Decisión nº 717-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de Mayo de 2.014.

203° y 154°

Vista la solicitud de entrega material de vehículo interpuesta por la ciudadana Y.M.B.R., debidamente asistida por el profesional del derecho ABOG. E.O.G., debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el no. 6.905, mediante el cual solicita a este Juzgado la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SUPER BRIGADIER, AÑO: 1997, COLOR: BLANCO, CLASE CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, SERVISIO PRIVADO, PUESTO: 2, EJE: 3, TARA: 9000, CAPACIDAD DE CARGA: 42000 KGS, SERIAL N.I.V. CH96963501, SERIAL DE CARROCERIA: CH96963501, SERIAL DE MOTOR: 30358625, PLACAS A06CC9V, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 06 de Noviembre de 2013, este Juzgado decreto el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 311, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho por el cual fue acusado el referido imputado es un caso propio a ser tratado por la competencia civil ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

No obstante, se observa que los seriales de identificación del mencionado vehículo se encuentran en su estado original, tal como se evidencia de la experticia de reconocimiento vehicular emanada del Cuerpo de Investigaciones Científico Penal y criminalistico, inserto al folio 9 de la presente causa.

Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 293. “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable…”

Y en este mismo sentido el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

En este sentido, observa el tribunal que de los resultados obtenidos luego de practicadas las experticias de ley, se puede concluir validamente que el vehículo presenta sus seriales en estado ORIGINAL e igualmente verifica el tribunal, una vez analizada la documentación presentada por el solicitante, que el mismo es legítimo propietario del vehículo relacionado con la presente investigación, no concurriendo hasta la presente fecha ninguna disputa sobre su titularidad sobre el mismo, ni alguna otra causa que pudiera este tribunal estimar como impedimento para tramitar favorablemente la solicitud formulada por el mismo aunado al hecho que considera quien aquí esgrime que la investigación penal se encuentra concluida, en virtud del sobreseimiento de la causa presentado por la vindicta publica y decretado por este despacho en esta misma fecha, razón por la cual, es menester para este juzgador devolver el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SUPER BRIGADIER, AÑO: 1997, COLOR: BLANCO, CLASE CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, SERVISIO PRIVADO, PUESTO: 2, EJE: 3, TARA: 9000, CAPACIDAD DE CARGA: 42000 KGS, SERIAL N.I.V. CH96963501, SERIAL DE CARROCERIA: CH96963501, SERIAL DE MOTOR: 30358625, PLACAS A06CC9V, todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Ordenar la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SUPER BRIGADIER, AÑO: 1997, COLOR: BLANCO, CLASE CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, SERVISIO PRIVADO, PUESTO: 2, EJE: 3, TARA: 9000, CAPACIDAD DE CARGA: 42000 KGS, SERIAL N.I.V. CH96963501, SERIAL DE CARROCERIA: CH96963501, SERIAL DE MOTOR: 30358625, PLACAS A06CC9V a la ciudadana Y.M.B.R., debidamente asistida por el profesional del derecho ABOG. E.O.G., debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el no. 6.905, en forma plena, todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Regístrese y Notifíquese.-

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

EL SECRETARIO,

ABOG. D.R.L.

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado. La presente decisión quedó registrada bajo el Nº 717-14.-

EL SECRETARIO,

ABOG. D.R.L.

RJGR/Daniel.-

Causa: 7C-010-13

Asunto: VP02-P-2013-001288

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR