Decisión nº 33 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 33.

Parte demandante: ciudadana Yasmery Coromoto Primera Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.504.961, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: A.F., Defensora Pública Décima Cuarta (14º).

Parte demandada: ciudadano E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.388.612, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: L.L., Defensora Pública Primera (1º).

Niño(a)s y/o Adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de ocho (8) años de edad.

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana Yasmery Coromoto Primera Domínguez, antes identificada, en contra del ciudadano E.R.M., antes identificado, en beneficio del niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).

Narra la solicitante que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano E.R.M., procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (Omitido artículo 65 LOPNNA), quien se encuentra bajo su custodia desde su nacimiento. Alega que el progenitor trabaja como funcionario de la Policía Municipal de San Francisco del estado Zulia (POLISUR), prestando servicio en la sede del mercado mayorista del sur MERCOSUR, evidenciándose que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizar el derecho de manutención de su hijo, sin embargo no cumple desde el mes de agosto de 2013. Que se está en presencia de un quebrantamiento inminente de los derechos que tiene su hijo, ya que su progenitor supone debiera ser el primer garante de velar por que se practiquen todo los preceptos que la ley establece.

Por auto dictado en fecha 28 de enero de 2014, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano E.R.M., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano E.R.M., quien se desempeña como funcionario de la Policía Municipal de San Francisco del estado Zulia (POLISUR), sobre los siguientes conceptos: a) el veinte por ciento (20%) del sueldo o salario mensual; b) el veinte por ciento (20%) anual de utilidades, aguinaldos o bonificaciones especiales de fin de año; c) el veinte por ciento (20%) de las vacaciones o bono vacacional, correspondiente al demandado de autos; d) el cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes; e) el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral.

En fecha 13 de febrero de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésimo Segundo (32°) Especializa.d.M.P..

En fecha 18 de febrero de 2014, fue agregada a las actas donde consta la citación del ciudadano E.R.M..

Mediante acta de fecha 24 de febrero de 2014, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de las partes.

En fecha 25 de febrero de 2014, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Yasmery Coromoto Primera Domínguez, asistida por la abogada A.F., Defensora Pública Décima Cuarta (14º).

En fecha 06 de marzo de 2014, se recibe escrito del ciudadano E.R.M. asistido por la abogada L.L., Defensora Pública Primera (1º), contestando la demanda de forma extemporánea, alegando que niega, rechaza y contradice que no haya cumplido con su obligación de manutención, ya que siempre ha estado al pendiente de su hijo, desde el mismo momento de la separación con la progenitora de su hijo en el mes de septiembre de 2013, cumpliendo con todos los deberes que tiene como padre, tanto así que la progenitora tiene bajo su posesión una tarjeta de alimentación PASS de su propiedad debido a su relación laboral, que cuenta con la cantidad de novecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 945.00) mensuales, la cual utiliza para la compra de alimentos para su hijo. Que realizó la compra de un pupitre y un pizarrón para su hijo, el cual fue pedido por el colegio donde cursa estudios y se encuentra cancelando de manera quincenal la cantidad de de trescientos bolívares (Bs. 300,00) directamente a la Distribuidora Álvarez. Que adquirió para el bienestar de su hijo un aire acondicionado, una biblioteca y un ventilador, el cual se encuentra cancelando mensualmente a la empresa Best Shop, cuyas deducciones son hechas de su remuneración mensual al servicio del Instituto Autónomo Policía del municipio San Francisco del estado Zulia. Que está dispuesto a seguir cumpliendo con su obligación de manutención sin importar los inconvenientes que ha tenido con la progenitora de su hijo, pero siempre y cuando se tome en cuenta su capacidad económica.

En fecha 06 de marzo de 2014, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano E.R.M., asistido por la abogada L.L., Defensora Pública Primera (1º).

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2014, la ciudadana Yasmery Coromoto Primera Domínguez, asistida por la abogada A.F., Defensora Pública Décima Cuarta (14º), alega que el progenitor ha desatendido diversos aspectos de la obligación de manutención, al punto que desde hace más de siete (7) meses ha desatendido por total aspectos relacionados a garantizar el derecho de la salud de su hijo, quien recientemente sufrió quebranto físico, y de manera responsable informó al progenitor de dicha situación, siendo que no contribuyó con los gastos médicos específicamente por concepto de medicamentos, tampoco de presentó para brindar afecto y amor a su hijo, por lo que consigna récipe médico expedido por el médico tratante, siendo que el progenitor no efectuó aportes para cubrir la alícuota parte de su obligación, asimismo consigna respuesta de la Policía Municipal de San Francisco (POLISUR).

