Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil cuatro

193º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2002-001191

DEMANDANTE: Y.A.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.307.474, domiciliada en Colinas de San Lorenzo, avenida principal entre veredas 2 y 3 casa N° 400.

DEMANDADO: L.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.582.698, domiciliado en Brisas del Norte vía El Jebe, cerca de la calle 2, primera casa.

HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 04 años de edad.

JUICIO: Pensión de Alimentos.

En fecha 09 de Octubre del 2000, se recibe en el Tribunal, escrito presentado por la ciudadana L.T., en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren, a instancia de la ciudadana Y.A.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.582.474, en el cual demanda por pensión de alimentos, al ciudadano L.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.582.698, en beneficio de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. (Folios 01 y 02)

En fecha 18 de Octubre de 2002, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimentos y dispone citar al obligado alimentista, la elaboración del informe socioeconómico a las partes en juicio, y la notificación de la fiscal del Ministerio Público. (Folio 03).

Riela al folio 07, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, Dra. M.V..

Riela al folio 09, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano L.E.M.R., identificado en autos.

En fecha 13 de Febrero del 2003, oportunidad fijada para la reunión conciliatoria entre las partes en juicios, el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes asistió al acto, por lo cual se declaró desierto el mismo.

En fecha 13 de febrero del 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano L.E.M.R., no compareció.

En fecha 18 de Febrero del 2003, la ciudadana Y.A.R.B., plenamente identificada en autos, solicitó al Tribunal el nombramiento de un defensor público. (Folio 12). Seguidamente el Tribunal acordó de conformidad. (Folio 13)

Riela al folio 16, boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, Abg. C.H..

En fecha 27 de Febrero del 2003, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna.

Riela al folio 18, la aceptación al cargo de representante judicial en el presente asunto de la Abg. C.H..

En fecha 19 de Marzo del 2003, la Defensora Pública de autos, consiga copia simple de la partida de nacimiento de la niña de autos e igualmente solicita sea considerado el principio del interés superior del niño, para decidir la respectiva pensión. (Folio 19 y 20)

En fecha 26 de Marzo del 2003, la trabajadora social Lic. Daniela Sánchez, quedó notificada de la práctica del informe social acordado en autos.

Riela a los folios 27 y 28, el informe social practicado.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, aún cuando no existe la filiación legítimamente establecida, se evidencia al folio 09, que el ciudadano L.E.M.R., queda notificado personalmente del presente juicio de alimentos, intentado en su contra por la ciudadana Y.A.R.B., estableciendo el Juzgado el lapso hábil de comparecencia para que el obligado alimentista expusiera sus alegatos y defensas, quedando notablemente a derecho en su participación en autos, lo cual se corrobora con la firma que de su puño y letra reposa en el expediente, según lo afirma el alguacil Endher G.L. al folio 08, en su condición de funcionario público y en consecuencia, ante su falta comparecencia abre ope legis la presunción Iuris Tantum de paternidad y relación filial con la niña SKAIDERLYN YUSNEL, al no hacerse participe del asunto personalmente o por vía de apoderado, por lo que, al resultar confeso, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria de esta jurisdicción conforme al artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, genera una presunción presunta de paternidad, debiendo quien juzga pronunciarse favorablemente al fondo de la pretensión de alimentos en amparo de los principios de protección integral e interés supremo que deben cubrir al abrigo de las necesidades de la niña de autos, y así se decide.

