Decisión nº 62 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRevisión E Incumplimiento De Obliogación De Manute

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No: 62.

Expediente: 20160.

Parte demandante: ciudadana Yasmery del C.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.867.095, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: E.F. león, Defensora Pública Quinta (5°).

Parte demandada: ciudadano J.L.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.404.179, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: J.L.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.596.

Adolescente y niño beneficiarios: (Nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente.

Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento e Incumplimiento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento e Incumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Yasmery del C.A.V., ya identificada, en contra del ciudadano J.L.L.D., ya identificado, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA).

Narra la parte demandante que en fecha 23 de julio de 2010, la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia definitiva en el expediente No. 16970, contentivo de solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por su persona y el ciudadano J.L.L.D., quedando establecidas las instituciones familiares respecto de sus hijos acogiendo lo acordado por las partes en relación a la obligación de manutención:

- El progenitor suministrará a la adolescente y al niño de autos la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros, la cual será aperturaza a su defecto, y en la cual depositará la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) los quince (15) y treinta (30) días de cada mes, como cuota de manutención.

- Para garantizar del derecho a la educación el costo de uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos progenitores, en cuanto a los gastos de salud, medicina y cualquier gasto médico serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos progenitores.

Al respecto, alega la progenitora que es ella quien garantiza medianamente la manutención de sus menores hijos, ya que el progenitor no se preocupa en lo mas mínimo por cumplir con la obligación de manutención, asimismo que el progenitor desde el mes de diciembre de 2010, comenzó a incumplir, que no deposita completo ni de forma regular los ochocientos bolívares (Bs. 800,00) convenidos mensualmente, para la manutención de sus hijos.

En cuanto a lo convenido por concepto de útiles escolares, uniformes escolares, gastos de época decembrina y gastos médicos (consultas y medicinas) manifiesta que el progenitor no aporta cantidad alguna para coadyuvar a sufragar dichos gastos, en razón a lo cual solicita se fijen cantidades especificas para cubrir tales rubros.

Por otra parte, alega que el ciudadano J.L.L.D., adeuda la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00), por concepto de obligación de manutención correspondiente desde el mes de diciembre de 2010 hasta el mes de enero de 2012.

Asimismo, indica que en los actuales momentos las cantidades acordadas para la obligación de manutención a favor de sus hijos les resultan insuficientes para poder cubrir con las necesidades básicas para el desarrollo físico y mental, ya que las exigencias hoy en día son otras, aunado al alto costo de la vida y a los constantes incrementos en los índices inflacionarios.

Por los motivos antes expuestos, solicita la revisión por aumento e incumplimiento de las cantidades fijadas en la sentencia signada bajo el No. 400, dictada en fecha 23 de junio de 2010, por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente No. 16970, contentivo de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto dictado en fecha 06 de febrero de 2012, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente demanda, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano J.L.L.D., antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 28 de febrero de 2012, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30ª) del Ministerio Público.

En fecha 12 de marzo de 2010, fue agregada la boleta donde consta la citación del ciudadano J.L.L.D..

Por medio de acta de fecha 15 de marzo de 2012, se dejó constancia que siendo el día y hora fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, aun cuando ambas partes estuvieron presentes no fue posible llegar a ningún acuerdo.

A través de escrito de igual fecha, la parte demandada contestó la demanda basándose en los artículos 452 y 456 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) y en ese sentido interpuso la cuestión previa de defecto de forma prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) numeral 6°, en concordancia con el articulo 456 parágrafo primero de la ley especial.

Por medio de auto de la misma fecha este Tribunal aclaró a la parte demandada que el presente juicio de obligación de manutención se tramita conforme a las disposiciones del procedimiento especial de alimento y guarda previstos en los artículos 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescentes (en adelante LOPNA,(1998) que es la normativa legal vigente y que la excepción propuesta sería resuelta en la sentencia de mérito que ha de recaer en el presente juicio como punto previo.

A través de escrito de fecha 16 de marzo de 2012, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas por medio de auto de igual fecha.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

PUNTO PREVIO

Observa este Tribunal que la parte demandada, ciudadano J.L.L.D., en el escrito de fecha 15 de marzo de 2012, opuso la cuestión previa establecida en el numeral sexto (6°) del articulo 346 del CPC, referida al defecto de forma de la demanda por no llenar -a su juicio- los requisitos previstos en el parágrafo primero del articulo 456 de la LOPNNA (2007).