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 126, correspondiente al niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Yasmery Coromoto Primera Domínguez y el niño antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el niño (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folio 3.

    • Récipe emanado del Centro Clínico “El Nazareno” C.A. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC). Folio 26.

  2. INFORMES:

    • Se ofició a la Policía Municipal de San Francisco del estado Zulia, a los fines de que remitan la capacidad económica del ciudadano E.R.M., titular de la cédula de identidad No. V- 7.388.612, detallando cada concepto que percibe. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 26 de febrero de 2014 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), promovió las siguientes pruebas:

  3. DOCUMENTALES:

    • Factura de pago, impresiones de movimientos de cuenta emanados del Banco Occidental de Descuento (B.O.D). Folios. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC. Folios 18 al 21.

  4. INFORMES:

    • Se ofició al Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), a los fines de que remitan la capacidad económica de la ciudadana Yasmery Coromoto Primera, titular de la cédula de identidad No. V- 8.504.961. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 06 de marzo de 2014 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.

    • Se ofició a la empresa Multitiendas Greili, a los fines de que informen si la ciudadana Yasmery Coromoto Primera, titular de la cédula de identidad No. V- 7.388.612, realiza compras en dicha institución con la tarjeta de alimentación PASS, cuyo titular es el ciudadano E.R.M., portador de la cédula de identidad No. V- 7.388.612. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 06 de marzo de 2014 y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al derecho a opinar y ser oída del niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA) conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad del niño y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

    Ahora bien, con los medios de prueba promovidos y evacuados el demandado de autos no logró desvirtuar los alegatos de la demanda ni demostrar que cumple con la obligación de manutención para su hijo, el niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor del mismo, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.

    Para ello, se deben tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad del niño y/o adolescente de autos (cuya custodia la ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.

    En cuanto a la capacidad económica del obligado, aun cuando no se evidencia en actas constancia de trabajo, pero sí que las medidas de embargo decretadas mediante auto de fecha 28 de enero de 2014 fueron ejecutadas mediante acta de fecha 30 de enero de 2014 por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y que por escrito de fecha 06 de marzo de 2014 el demandado de autos afirmó que mantiene un relación laboral con el Instituto Autónomo Policía del municipio San Francisco, por lo tanto no es un hecho controvertido, por lo que se establecerá la obligación de manutención en base al salario básico del demandado de autos.

    Los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no carga familiar adicional por no haber sido demostrada en juicio.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar al niño y/o adolescente de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del salario básico del progenitor como obligación de manutención ordinaria mensual para el niño y/o adolescentes de autos. Así se decide.

    De igual manera serán fijadas las cuotas extraordinarias de la Obligación de Manutención.

    Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la Fijación de Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana Yasmery Coromoto Primera Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.504.961, en contra del ciudadano E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.388.612, en relación con el niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).

En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para el niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del salario básico que devenga el ciudadano E.R.M., luego de hechas las deducciones de ley.

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano E.R.M., más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares y primas por hijos que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio del niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano E.R.M., más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio del niño y/o (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. INSTA al progenitor a inscribir o mantener inscrita al niño de autos en la póliza de HCM, en virtud de la relación laboral que mantiene con el Instituto Autónomo Policía del municipio San Francisco. Los gastos no cubiertos por la póliza serán sufragados por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica al niño de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2014 en contra del ciudadano E.R.M. y ejecutadas en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

  6. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención ordinaria y extraordinarias fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la ciudadana Yasmery Coromoto Primera Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.504.961 o enviadas mediante cheque de gerencia a este Tribunal, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.

Para garantizar las cuotas futuras de la niña de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de doce (12) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con Instituto Autónomo Policía del municipio San Francisco (POLISUR), monto que deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la cuota de manutención fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta a término.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), El Secretario,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 33, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

GAVR/José.

Exp. 24.722

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