Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de agosto del año dos mil quince (2015)

205° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2015-000343.-

PARTE ACTORA: YASMELY QUERO M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.117.749.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.G.A., R.A.V.C. y D.R.G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números: 7.182, 33.451 y 81.742, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BATIDOS CARACAS, C.A.. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 67, tomo 120-A-SGDO, en fecha 30-09-1983.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: A.V., B.O., HERMENEDILDO R.G. y J.B.R., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 43.654, 71.751, 88.596 y 103.506, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa el 06 de febrero del año 2015, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana YASMILY QUERO M.V. contra la sociedad mercantil BATIDOS CARACAS, C.A., partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente causa en fase de sustanciación, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la notificación de la parte demandada en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación, al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 09 de marzo del año 2015, dando inicio en esa misma fecha a la audiencia preliminar; ahora luego de varias prolongaciones a la audiencia preliminar, el día 25 de mayo del año 2015, se da por concluida la audiencia preliminar, en donde el Tribunal mediador mediante acta ordena la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del mismo a los Tribunales de Juicio. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondido conocer en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibido el expediente el día 16 de junio del año 2015, luego el 19 de junio del año 2015 este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 25 de junio del 2015, se fija la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral en el presente asunto, la cual queda pautada para el día 05 de agosto del año 2015. En esta oportunidad se lleva a cabo la audiencia oral, donde las partes realizaron sus exposiciones, se realizo la evacuación de las pruebas y al finalizar el acto el Juez conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a exponerles a las partes las consideraciones que motivan su decisión, para luego en nombre de la República y por autoridad de la Ley declarar: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YASMELY QUERO VERGARA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-16.117.749, en contra de la EMPRESA BATIDOS CARACAS, C.A., plenamente identificada. SEGUNDO: Se condena en costas.

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

Que la ciudadana Yasmely Quero M.V., presto sus servicios de manera personal y por tiempo indeterminado para la sociedad mercantil Batidos Caracas, C.A., desde el 05 de abril del 2010 hasta el 22 de noviembre del año 2014, fecha en la que fue despedida de manera injustificada, señalan que el tiempo efectivo de servicio fue de 4 años, 7 meses y 17 días; de igual forma señalan que la demandante se desempeñaba con el cargo de cocinera, que durante la relación de trabajo la demandante tuvo los siguientes salarios mensuales, desde el 05-04-2010 hasta el 30-11-2012, la suma de Bs. 3000,00, siendo su salario diario de Bs. 100,00; desde el 01-12-2012 al 30-09-2012, la suma de Bs. 3600,00, siendo el salario diario de Bs. 120,00; y del 01-10-2012 al 22-11-2014, la suma de Bs. 4.542,00, siendo el salario diario de Bs. 151,40.

Adicional a lo anterior, señalan que desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de mayo del año 2012, la demandante mantuvo un horario de trabajo de 48 horas semanales, las cuales eran distribuidas de la siguiente manera: los días lunes y martes el horario que cumplía era de 6:00am hasta las 2:00pm; de igual forma señalan que los días miércoles, jueves, viernes y sábados, el horario que cumplía era de 12:00am hasta las 2:00pm; adicional a la jornada y horario anteriormente señalado, expresan que siempre en el mes de diciembre de los años 2010, 2011, 2012 y 2013, la demandante tenia que laborar los días domingos en un horario de 12:00am hasta las 2:00pm.

Se observa que la parte actora señalo que la demandante desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de mayo del 2012, laboro 4 horas extraordinarias, ya que laboraba en una jornada de 48 horas semanales, sin embargo, luego de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, dejo de laborar horas extras, por cuanto el horario de trabajo se normalizo, laborando desde este hecha hasta que finalizo la relación de trabajo solo 40 horas semanales. De igual forma indican que la demandante siempre laboro los días domingos de los meses de diciembre en los años 2010, 2011, 2012 y 2013, pero la empresa no los cancelo conforme a la Ley.

De igual manera se observa que la parte actora, señalo en su demanda que hasta la presente fecha la empresa no le ha cancelado lo correspondiente por prestaciones sociales y demás conceptos laborales y por tales motivos pasan a reclamar unos montos y conceptos que a continuación se van a detallar:

Por bono vacacional pendiente y fraccionado reclama la suma de Bs. 11.174,00; Por vacaciones pendientes y fraccionadas reclama la suma de Bs. 11.174; Por utilidades pendientes y fraccionadas de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, reclama la suma total de Bs. 20.838,00; Por las horas extraordinarias pendientes de pago generadas desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de mayo, reclama la suma de Bs. 47.955,00. Por la cantidad de 18 domingos laborados y no cancelados durante la relación de trabajo, reclaman la suma de Bs. 4.411,00. Por la Antigüedad acumulada durante la relación de trabajo y calculada conforme al literal C del artículo 142 de la LOTTT, reclaman la suma Bs. 33.600. Por Intereses sobre la antigüedad reclaman la suma de Bs. 5.724,00. Por la indemnización por terminación de la relación de trabajo contemplada en el artículo 92 de la LOTTT, reclaman la suma de Bs. 33.600,00. Y por días compensatorios laborados, reclaman la suma de Bs. 4.411,00.