SEGUNDO

En el caso de autos, la ciudadana Y.A.R., ya identificada, asistida de la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana L.T., demanda en representación de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, la pensión de alimentos a que se debe contraer el presunto padre de su hija ciudadano L.E.M.R., indicando el referido ciudadano que no le suministra lo relativo a la manutención de la niña, debido a que afirma que tiene una nueva pareja actual la cual esta embarazada. Señala la peticionante que tuvo que presentar a la niña sola porque siempre el ciudadano de autos, alego no tener tiempo. Peticiona requerir ayuda del padre de su hija, ya que manifiesta tener una situación económica difícil. En la preindicada solicitud se afirma que el C.d.P. libro tres (3) notificaciones de comparecencia al ciudadano L.E.M.R., sin verificarse su asistencia, agotando la vía administrativa de esta forma y es por lo cual acude a esta jurisdicción. Esta juzgadora acota que el obligado alimentista no solo estaba a derecho en la vía jurisdiccional, sino que también en vía precedente había sido anunciado de la acción de reclamo alimentarío en que hubiese hecho oposición, lo que afirma la presunción antes descrita y por ende ante el silencio operado, impera la aplicación de ley obedeciendo al suministro de una pensión de alimentos de la cual no presento pruebas en contrario, ni manifestó defensa alguna.

TERCERO

Riela al folio 11, la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, quedando su ausencia determinada en autos, lo que hace operar de ley, la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se entiende que el demandado admite los hechos indicados por la requirente a lo cual se aúna la falta de promoción de pruebas del referido obligado alimentista tal como consta al folio 17 de este expediente, debiendo declarase por mandato de ley con lugar la demanda. Se suma a ello, la inexistencia de una causa justa que la hiciera revocable favoreciendo al demandado, y así se decide.

CUARTO

Riela a los folios 27 y 28 el informe social practicado a las partes y en cuyo contenido se determina que la demandante es madre de dos hijos de 03 años y 08 meses, siendo la hija de tres años la del caso. Alega que la niña no fue reconocida por el demandado, debido a que siempre tenia una excusa para no ir a presentarla. Manifiesta que el demandado nunca le ha proporcionado pensión de alimento. Afirma la demandante que trabaja como empleada domestica devengando un sueldo de quince mil bolívares (Bs. 15.000°°) semanales. La casa que habita es tipo rancho, propiedad de su progenitora. En lo que respecta a la entrevista paterna la misma no se evidencio, ya que el demandado fue citado a la entrevista y no asistió. La demandante no suministro información alguna del demandado, no tiene conocimiento de donde vive, ni donde trabaja. El referido informe se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, correlativamente con la disposición contenida en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

A fines de decidir esta autoridad judicial considerará:

1) Los incrementos de los índices inflacionarios de los productos y demás servicios públicos

2) La falta de oposición y silencio en la contestación de la demanda, lo que soporta la admisión de hechos por el demandado

3) Lo establecido en el artículo 367 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo contemplado en el artículo 369 ejusdem, observando a los fines de fijar la pensión las razones de necesidad e interés de la niña de autos en la satisfacción de sus necesidades básicas. Y así se decide

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana Y.A.R.B. en representación de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, contra el ciudadano L.E.M.R., identificados en autos y se dispone como pensión de alimentos que favorece a la beneficiaria, la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°) Mensuales. En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, vestido y calzado serán cubiertos por ambos padres. Este Tribunal en atención al artículo 7 y 8 de la referida ley especial, que ampara la prioridad absoluta e interés superior de la niña de autos, dispone fijar una cuota extra estimada en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°), para el mes de septiembre, a fines de que esta suma sea empleada para los futuros gastos eventuales que requiera la niña SKAIDERLYN YUSNEL por concepto de guarderías o inscripciones en cualquier institución de asistencia y atención de la niña. En el mes de Diciembre el demandado de autos deberá igualmente suministrar una cuota extra de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) a los fines de cubrir los gastos de la época. De igual forma se ordena la apertura de una cuenta de ahorros en beneficio de la niña SKAIDERLYN YUSNEL, para tal fin, por ante el Banco Industrial de Venezuela.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de M.d.A.D.M.C..- Años 193º y 145º.-

La Juez de Juicio N° 03,

Abog. . C.E.M.A.

La Secretaria.

Abog. M.I.

Publicada en su fecha siendo las 9:00 a.m.

La Secretaria.

Abog. M.I.

CEMA/MI/olga.

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