Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 8 de octubre de 2008

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000062

PARTE ACTORA: Y.R.D.N.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.M.N.L.

PARTE DEMANDADA: KALIL YIBRAN, C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.T. y M.M.D.M.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 3:00 p.m. del día hábil de hoy, miércoles 8 de octubre de 2008, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana Y.R.D.N., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.506.244, en contra de la sociedad mercantil KALIL YIBRAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de junio de 1986, bajo el N º 11, Tomo B-6, comparecieron los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante compareció el abogado en ejercicio J.M.N.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.184.145, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 26.933, representación que se evidencia y suficientemente facultado para transigir, según poder apud-acta que corre al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, quien en lo sucesivo se denominará “LA TRABAJADORA”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil KALIL YIBRAN, C.A., compareció el abogado en ejercicio R.A.T., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.470.504, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 32.322, representación que se evidencia según poder que corre de los folios 55 y 57 del expediente; quien para los efectos de este instrumento se denominará “LA EMPRESA”; por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes proceden a formalizar un acuerdo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como del derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:

PRIMERA

De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.

SEGUNDA

“LA TRABAJADORA” manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para “LA EMPRESA” desde el 1º de octubre de 1993, hasta el 23 de febrero de 2006, fecha en que renunció en forma voluntaria, ejerciendo labores como PROFESORA DE MATEMATICAS, con un último salario básico de Bs. F. 14,80 diarios y un salario integral de Bs. F. 18,43, y reclama que le sea reconocida la continuidad de la relación de trabajo desde el 01-10-93 al 23-02-06, en consecuencia que le sea cancelado Bs. F. 8.467,20 por concepto de salarios retenidos durante agosto y septiembre de cada año de la relación; y que le sea regularizada su situación en el seguro social, para lo cual se le debe entregar constancia de que LA EMPRESA haya cancelado todas las cuotas del seguro social obligatorio. Asimismo, LA TRABAJADORA reclama la cantidad de Bs. F. 28.402,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por los siguientes conceptos:

1) Diferencia de Utilidades 1993-2006: Bs. F. 15.700,00

2) Salario retenidos, meses de agosto y septiembre 1993-2006: Bs. F. 8.467,20

3) Compensación por transferencia: Bs. F. 1.881,60

4) Prestación de Antigüedad: Bs. F. 942,00

5) Prestación de Antigüedad Adicional: Bs. F. 1.411,20

Total demandado…………………………………………………..Bs. F. 28.402,00

TERCERA

LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario alegado y el motivo de terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, LA EMPRESA alega que no le adeuda cantidad alguna por concepto de salario retenido, por cuanto el meses de agosto y 15 días de septiembre de cada año, existía una suspensión de la relación de trabajo, donde no se impartían clases a los alumnos por vacaciones escolares. Asimismo, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que le deba pagar diferencia alguna a LA TRABAJADORA por concepto de UTILIDADES, Compensación por transferencia, ni prestación de Antigüedad, por cuanto cada año en el mes de julio se le cancelaban a LA TRABAJADORA todos los conceptos adeudados por su relación de trabajo, de manera que lo único que se le adeuda son sus prestaciones acumuladas por el último año de servicio. LA EMPRESA alega haber cancelado a satisfacción de LA TRABAJADORA la Antiguedad Viejo Régimen y la Compensación por Transferencia, según se desprende de las pruebas aportadas al proceso. Con respecto al Seguro Social, LA EMPRESA alega haber realizado todas las cotizaciones con sus respectivos pagos al Seguro Social, por toda la relación de trabajo, al expedir la planilla 14-02 al momento de terminar la relación de trabajo, según se desprende de documentales que rielan en el expediente marcadas “H”.

Sin embargo, una vez discutidos los puntos controvertidos en la audiencia de mediación, ambas partes tanto LA TRABAJADORA como LA EMPRESA, a los fines de lograr un acuerdo favorable que dirima la controversia planteada, en aras de evitar costos judiciales, inconvenientes, perdida de tiempo, con la finalidad de dar por terminado el proceso, LA EMPRESA ofrece cancelarle a LA TRABAJADORA la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00), los cuales cancela en este acto a LA TRABAJADORA, mediante tres (3) cheques de gerencia por la cantidad de Bs. F. 5.000,00 cada uno, a la orden de Y.R.D.N., signados con los N º 00016983; 30099839 y 00269811, del Banco Venezolano de Crédito, Mercantil y Provincial respectivamente, los cuales recibe en este acto el apoderado judicial de LA TRABAJADORA a su entera satisfacción, en señal de conformidad con el acuerdo planteado en este instrumento, por lo que con la cantidad recibida, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo, y cualquier diferencia de prestaciones sociales, no teniendo que reclamar cantidad alguna con motivo de la relación de trabajo que los unió.

En lo que respecta a la planilla 14-03 del Seguro Social, LA EMPRESA se compromete a entregarle la planilla original a LA TRABAJADORA y hacerlo constar así en el expediente, en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste.

CUARTA

LA TRABAJADORA, acepta el pago realizado en este acto por LA EMPRESA, por estar conforme con los términos expuestos en el acuerdo.

QUINTA

LA TRABAJADORA manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo descrita en el libelo. En consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener LA TRABAJADORA en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente, sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio J.M.N.L., tiene amplias facultades para transigir en representación de la ciudadana Y.R.D.N., siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 15.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, una vez que se evidencie la entrega de la planilla del Seguro Social a LA TRABAJADORA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 3:30 p.m.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

POR LA TRABAJADORA,

POR LA EMPRESA,

La Secretaria,

Abg. B.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2007-000062

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR