Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKelly Alejandra Sánchez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3086-10

PARTE ACTORA: Ciudadana Y.Z.Y., titular de la cédula de identidad número V- 6.432.541

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogadas C.L.G.R., C.C.M. y O.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 43.324, 81.983 y 97.582 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INCLA SIT, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1.974, bajo el número 37, tomo 77-A, modificados sus estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 12 de abril de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 31, tomo 228-A-Sgdo de fecha 02 de noviembre de 2007. y CORPORACION CONSENTINO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1.993.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA INCLA SIT, C.A.: Abogados A.V.P.B., J.R. PERDOMO BAZAN Y J.M.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.705, 87.361 y 40.297 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA CORPORACION CONSENTINO, C.A.: Abogada A.V.P.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.705.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy jueves veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2.013), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3086-10, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado la ciudadana Y.Z.Y., titular de la cédula de identidad número V- 6.432.541, en contra de las sociedades mercantiles INCLA SIT, C.A. y CORPORACION CONSENTINO, C.A.. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la abogada C.L.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.324, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.Z.Y., antes identificada. Igualmente se hizo presente la abogada A.V.P.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.705, en su carácter de apoderada judicial de las empresas demandadas. Seguidamente se da inicio al acto y durante la presente sesión, luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia y ajustados los montos demandados de acuerdo a las probanzas presentadas en este estado, que si bien no son valoradas propiamente en esta etapa, con la anuencia de las partes para su revisión, sirven de fundamento para establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados en este juicio en la eventual fase de juicio, por ende las partes lograron desarrollar algunos arreglos sobre lo demandado, llegando a un acuerdo definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: Entre las sociedades mercantiles “INCAL SIT, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 77-A, de fecha quince (15) de mayo de 1974 y “CORPORACIÓN COSENTINO, S.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 99-A, de fecha 20 de diciembre de 1993, quienes en lo sucesivo y a los solos efectos del presente contrato se denominarán “LAS DEMANDADAS y/o LAS EMPRESAS”, representadas en este acto por la ciudadana A.V.P.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.925.697, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 31.705, según consta en los documentos poderes debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de abril de 2011, inserto bajo el Nº 22, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, de fecha 09 de marzo de 2006, inserto bajo el Nº 48, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, respectivamente, los cuales cursan a los autos por una parte, y por la otra, la ciudadana Y.Y.v. mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.432.541, quien en lo sucesivo y a los solos efectos del presente contrato se denominará “LA EX TRABAJADORA y/o LA ACTORA”, debidamente representada en este acto por su Apoderada Judicial la ciudadana C.L.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.358.559, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.324, según consta en el documento poder que cursa inserto a los folios 26 al 27 ambos inclusive, del expediente, quienes voluntariamente expresan: 1) Las partes de mutuo acuerdo renuncian a todo término y/o lapso de comparecencia y convienen en celebrar, como en efecto aquí celebran, CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL con el objeto de poner fin a las distintas posiciones que cada una de ellas ha sostenido en virtud de la relación que las vinculó y extinguir la demanda intentada por “LA EX TRABAJADORA”, procurando también precaver otra(s) eventual(es) litis de cualquier naturaleza, por cualesquiera otro(s) concepto(s) resultante(s) de la ocurrencia y extinción de la relación jurídica laboral o de cualquier naturaleza que existió entre “LA EX TRABAJADORA” y “LAS DEMANDADAS ”, evitándose de esta manera, demoras, gastos o configuración de riesgos litigiosos, todo conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores (LOTTT); 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT); 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA); 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); 1.713 y siguientes del Código Civil (CC); 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC). 2) Las partes, se reconocen recíprocamente la capacidad, cualidad, interés jurídico y buena fe, suficiente para celebrar la presente transacción judicial, en buen derecho y equidad. 3) Las partes declaran que actúan sin constreñimiento alguno, representados por sus Apoderados Judiciales, asimismo declaran conocer el contenido de la presente transacción, sus implicaciones, causas y efectos y que por el referido conocimiento que tienen y en ejercicio de sus propias capacidades, resuelven aquí obrar voluntariamente y disponiendo libremente de sus derechos e intereses correspondientes, todo a tenor de las siguientes cláusulas: PRIMERA: PLANTEAMIENTOS DE “LA EX TRABAJADORA”EN LA DEMANDA: “LA EX TRABAJADORA” declara que el día 09 de diciembre de 2010 presentó demanda ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, a la cual se le dio entrada como el Expediente Nro. 3086-2010, y fue admitida el 10 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Que en la referida demanda señala: 1.