Decisión nº 001-2016 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMayra Gabriela Urbaneja Zabaleta
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Unión Concubinaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO LARA- CARORA

205º y 156º

ASUNTO: KH11-X-2015-000012.-

De las Partes y sus Apoderados

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

Parte Demandante: ciudadana Y.M.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.450.070, y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la parte Demandante: Abogado J.G.B., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 161.427.

Parte Demandada: ciudadano B.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.926.201, representado por sus Apoderados Judiciales, Abogados A.B.Á. y Neyerlys A.R., inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 119.637 y 119.484, respectivamente.

Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria

Tipo de Sentencia: Interlocutoria

Reseña de los Autos

Cursa por ante este Juzgado demanda por motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, incoado por la ciudadana Y.M.R., asistida por el Abogado J.G.B., contra el ciudadano B.J.P., todos identificados en el encabezado, siendo ésta admitida en fecha 06 de abril de 2015, en cuanto a la medida solicitada el tribunal indicó que se pronunciaría por auto separado. En fecha 06 de Abril del 2015, se apertura cuaderno de medidas. En fecha 11 de Mayo del 2015, se decreta medida de prohibición de Enajenar y Gravar, y se niega la medida innominada. En fecha 13 de Mayo del 2015, se libró oficio al Registro Inmobiliario a fin de que estampe la respectiva nota marginal. En fecha 18 de Mayo del 2015, la parte demandada apela del auto de fecha 11/05/2015. En fecha 21 de Mayo del 2015, se oyó el recurso de apelación interpuesto. En fecha 23 de Noviembre del 2015, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Civil, se apertura la incidencia del Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de Noviembre del 2015, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha 01 de Diciembre del 2015, se admiten las pruebas presentadas. En fecha 09 de Diciembre del 2015, rindió declaración el testigo R.A.R.C.. En fecha 10 de Diciembre del 2015, mediante secretaría se dejó constancia que el día 09/12/2015, venció el lapso de la articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de Diciembre del 2015, se deja constancia en autos la falta de las resultas de las pruebas de informes solicitadas a la fiscalía 25 del Ministerio Público, en virtud de ello se difiere la sentencia dentro de los 30 días de despacho siguiente a esa fecha.

Argumentación de las Partes

Los Apoderados Judiciales de la parte demandada, en el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a fin de enervar la oposición a la medida realizada por ella, promueve la testimonial del ciudadano R.A.R.C., quien compareció el día y hora fijada por este Tribunal a rendir declaración, el cual respondió a las preguntas que les fueron formulada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista y trato al ciudadano B.J.P.? CONTESTO: “Si lo conozco de vista y trato”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, cual es su profesión u oficio? CONTESTO: “Comerciante”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si ha hecho negocios con el señor B.P. y qué tipo de negocios? CONTESTO: “Anteriormente hice negocios, le compraba reses, y ahora no”. CUARTA: ¿Diga el testigo, porque ahora no, y desde hace cuanto tiempo, no ha comprado reses al señor B.P.? CONTESTO: “Porque él me dijo que tenía un problema penal, y desde hace aproximadamente como 3 años que no le compro, porque cuando fui, me dijo que no”. QUINTA: ¿Explique el testigo a este Tribunal en el caso de que conozca el termino de ganado de cuchillo, y porque se debe vender? CONTESTO: “Ganado de cuchillo es que el que se vende para el consumo, el que se vende para matarlo, y porque es un animal que no tiene producción”. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente el Abogado J.G.B.P., identificado en autos, procede a ejercer su derecho de repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si cuando Usted le compraba ganado al señor B.J.P., utilizaba la guía reglamentaria para esta actividad de comercio? CONTESTO: “ No, no se utilizaba guía reglamentaria”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, cuando Usted responde que desde hace tres años no le compra ganado al ciudadano B.J.P., podría especificar si eso ocurrió a finales o principio del 2012? CONTESTO: “Bueno por lo general uno no estipula fecha, uno compra y vende, y más nada.

Esta juzgadora procede a valorar dicha declaración conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de la deposición del testigo se evidencia que su declaración es ambigua que no le indica nada a esta Juez, porque si bien es cierto que señala que conoce al ciudadano B.J.P., y que realizó negocio con el ya que le compraba ganado y que tenía tiempo que no lo hacía porque él le dijo que tenía un problema penal, y de su repuesta a la segunda repregunta se constata que no puede decir con certeza la fecha en que dejó de comprarle reses, es decir, hay una contradicción en sus dichos con su respuesta a la segunda repregunta, y su respuesta a la pregunta cuarta, visto que la declaración no aporta al Juez presunción que haga creer que el ciudadano B.J.P., no vaya a vender ningún bien mueble de los que forman supuestamente parte de la supuesta comunidad concubinaria, se desecha dicha declaración. Así se decide.

De las Documentales Promovidas

Copias del escrito de apelación presentado por el Fiscal 25 del Ministerio Público de Violencia Contra la Mujer, el cual cursa del folio 55 al folio 67 del presente expediente, el mismo es un instrumento público que no fue tachado en la oportunidad establecida en la ley para ello, de ello se evidencia que existe una sentencia donde se absuelve al ciudadano B.J.P., y que dicha sentencia fue objeto de apelación, esta instrumental no es suficiente como medio de prueba para brindarle certeza a esta jurisdiccente de que el ciudadano B.J.P., no enajenara o vendiera alguno de sus bienes, en virtud de ellos se desecha dicha prueba. Así se decide.

En relación a la prueba de informe, ella está basada en una copia certificada de la apelación interpuesta por el Fiscal 25 del Ministerio Público con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, dicha instrumental ya fue valorada en las pruebas documentales arribas indicada. Así se decide.

Argumentación para Decidir

Una vez efectuado el estudio de las actas procesales que conforman la causa esta Juzgadora pasa a decidir la incidencia de oposición a la medida preventiva decretada en fecha 11/05/2015. A tal efecto, observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos que concurrentemente deben llenarse para que en juicio contencioso pueda dictarse una medida cautelar; son ellos: 1) La presunción del buen derecho; 2) El peligro de que el fallo definitivo pueda hacerse ilusorio si no se decreta la cautela. Sin embargo, tal exigencia no se requiere de modo general para todo tipo de juicios ya que existen previsiones que permiten el decreto de medidas preventivas con la sola presentación de cierta clase de documentos o pruebas, caso de los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil, para el juicio por intimación, o el 701 ejusdem, para los interdictos posesorios; o bien que dejan al prudente arbitrio del juez la decisión de dictar o no las providencias cautelares que estime convenientes, como el artículo 191 del Código Civil, para los juicios de divorcio.

…En este tipo de procesos mero declarativos no es posible pretender la aplicación a pie juntillas del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, porque en tal caso jamás podría decretarse medidas preventivas desde luego que si los fallos que se dictan al final del juicio no requieren de actos materiales de ejecución evidentemente que nunca existiría el riesgo de su ilusoriedad.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico existe la llamada jurisprudencia normativa la cual se equipara a la ley formal. Esa jurisprudencia es la que emana de la Sala Constitucional cuando interpreta el articulado de nuestro Texto Político Fundamental. Esta acotación viene al caso porque en el año 2005, la referida Sala dictó la sentencia Nº 1682 en la cual hace una interpretación vinculante de las uniones estables o concubinatos que prevé el artículo 77 constitucional. En esa decisión la Sala estableció que:

…La interpretación que cabe, por tanto, es que al demandante le bastará comprobar presuntivamente que tiene el derecho que reclama en juicio para que el juez dicte las medidas cautelares necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes como lo ha establecido la Sala Constitucional. Para cumplir con esta exigencia el interesado puede: a) Producir algún medio de prueba que haga presumir la existencia del concubinato; o b) Acompañar su petición con algún medio de prueba que presuntivamente acredite que los hijos o bienes sobre los que recaerá la cautela son comunes.

En cualquiera de los supuestos mencionados en el párrafo precedente el Juez queda autorizado para decretar la medida preventiva por lo menos con un grado de certeza suficiente y aproximada de que en verdad existe o existió entre ambos litigantes una unión estable o que los bienes o hijos son comunes.

Ahora bien de la inferencia de la norma transcrita, se verifica que el caso de autos el demandado reconoce que vivió con la ciudadana Y.M.R., y que de dicha relación surgieron sus hijos, es decir, dos morochos, y que luego se separo de la misma, tal y como ha sido declarado por ambas partes en el presente juicio, y por lo pronto, y a los solos efectos del decreto de la medida, para esta Juzgadora es suficiente para crearle la convicción de que el bien inmueble sobre el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, es un bien común porque fue adquirido aparentemente durante el tiempo en que ambos contendientes hicieron vida de pareja; ahora, al decidir la incidencia de oposición, incidencia en la cual precisamente se dilucida si se justificaba el decreto de la medida, el Juez está facultado para suplir las deficiencias del decreto examinando el material probatorio aportado durante la articulación probatoria –ninguno, por cierto- o el que fue aportado por la parte actora, antes de que la medida se decretara, bien con el libelo, bien en una oportunidad posterior a requerimiento del órgano jurisdiccional. Así se establece.

Ahora bien en relación a la Medida Innominada, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305, 306 y 307, dispone en relación a los bienes jurídicos protegidos en materia agraria, lo siguiente:

Artículo 305.- “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, y pesquera. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación”.

Artículo 306.- El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional.

Artículo 307.- “(…) Los campesinos y demás productores agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario (…)”.

Las aludidas normas constitucionales, están recogidas en la Carta Fundamental en el capítulo que contiene el Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía; lo anterior, obedece principalmente a la observancia de nuestra cláusula organizacional jurídica y estructura social de Venezuela claramente patentizada en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como sigue:

“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Del contenido legal expuesto en párrafos precedentes, palmariamente se puede apreciar como nuestro principal sistema normativo dispone como tema fundamental la promoción de la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral y la inderogable responsabilidad en garantizar la seguridad y soberanía alimentaria de la población.

Ahora bien, cónsono con el contenido constitucional destacado, tenemos que el legislador habilitó ampliamente al Juez o Jueza en la aplicación de correctos causes y medios procesales que pudieran garantizar la promoción de la agricultura integral sustentable y la seguridad alimentaria; justamente, para asegurar la tutela judicial efectiva de tales bienes jurídicos. Así mismo constatar el compromiso en proteger el “…mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental…” nótese, no como una facultad conferida al juez o jueza por el contrario, como una obligación por lo que deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar “…la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, en virtud de ello esta sentenciadora se ve en la necesidad de no acordar ningún tipo de medidas que afecten la seguridad Agroalimentaria. Así se decide.

En fuerza de las consideraciones, declara SIN LUGAR la Oposición a la Medida Preventiva planteada.

Dispositiva

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO LARA, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA OPOSICION a la medida planteada por el ciudadano B.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.926.201.

SEGUNDO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50 %) del valor del bien inmueble constituido por un Fundo Agropecuario RANCHO TRANQUILO, fomentado sobre un lote de terreno baldío que mide TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES HECTÁREAS CON VEINTISÉIS AREAS (393,26 Has), ubicada en el sitio conocido como Barcelona, jurisdicción de la Parroquia Montañas Verdes, Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Fundo de J.N. y S.Á.; SUR: Fundo de C.R.; ESTE: Fundo que es o fue de J.L.Á.; y OESTE: Fundo Propiedad de Agropecuaria Doña Luche, C.A., dicho inmueble se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres, Estado Lara, en fecha 27 de Marzo del 2007, bajo el Nº cuarenta y siete (47), del folio doscientos quince (215) al doscientos diecisiete (217), del Tomo Siete (07), Protocolo Primero, Trimestre Primero del año 2007.

SEGUNDO

Para la práctica de la Medida Cautelar decretada se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, a los fines de que estampe la debida nota marginal en el documento respectivo.

TERCERO

IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Venta de todos los animales que lleven la marca propiedad del ciudadano B.J.P., suficientemente identificado, por las razones indicada en la motiva de la sentencia.

CUARTO

Vista la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Lara, en Carora, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (28/01/2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Provisoria

Abg. M.G.U.Z.

La Secretaria Temporal

Abg. K.A.S.Á.

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 01/2016, de las Sentencias Interlocutorias, y se publicó siendo las Nueve de la mañana (09:15 a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-

La Secretaria Temporal

Abg. K.A.S.Á.

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