Luego de lo anterior, indica la parte actora que el monto total por el cual asciende la presente demanda es la suma de Bs. 172.887,00, monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal; de igual forma solicitan al Tribunal que condene al pago de los intereses de moratorios, también solicitan que se ordene la realización de una corrección monetaria sobre los montos condenados y por último solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar con la respectiva condenatoria en costas.

DE LA CONTROVERSIA

En virtud de que en el presente caso opero la admisión de los hechos, por cuanto en el acta del 25 de mayo del 2015, levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, este Juzgador debe decidir la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tomando en consideración la consecuencia jurídica establecida en la norma ut supra, pero de manera relativa, en tal sentido, este Juzgador pasará a continuación a realizar un análisis de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

DOCUMENTALES.

En el folio cuarenta (40) del expediente, se encuentra en original, constancia de trabajo emitida por la empresa Batidos Caracas, C.A., en fecha 28-10-2014, a la ciudadana Yasmeli Quero, de la cual se evidencia que la demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada desde el 02-02-2010, que ocupaba el cargo de cocinera y que para la fecha tenia un salario mensual de Bs.4251,40. En virtud de que esta documental fue reconocida por las partes y por resultar relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante desde el folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42) del expediente, se encuentra en copia a carbón, recibos de pago emitido por la empresa Batidos Caracas, C.A., suscritos por la demandante correspondiente a la primera y la tercera semana del mes de noviembre del año 2013; de estas documentales se evidencia los pagos realizados por la empresa a la demandante por el concepto de días hábiles del trabajo y por días de descanso, de igual forma se evidencia las deducciones realizadas y el monto total cancelado. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos donde solicita que la demandada presente los originales de los recibos de pagos de salario otorgados a la demandante desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido, durante el desarrollo de la audiencia oral se insto a la representación judicial de la parte demandada a que realizara la exhibición correspondiente y el apoderado que en el expediente fueron consignados en original todos los recibos de pagos de la trabajadora, por otro lado, la representación de la parte actora manifestó que el recibo que cursa del folio 72 al 75 del expediente, que la trabajadora recibió esto pagos pero conforme a la sentencia del 03-02-2014, del Magistrado Cisco Ricardi, estos pagos no deben considerarse como pago integro de las prestaciones, con respecto a la exhibición manifiestan estar conforme con los recibos.

Visto lo acontecido en la audiencia este Tribunal observa que la parte demandada cumplió con su carga de exhibición de manera parcial, ya que no presento todos los recibos de pagos emitidos durante toda la relación de trabajo que se desarrollo del 05 de abril del 2010 hasta el 22 de noviembre del año 2014, sino que solo presento los recibos de pago correspondientes a la tercera y cuarta semanas del mes de abril, a la primera y cuarta semanas del mes de mayo, a la segunda y cuarta semanas del mes de junio, el de la primera semana del mes de julio, el de la primera semana del mes de agosto, el de la tercera semana del mes de septiembre, el de la segunda semana del mes de noviembre y los de la tercera y cuarta semanas del mes de diciembre todas del año 2010; los de la segunda semana del mes de marzo, los de la segunda, tercera y cuarta semanas del mes de abril, el de la primera semana del mes de mayo, el de la cuarta semana del mes de octubre, los de la primera y segunda semana del mes de noviembre todas del año 2011; los de la semanas del 10-09-2012 al 30-09-2012, el de la semana del 01-10-2012 al 07-10-2012, los de las semanas del 12-11-2012 al 30-11-2012, el de la semana del 01-12-2012 al 09-12-2012; los de las semanas del 05-01-2013 al 19-01-2013, el de la semana del 30-03-2013, el la semana del 06-04-2013, los de las semanas del 01-11-2013 al 30-11-2013 y el de la tercera semana del mes de diciembre todos del año 2013; y por último los de los meses de enero, febrero, abril y junio y el de la primera quincena del mes de mayo, todas del año 2014; sin embargo, conforme al artículo 82 de la LOTRA, este Juzgador va a tener cono cierto el contenido que se desprende de los recibos presentados, los cuales serán analizaros posteriormente en el presente fallo. Así se establece.-

TESTIMONIALES

La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos G.C., D.M. y E.Q., titulares de las cedulas de identidad números: 12.072.700, 20.5582.860 y 24.268.428, respectivamente, durante el desarrollo de la audiencia oral la representación de la parte actora le manifiesta al Tribunal que desiste del testigo, en tal sentido, visto lo indicado por la parte actora, este Juzgado señala que no tiene materia que analizar en este punto en particular. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES.

En las cursantes desde el folio cuarenta y cinco (45) al folio sesenta y nueve (69) del expediente, se encuentran en originales, recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil Batidos Caracas, C.A., suscritos por la ciudadana Yasmely Quero. De estos recibos se evidencian los pagos realizados por las sumas canceladas por los conceptos de días laborados y días de descansos hechos por la empresa a la demandante por la tercera y cuarta semanas del mes de abril, por la primera y cuarta semanas del mes de mayo, por la segunda y cuarta semanas del mes de junio, por la primera semana del mes de julio, por la primera semana del mes de agosto, por la tercera semana del mes de septiembre, por la segunda semana del mes de noviembre y por la tercera y cuarta semanas del mes de diciembre todas del año 2010; de igual forma se evidencian los pagos realizados por la empresa por los mismos conceptos en la segunda semana del mes de marzo, la segunda, la tercera y cuarta semanas del mes de abril, la primera semana del mes de mayo, la cuarta semana del mes de octubre y la primera y segunda semana del mes de noviembre todas del año 2011; también se evidencian los pagos realizados por la empresa por los mismos conceptos antedichos en la semanas del 10-09-2012 al 30-09-2012, en la semana del 01-10-2012 al 07-10-2012, en las semanas del 12-11-2012 al 30-11-2012 y en la semana del 01-12-2012 al 09-12-2012; igualmente se evidencian los pagos realizados en las semanas del 05-01-2013 al 19-01-2013, en la semana del 30-03-2013, en la semana del 06-04-2013, en las semanas del 01-11-2013 al 30-11-2013 y en la tercera semana del mes de diciembre del año 2013; y por último se evidencia los pagos quincenales realizados por la empresa por salario y días de descansos en la primera y segunda quincena de los meses de enero, febrero, abril y junio y el pago de la primera quincena del mes de mayo, todas del año 2014. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se les da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio setenta (70) del expediente, se encuentra en copia, cálculo realizado por la Inspectoría del Trabajo Región Capital del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13-11-2014; del periodo 05-04-2010 al 01-05-2014. Del cual se evidencia el cálculo de las prestaciones sociales realizado por el órgano administrativo del trabajo. Esta documental no fue objeto de impugnación por alguna de las partes, sin embargo, del contenido de la misma no se desprende dato que contribuya con la resolución del presente fallo, además de la documental no se evidencia que el cálculo haya sido realizado a favor de la demandante, por lo tanto, la misma no le puede ser atribuible, en tal sentido y visto lo anterior este Tribunal la desecha la documental del presente expediente, por ser resultar impertinente. Así se establece.-

En la cursante en el folio setenta y uno (71) del expediente, se encuentra en original, vales emitidos por la empresa Batidos Caracas, S.R.L., suscritos por la ciudadana Yasmeli Quero, en fechas: 18-01-2014, 24-02-2014 y 21-03-2014, por las sumas de Bs. 600,00; Bs. 500,00; y Bs. 2.000,00. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se les da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio setenta y dos (72) al folio setenta y cinco (75) del expediente, se encuentra en originales, planillas de liquidación de prestaciones sociales, intereses y utilidades emitida por la empresa Batidos Caracas, C.A., suscrita por la demandante, correspondiente a los años 2010, 2012 y 2013. De estas documentales se evidencia el salario básico mensual de la demandante, el salario básico diario, el motivo del pago, el salario integral utilizado para el cálculo, las sumas canceladas por los conceptos de anticipo de prestaciones, días adicionales de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y por intereses sobre las prestaciones sociales, de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y los montos cancelados. También se encuentran dentro de estas documentales en copia, liquidación emitida por la empresa Batidos Caracas, CA, suscrita por la demandante, correspondiente al año 2011, de la cual se evidencia el salario básico mensual de la demandante, el salario básico diario, el motivo del pago, el salario integral utilizado para el cálculo, las sumas canceladas por los conceptos de anticipo de prestaciones, días adicionales de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y por intereses sobre las prestaciones sociales, de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y los montos cancelados. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se les da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio setenta y seis (76) al folio setenta y ocho (78) del expediente, se encuentra en originales, recibos de pagos emitidos por Batidos Caracas, C.A., suscritos por la trabajadora, correspondientes a las vacaciones de los periodos 2010-2011, 2012-2013 y 2013-2014, de los cuales se evidencian los pagos realizados por la empresa al actor por estos conceptos. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se les da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio setenta y nueve (79) al folio ochenta (80) del expediente, se encuentra en copia, escrito de autorización de despido presentado por el apoderado judicial de Batidos Caracas, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas. Esta documental no fue objeto de impugnación durante la audiencia, sin embargo, luego de un análisis de la misma se determina que el contenido que se desprende de la documental no resulta relevante para la resolución del presente fallo, por lo tanto, se desestima del acervo probatorio, por ser impertinente. Así se establece.-