- Alega que demanda diferencia de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a las empresas: INCAL-SIT C.A., ubicada en el Sector Industrial Tumaco, al lado de la Distribuidora Polar, S.T.d.T.. Estado Bolivariano de Miranda, y, Corporación Cosentino, S. A., ubicada en la Calle Bolivia, Número 70, Edificio Invercosca, Catia, Caracas, por las siguientes razones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: 2.- Hechos que fundamenta el libelo demanda: Alega que comenzó a “ prestar servicios en forma personal, subordinada y directa como envasadora el diecisiete (17) de enero de 1989, para la empresa CALZADOS LAURA C.A., y luego en 1999, pase a CALZADOS LAURITA C.A., factoría ésta de la LINEA DE CALZADOS LAURA C.A. La empresa CALZADOS LAURA funcionaba en los Valles del Tuy en la dirección que antecede señalada, y CALZADOS LAURITA C.A., era factoría de CALZADOS LAURA C.A., antes identificada y conforma su equipo de trabajo. La mencionada empresa (CALZADOS LAURA, C.A.) acostumbraba a cambiar la denominación de su factoría en los Valles del Tuy en el hoy Estado Bolivariano de Miranda, en la dirección que antecede pero siempre continua realizando en la producción y distribución de calzados con la misma actividad, el mismo personal e instalaciones materiales, de la cual se beneficia su casa matriz: CALZADOS LAURA, C.A., solamente cambiando de titularidad, por lo que quien aquí demanda considera que existe sustitución patronal. En CALZADOS LAURITA, C.A. factoría de CALZADOS LAURA, C.A., inicie mis actividades como envasadora desde mi ingreso hasta el nueve (9) de diciembre de 1991; luego le cambian el nombre a la empresa y esta vez le colocan: DISTRIBUIDORA LAURA, C.A. de eso me entero de día 14-12-92, cuando me hacen entrega de la liquidación anual, esa continuidad laboral persiste sobre la mencionada DISTRIBUIDORA, hasta el 13 de Diciembre de 1993. El día 15 de marzo de 1994 la empresa vuelve a cambiar de nombre, pero continuó en igualdad de condiciones laborales en la misma empresa, con el mismo personal e instalaciones materiales en forma continua, esta vez con la denominación de PRODUCCIÓN INCALSIT C.A.(INCAL SIT C.A.), la cual también viene siendo la misma factoría situada en los Valles del Tuy de la casa matriz de CALZADOS LAURA C.A, antes identificada, labor que realizaba en la dirección precitada y quien era beneficiaria de mi labor era CALZADOS LAURA C.A.” 3. Igualmente alega que la sociedad mercantil INCAL SIT C.A. “…es la principal pagadora y responsable de las obligaciones laborales que la Ley y los Contratos se originaron en el transcurso del tiempo antes señalado, vista la sustitución patronal, ya que ha pasado más de un (1) año en la que se obligo, subsistiendo únicamente su responsabilidad como nuevo patrono a partir del 15 de marzo de 1994, tiempo que supera con creces el lapso establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y CALZADOS LAURA C.A, es responsable solidaria de tal obligación por ser la que recibe el fruto de mi trabajo, amen de que integran un grupo de empresa por tener ambas empresas supra mencionadas un control común e unidad económica de carácter permanente, ya que desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración. Calzados L.C.A, fue extinguida como empresa y en su lugar nace Corporación Cosentino S.A., que tiene el mismo objeto social de la demandada y continúa con la misma actividad económica que tenía la Fabrica de Calzados L.C.A, esta a su vez tiene su factoría en los Valles del Tuy, a la que con el transcurso del tiempo la han colocado diferentes denominaciones siendo la última como ya indique INCAL SIT C.A.” 4.- Jornada de Trabajo: Con una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 del medio día y de 1:00 pm a 5:30 pm, de lunes a jueves y los viernes de 7:00 am 1:00 pm. 5.- Terminación del contrato de trabajo: Que la relación laboral finalizó el once (11) de diciembre de 2009, por retiro cuando lo cierto es que “siempre quisieron darle a la liquidación anual que cancelaban la apariencia de renuncia voluntaria anual, luego le daban a todo el personal incluyéndome vacaciones colectivas. (…) En el año 2010, debía incorporarme el 17 de febrero pero ese día cuando me apersone a mis labores habituales como envasadora, me dijeron en la empresa que ya no me iban a dar mas trabajo.”. Que el tiempo de servicios fue desde el 17 de enero de 1989 hasta el 11 de diciembre de 2009. 6.- Conceptos que demanda: “Ahora bien, como quiera que mis prestaciones sociales me la cancelaron deficitariamente y existen legalmente a mi favor diferencias aunado a los demás derechos laborales que nunca me cancelaron”, demando “la diferencia en antigüedad e intereses de prestaciones sociales que surgen restando lo que me cancelaron por tales conceptos a los que debían cancelarme legalmente, desde el mes de junio de 1997 hasta diciembre de 2009, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, así demanda la cantidad de Bs. 14.776,96 por concepto de prestación de antigüedad menos los anticipos recibidos de Bs. 8.356,10 = Bs. 6.420,86 más la cantidad de Bs. 25.065,78 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad menos Bs. 187,39 por concepto de anticipo de intereses sobre la prestación de antigüedad = Bs. 24.878,39 para un total a demandado de Bs. 31.674,03, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997 y la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado, Tiendas de Ventas de Calzado, Tenerías, Curtiembres, Marroquinerías, Componentes para Calzados y Similares 2007-2008. Además LA EX TRABAJADORA reclamó los intereses de mora y la corrección monetaria, todo ello calculado en base a los parámetros establecidos por la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente solicito el pago del 30% sobre el monto demandado por concepto de gastos. SEGUNDA: PLANTEAMIENTO DE “INCAL SIT, C.A.”:

  1. Hechos que “INCAL SIT, C.A.”, acepta por ser ciertos:

    1. Es cierto que la ciudadana Y.Y. laboró para la sociedad mercantil “INCAL SIT, C.A.”, desde el 15/03/1994.

    2. Es cierto que el contrato de trabajo terminó el 11 de diciembre de 2009 cuando la ex trabajadora presentó carta de retiro.

    3. Es cierto que vigente el contrato de trabajo que existió entre las partes la actora tenía una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 pm a 5:30 pm, y los viernes de 7:00 am 1:00 pm.

  2. Hechos que “INCAL SIT, C.A.”, niega, rechaza y contradice por ser falsos:

    1. Niega y rechaza que la ciudadana Y.Y. prestó servicios para CALZADOS LAURA C.A., CALZADOS LAURITA C.A., DISTRIBUIDORA LAURA, C.A y “CORPORACIÓN COSENTINO, S.A.”, porque lo cierto es que la referida ciudadana prestó servicios para mi representada “INCAL SIT, C.A.”, en los términos y condiciones que se indicaran más adelante.

    2. Niega y rechaza que la ciudadana Y.Y. comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada y directa como envasadora el 17 de enero de 1989, para la empresa CALZADOS LAURA C.A. Niega y rechaza que la actora comenzó a prestar servicios en el año 1999 para “CALZADOS LAURITA C.A., factoría ésta de la LINEA DE CALZADOS LAURA C.A.” Niega y rechaza que la ciudadana Y.Y. prestó servicios para “CALZADOS LAURITA, C.A. factoría de CALZADOS LAURA, C.A.”, como envasadora desde el 17 de enero de 1989 hasta el 9 de diciembre de 1991. Niega y rechaza que LA ACTORA prestó servicios para DISTRIBUIDORA LAURA, C.A. desde el año 1992 hasta el 13 de diciembre de 1993. Lo cierto es que la prestación de servicios que existió entre la ciudadana Y.Y.y.l.e. de trabajo se INCAL SIT C.A. se ejecutó en los siguientes términos: Fecha de Ingreso: 15/03/1994; Fecha de Egreso: 11/12/2009, siendo el motivo de la terminación el retiro voluntario de LA ACTORA.

