Decisión nº PJ0072009000124 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2007-617

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: YASMARY DEL C.P.M., venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.515.998 y domiciliada en el municipio Baralt del estado Zulia.

Demandado: Entidad Federal ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ).

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana YASMARY DEL C.P.M., debidamente asistida por la profesional del derecho YENNILY VILLALOBOS LUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 89.416, domiciliada en jurisdicción del estado Zulia, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Entidad Federal ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 04 de octubre de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 08 de octubre de 2008 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el día 04 de octubre de 2001 comenzó a prestar sus servicios personales como madre procesadora (cocinera) para el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ) adscrito a la Entidad Federal ESTADO ZULIA, en las instalaciones de la Unidad Educativa Básica “GALANDA ROJAS DE CONTRERAS”, desempeñando las funciones de preparar los alimentos y repartirlos a diario entre los alumnos de dicha institución, específicamente, el desayuno y la merienda, incluyendo la limpieza del lugar; con un horario de trabajo rotativo de lunes a viernes desde las cinco horas de la mañana (05:00 a.m.) hasta la una hora de la tarde (01:00 p.m.) una semana y desde las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) la semana siguiente, hasta el día 05 de julio de 2006 cuando fue despedida injustificadamente por la ciudadana R.D.V., en su carácter de directora del plantel educativo antes mencionado, quien le informó que por orden de la Gobernación del Estado Zulia debían prescindir de sus servicios, acumulando de esta manera, un tiempo de servició de cuatro (04) años, nueve (09) meses y un (01) día.

  2. - Que el día 20 de julio de 2006 acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Baralt del Estado Zulia, e interpuso reclamo por el pago de sus prestaciones sociales sin obtener respuesta satisfactoria, pues el representante de la Procuraduría General del Estado Zulia así como de la Consultoría Jurídica del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), rechazaron y negaron la existencia de la relación laboral.

  3. - Que devengó durante la vigencia de la relación de trabajo los salarios mínimos decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. - Reclama a la Entidad Federal ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), la suma de dieciséis mil ciento dieciséis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.16.116,69) por los concepto laborales de antigüedad legal; vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y días de descanso de los años 2002, 2003, 2004, 2005; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo correspondiente desde el mes de octubre del año 2005 hasta el mes de julio del año 2006, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas por el periodo comprendido entre el 04 de octubre de 2002 al 04 de octubre de 2005, diferencias de salario, así como el pago de las costas y costos procesales.

    ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  5. - Invocó como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad o interés de la ciudadana YASMARY DEL C.P.M. para sostener el presente asunto.

  6. - Negó, rechazó y contradijo la demanda en forma absoluta en virtud de la inexistencia de la relación de trabajo con la ciudadana YASMARY DEL C.P.M..

    PUNTO PREVIO I

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de “falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio” opuesta por el profesional del derecho O.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No. 30.887, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de la Entidad Federal ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), en los escritos de promoción de pruebas y contestación de la demanda, ratificada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en el presente asunto y; al efecto observa lo siguiente:

    Sobre la excepción de fondo opuesta por la Entidad Federal ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción y pretensión intentada por la ciudadana YASMARY DEL C.P.M., esta instancia judicial observa lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).

    Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

    En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa establecida en nuestro ordenamiento jurídico, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si el reclamante se afirma titular del derecho entonces está legitimado activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    La legitimación pasiva está sometida a la afirmación del reclamante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes en un determinado proceso, no revisa la efectiva titularidad del derecho por ser materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa y; si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    De tal manera, que la legitimidad a la causa solamente pueda ser activada entre aquellas sobre las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trata del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y éste está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados.

    Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y; en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la Entidad Federal ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de no haber sido nunca patrono de la ciudadana YASMARY DEL C.P.M., sin embargo, ella manifestó haber prestado sus servicios en forma ininterrumpida.

    En atención a ello, este juzgador considera que, para determinar la vinculación que existió entre la ciudadana YASMARY DEL C.P.M. y la Entidad Federal ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), debemos entrar a conocer el fondo del problema debatido y consecuencialmente, la improcedencia de la excepción perentoria de fondo opuesta. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose negado la relación de trabajo entre la ciudadana YASMARY DEL C.P.M. y la Entidad Federal ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  7. - Si efectivamente la ciudadana YASMARY DEL C.P.M. prestó o no sus servicios personales laborales para la Entidad Federal ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ).