En la cursante en el olio ochenta y uno (81) del expediente, se encuentra en copia, horario de trabajo de la empresa Batidos Caracas, C.A., sin fecha precisa, del cual se evidencia que el horario en la empresa es el siguiente: de lunes a viernes, con un primer turno de 6:00am a 9:00am, de 10:00am a 1:00pm, con descanso interjornada de 9:00am a 10:00am; un segundo turno de 2:00pm a 3:00pm y de 4:00pm a 7:00pm, con un descanso interjornada de 3:00pm a 4:00pm; con los días sábados, domingos y feriados libres remunerados. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo, se les da valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIALES

La parte demandada promueve las testimoniales de los ciudadanos M.M.J. y Suheill D.A.A., titulares de las cedulas de identidad números: 6.185.458 y 17.404.338, respectivamente, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el desarrollo de la audiencia oral.

Ahora del testimonio de la ciudadana Suheill D.A., se desprende lo siguiente: que conoce a la ciudadana Yasmely Quero, por cuanto fueron compañeras de trabajo, señala que lo que le consta que ocurrió el día 13 de noviembre del 2014, es que cuando la ciudadana Yasmely llego al trabajo, el jefe la detuvo al entrar y le dijo que regresara al siguiente día, indica que ese día el jefe y la señora Yasmely estaban discutiendo, ya que el jefe le preguntaba que porque había llegado tarde y ella dijo que fue porque el metro tenia retraso. Señala que no le consta que el día sábado 22 de noviembre, fue el día en que supuestamente despidieron a la trabajadora, porque en esa época ella no laboraba los días sábados. Es todo.-

En virtud de que esta testimonial aporta hechos relevantes para la resolución del presente juicio, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Del testimonio de la ciudadana M.M.J., se desprende lo siguiente: que conoce a la ciudadana Yasmely Quero, porque fueron compañeras de trabajo, expresa el día 13 de noviembre no escucho nada de la discusión que tuvo la ciudadana Yasmely porque donde en el lugar donde ella trabaja tiene como una especie de motor y no escucho, pero luego la compañera le comento que había devuelto a Yasmely a su casa. Es todo.-

En virtud de que esta testimonial no resulta relevante para la resolución del presente juicio, por cuanto la misma no aporta nada para la resolución del presente juicio, la misma se desestima del acervo probatorio del presente juicio. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo acontecido en el presente juicio, donde este Juzgador se percato durante el desarrollo de la audiencia oral, que en el presente juicio el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante acta del 25 de mayo del 2015, dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, este Juzgador por mandato legal, debe decidir la presente causa conforme a lo establecido en norma procesal vigente, es decir, tomando en consideración la consecuencia jurídica establecida en la norma ut supra, que es la admisión de los hechos pero de manera relativa, tal como lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, conforme a lo señalado anteriormente, de igual manera, quien aquí sentencia considera pertinente destacar además de la norma, el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 1.300, del 15 de octubre del año 2004, caso R.A.P.G., contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A., el cual ha sido reiterado en sucesivos fallos por la misma sala y también ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 771, del 06-05-2005, caso: Caja de Ahorros del Poder Judicial contra Sentencias del Tribunal 12° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fechas 09 y 16 de junio del año 2004, en el juicio que sigue O.G.S. en contra de la referida Caja de Ahorros; en donde la Sala señalo lo siguiente:

…Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece. (…)

Así las cosas este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a los puntos reclamados en la presente demanda en los siguientes términos:

Dada la admisión de los hechos ocurrida en el presente asunto, este Juzgador realizo un análisis exhaustivos del acervo probatorio cursantes a los autos, sin embargo, luego del mismo, se logra determinar que la parte demandada no desvirtúo ninguno de los dichos expuestos por la parte actora en la presente demanda, en tal sentido, quien aquí juzga debe tener como ciertos los siguientes hechos: que la ciudadana Yasmely Quero M.V., presto sus servicios de manera personal y por tiempo indeterminado para la sociedad mercantil Batidos Caracas, C.A., desde el 05 de abril del 2010 hasta el 22 de noviembre del año 2014, que la relación de trabajo finalizo por despido injustificado, que el tiempo efectivo de servicio fue de 4 años, 7 meses y 17 días; que la demandante se desempeño con el cargo de cocinera, que durante la relación de trabajo tuvo los siguientes salarios mensuales, desde el 05-04-2010 hasta el 30-11-2012, la suma de Bs. 3000,00; desde el 01-12-2012 al 30-09-2013, la suma de Bs. 3600,00; y del 01-10-2013 al 22-11-2014, la suma de Bs. 4.542,00. De igual manera se tiene como cierto que desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de mayo del año 2012, la demandante mantuvo un horario de trabajo de 48 horas semanales, el cual era el siguiente: los días lunes y martes, de 6:00am hasta las 2:00pm y los días miércoles, jueves, viernes y sábados, un horario de 12:00am hasta las 2:00pm; y por último, también se tiene como cierto que en los años 2010, 2011, 2012 y 2013, la demandante laboro los días domingos de los meses de diciembre, en un horario de 12:00am hasta las 2:00pm. Así se establece.-

Establecido lo anterior este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a los conceptos reclamados en la presente demanda en los siguientes términos:

Con respecto a la prestación de antigüedad o las prestaciones sociales generadas durante la relación de trabajo, es decir, desde el 05-04-2010 al 22-11-2014, que están siendo reclamadas con la presente demanda, este Juzgador pasó a realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente y una vez realizado el mismo determina que la empresa demandada ha realizado durante la relación de trabajo diversos pagos por este concepto (folios del 72 al 75 del expediente), sin embargo, luego de haber sido realizado por este Tribunal el respectivo cálculo de este concepto, conforme a legislación laboral correspondiente, se determina, conforme al método de cálculo más beneficioso para el trabajador que es el contemplado en los literales A y B del articulo 142 de la LOTTT, que aun existe una diferencia por pagar; ya que una vez realizado el cálculo total de las prestaciones sociales de la ciudadana Yasmely Quero, dicho concepto asciende a la suma de Bs. 38.601,61, sin embargo, a este monto se le deben descontar las sumas correspondientes a los pagos que ya fueron realizo por la empresa demandada durante la relación de trabajo, en tal sentido, queda una diferencia de Bs. 20.608,98, cifra que debe la empresa Batidos Caracas, C.A., cancelarle a la demandante. Así se decide.-

Los cálculos de estas cifras se detallan a continuación:

PRESTACIONES SOCIALES ART 108 DE LA LOT y ART. 142, LITERAL A y B DE LA LOTTT

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vac. Salario Integral Diario Días de Antigüedad Prestaciones Generada Prestaciones Acumuladas Tasa de Interés Interés Generado Interés Acumulado

05/04/2010 3.000,00 100,00 8,33 4,17 112,50 - - - -

05/05/2010 3.000,00 100,00 8,33 4,17 112,50 - - - -

05/06/2010 3.000,00 100,00 8,33 4,17 112,50 - - - -

05/07/2010 3.000,00 100,00 8,33 4,17 112,50 - - - -

05/08/2010 3.000,00 100,00 8,33 4,17 112,50 5 562,50 562,50 16,28 7,63 7,63

05/09/2010 3.000,00 100,00 8,33 4,17 112,50 5 562,50 1.125,00 16,1 15,09 22,73

05/10/2010 3.000,00 100,00 8,33 4,17 112,50 5 562,50 1.687,50 16,38 23,03 45,76

05/11/2010 3.000,00 100,00 8,33 4,17 112,50 5 562,50 2.250,00 16,25 30,47 76,23

05/12/2010 3.000,00 100,00 8,33 4,17 112,50 5 562,50 2.812,50 16,45 38,55 114,78

05/01/2011 3.000,00 100,00 8,33 4,17 112,50 5 562,50 3.375,00 16,29 45,82 160,60

05/02/2011 3.000,00 100,00 8,33 4,17 112,50 5 562,50 3.937,50 16,37 53,71 214,31

05/03/2011 3.000,00 100,00 8,33 4,17 112,50 5 562,50 4.500,00 16 60,00 274,31

05/04/2011 3.000,00 100,00 8,33 4,17 112,50 5 562,50 5.062,50 16,37 69,06 343,37

05/05/2011 3.000,00 100,00 8,33 4,44 112,78 5 563,89 5.626,39 16,64 78,02 421,39

05/06/2011 3.000,00 100,00 8,33 4,44 112,78 5 563,89 6.190,28 16,09 83,00 504,39

05/07/2011 3.000,00 100,00 8,33 4,44 112,78 5 563,89 6.754,17 16,52 92,98 597,38

05/08/2011 3.000,00 100,00 8,33 4,44 112,78 5 563,89 7.318,06 15,94 97,21 694,58

05/09/2011 3.000,00 100,00 8,33 4,44 112,78 5 563,89 7.881,94 16 105,09 799,68

05/10/2011 3.000,00 100,00 8,33 4,44 112,78 5 563,89 8.445,83 16,39 115,36 915,03

05/11/2011 3.000,00 100,00 8,33 4,44 112,78 5 563,89 9.009,72 15,43 115,85 1.030,88

05/12/2011 3.000,00 100,00 8,33 4,44 112,78 5 563,89 9.573,61 15,03 119,91 1.150,79

05/01/2012 3.000,00 100,00 8,33 4,44 112,78 5 563,89 10.137,50 15,7 132,63 1.283,42

05/02/2012 3.000,00 100,00 8,33 4,44 112,78 5 563,89 10.701,39 15,18 135,37 1.418,80

05/03/2012 3.000,00 100,00 8,33 4,44 112,78 5 563,89 11.265,28 14,97 140,53 1.559,33