    3. Cabe señalar que es un hecho público y notorio que las empresas de producción de calzado, textiles entre otras, inician sus actividades en los meses de febrero y marzo de cada año, pues comienzan a elaborar sus productos para vender especialmente el día de la madre, para el inicio de las actividades escolares y para la época decembrina terminando en el mes de diciembre de cada año, razón por la cual sus trabajadores se retiran voluntariamente cada año y se incorporan el siguiente año en el mes de febrero o marzo, siempre y cuando así lo desean, esta es la razón por la cual las empresas de la industria del calzado laboran de 8 a 9 meses todos los años, hecho que aceptan y reconocen los trabajadores del gremio cuando en la liquidaciones anuales se les pagan los derechos y beneficios a que tienen derecho de acuerdo con los 8 o 9 meses efectivamente laborados, razón por la cual cada año “INCAL SIT, C.A.”, pagaba a LA ACTORA la liquidación de cada periodo efectivamente laborado, tal como lo reconoce LA ACTORA en el libelo de demanda, motivo por el cual no adeuda cantidad alguna a LA ACTORA, por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, utilidades, vacaciones, bono vacacional, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado, Tiendas de Ventas de Calzado, Tenerías, Curtiembres, Marroquinerías, Componentes para Calzados y Similares 2007-200 . En consecuencia “INCAL SIT, C.A.” niega y rechaza que adeude a la actora la cantidad de Bs. 14.776,96 por concepto de prestación de antigüedad menos los anticipos recibidos de Bs. 8.356,10 = Bs. 6.420,86 más la cantidad de Bs. 25.065,78 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad menos Bs. 187,39 por concepto de anticipo de intereses sobre la prestación de antigüedad = Bs. 24.878,39 para un total de Bs. 31.674,03, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997 y la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado, Tiendas de Ventas de Calzado, Tenerías, Curtiembres, Marroquinerías, Componentes para Calzados y Similares 2007-2008.

    4. Por lo expuesto “INCAL SIT, C.A.”niega y rechaza que LA EX TRABAJADORA tenga derecho a la cantidad de Bs. 31.674,03, más los intereses de mora y corrección monetaria, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. “INCAL SIT, C.A.” niega y rechaza que adeude a LA EX – TRABAJADORA cantidad alguna por concepto de corrección monetaria o ajuste por inflación hasta el momento del pago definitivo más gastos calculados a razón del 30% sobre el monto demandado, en primer lugar porque no adeuda cantidad alguna y porque estos conceptos proceden cuando LA EX TRABAJADORA obtiene una sentencia a su favor definitivamente firme que condene a la EMPRESA al pago de las costas y gastos; por otra parte, LA EX – TRABAJADORA no tuvo que ejecutar forzosamente una sentencia definitivamente firme para que procediera el pago de la corrección monetaria y los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    5. Con relación a los salarios devengados por la actora, “INCAL SIT, C.A.” niega y rechaza los salarios alegados en el libelo de demandada en el cuadro anexo al libelo de demanda denominado “Calculo de los intereses sobre prestaciones de antigüedad”, lo cierto es que la actora siempre devengó los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    6. Por otra parte “INCAL SIT, C.A.”, niega y rechaza que este obligada a pagar los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado, Tiendas de Ventas de Calzado, Tenerías, Curtiembres, Marroquinerías, Componentes para Calzados y Similares 2007-2008, lo cierto es que vigente el contrato de trabajo “INCAL SIT, C.A.”, siempre le pagó los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo por el tiempo efectivamente laborado por la actora.