Alega que la demanda no llena los imperativos indicados en el artículo 456, parágrafo primero, de la LOPNNA (2007), específicamente con respecto al cumplimiento de requisito de: “…y si fuera posible se señalará el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos, mensuales, anuales, y su patrimonio”.

Por ese motivo, este Tribunal mediante auto de la misma fecha, le aclaró que el presente juicio de obligación de manutención, se tramita conforme a las disposiciones del procedimiento especiale de alimentos y de guarda previstas en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA (1998), que es la normativa legal vigente y aplicable rationae tempore por mandato del articulo 681 de la LOPNNA (2077), cuya vigencia no se ha materializado en la ciudad de Maracaibo.

Sobre la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del CPC, refiere la doctrina patria, específicamente el autor Ricardo Henríquez La Roche, que a esta cuestión previa también se le llama “oscuro libelo” y que procede su oposición cuando la demandante aun habiendo dado los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, lo hace de una forma no clara e incompleta, lo que trae como consecuencia una falta de información del planteamiento jurídico del actor para hacer y dar la defensa del demandado. Igualmente señala, que “ha dicho la Corte que el referido dispositivo persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente” (1996: 58).

Ahora bien, en el presente caso, amén de que el demandado alega que la demanda adolece de un requisito previsto en el artículo 456 de la LOPNNA (2007), norma que no es aplicable al caso de autos; al revisar el libelo aprecia este Juzgador que sí cumple con los requisitos previstos en el artículo 511 de la LOPNA (1998), en concordancia con el artículo 340 del CPC.

Por este motivo, este Tribunal actuando de conformada con lo establecido en el artículo 516 de la LOPNA (1998) y con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, debe declarar improcedente oposición de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y así debe decidirse.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 143 y 1427, correspondiente a la adolescente y al niño (Nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia la primera y la segunda de la Jefatura Civil de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, la cuales corren inserta en los folios 04 y folio 05 del presente expediente. A estos documentos público, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano J.L.L.D. y la adolescente y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y sus menores hijos, así como la obligación que les deben las partes en este proceso a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.

    • Copia certificada de sentencia definitiva, anotada bajo el No. 400, y auto de ejecución, de fecha 26 de julo de 2010, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente No. 16970, contentivo de solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Yasmery del C.A.V. y J.L.L.D., donde las partes en relación a la obligación de manutención convinieron lo siguiente: “El progenitor suministrará a la adolescente y al niño de autos la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros, la cual será aperturada a su efecto, y en la cual depositará la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) los quince (15) y treinta (30) días de cada mes, como cuota de manutención. Para garantizar del derecho a la educación el costo de uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos progenitores, en cuanto a los gastos de salud, medicina y cualquier gasto médico serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos progenitores.”; todo lo cual corre inserto del folio 06 al 09 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del CPC.

    • Constancia de estudio y estado de cuenta original emitidos por la Unidad Educativa privada F.d.M.V., a través de la cual se hace contar que la adolescente J.d.C.L.A., cursa el cuarto (4to) año de educación diversificado durante el periodo escolar 2011 – 2012, asimismo, se indica que la ciudadana Yasmery del C.A.V. es la persona que funge como la representante legal de la adolescentes antes mencionada ante dicha institución y es quien realiza los pagos correspondientes a las mensualidades escolares; lo cual corre inserto en los folios 10 y 11 del presente expediente. A este documento este Sentenciador le confiere valor probatorio por cuanto su contenido fue ratificado mediante prueba de informe, específicamente en la comunicación que da respuesta al oficio signado bajo el No. 12-774

    • Constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa General R.U., a través de las cuales se hace contar que el niño (Nombre omitido por el artículo 65 de la LOPNNA), cursa el quinto grado (5°) de educación básica durante el periodo escolar 2011 – 2012, en dicha institución; la cual corre inserta en el folio 12 del presente expediente. A este documento este Sentenciador le confiere valor probatorio por cuanto su contenido fue ratificado mediante prueba de informe, específicamente en la comunicación que da respuesta al oficio signado bajo el No. 12-775.