05/04/2012 3.000,00 100,00 8,33 4,44 112,78 7 789,44 12.054,72 15,41 154,80 1.714,13

05/05/2012 3.000,00 100,00 8,33 4,72 113,06 - 12.054,72 15,63 157,01 1.871,15

05/06/2012 3.000,00 100,00 8,33 4,72 113,06 - 12.054,72 15,38 154,50 2.025,65

05/07/2012 3.000,00 100,00 8,33 4,72 113,06 - 12.054,72 15,35 154,20 2.179,85

05/08/2012 3.000,00 100,00 8,33 4,72 113,06 15 1.695,83 13.750,56 15,57 178,41 2.358,26

05/09/2012 3.000,00 100,00 8,33 4,72 113,06 - 13.750,56 15,65 179,33 2.537,59

05/10/2012 3.000,00 100,00 8,33 4,72 113,06 - 13.750,56 15,5 177,61 2.715,20

05/11/2012 3.000,00 100,00 8,33 4,72 113,06 15 1.695,83 15.446,39 15,29 196,81 2.912,02

05/12/2012 3.600,00 120,00 10,00 5,67 135,67 - 15.446,39 15,06 193,85 3.105,87

05/01/2013 3.600,00 120,00 10,00 5,67 135,67 - 15.446,39 14,66 188,70 3.294,57

05/02/2013 3.600,00 120,00 10,00 5,67 135,67 15 2.035,00 17.481,39 15,47 225,36 3.519,94

05/03/2013 3.600,00 120,00 10,00 5,67 135,67 - 17.481,39 14,89 216,91 3.736,85

05/04/2013 3.600,00 120,00 10,00 5,67 135,67 4 542,67 18.024,06 15,09 226,65 3.963,50

05/05/2013 3.600,00 120,00 10,00 6,00 136,00 15 2.040,00 20.064,06 15,07 251,97 4.215,47

05/06/2013 3.600,00 120,00 10,00 6,00 136,00 - 20.064,06 14,88 248,79 4.464,27

05/07/2013 3.600,00 120,00 10,00 6,00 136,00 - 20.064,06 14,97 250,30 4.714,57

05/08/2013 3.600,00 120,00 10,00 6,00 136,00 15 2.040,00 22.104,06 15,53 286,06 5.000,63

05/09/2013 3.600,00 120,00 10,00 6,00 136,00 - 22.104,06 15,13 278,70 5.279,33

05/10/2013 4.542,00 151,40 12,62 7,57 171,59 - 22.104,06 14,99 276,12 5.555,44

05/11/2013 4.542,00 151,40 12,62 7,57 171,59 15 2.573,80 24.677,86 14,93 307,03 5.862,48

05/12/2013 4.542,00 151,40 12,62 7,57 171,59 - 24.677,86 15,15 311,56 6.174,03

05/01/2014 4.542,00 151,40 12,62 7,57 171,59 - 24.677,86 15,12 310,94 6.484,98

05/02/2014 4.542,00 151,40 12,62 7,57 171,59 15 2.573,80 27.251,66 15,54 352,91 6.837,88

05/03/2014 4.542,00 151,40 12,62 7,57 171,59 - 27.251,66 15,05 341,78 7.179,67

05/04/2014 4.542,00 151,40 12,62 7,57 171,59 6 1.029,52 28.281,18 15,44 363,88 7.543,55

05/05/2014 4.542,00 151,40 12,62 7,99 172,01 15 2.580,11 30.861,28 15,54 399,65 7.943,20

05/06/2014 4.542,00 151,40 12,62 7,99 172,01 - 30.861,28 15,56 400,17 8.343,37

05/07/2014 4.542,00 151,40 12,62 7,99 172,01 - 30.861,28 15,86 407,88 8.751,26

05/08/2014 4.542,00 151,40 12,62 7,99 172,01 15 2.580,11 33.441,39 15,23 424,43 9.175,68

05/09/2014 4.542,00 151,40 12,62 7,99 172,01 - 33.441,39 16,16 450,34 9.626,03

05/10/2014 4.542,00 151,40 12,62 7,99 172,01 - 33.441,39 16,65 464,00 10.090,03

05/11/2014 4.542,00 151,40 12,62 7,99 172,01 15 2.580,11 36.021,50 16,96 509,10 10.599,13

22/11/2014 4.542,00 151,40 12,62 7,99 172,01 15 2.580,11 38.601,61 16,96 545,57 11.144,70