    7. Con relación a la unidad económica o grupo de empresa: Niega y rechaza que la sociedad mercantil Incal Sit C.A. tenga el mismo objeto social que Corporación Cosentino, S.A. Niega y rechaza que entre las empresas Fábrica de Calzados Laura, C.A. Incal Sit, C.A. y Corporación Cosentino, S.A., operó una sustitución de patrono. Niega y rechaza que la empresa CALZADOS LAURA, C.A.: “… acostumbraba a cambiar la denominación de su factoría en los Valles del Tuy en el hoy Estado Bolivariano de Miranda, ..omisis… pero siempre continua realizando en la producción y distribución de calzados con la misma actividad, el mismo personal e instalaciones materiales, de la cual se beneficia su casa matriz: CALZADOS LAURA, C.A.” Niega y rechaza que exista una casa matriz, la actora se contradice al señalar que existe una casa matriz denominada CALZADOS LAURA, C.A. y luego demanda a dos empresas distintas a la casa matriz: Incal Sit, C.A. y Corporación Cosentino, S.A. Niega y rechaza que sólo por el cambio de titularidad, exista sustitución patronal. Niega y rechaza que Incal Sit, C.A., sea como se dice en la demanda: “ la principal pagadora y responsable de las obligaciones laborales que la Ley y los contratos se originaron en el transcurso del tiempo antes señalado”, es decir, desde 1989, igualmente, niega y rechaza que Incal Sit, C.A., sea responsable como único patrono desde el 15 de marzo de 1994. Niega y rechaza que CALZADOS LAURA C.A, sea responsable solidaria de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo de la actora. Niega y rechaza que las empresas Calzados Laura, C.A., e Incal Sit, C.A., integren un grupo de empresas por tener ambas empresas un control común y unidad económica de carácter permanente, igualmente Niega y rechaza que dichas empresas desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración. Niega y rechaza que tal y como se alega en la demanda: “Calzados L.C. A, fue extinguida como empresa y en su lugar nace Corporación Cosentino, S.A., que tiene el mismo objeto social de Incal Sit, C.A y continúa con la misma actividad económica que tenía la Fabrica de Calzados L.C.A.” La parte actora alega indistintamente que existió entre Fabrica de Calzados Laura, C.A., Incal Sit, C.A. y Corporación Cosentino, S.A., una sustitución de patrono y un grupo de empresa, si bien es cierto que en ambos casos existe la posibilidad de demandar solidariamente a varios patronos, lo cierto es que en ambas figuras son distintas y se producen por razones diferentes.

TERCERA

PLANTEAMIENTO DE “CORPORACIÓN COSENTINO, S.A.”

  1. No existió relación de trabajo entre Y.Y. y CORPORACIÓN COSENTINO, S.A. Niega y rechaza que la ciudadana Y.Y. prestó servicios para CALZADOS LAURA C.A., CALZADOS LAURITA C.A., DISTRIBUIDORA LAURA, C.A PRODUCCIÓN INCALSIT C.A. (INCAL SIT C.A.) y “CORPORACIÓN COSENTINO, S.A.”, porque lo cierto es que la referida ciudadana nunca prestó servicios para “CORPORACIÓN COSENTINO, S.A.”. En consecuencia, niega y rechaza que la ciudadana Y.Y. comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada y directa como envasadora el 17 de enero de 1989, para la empresa CALZADOS LAURA C.A. Niega y rechaza que la actora comenzó a prestar servicios en el año 1999 para CALZADOS LAURITA C.A., factoría ésta de la LINEA DE CALZADOS LAURA C.A. Niega y rechaza que la ciudadana Y.Y. prestó servicios para CALZADOS LAURITA, C.A. factoría de CALZADOS LAURA, C.A., como envasadora desde el 17 de enero de 1989 hasta el 9 de diciembre de 1991. Niega y rechaza que la actora prestó servicios para DISTRIBUIDORA LAURA, C.A., desde el año 1992 hasta el 13 de diciembre de 1993. Niega y rechaza que la ciudadana Y.Y. comenzó a prestar servicios para PRODUCCIÓN INCALSIT C.A. (INCAL SIT C.A.) desde el 15 de marzo de 1994, siendo PRODUCCIÓN INCALSIT C.A. (INCAL SIT C.A.), la misma factoría situada en los Valles del Tuy de la casa matriz de CALZADOS LAURA C.A. Niega y rechaza que a la actora se le hizo entrega de la última liquidación anual con fecha de renuncia el 11 de diciembre de 2009, lo cierto es que la ciudadana Y.Y. nunca fue trabajadora de “CORPORACIÓN COSENTINO, S.A.”. Niega y rechaza que a la actora se tenía que incorporar el 17 de febrero de 2010, a sus labores habituales como envasadora, lo cierto es que la actora nunca fue trabajadora de “CORPORACIÓN COSENTINO, S.A.” Niega y rechaza que el tiempo de servicio de la actora, sea de veinte (20) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días porque lo cierto es que la ciudadana Y.Y. nunca fue trabajadora de “CORPORACIÓN COSENTINO, S.A.” Niega y rechaza que todos los años se le hacía entrega de una liquidación a la actora, porque lo cierto es que la ciudadana Y.Y. nunca fue trabajadora de “CORPORACIÓN COSENTINO, S.A.”. Niega y rechaza que el 17 de febrero de 2010 la actora se tenía que incorporar a sus labores habituales en la sede de mí representada, porque lo cierto es que la ciudadana Y.Y. nunca fue trabajadora de “CORPORACIÓN COSENTINO, S.A.”. Niega y rechaza que la actora prestó servicios para de “CORPORACIÓN COSENTINO, S.A.” desde el 17 de enero de 1.989 hasta el 11 de diciembre de 2009, porque lo cierto es que la ciudadana Y.Y. nunca fue trabajadora de “CORPORACIÓN COSENTINO, S.A.” Niega, y rechaza que CORPORACION COSENTINO, C.A. no dejó que la actora comenzará a prestar servicios personales el 17 de febrero de 2010, porque lo cierto es que la ciudadana Y.Y. nunca fue trabajadora de “CORPORACIÓN COSENTINO, S.A.”.

