cual es adicional al requisito de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y debe existir una razonable apariencia del derecho reclamado (fumus boni iuris). No obstante, del análisis de las documentales acompañadas y de lo expuesto en actas, considera esta Juzgadora, que en los hechos de relevancia jurídica contenidos en las pruebas antes indicadas, no se encuentran demostrados los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas innominadas, en consecuencia, esta Juzgadora forzosamente ha de negar el decreto de la referida medida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50 %) del valor de un bien inmueble constituido por un Fundo Agropecuario RANCHO TRANQUILO, fomentado sobre un lote de terreno baldío que mide TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS CON VEINTISÉIS AREAS (393,26 Has), ubicada en el sitio conocido como Barcelona, jurisdicción de la parroquia Montañas Verdes, Municipio Torres, del Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: Fundo J.N. y S.Á.; Sur: Fundo de C.R.; Este: Fundo que es o fue de J.L.Á.; y Oeste: Fundo Propiedad de Agropecuaria Doña Luche, C.A., dicho inmueble se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres, Estado Lara, en fecha 27 de marzo de 2007, bajo el Nº cuarenta y siete (47), del folio doscientos quince (215) al doscientos diecisiete (217), del Tomo Siete (07), Protocolo Primero, Trimestre Primero del año 2007.

SEGUNDO

Para la práctica de la medida cautelar decretada se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, a los fines de que estampe la debida nota marginal en el documento respectivo.

TERCERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de Prohibición de Venta de todos los animales que lleven la marca propiedad del ciudadano B.J.P., suficientemente identificado.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del estado Lara, en Carora, a los ONCE días del mes de MAYO de DOS MIL QUINCE (11/05/2015).

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.G.d.L.

La Secretaria,

Abg. Yennipher Vivas

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 46/15, siendo publicada a las DIEZ Y VEINTIDÓS horas de la mañana (10:22 A.M.), se expidió copia certificada para el Archivo y se libró oficio al Registro Público del Municipio Torres del estado Lara.

La Secretaria,

Abg. Yennipher Vivas

DGdeL/YV/KP11-X-2015-000012

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