MONTO CORRESPONDIENTE POR PRESTACIONES SOCIALES 38.601,61

MONTO CANCELADO POR PRESTACIONES 17.992,63

MONTO A PAGAR POR PRESTACIONES SOCIALES 20.608,98

Con respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales que están siendo reclamados, este Juzgador luego de haber realizado el cálculo de este concepto, los cuales se detallaron anteriormente, se determina que a la ciudadana Yasmely Quero, le corresponde la suma de Bs. 11.144,70, sin embargo, a esta cifra se le debe realizar el respectivo descuento de las sumas canceladas por la empresa por este concepto durante la relación de trabajo, en tal sentido, tenemos que la empresa Batidos Caracas, C.A., le debe cancelar a la demandante la suma de Bs. 9.880,20, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.-

El cálculo de este concepto se realizo con el cálculo de las prestaciones y el del monto a pagar se detalla a continuación:

Monto correspondiente por Intereses Prestaciones Sociales 11.144,70

Monto cancelado durante la relación laboral 1.264,50

Monto a pagar por intereses de prestaciones sociales 9.880,20

En cuanto a la indemnización por terminación de la relación de trabajo, que está siendo reclamada, este Juzgador tomando en consideración la admisión de los hechos ocurrida en el presente asunto por la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y dado que en los autos no existe medio de prueba que le demuestre que la demandante no fue objeto de un despido injustificado, se debe considerar que la relación de trabajo de la demandante con la empresa accionada finalizo a causa de un despido injustificado, en tal sentido, conforme a lo contemplado en el artículo 92 de la LOTTT, se condena a la empresa Batidos Caracas, C.A., a cancelarle a la demandante la suma de Bs. 38.601,61, por este concepto. Así se decide.-

Con respecto a las vacaciones pendientes y fraccionadas y al bono vacacional pendiente y fraccionado del último periodo de la relación de trabajo 2014-2015, se observa que en el expediente no hay prueba alguna que demuestre el cumplimiento de estas obligaciones, en tal sentido, se condena a la empresa Batidos Caracas, C.A., a cancelarle a la ciudadana Yasmely Quero, la suma de Bs.2.877,60 por concepto de vacaciones pendientes y fraccionadas del periodo 2014-2015; y la suma de Bs. 2.876,60, por el concepto de bono vacacional pendientes y fraccionadas del periodo 2014-2015. Así de decide.-

Los cálculos de estos conceptos se detallan a continuación:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Periodo Salario Mensual Salario Diario Días de vacaciones Monto a pagar

2014-2015 4.542,00 151,40 19 2.876,60

2014-2015 4.542,00 151,40 19 2.876,60

TOTAL 5.753,20

Con respecto a las utilidades pendientes y fraccionadas de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, que están siendo reclamadas, se observa que en los autos del expediente (folios del 72 al 78 del expediente), se desprenden uno pagos por esto conceptos, sin embargo, luego de haber sido realizado los cálculos correspondiente, conforme al salario determinado en el presente fallo, el cual de igual forma se deriva de los recibos de pagos consignados a los autos, se determina que existe a favor de la demandante una diferencia en los pagos realizados; también se evidencia que en los autos no cursa prueba alguna que demuestre el pago de las utilidades fraccionadas correspondiente al año 2014, en tal sentido, quien aquí sentencia condena a la empresa Batidos Caracas, C.A., a cancelarle a la demandante las siguientes sumas: por diferencia en el pago de las utilidades fraccionadas del año 2010, la suma de Bs. 973,48; por diferencia en el pago de las utilidades del a 2011, la suma de Bs. 1.920,00; por diferencia en el pago de las utilidades del año 2012, la suma de Bs. 1.347,75; por diferencia en el pago de las utilidades del año 2013, la suma de Bs. 1.278,26; y por las utilidades fraccionadas del año 2014, pendientes por pago, la suma de Bs. 3.785,00. Así se decide.-

Los cálculos de estos conceptos se detallan a continuación:

UTILIDADES 2010, 2011, 2012, 2012 y 2014

Periodo Salario Mensual Salario Diario Días de utilidades Monto correspondiente Monto pagado Total a pagar

Año 2010 (Fracción 8 meses) 3.000,00 100,00 20 2.000,00 1026,52 973,48

Año 2011 3.000,00 100,00 30 3.000,00 1080.00 1.920,00

Año 2012 3.600,00 120,00 30 3.600,00 2252,25 1.347,75

Año 2013 4.542,00 151,40 30 4.542,00 3263,74 1.278,26

Año 2014 (Fracción 10 meses) 4.542,00 151,40 25 3.785,00 3.785,00

TOTAL A PAGAR 9.384,49

En cuanto al reclamo de las horas extraordinarias, dado que se tiene como cierto el horario de trabajo alegado por la parte actora desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha en que entro en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (07-05-2012), por cuanto en los autos no se probo lo contrario, ya que el horario de trabajo consignado no se tiene precisión con respecto al periodo de su vigencia, en tal sentido, este Juzgador luego de haber realizar el análisis del horario de trabajo, observa que conforme a la jornada y horario de trabajo que mantuvo la demandante en el periodo indicado, siempre efectivamente en la semana laboraba la cantidad de 48 horas de trabajo, lo cual implica que siempre durante el transcurso de este periodo laboro 4 horas extraordinarias, en tal sentido, en vista de que la cantidad de horas permitidas a la semana, conforme a la normativa laboral vigente para el momento de los hechos, era de 44 horas de trabajo a la semana, se determina que la demandante siempre laboro la cantidad de 4 horas extras en el periodo que va desde el 05-04-2010 hasta el 06-05-2012.