  2. Niega y rechazo que la actora prestó servicios para mi representada en una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 pm a 5:30 pm, y los viernes de 7:00 am 1:00 pm, porque lo cierto es que la ciudadana Y.Y. nunca fue trabajadora de “CORPORACIÓN COSENTINO, S.A.”.

  3. Niega y rechazo que “CORPORACIÓN COSENTINO, S.A.” le canceló deficitariamente las prestaciones y demás beneficios derivados del contrato de trabajo. Niega y rechaza que existen diferencias a favor de la actora por prestación de antigüedad y demás derechos laborales que nunca le cancelaron, porque lo cierto es que la ciudadana Y.Y. nunca fue trabajadora de “CORPORACIÓN COSENTINO, S.A.”.

  4. Niega y rechazo que la actora haya devengado los salarios que se indican en el libelo de demanda y en el cuadro anexo al libelo de demanda denominado “Calculo de los intereses sobre prestaciones de antigüedad”, porque lo cierto es que la ciudadana Y.Y. nunca fue trabajadora de “CORPORACIÓN COSENTINO, S.A.”.

  5. En consecuencia “CORPORACIÓN COSENTINO, S.A.” niega y rechaza que adeude a la actora la cantidad de Bs. 14.776,96 por concepto de prestación de antigüedad menos los anticipos recibidos de Bs. 8.356,10 = Bs. 6.420,86 más la cantidad de Bs. 25.065,78 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad menos Bs. 187,39 por concepto de anticipo de intereses sobre la prestación de antigüedad = Bs. 24.878,39 para un total de Bs. 31.674,03, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997 y la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado, Tiendas de Ventas de Calzado, Tenerías, Curtiembres, Marroquinerías, Componentes para Calzados y Similares 2007-2008, porque la actora nunca fue su trabajadora. Por otra parte, “CORPORACIÓN COSENTINO, S.A.”. niega y rechaza que LA ACTORA tenga derecho a la cantidad de Bs. 31.674,03, más los intereses de mora y corrección monetaria, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. “CORPORACIÓN COSENTINO, S.A.” niega y rechaza que adeude a LA ACTORA cantidad alguna por concepto de corrección monetaria o ajuste por inflación hasta el momento del pago definitivo más gastos calculados a razón del 30% sobre el monto demandado, en primer lugar porque ella nunca fue su trabajadora y no le adeuda cantidad alguna y porque estos conceptos proceden cuando LA ACTORA obtiene una sentencia a su favor definitivamente firme que condene a la EMPRESA al pago de las costas y gastos; por otra parte, LA ACTORA no tuvo que ejecutar forzosamente una sentencia definitivamente que firme que la condenara para que procediera el pago de la corrección monetaria y los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. Con relación al grupo de empresa o unidad económica: Niega y rechaza que la sociedad mercantil Incal Sit C.A. tenga el mismo objeto social que Corporación Cosentino, S.A. Niega y rechaza que entre las empresas Fábrica de Calzados Laura, C.A., Incal Sit, C.A. y Corporación Cosentino, S.A., operó una sustitución de patrono. Niega y rechaza que la sociedad mercantil CALZADOS LAURA, C.A.: “acostumbraba a cambiar la denominación de su factoría en los Valles del Tuy en el hoy Estado Bolivariano de Miranda, pero siempre continua realizando en la producción y distribución de calzados con la misma actividad, el mismo personal e instalaciones materiales, de la cual se beneficia su casa matriz: CALZADOS LAURA, C.A.” Niega y rechaza que exista una casa matriz. La actora se contradice al señalar que existe una casa matriz denominada CALZADOS LAURA, C.A. y luego demanda a dos empresas distintas a la casa matriz: Incal Sit, C.A. y Corporación Cosentino, S.A. Niega y rechaza que sólo por el cambio de titularidad, exista sustitución patronal. Niega y rechaza que Calzados L.C. A, fue extinguida como empresa y en su lugar nace Corporación Cosentino, S.A., que tiene el mismo objeto social de Incal Sit, C.A y continúa con la misma actividad económica que tenía la Fabrica de Calzados L.C.A.L. actora alega indistintamente que existió entre Fabrica de Calzados Laura, C.A. Incal Sit, C.A. y Corporación Cosentino, S.A. una sustitución de patrono y un grupo de empresa, si bien es cierto que en ambos casos existe la posibilidad de demandar solidariamente a varios patronos, lo cierto es que en ambas figuras son distintas y se producen por razones diferentes. CUARTA: Visto lo alegado supra por LAS EMPRESAS, “LA EX TRABAJADORA” expresamente reconoce que su relación de trabajo fue única y exclusivamente con la sociedad mercantil INCAL SIT, C.A., razón por la cual desiste en este acto del procedimiento intentado contra la empresa CORPORACIÓN COSENTINO, C.A. Por su parte, CORPORACIÓN COSENTINO, C.A. acepta el desistimiento de la actora. Ambas partes solicitan al Tribunal que homologue este desistimiento. QUINTA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por cada una de las partes –LA EX TRABAJADORA y la sociedad mercantil INCAL