Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 01

SAN CARLOS, DOCE DE JUNIO DE 2007.

197º y 148º

ASUNTO: HH11-V-1997-000002

EXPEDIENTE: 2.172

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA

DEMANDANTE: Y.E.C.Y. C.I. 12.770.129 Venezolana, Mayor de edad, domiciliada en la Urb. L.A.A., Manzana 4, casa N° 10 San C.E.C..

DEMANDADO: J.A.C., C.I. Nº 11.963.656, quien labora como agente en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes.

BENEFICIARIOS: XXXXXXXX, de 12 años de edad

PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Público del Estado Cojedes.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Fiscalía IV del Ministerio Público del Estado Cojedes, en fecha 27/09/2006; actuando a favor del adolescente XXXXXXXXXX, de 12 años de edad, a solicitud de su madre ciudadana: Y.E.C.Y. en la cual solicita al padre del adolescente, el ciudadano: J.A.C., el aumento de la pensión de alimentos que tiene el padre establecida a favor del adolescente preidentificado, que no sea menor Al treinta por ciento de un salario mínimo mensual para la fecha de la decisión, solicita igualmente se le decrete medida cautelar sobre el salario mensual del obligado, igualmente que se decrete medida cautelar sobre el TREINTA (30%) de sus Prestaciones Sociales, de la Bonificación de Fin de Año, Bono Vacacional, prima de estudio y cualquier otra bonificación que reciba el obligado alimentario, a favor del adolescente XXXXXXXX, fundamentando su solicitud en los artículos, 30, 365, 368,369 y 376 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente L.O.P.N.A.

DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO:

Manifiesta la solicitante que el requerido labora en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes y aporta como prueba de tal capacidad: constancia de ingresos emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes. En la que se evidencia que devenga un salario de seiscientos setenta y un mil doscientos bolívares con quince céntimos.( 671.200,15 Bs).

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:

No se decretaron medidas cautelares por cuanto ya existe una obligación alimentaría establecida que no se ha denunciado como incumplida y unas medidas cautelares dictadas con anterioridad, aún vigentes.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS:

La parte solicitante, acompaña a su solicitud, como prueba del derecho que reclama: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente XXXXXXX 12 años de edad, emitida por el P.d.M.S.C., del Estado Cojedes. Acredita documento probatorio de la capacidad económica del obligado alimentario, constancia de fecha 14/06/2006, emanada de la Oficina de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes.

DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL

ADMISION DE LA CAUSA: El escrito fue admitido en fecha 03 de octubre de 2006; acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: Citación mediante Boleta al demandado alimentario, ciudadano J.A.C.. Se notifico a la ciudadana Y.E.C.Y. y al Fiscal IV del Ministerio Público.

CITACION DEL DEMANDADO:

El demandado fue citado en fecha 13-11-06 y consignada la boleta en fecha 14-11-06.

NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Fiscal del Ministerio Público, fue notificado el 20 de Octubre de 2006

CONTESTACION DE LA DEMANDA: En fecha 16-11-2006. el demandado dio contestación a la demanda, no se celebró el acto conciliatorio a que se contrae el artículo 516 de la LOPNA por ausencia de la demandante. El demandado contradijo en todas sus partes los alegatos de la demandante y manifestó no haber incumplido con su obligación alimentaría y presentó los medios probatorios con los que aspira que se revise la obligación alimentária que tiene establecida alegando tener otros tres hijos que igualmente dependen de él.

CAPITULO II

DE LA ETAPA PROBATORIA

APERTURA DEL LAPSO DE PRUEBAS:

A partir del día 16 de Noviembre de 2006. La causa quedo abierta a pruebas durante un lapso de ocho días hábiles,

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Producidas con el escrito libelar: Documentales

-Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente XXXXXXX 12 años de edad, emitida por el P.d.M.S.C., del Estado Cojedes, bajo el No. 97 del año 1994, la cual no fue impugnada durante el proceso, y de la cual se evidencia que es hijo de J.A.C. y Y.E.C.Y., con lo cual queda demostrado el parentesco de padre e hijo y que es menor de 18 años así se declara.

- Constancia de trabajo del ciudadano J.A.C.., donde se evidencia que labora como Agente en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, devengando un salario mensual para la fecha 14 de Junio del año 2006 de seis cientos setenta y un mil doscientos bolívares con quince Céntimos ( Bs. 671.200,15) . la cual no fue impugnada durante el proceso por lo que se le concede pleno valor probatorio y con la que se demostró la capacidad económica del obligado alimentario y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada contestó la demanda, rechazó la solicitud de aumento de la pensión establecida, alegó la existencia de otras cargas familiares para lo cual presentó sendas copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos Á.E. ( 09) y M.N.C.N. (03), y J.D.C.L. (02), solicita el prorrateo de la obligación alimentária entre sus hijos,

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL

El demandado dio contestación oportunamente a la demanda en la cual negó , rechazó y contradijo la demanda , aportó los medios probatorios con los que soporta sus alegatos y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que le fueron aplicadas y así se declara.