Ahora bien, determinado lo anterior este Juzgador observa que en el expediente no hay prueba alguna que demuestre que la empresa demandada haya realizado pago alguno por este concepto, en tal sentido, en vista de que la cantidad de horas extras generadas exceden del máximo legal establecido en el articulo 207 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de los hechos, este Juzgador conforme al criterio establecido en la sentencia N° 365 del 20 de abril del 2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, condena a la empresa Batidos Caracas, C.A., a cancelarle a la demandante la cantidad de 100 horas extras por el tiempo de servicio que tuvo la ciudadana Yasmely Quero, que va desde el 05-04-2010 hasta el 06-05-2012; de igual forma se señala que estas horas extraordinarias serán calculadas conforme al último salario promedio devengado en el año correspondiente, en tal sentido se condena a cancelar la cantidad total de Bs. 5.625,00, por las horas extras causadas y no canceladas por la empresa durante el periodo de la relación de trabajo que va desde el 05-04-2010 hasta el 06-05-2012. Así se decide.-

Los cálculos de este concepto se detallan a continuación:

HORAS EXTRAS

AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO POR HORA RECARGO POR HORAS EXTRA (50%) CANTIDAD DE HORAS EXTRAS MONTO A PAGAR

2010 3.000,00 100,00 12,50 6,25 100 1.875,00

2011 3.000,00 100,00 12,50 6,25 100 1.875,00

2012 3.000,00 100,00 12,50 6,25 100 1.875,00

TOTAL A PAGAR 5.625,00

Con respecto al reclamo de los 18 domingos laborados y no cancelados durante la relación de trabajo que están siendo reclamados en el presente juicio, este Juzgador tomando en consideración la admisión de hechos decretada y dado que no se demostró lo contrario, debe tener como cierto que la demandante laboro los días domingos de los meses de diciembre en los años 2010, 2011, 2012 y 2013; en este sentido, se paso a realizar un análisis de los autos que conforman el expediente y una vez realizado se determina que en el expediente no hay prueba alguna que demuestre el pago por parte de la empresa a la demandante por este concepto, en tal sentido, se condena a la empresa a pagarle a la ciudadana Yasmely Quero, la suma de Bs. 1.920,00, por concepto de domingos laborados en los meses de diciembre de los años 2010, 2011, 2012 y 2013. Así se decide.-

Los cálculos de este concepto se detallan a continuación:

DOMINGOS LABORADOS

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS DOMINGOS LABORADOS PAGO POR D.L.R.P.D. LABORADO MONTO A PAGAR

DIC. 2010 3.000,00 100,00 4 100,00 50 600,00

DIC. 2011 3.000,00 100,00 4 100,00 50 600,00

DIC. 2012 3.600,00 120,00 4 120,00 60 720,00

DIC. 2013 4.542,00 151,40 4 151,40 75,7 908,40

TOTAL A PAGAR 1.920,00

Por los días compensatorios laborados durante la relación laboral reclamados, este Juzgador tomando en consideración la admisión de hechos decretada y dado que no se demostró lo contrario, se debe tener como cierto que la demandante laboro durante la relación de trabajo en los días de descanso obligatorio en los meses de diciembre de los años 2010, 2011, 2012 y 2013; en tal sentido, se paso a realizar un análisis de los autos que conforman el expediente y una vez realizado se determina que en el expediente no hay prueba alguna que demuestre el pago por parte de la empresa a la demandante de este concepto, en tal sentido, se condena a la empresa a pagarle a la ciudadana Yasmely Quero, la suma de Bs. 1.280.00, por concepto de día de descanso compensatorio laborado, en los meses de diciembre de los años 2010, 2011, 2012 y 2013. Así se decide.-

Los cálculos de esta cifra se detallan a continuación:

DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS LABORADOS

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS DESCANSO LABORADOS PAGO POR DIA DE DESCANSO LABORADO MONTO A PAGAR

DIC. 2010 3.000,00 100,00 4 100,00 400,00

DIC. 2011 3.000,00 100,00 4 100,00 400,00

DIC. 2012 3.600,00 120,00 4 120,00 480,00

DIC. 2013 4.542,00 151,40 4 151,40 605,60

TOTAL A PAGAR 1.280,00

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador siguiendo el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 128 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución de la sentencia. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YASMELY QUERO VERGARA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-16.117.749, en contra de la EMPRESA BATIDOS CARACAS, C.A., plenamente identificada. SEGUNDO: Se condena en costas.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. G.D.M.

EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

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