    • Copia fotostática del recibo de cobro de Electricidad y Servicios Municipales emitido por la Empresa Eléctrica Socialista (CORPOELEC), de fecha 08 de diciembre de 2011, el cual corre inserto en el folio 13 del presente expediente. Sobre esta probanza este Juzgador se adhiere al criterio sentado por la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. RC.00501 de fecha siete 07 de septiembre del 2009, según la cual este tipo de documento presenta características especiales por lo que no son susceptibles de ser ratificados en juicio por sus firmantes, en consecuencia se le confiere valor probatorio aunado al hecho que no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el articulo 429 del CPC.

    • Copia fotostática de la libreta de ahorros de la entidad financiera Corp Banca, código cuenta cliente signada bajo el No. 0121-0317-45-0199476594, a nombre de la ciudadana Yasmery del C.A.V., la cual corre inserta del folio 14 al 17. Sobre estas probanzas, este Juzgador considera que si bien no encuadra dentro del articulado que regula la prueba documental en el CPC; es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades financieras para hacer constar los depósitos en la cuenta bancaria, evidenciándose el pago y las fechas de los depósitos realizados de la obligación de manutención con respecto al mes y por la cantidad indicada. Todo esto, aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del CPC.

    • Relación de montos adeudados por la parte demandada, donde establece los meses, cantidades depositadas, cantidad adeudada y el monto total adeudado, suscrita por la parte actora, el cual corre inserto en el folio 18 del presente expediente. A este documento privado este Juzgador no le confiere valor probatorio por cuanto no reúne los requisitos necesarios para constituir un medio de prueba.

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió las siguientes pruebas a valorar:

  2. INFORMES:

    • Informe técnico parcial (social) contentivo de las condiciones socio-económicas del hogar donde residen la adolescente y niño (Nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 18 de abril de 2012, en respuestas al oficio signado bajo el No. 12-773, el cual corre inserto del folio 54 al folio 61 del presente expediente, del que se desprenden las siguientes conclusiones: – Se trata de los hermanos (Nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), quienes residen junto a la progenitora Yasmery del C.A.V.. – La presente demanda fue interpuesta por la progenitora Yasmery del C.A.V., la cual aspira un incremento en el monto por obligación de manutención a favor de sus hijos (Nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), lo que le permitirá mejorar su calidad de vida. – La progenitora Yasmery del C.A.V. se encuentra económicamente activa percibe ingresos que invierte en la cobertura de las necesidades elementales de su grupo familiar, el mismo le resulta insuficiente dado la relación de ingresos egresos referida. Afirma que recibe alimentos en especies de familiares maternos y del abuelo paterno. – El inmueble que ocupa la progenitora y sus dos hijos, presenta condiciones favorables en cuanto a construcción y condiciones de habitabilidad, se evidencia que los hermanos León Acevedo, disponen cada uno de una habitación. – La progenitora Yasmery del C.A.V., es enfática en su interés de que sea incrementado el monto por obligación de manutención establecido a favor sus hijos, los redundara en que tenga una mejor calidad de vida. – No fue posible realizar la investigación conducente al hogar del progenitor por cuanto se desconoce dirección de su domicilio actual. Afirma la progenitora que el progenitor se encuentra actualmente en la Republica de Cuba.

    Por ser este informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia el entorno socio - económico en el que se encuentran viviendo la adolescente y el niño de autos, siendo importante destacar que la relación ingresos – egresos de la progenitora son desfavorables.

    • Comunicación emanada de la Unidad Educativa General R.U., en respuesta al oficio signado bajo el No. 12-775, a través de la cual informa a este Despacho que la ciudadana Yasmery del C.A.V., es la representante legal del n.N. omitido por el artículo 65 de la LOPNNA), cedula escolar No. 10111867095, cursante del quinto (5°) grado, siendo que la misma colabora y asiste a todas las reuniones que se realizan en la mencionada institución, la cual corre inserta en el folio 47 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en consecuencia, queda demostrado que la parte actora es la persona que funge como representante legal del niño de autos en la Unidad Educativa en la cual cursa estudios.

    • Comunicación emanada de la Unidad Educativa F.d.M.V., en respuesta al oficio signado bajo el No. 12-774, en la mencionada comunicación nos informan que la ciudadana Yasmery del C.A.V., es la representante legal, es la que realizó la cancelación de la inscripción y mensualidades de la adolescente antes mencionada, es la persona que colabora y asiste a las reuniones convocadas por la referida institución, la cual corre inserta en el folio 49 del presente expediente. Este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 CPC, en consecuencia, queda demostrado que la parte actora es la persona que funge como representante legal de la adolescente de autos en la Unidad Educativa en la cual cursa estudios, siendo asimismo quien se encarga de realizar los pagos correspondientes a inscripción y mensualidades.

    • Comunicación emanada de la “Asociación Civil Línea Taxi Sucre”, en respuesta al oficio signado bajo el No. 12-776, en la cual nos informa que el ciudadano J.L.L., ingresó a esa unión de taxis fue el día 14 de septiembre del 2011 y se retiró el día 19 marzo de 2012. A esta prueba de informe este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del CPC. En consecuencia queda demostrado que el ciudadano J.L.L., actualmente no presta servicios en la Unión de Taxis Sucre.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.

    IV

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídos de la adolescente y el niño (Nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), consta en actas que los mismos comparecieron en fecha 25 de marzo de 2012, a ejercer su derecho de opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA (2007).

    Aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, las opiniones rendidas por los beneficiarios de autos, deben ser apreciadas por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescentes a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y la adolescente y el niño (Nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA), y por cuanto el ciudadano J.L.L.D., es el progenitor de los mismos, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de ellos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la parte actora procede en Derecho.

    II

    En primer lugar, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el cumplimiento, para ello hay que tomar en cuenta lo acordado entre las partes y lo decidido por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el presente procedimiento revisa respecto al cumplimiento y aumento de las cantidades que por obligación de manutención fueron fijadas.

    Al respecto el artículo 375 de la LOPNNA (2007) establece:

    El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

    .

    En ese sentido, consta en autos que en la sentencia de fecha 23 de julio de 2010, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente No. 16970, contentivo de solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, quedó establecido en relación a la obligación de manutención lo siguiente:

    - El progenitor suministrará a la adolescente y el niño de autos la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros, la cual será aperturaza a su defecto, y en la cual depositará la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) los quince (15) y treinta (30) días de cada mes, como cuota de manutención.

    - Para garantizar del derecho a la educación el costo de uniformes escolares y de los materiales de educación serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos progenitores.

    - En cuanto a los gastos de salud, medicina y cualquier gasto médico serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos progenitores.

    Por su parte la parte actora alega en el libelo de la demanda que el progenitor incumplió el referido convenimiento de la siguiente manera:

    - Adeuda las cantidades relativas al pago de obligación de manutención desde el mes de diciembre del 2010 hasta enero de 2012, lo cual hace un total de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00), así como los gastos por concepto de educación, época decembrina y salud (consultas médicas y medicamentos).

    Razón por la cual este Tribunal debe determinar si efectivamente el demandado incumplió o no y si los adeuda o no tomando en cuenta lo alegado y probados por las partes.

    Ahora bien, en relación con las cantidades inherentes al pago de mensualidades escolar, inscripción, seguro escolar, servicio de laboratorio y sala de computación de bachillerato, se evidencia en el estado de cuenta original consignado por la parte actora, emitido por la Unidad Educativa privada F.d.M.V., que la progenitora realizó los pagos desde el mes de julio de 2011 hasta diciembre de 2011, y la misma ha cancelado un total de mil trescientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 1357,00). De los cueles le correspondía pagar un cincuenta por ciento (50%) al progenitor de autos, tal cual como fue estipulado en la sentencia que se revisa por concepto de educación. Por tal motivo, el progenitor debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por tales conceptos lo que asciende a un total de seiscientos setenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 678,05).

    En cuanto a los útiles escolares, merienda y transporte escolar, así como los gastos originados por compra de medicinas, no fue posible para este Sentenciador calcular dichos conceptos, porque aún cuando el demandado tiene la carga de probar el cumplimiento; la progenitora demandante no demostró ni probó haberlos tenido ni los montos o cantidades, lo que no hace posible calcular o cuantificar dichos montos.

    De igual forma, se evidencia en la revisión realizada de la sentencia antes descrita que el progenitor se comprometió a realizar depósitos por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) los quince (15) y treinta (30) días de cada mes; pudiendo constatarse a través de la copia fotostática de la libreta de ahorros de la entidad financiera Corp Banca, código cuenta cliente signada bajo el No. 0121-0317-45-0199476594, a nombre de la ciudadana Yasmery del C.A.V., la cual corre inserta del folio 14 al 17 del presente expediente, los montos depositados por el progenitor desde el mes de julio de 2010 hasta el mes de abril de 2012, lo que se grafica en el cuadro que a continuación se presenta:

    Fecha de los depósitos Montos

    29-06-2010 Bs. 400, 00

    13-07-2010 Bs. 200,00

    14-07-2010 Bs. 250,0

    30-07-2010 Bs.400,00

    13-08-2010 Bs. 400,00

    31-08-2010 Bs. 480,00

    16-09-2010 Bs. 400,00

    28-09-2010 Bs. 400,00

    15-10-2010 Bs.480,00

    02-11-2010 Bs. 250,00

    15-11-2010 Bs. 400,00

    30-11-2010 Bs. 400,00

    15-12-2010 Bs.400, 00

    04-01-2011 Bs. 400,00

    17-01-2011 Bs. 400,00

    01-02-2011 Bs. 400,00

    15-02-2011 Bs. 400,00

    01-03-2011 Bs. 400,00

    17-03-2011 Bs. 400,00

    04-04-2011 Bs. 400,00

    18-04-2011 Bs. 400,00

    03-05-2011 Bs. 400,00

    20-06-2011 Bs. 400,00

    18-07-2011 Bs. 500,00

    16-08-2011 Bs. 400,00

    19-10-2011 Bs. 400,00

    Total depositado Bs. 10.160,00

    Por todo lo antes expuesto se tiene que, según lo acordado en la sentencia que se revisa desde 23 de julio de 2010 hasta la actualidad debieron ser pagadas por el progenitor veintidós (22) mensualidades a razón de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) cada una, lo que hace un total de diecisiete mil seiscientos bolívares (17.600,00); no obstante, de la copia fotostática de la libreta correspondiente a la cuenta a nombre de la progenitora en la cual el progenitor realiza los pagos, se evidencia que realizó depósitos por la cantidad total de diez mil ciento sesenta bolívares (Bs. 10.160,00), por lo cual adeuda la cantidad siete mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 7.440,00) por concepto de obligación de manutención. Por otra parte adeuda la cantidad de seiscientos setenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 678,05) por concepto de gastos escolares.

    En consecuencia, sí existe incumplimiento por la parte demandada, en relación con el pago de la obligación de manutención mensual, y por concepto gastos escolares, ya que el demandado adeuda para la actualidad es la cantidad de ocho mil ciento dieciocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 8.118,05) de las cuales el progenitor debe pagar en beneficio de la adolescente y el niño de autos; aunado a que los pagos los ha venido efectuando extemporáneamente y por ser la obligación de manutención de pago sucesivo, debido a que las necesidades de la adolescente y el niño de autos no cesan, se informa al progenitor que el atraso en los pagos genera la violación de sus derechos a un nivel de vida adecuado (Vid. art. 30 de la LOPNA), a la salud (Vid. art. 41 de la LOPNA), a la educación (Vid. art. 53 de la LOPNA), entre otros, dada la naturaleza de interdependientes entre sí de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 10 ejusdem, para cumplir no basta con pagar, sino pagar a tiempo la obligación; por lo cual en lo sucesivo se intima al progenitor a cumplir oportunamente en la fecha y la cantidad convenida.

    Por ende, si existe el incumplimiento por el demandado de autos, en relación con el pago de la obligación de manutención mensual así como el aporte del cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares, por lo que la presente demanda de revisión de sentencia prospera en derecho en cuanto al incumplimiento alegado y en la parte dispositiva se ordenará al progenitor a pagar el monto adeudado de forma inmediata y así se declara.

    II

    En segundo lugar, este Tribunal pasa a resolver lo relativo a la revisión por aumento de obligación de manutención demandada en el presente juicio, por lo que se debe tomar en cuenta el monto acordado en la sentencia que este procedimiento revisa, la necesidad de la adolescente y el niño de autos y la capacidad económica de los progenitores.

    La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, no consta en actas información que permita determinar los ingresos que devenga.

    Por otra parte, es un hecho notorio que desde el día 23 de julio de 2010, cuando quedó determinada la cantidad que por concepto de obligación de manutención que el progenitor debe suministrar en beneficio de sus menores hijos, la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto, que los supuestos que privaron para fijar los montos convenidos, efectivamente han variado, razón por la cual resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos de la adolescente y el niño de autos.

    Una vez realizada la revisión de sentencia por aumento de la obligación de manutención, sin que se haya producido un incremento voluntario del quantum o monto de las cuotas de obligación de manutención ordinarias por parte del obligado alimentario, es menester ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que le permita cubrir los gastos y garantizar los derechos de la adolescente y el niño de autos; es por lo que este Juzgador pasa a modificar las cantidades establecidas por concepto de obligación de manutención ordinaria o mensual, así como, las extraordinarias que el progenitor debe suministrar durante los meses de agosto y diciembre de cada año, para cubrir los gastos de la época escolar y la época decembrina, respectivamente.

    En consecuencia, considerando que no consta en actas la capacidad económica del progenitor, se toma en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, disponible como hecho notorio y comunicacional en el portal web www.bcv.gov.ve, donde se observa que desde julio de 2010 hasta diciembre de ese año, la inflación fue de 8,9%; 24,5% en 2011 y 4,3% desde enero a abril de 2012; lo que suma una inflación acumulada de 37,7%, desde el momento en que se celebró el convenimiento que se revisa hasta la actualidad.

    Al aplicar ese porcentaje de inflación a la cantidad acordada como cuota de obligación de manutención es de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), cuya cifra incide en el monto fijado por la cantidad de trescientos un bolívar con seis céntimos (Bs. 301,60), que deben ser aumentados a la cuota de manutención acordada de conformidad a los índices antes referidos, lo cual haciende para la actualidad un total de mil ciento un bolívares con seis céntimos (Bs. 1.101,60) como cuota ordinaria por concepto de obligación de manutención; este Sentenciador a los fines de que dicho monto aumente automáticamente lo equivale en porcentajes al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, siendo que representa el sesenta y uno con ochenta y siete por ciento (61,87%).

    Por lo que a juicio de este Sentenciador la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho y en la parte dispositiva se estipularan los montos que el demandado de autos de cancelar por concepto de manutención, gastos escolares, y de la época decembrina. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

IMPROCEDENTE la cuestión previa del numeral sexto (6°) del artículo 346 del CPC, alegada por el demandado.

CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento e Incumplimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana incoada por la ciudadana Yasmery del C.A.V., ya identificada, en contra del ciudadano J.L.L.D., ya identificado, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Nombre omitido por el articulo 65 de la LOPNNA). En consecuencia:

  1. FIJA como obligación de manutención mensual la cantidad de de mil ciento un bolívares con seis céntimos (Bs. 1.101,60).

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo del establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de ochocientos noventa con veintitrés céntimos (Bs. 890,23), a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.

  3. FIJA para el mes de diciembre de cada año, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad de equivalente a un salario mínimo del establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de mil setecientos ochenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.780,45), para cubrir los gastos extraordinarios de la época decembrina y año nuevo de la niña de autos.

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  5. ORDENA al ciudadano J.L.L.D., pagar a la progenitora la cantidad de ocho mil ciento dieciocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 8.118,05) por concepto de cuotas de manutención atrasada y gastos escolares, de forma inmediata.

Quedan así modificados los términos de la sentencia definitiva, de fecha 23 de julio de 2010, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este mismo Tribunal, en el procedimiento de Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, expediente No. 16970, en lo que respecta a la prestación de la obligación de manutención.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumentos en el salario mínimo.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la de autos y a la orden del Tribunal.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los días veinticuatro (24)del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (P), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.A.V.C.

En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 62, en la carpeta de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal.

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