Durante el proceso quedaron probados los siguientes hechos y circunstancias:

Respecto de la filiación existente entre requirentes y requerido: Mediante la copia del acta de nacimiento presentada y la cual no fue impugnada por lo que se le da pleno valor probatorio y en consecuencia, con ella quedó demostrado que el solicitante, adolescente D.J.C.C. es hijo del solicitado J.A.C. y que es menor de diez y ocho años y en consecuencia acreedor de una pensión alimentaría por parte de su padre y así se declara.

Respecto de la necesidad de el requirente, este hecho no está sujeto a prueba en el caso que nos ocupa, por cuanto el legislador ha relevado al descendiente que pide alimentos a su ascendiente, de probar tal necesidad, así se desprende del la letra del Articulo 295 del Código Civil, y así se declara.

Respecto de la capacidad económica del requerido, como tercer requisito para que proceda el establecimiento por vía judicial de una pensión de alimentos se demostró mediante constancia que riela al folio doce (12), que el requerido trabaja bajo relación de dependencia como agente policial y que su salario para ese momento era de aproximadamente 1,3 mínimos urbanos, lo cual no fue impugnado, por lo que se le da pleno valor probatorio y en consecuencia, con el quedó demostrada la capacidad económica del obligado y así se declara.

El obligado alimentario alegó que tiene la carga familiar de otros tres hijos, presentó sendas actas de nacimiento de los niños M.N., A.S. y J.D., las cuales no fueron impugnadas por lo que se le da pleno valor probatorio y en consecuencia, se le reconoce la cualidad de coderechantes que concurren junto con el solicitante en el derecho de recibir pensión de alimentos de su padre y así se declara.

CAPITULO III

DE LA ETAPA DE LA DECISIÒN

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y

Asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Con tal motivo y para tales fines se ha establecido el sistema judicial y el procedimiento para la reclamación de pensión alimentaría en la L.O.P.N.A.

Constituida esta clase de obligaciones en la carta magna se remite a la ley sustantiva tal institución, es por ello que el artículo 282 del Código Civil Venezolano, identifica una categoría de sujetos obligados, cuya obligación procede del vínculo filial que les une, al efecto dispone

El padre, la madre, están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…

Comprobado como esta que el ciudadano J.A.C., es el padre y que el reclamante es menor de 18 años queda establecida la filiación entre ellos y en consecuencia la condición de obligado alimentario, respecto de su hijo xxxxxxxxxx. Y así se declara.

Comprobado como esta que el requerido es el padre del adolescente preidentificado y que el reclamante es menor de 18 años queda establecida la filiación y su carácter de acreedor de una pensión alimentaría y la obligación de prestarle alimentos que tiene el progenitor.

Establece así mismo el artículo 294 del Código Civil Venezolano:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y presupone así mismo recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden…

Y seguidamente en el artículo 295 del mismo Código profundizando en el espíritu de la norma precedente, establece el relevo de la Pruebas de los hechos antes mencionados, cuando el reclamo se haga a sus padres o ascendientes con quienes su filiación este legal o judicialmente establecida, como es el caso que alude esta sentencia y así se declara.

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 365, establece el contenido de la Pensión de Alimentos.

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.

De la letra de las normas transcritas supra se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el alimentante a sus hijos, y que serán tomados en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión correspondiente. Por lo que los montos a determinar deben abarcar los conceptos enunciados, por lo que además de incluirse una asignación mensual se ameritan asignaciones periódicas para otros gastos , por lo que se establecen bonos especiales para gastos de escolaridad y de reposición de vestuario, así como la obligación de incluir al hijo en los beneficios sociales que perciba el trabajador , tales como asistencia médica y farmacológica , primas por hijos, becas escolares , juguetes, planes vacacionales y cualesquiera otro y así se declara.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional

.

No teniendo esta juzgadora otra referencia respecto de la capacidad económica del obligado sino la constancia de trabajo del demandado, en base a ella se toma la presente decisión

En el caso de autos quedó probado la capacidad económica del obligado, este tuvo la oportunidad de contradecir la pretensión de la demandante, su capacidad económica se comprobó, por lo que obrando conforme al interés superior del niño consagrado en el Articulo 8 parágrafo primero de L.O.P.N.A., que ordena en caso de conflictos entre los derechos del niño y cualquier otros derechos, privilegiar los derechos del niño; siendo la pensión alimentaría un derecho del niño y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse su manutención, imperioso es revisar judicialmente la pensión alimentaría establecida a quien resultó demostrado que es su progenitor y así se declara.

Ha querido el legislador que las pensiones que se establezcan sean decisiones duraderas y que se mantengan actualizadas en cuanto a su capacidad adquisitiva sin necesidad de nuevos procesos judiciales, para ello ha dispuesto en el Articulo 369 LOPNA,

… que la obligación debe establecerse en salarios mínimos y que debe ser aumentada automática y proporcionalmente, tomando en consideración los índices anuales de inflación,…

por lo que queda establecido que las cantidades aquí determinadas en proporción al salario mínimo ,aumentaran anualmente de manera automática cada vez que aumente el salario del obligado alimentario en la misma proporción y oportunidad, sin necesidad de requerimiento alguno. Así se decide.

A los fines de determinar la cuantía de la pensión que ha de pasar el padre a su hijo se hace el presente análisis : Consta que el Obligado alimentario devenga un salario que equivale aproximadamente a 1,3 salarios mínimos por lo que considerando la petición de la demandante que solicita que la pensión que aspira para el beneficiario, que no sea inferior al 30 % del salario del obligado , dado que el obligado alegó y demostró tener otros tres hijos, más no se acreditó la condición de solicitantes , no se demostró la condición económica de los otros, ni su dependencia del obligado , por lo que obrando con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 371 de la LOPNA, que reza :

“Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos , el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una , para lo cual tendrá en cuenta el Interes superior del niño , la condición económica de todos y el Número de solicitantes “

No puede esta juzgadora con los elementos que constan en autos , establecer proporción alguna para cada uno de los otros coderechantes , entre los cuatro hijos con derecho a percibir alimentos por lo que se resuelve pronunciarse solo respecto del reclamante de autos y se establece que el padre debe pagar mensualmente a favor de su hijo una cantidad equivalente a a la quinta parte de un salario mínimo o lo que es lo mismo el veinte por ciento (20 % ) , por concepto de pensión alimentaría, adicionalmente y por concepto de gastos escolares se establece un monto equivalente a la quinta parte de un salario mínimo ,pagadero en el mes de agosto de cada año así mismo a los fines de reposición de vestuario se establece la obligación de pagar una cantidad equivalente a medio salario mínimo , pagaderos en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, se establece igualmente que estas cantidades deberán ser ajustadas automáticamente cada vez que se aumente el salario mínimo nacional, sin necesidad de requerimiento alguno. Y así se declara.

Así mismo, y a los fines de garantizar la manutención del beneficiario mediante el pago de los conceptos fijados, en caso de cesantía laboral del obligado, se establece como medida cautelar, la orden de retensión de las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado alimentario, en caso de cesantía laboral por cualquier motivo, una cantidad equivalente a veinticuatro mensualidades anticipadas, calculadas al valor que tengan para el momento en que ocurra esa eventualidad y remitidas mediante cheque de gerencia a éste tribunal . Así se decide.

DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de revisión de la pensión alimentaría al ciudadano J.A.C., a favor del adolescente xxxxxxxxxx.

SEGUNDO

El monto establecido es de el 20% o la quinta parte de un salario mínimo urbano, que deberá pasar mensualmente en forma continua y consecutiva, el obligado alimentario a su hijo, debiendo ser descontados directamente de la nómina del obligado alimentario y entregados a la progenitora ciudadana Y.E.C.Y., contra recibo firmado.

TERCERO

El monto establecido deberá ser ajustado automáticamente cada vez que sea aumentado el salario del trabajador-obligado, en la misma proporción y oportunidad., sin necesidad de requerimiento alguno.

CUARTO

Se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares, equivalente a la quinta parte de un salario mínimo urbano vigente, deducible del bono vacacional del obligado y pagadero en el mes de agosto de cada año en la forma señalada supra

QUINTO

Se estable al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre para reposición de vestuario, un monto equivalente a medio salario mínimo u.D. de su bonificación de fin de año pagadero en la primera quincena del mes de diciembre en la forma señalada supra..

SEXTO

A los efectos de garantizar el cumplimiento de pensiones futuras en caso de cesantía laboral se ordena al patrono del obligado, en el caso de finiquito de la relación laboral, la retensión de veinticuatro mensualidades anticipadas calculadas al valor que tengan para cuando ocurra ese evento, deducibles de las prestaciones sociales que tenga acumuladas el trabajador para el momento de la liquidación de las mismas.

SEPTIMO

Se ordena al obligado alimentario a inscribir a su hijo XXXXXXXX en el sistema de seguridad social que tiene previsto el Instituto de Policía del Estado Cojedes , a objeto de que reciba y disfrute de los beneficios contractuales correspondientes para los hijos de los funcionarios, tales como asistencia médica y farmacológica , primas por hijos, becas escolares , juguetes, planes vacacionales y cualesquiera otro, para cuyo cumplimiento se le conceden treinta días hábiles , así mismo se impone a la progenitora la obligación de facilitarle los recaudos necesarios para cumplir con la dicha obligación

Así se decide. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes, Cúmplase.

OCTAVO

Se dejan sin efecto las medidas cautelares decretadas con anterioridad y se sustituyen por las decretadas en esta sentencia .

Diarícese, Regístrese Y Publíquese

Dada Firmada Y Sellada En La Sala De Juicio Nº 01 Del Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente, En San Carlos A Los doce Días Del Mes De Junio De Dos Mil Siete.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

ABG: R.H.D.U.

LA SECRETARIA,

ABG: M.G.Q.L.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las (11:45a.m) de la mañana.- (Secret)

RHdeu/MGQL/elys

Exp. N° 2.172

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