Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 26 de Julio de 2012.

202º y 153º.

ASUNTO: AH15-F-2005-000013.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Y.C.R.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.959.040, representada Judicialmente por la Abogada A.C.A.S., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.962.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano V.M.B.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.935.622, sin representación Judicial acreditada en autos.-

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.- (PERENCION)

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente acción mediante demanda presentada por la Abogada A.C.A.S., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.133.808, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.962, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana Y.C.R.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.959.040.-

En fecha 15 de Febrero de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora Abogada A.C.A.S., Inpreabogado Nº 97.962, mediante la cual consignó documento poder donde la Ciudadana Y.C.R. le otorga la facultad para la representación en el presente juicio y la partida de Matrimonio.

En fecha 22 de febrero de 2005, El Tribunal dicto Auto mediante el cual se admitió cuanto a lugar en derecho demandada de DIVORCIO, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparezcan personalmente por ante este Tribunal, a las 11:00 a.m., del primer día de Despacho pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación de la demandada la Ciudadana M.G.D.C. para que tenga lugar el primer acto conciliatorio entre las partes. En la misma fecha se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 08 de Marzo de 2005, compareció el Ciudadano M.A.A., en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que en fecha 07 de marzo de 2005 entregó Boleta de Notificación a la Fiscal 91.

En fecha 07 de Abril de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora Abogada A.C.A.S., Inpreabogado Nº 97.962, mediante la cual consignó la dirección del Ciudadano V.B. parte demandada, a los fines de la práctica de la citación y en el mismo acto canceló los emolumentos.-

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. La doctrina enseña que el Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal. Se distinguen dos tipos de perención, la genérica de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la genérica, es decir el lapso anual, es aquella en la cual transcurrido un año sin que las partes realicen actuación alguna en la causa lo que entraña un desinterés en la prosecución del juicio.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

En el caso de autos observa esta Juzgadora que la demanda se admitió por auto de fecha 22 de Febrero de 2005, mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada Ciudadano V.M.B.I., denotando esta juzgadora que desde el día 07 de Abril de 2005, fecha en la cual se estampó la última actuación en el presente expediente mediante la cual la representación judicial de la parte actora Abogada A.C.A.S., Inpreabogado Nº 97.962, consignó la dirección del Ciudadano V.B. parte demandada, a los fines de la práctica de la citación y en el mismo acto canceló los emolumentos, y que desde dicha data hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso prudencial sin que la parte interesada impulse la citación del demandado, a los fines de la prosecución del juicio, y toda vez que se evidencia que no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, ya que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en las normas anteriormente transcritas, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.-

III

DISPOSITIVO

De lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Se ordena notificar a la parte actora del presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de 2012.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG L.M.Z..

En la misma fecha Veintiséis (26) de Julio de 2012, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ________.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.M.Z..

Asistente que realizo la actuación: FV.-

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