  8. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no a a la ciudadana YASMARY DEL C.P.M. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  9. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  10. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  11. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  12. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  13. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Así las cosas, le corresponde a la ciudadana YASMARY DEL C.P.M. demostrar la prestación de sus servicios personales con la Entidad Federal ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), en virtud de haberse negado en forma absoluta cualquier relación de trabajo, tanto en la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos V.U., WOLFANG MONTES, C.E., J.L.L., M.L., L.P. y J.N.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.858.253, V.-9.710.046, V.-18.383.185, V.-12.381.210, V.-5.853.634, V.-4.325.518 y V.-9.734.652, domiciliados en el municipio Baralt del estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de no haber sido evacuadas en el proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

  14. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Acta de Inspectoría No.364” marcada con la letra “A” y constante de un (01) folio útil. Con respecto a esta documental, esta instancia judicial observa su reconocimiento por parte de la representación judicial de la Entidad Federal ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio; sin embargo, los hechos allí concebidos no contribuyen para la resolución del presente asunto y; en razón de ello, es desechada del proceso. Así se decide.

  15. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Acta de Inspectoría No. 371” marcada con la letra “B” y constante de un (01) folio útil. Con respecto a esta documental, esta instancia judicial observa su reconocimiento por parte de la representación judicial de la Entidad Federal ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio; sin embargo, los hechos allí concebidos no contribuyen para la resolución del presente asunto y; en razón de ello, es desechada del proceso. Así se decide.

  16. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Constancia de Trabajo” marcada con la letra “C” y constante de un (01) folio útil. Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, deja expresa constancia de haber sido impugnada por ser copia fotostática simple y; a su vez, fue desconocida por la representación judicial de la Entidad Federal ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de oral, público y contradictorio llevada a cabo en este proceso.

    En este sentido, le correspondía a la ciudadana YASMARY DEL C.P.M. demostrar su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia tal y como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no hizo, razón por la cual, debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

    Con relación al desconocimiento formulado por la Entidad Federal ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), esta instancia judicial, una vez estudiado y analizado el documento en cuestión, lo desecha del proceso pues no puede serle opuesto por disposición expresa de los artículos 1363 y 1368 del Código Civil. Así se decide.

  17. - Promovió copia fotostática simple de documento denominado “Acta de Entrega de Alimentos en Planteles” provenientes del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil. En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia del hecho de no haber sido consignado conjuntamente con el escrito de pruebas, siendo reconocido por su promovente en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria y; en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  18. - Promovió copia fotostática simple de documento denominado “Control de Menú/Día”, provenientes del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil. En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia del hecho de no haber sido consignado conjuntamente con el escrito de pruebas, siendo reconocido por su promovente en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria y; en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de “Informe de Terceros” dirigidas a las siguientes instituciones:

    a.- Inspectoría del Trabajo del Municipio Baralt del Estado Zulia. Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido evacuada mediante comunicación de fecha 15 de diciembre de 2008. Sin embargo, se debe desechar del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    b.- Unidad Educativa Nacional Galanda Rojas de Contreras. En referencia a este medio de pruebas, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido declarado su desistimiento mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2008. Así se decide.

    CAPÍTULO QUINTO

    Promovió la exhibición de los documentos denominados “recibos de pagos” y “planillas de control menú/día” dirigidas a la Unidad Educativa UEN. GALANDA ROJAS DE CONTRERAS desde el día 04 de octubre de 2001 hasta el día 05 de julio de 2006.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En este sentido, con la finalidad de determinar la procedencia o no de este medio de prueba en un proceso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, y OTROS, expresó que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

    Pues bien, aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la ciudadana YASMARY DEL C.P.M. promovió la prueba de exhibición de los documentos denominados “recibos de pagos” y “planillas de control menú/día”, sin traer copia de ningún recibo, planillas, entre otros, así como, tampoco aportó ningún dato sobre el salario o los conceptos laborales devengados en los mismos, pues era su carga probatoria en virtud de haber sido negada en forma absoluta la relación de trabajo y; al no haber dado cumplimiento a tal exigencia, es evidente, que no puede otorgarse la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, se repite, no existe ningún dato capaz de dar por cierto sus contenidos. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió la excepción de fondo relativa a la “falta de cualidad e interés” de la ciudadana YASMARY DEL C.P.M. para sostener el presente proceso.

    Con respecto a esta defensa de fondo, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido declarada inadmisible mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2008 pues tal defensa de fondo no era un medio de prueba susceptible de evacuación. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de “Inspección Judicial” sobre las nóminas que lleva el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), y sobre las nóminas que lleva la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

    Con referencia a estos medios de prueba, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido evacuadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

    En la oportunidad para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la representación judicial de la ciudadana YASMARY DEL C.P.M. solicitó la abstención del órgano jurisdiccional de otorgarle valor probatorio a las inspecciones judiciales evacuada en el proceso en virtud de haberse violado el principio de alteridad de la prueba.

    Así las cosas, esta instancia judicial a título pedagógico, se permite realizar ciertas consideraciones acerca del principio de alteridad de la prueba, de la siguiente manera:

    El estudio de la Teoría General de la Prueba ha permitido la formación y el desarrollo de un conjunto de principios generales reguladores de la función, eficacia, control, libertad y seguridad de la prueba en el proceso.

    En ese sentido, podemos decir, que los principios generales de la prueba son aquellas orientaciones de índole filosófico reconocidos por la constitución (entiéndase: derechos, principios o valores) y las leyes que se erigen como normas imperativas que guían el desarrollo del proceso judicial y la actuación de los sujetos procesales, cuya aplicación no se discute ni admite salvedades, es decir, son exigibles en cualquier grado e instancia del proceso.

    Dentro de esos principios generales de la prueba encontramos el de alteridad, que consiste en términos generales, que nadie pueda fabricar su propia prueba.

    El distinguido profesor zuliano de Derecho Laboral F.V.B., al tratar el tema bajo análisis, lo enuncia de la siguiente manera: “todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él; lo cual significa que el medio de prueba o mejor dicho, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio”. (Teoría de la Prueba. 3era Edición. Maracaibo-Venezuela, 2006, pág. 49).

    En pocas palabras, la definición anterior significa que ninguna persona puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, fabricarse su propia prueba mediante una actuación que emane de él solo, sin el debido control e intervención de su oponente.

    Aplicando la doctrina antes reseñada al caso sometido a la consideración de la jurisdicción, tenemos que los datos arrojados por las pruebas de inspecciones judiciales evacuadas sobre los sistemas computarizados de las nóminas del personal obrero, empleado, jubilado o contratado llevados por el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), y por la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, se desprende en forma fehaciente que pertenecen a estas últimas, quienes son los interesados en hacerlos valor en este asunto, razón por la cual, en principio, traerían como consecuencia, su exclusión del análisis probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba.

    No obstante lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que los sistemas computarizados de una empresa, establecimiento, explotación o faena, entre otros, han sido formados o creados con anterioridad al juicio y con una finalidad distinta a hacerlo valer en él, razón por la cual, se permite la práctica o evacuación de este tipo de inspección judicial pues no existe otro medio de prueba capaz o susceptible de probar los hechos controvertidos en un determinado proceso.

    Ahora, al haberse negado la relación de trabajo en el presente proceso, es evidente, que las inspecciones judiciales acordadas y evacuadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, serían los únicos medios de pruebas capaces de dar por demostrados los hechos controvertidos en la presente causa, máxime, cuando estaban sometidas al debido control e intervención de su oponente, concluyéndose en consecuencia, que no estamos en presencia de la violación del principio tantas veces enunciado. Así se decide.

    En tal sentido, las inspecciones judiciales a las cuales se ha hecho referencia, es apreciada por este órgano jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, pues deja expresa constancia que la ciudadana YASMARY DEL C.P.M. no se encuentra registrada en las distintas nóminas de obreros, empleados, jubilados y contratados llevadas por el PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), y por la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

    En relación a las pruebas informativas dirigidas al PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ) y a la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido declarada su inadmisibilidad mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2008. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Adminiculados y analizados los medios de pruebas ofrecidos por las partes en conflicto, se desprende que la ciudadana YASMARY DEL C.P.M. no demostró la prestación de sus servicios personales de trabajo con la Entidad Federal ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), es decir, no trajo a las actas del expediente un medio de prueba capaz de demostrar el hecho de haberse configurado su carácter de trabajadora a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia y; que su actividad fuese realizada bajo la dependencia y subordinación jurídica de ella, entendida ésta última cuando el trabajador o trabajadora está obligado u obligada a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación de los trabajadores y su familia.

    Por otro lado, de las inspecciones judiciales evacuadas por la Entidad Federal ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), no se evidenció ningún elemento de prueba que permitiera demostrar que la ciudadana YASMARY DEL C.P.M. fuese su empleada u obrera, razón por la cual, la acción y pretensión no puede proceder en cuanto a derecho se requiere, declarándose en consecuencia, su improcedencia. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República y al Procurador General del Estado Zulia conforme lo estatuye el artículo 97 de la Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de las notificaciones y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión del último de ellos. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la falta de cualidad e interés de la ciudadana YASMARY DEL C.P.M. para intentar y sostener el presente juicio invocada por la Entidad Federal ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ).

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana YASMARY DEL C.P.M. contra la Entidad Federal ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ).

TERCERO

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la ciudadana YASMARY DEL C.P.M. a pagar las costas y costos del presente juicio.

CUARTO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República y al Procurador General del Estado Zulia, conforme lo estatuye el artículo 97 de la Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de las notificaciones y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión del último de ellos.

Se hace constar que la ciudadana YASMARY DEL C.P.M. estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho A.M.M.G., YOSMARY R.M., M.D.L.Á.R. y YENNILY VILLALOBOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 116.531, 109.562, 80.904 y 89.416, actuando como Procuradoras Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia y; la Entidad Federal ESTADO ZULIA por órgano del PROGRAMA ALIMENTARIO ESCOLAR ZULIA (PAEZ), estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho O.A.S. y M.F.K.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 30.887 y 85.265, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R. La Secretaria,

J.A.V.,

En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo, quedando registrada bajo el No. 390-2009.

La Secretaria,

J.A.V.

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