Decisión nº PJ11-S-2004-6364 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 23 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003801

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la presente audiencia Oral con motivo de la solicitud interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua Dra. E.V.F., la cual solicita en su escrito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano J.D.L.R., venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de Identidad No. V- 11.545.630, residenciado en el Barrio Villa Pastora, Avenida 25, Casa 25-02, Acarigua, Estado Portuguesa, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana: Y.E.A.C., identificada en las actas procésales. Asistido por su defensor Público Abogado V.A.I..

Celebrada la audiencia oral en la oportunidad legal el Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, hizo una narración breve de los hechos y solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado: J.D.L.R., ya identificado, quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana: Y.E.A.C., identificada en las actas procésales; exponiendo así los fundamentos de la misma.

Seguidamente fue impuesto el imputado: J.D.L.R., asistido de su abogado defensor Público, ya identificado, de los hechos atribuidos por el Representante Fiscal, así como del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar, prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele en forma individual, si deseaba rendir declaración, manifestando su voluntad de no querer rendir declaración, en la presente Audiencia.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al defensor, Abogado V.A.I., donde expuso los alegatos de su defensa, fundamentando los mismos y manifestó que se debe tomar en consideración que el representación fiscal, señala que existen suficientes elementos de convicción, por cuanto no existe el examen médico forense practicado a la victima.

Se le cede el la palabra a la victima, ciudadana: Y.E.A.C., quien entre otras cosas, manifestó si existe elementos probatorios, el año pasado la misma fue herida mas grave, el ciudadano: J.D.L.R., siempre la ha golpeado delante de su hijo, la misma estuvo hospitalizada, en esta ocasión se hizo dos exámenes médicos forenses, y ella no entiende porque los funcionarios de PTJ no los incluyeron en el expediente, su casa está hipotecada, tiene 13 cuotas atrasadas, el me obliga a tener relaciones sexuales a punto de correa, una vez la saco semi desnuda en la madrugada de su casa.

PUNTO PREVIO

Después de haber oído la exposición del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa, lo dicho por la victima, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal para emitir su pronunciamiento previa anuencia de las partes acordó diferir el presente acto para la fecha 23-09-2004, a las 2:00 horas de la tarde, a fin de solicitar la resulta del Informe Médico Forense practicado a la victima, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, por considerar elemento de convicción (principio de prueba) que permita suponer que el imputado ha participado de alguna manera en la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio público.

Siendo el día y la hora fijada para la continuación de la presente audiencia Oral con motivo de que fuere diferido previo consentimiento de las partes presentes en esta sala de audiencia, seguidamente el Tribunal manifiesta a los mismos que para la presente fecha no fue recibida respuesta, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa del Informe Médico Forense practicado a la victima.

En este estado la representante fiscal Abg. L.I.F.d.R., solicitó el derecho de palabra, manifestando que por error involuntario, no se había consignado a este Tribunal, los exámenes médicos forenses, recibidos de fecha 23-07-04 y 02-08-04, ante el despacho fiscal, y la constancia en original del tratamiento psiquiátrico que la victima esta recibiendo, ratificando su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al numeral 7º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el abandono de inmediato del hogar, por cuanto está demostrado el daño psicológico y físico, según consta en las actuaciones; seguidamente a efectos vivendi mostró a este Tribunal, la tarjeta de las citas a las consultas con el médico psiquiatrica, perteneciente a la victima de la presente causa.

Se le cede el derecho de palabra a la defensa, representada en este acto en el abogado V.A.I., donde entre otras cosas, manifestó: que existe una ley especial que establece una pena directa para dicho delito por lo que sería improcedente la medida solicitada, alegando que el resultado del examen medico forense, nombra un objeto contundente, que no es necesariamente debe ser la acción de su defendido, en cuanto al examen psiquiátrico, de conformidad al artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe analizar el problema psiquiátrico, para acordar la suspensión del proceso.

Después de haber a.l.e. del Ministerio Público y la Defensa, lo dicho por la victima, y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal decidir, observa: Que ha quedado demostrado la comisión de un hecho punible tipificado como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 6 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana: Y.E.A.C., identificada en las actas procésales, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, encontrándose comprobado el cuerpo del delito, que emerge de los siguientes elementos de convicción:

  1. - Denuncia Común de fecha 16-07-2004, interpuesta por la ciudadana: Y.E.A.C., inserta al folio uno (01) de la causa, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible.

  2. - Con el Inicio de Investigación expedida por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, de fecha 16-07-2004, inserto al folio tres (03) de la presente causa.

  3. - Con la solicitud de la practica de Examen Físico Externo a la ciudadana: Y.E.A.C., de fecha 16-07-2004, inserto al folio cuatro (04) de la causa.

  4. -Con la Inspección No. 1953, de fecha 16-07-2004, inserta seis (06) de la causa, realizada en la siguiente dirección: Urbanización la Virginia, calle 01 casa No. 01, casa No. 219, Acarigua, Estado Portuguesa.

  5. - Con el Oficio del examen medico legal, signado con el número 1463, practicado a Y.E.A.C., de fecha 20-07-2004, suscrito por el médico forense III Dr. Sarmiento C. L.R.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de lesiones de carácter de mediana gravedad, con un tiempo de duración de 12 días, con una privación de ocupaciones de 8 días.

  6. - Con el Oficio del examen medico legal, signado con el número 1524, practicado a Y.E.A.C., de fecha 29-07-2004, suscrito por el médico forense III Dr. Sarmiento C. L.R.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de las lesiones evolucionan hacia su curación sin complicaciones, ratificando el tiempo de curación y el carácter previsto en el primer informe.

En consecuencia, quien juzga considera, en el presente caso que nos ocupa, la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con los elementos de convicción ya señalados, aunado a lo manifestado por la victima, que indica que la conducta desplegada por el imputado se presume que es el autor de los hechos punibles previstos y sancionados en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de la ciudadana: Y.E.A.C., existiendo un daño eminentemente causado a la misma, desde el momento en que se cometen los delitos, previstos en la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, todo ello indica que en el caso de asegurar la presencia del imputado al proceso penal iniciado, este Tribunal ACUERDA imponer como Medida de COERCION PERSONAL UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numerales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el abandono inmediato del hogar y la prohibición de acercársele a la victima. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA imponer como Medida de COERCION PERSONAL MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano: J.D.L.R., venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de Identidad No. V- 11.545.630, residenciado en el Barrio Villa Pastora, Avenida 25, Casa 25-02, Acarigua, Estado Portuguesa, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 6 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana: Y.E.A.C., identificada en las actas procésales, todo de conformidad con en el artículo 256 numerales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el abandono inmediato del hogar y la prohibición de acercársele a la victima. El incumplimiento de la condición impuesta para otorgar la medida acordada, será motivo suficiente para revocarla; de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procésales una vez vencido el lapso de apelación REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese lo conducente.

La Juez de Control N° 2

Abg. N.I.C.A.

La Secretaria,

Abg. I.M.G..

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