SIT, C.A. –, una vez ponderadas sus respectivas posiciones y con el ánimo de evitar un proceso judicial, con todos los gastos de tiempo, recursos humanos y monetarios que apareja, han preferido buscar una solución por vía amistosa y otorgándose reciprocas concesiones, realizan la presente transacción, tomando en consideración el tiempo de servicio de “LA EX TRABAJADORA” y la buena relación que ha existido entre las partes, y, sin que ello signifique en modo alguno que “INCAL SIT, C.A.”, acepte en su totalidad las pretensiones de “LA EX TRABAJADORA”, en consecuencia las partes de mutuo y común acuerdo, convienen en fijar con carácter transaccional la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), la cual comprende cualquier concepto derivado del contrato de trabajo o por su terminación, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, tales como: Prestaciones o Indemnizaciones Sociales, incluyendo entre otras, la Prestación de Antigüedad y sus Intereses; Subsidios Legales y/o Convencionales incluyendo el Subsidio de Transporte y Alimentación así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; Salarios, Salarios Caídos, diferencias y/o complementos de Salarios, Salarios en Bolívares, así como su incidencia en el cálculo de los demás Derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de Carácter Laboral; Vacaciones Vencidas y/o Fraccionadas; Bono Vacacional así como su incidencia en el cálculo de los demás Derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de carácter laboral; Participación en las Utilidades Legales y/o Convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de Carácter Laboral; Indemnización por Despido Injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias o de sobretiempo y bono nocturno así como su incidencia en el cálculo de los demás Derechos, Indemnizaciones y/o Beneficios de Carácter Laboral; trabajos y/o salarios correspondientes a Días Feriados, Sábados, Domingos y/o días de descanso así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; Comisiones, Premios, Bonos, Gratificaciones; beneficios en especie tales como los Tiquetes Restaurantes y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables a “LA EX TRABAJADORA”, así como por Daños y Perjuicios e Indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo enfermedades profesionales o accidentes de trabajo; Daños Materiales, Morales, Consecuenciales, Patrimoniales y/o por Responsabilidad Civil, Directos o Indirectos; Lucro Cesante; Pago por Retiro Voluntario y demás Derechos Relacionados con cualquier Plan de Beneficios u Oferta de Terminación; derechos, pagos, indemnizaciones y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Convenciones Colectivas del Trabajo que rigen los contratos de trabajo en “INCAL SIT, C.A.”, Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado, Tiendas de Ventas de Calzado, Tenerías, Curtiembres, Marroquinerías, Componentes para Calzados y Similares y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios laborales que “LA EX TRABAJADORA” prestó a “INCAL SIT, C.A.”. A todo evento las partes acuerdan que cualquier supuesta cantidad que “INCAL SIT, C.A.” quedare adeudándole a “LA EX TRABAJADORA”, por los conceptos pagados en este acto, derivados de la relación laboral, se entenderá que tal(es) hipotético(s) monto(s) se imputarán a lo recibido por “LA EX TRABAJADORA” en la presente transacción. El pago convenido se realizará el día de hoy con cheque Nro. 05021261, girado contra BANCARIBE, de fecha 21/05/2013, a nombre de la ciudadana Y.Z.Y., LA EX TRABAJADORA declara que acepta libre de toda coacción y apremio, de acuerdo con los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil los términos de la presente transacción y declara expresamente estar de acuerdo con la forma de pago aquí convenida y que recibe el día de hoy el pago aquí convenido de Bs. 12.000,00. Por otra parte, “LA EX TRABAJADORA” reconoce que recibió la cantidad de Bs. 8.356,10 por concepto de prestación de antigüedad y la cantidad de Bs. 187,39 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. También, “LA EX TRABAJADORA” declara que disfrutó efectivamente de todos sus períodos vacacionales con la respectiva remuneración. Asimismo “LA EX TRABAJADORA” reconoce expresamente que vigente la relación laboral que le unió con “INCAL SIT, C.A.” ésta cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento en consecuencia de lo cual reconoce y declara que nada tiene que reclamar por ninguna de las indemnizaciones contenidas en la referida normativa, ni por concepto de daño material y/o de daño moral derivados de hechos ilícitos cometidos por la entidad de trabajo ni por ninguno de sus representantes, porque “INCAL SIT, C.A.” no cometió hecho ilícito alguno, razón por la cual nada le adeuda la entidad de trabajo ni por aquél ni por ningún otro concepto similar o conexo derivado del texto normativo antes indicado.

SEXTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: “LA EX TRABAJADORA” reconoce y expresamente declara que: Primero: en virtud de la negociación que se ha desarrollado previa a la celebración de la presente transacción, ha sido asesorada debidamente, tanto por los profesionales del derecho especialistas en la materia escogidos por ella, como por los Funcionarios del Trabajo competentes, los cuales le han puesto en debido conocimiento tanto del alcance como de las consecuencias derivadas de la celebración de este acuerdo transaccional, así como de todos y cada uno de los conceptos y cantidades que se incluyen en la misma, razón por la cual “LA EX TRABAJADORA” expresamente declara y manifiesta tener conocimiento del contrato transacción que se celebra en esta oportunidad, de sus consecuencias jurídicas, igualmente declara no estar sujeta a constreñimiento por parte de representante alguno de “LAS DEMANDADAS” ni interpuesta persona, para la celebración de esta transacción. Segundo: declara que el pago recibido en este Acto de parte de “INCAL SIT, C.A.”, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de relación laboral que mantuvo con “INCAL SIT, C.A.”, pudieran haberle correspondido vigente y por el término de relación que existió entre ambas partes. En consecuencia, LA EX TRABAJADORA declara expresamente que el pago convenido en este Acto de Bs. 12.000,00, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato de trabajo que unió a las partes y como consecuencia de la relación laboral existió entre las partes y que pudieran haberle correspondido por el término de la relación que existió entre ellas. En consecuencia, LA EX TRABAJADORA se da por satisfecha, quedando así terminados, extinguidos y pagados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones y/o diferencias que este tenga o pudiera tener contra “INCAL SIT, C.A.” por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestó, por los conceptos anteriormente mencionados en este documento durante la relación laboral y/o con su terminación, así como aquellos derechos, pagos, indemnizaciones y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional y sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso y en las Convenciones Colectivas del Trabajo que rigen los contratos de trabajo en “INCAL SIT, C.A.” y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios laborales que EL EX TRABAJADOR prestó a “INCAL SIT, C.A.” SEPTIMA: “LA EX TRABAJADORA” declara su total conformidad con la presente Transacción, y declara estar de acuerdo con la cantidad transada en los términos establecidos en la Cláusula Quinta por los conceptos discriminados en la Cláusula Primera, Quinta y Sexta, así como con la forma de pago pactada entre las partes. “LA EX TRABAJADORA” declara además, que “LAS DEMANDADAS” nada más le quedan a deber por ningún concepto; por lo tanto, “LA EX TRABAJADORA” asimismo reconoce y acepta que el pago convenido constituye un arreglo total y definitivo entre las partes y por ende nada más ha de reclamarle a “LAS DEMANDADAS ”, ni a las EMPRESAS y/o EMPRESAS RELACIONADAS, sus socios o accionistas, en materia laboral vinculada directa o indirectamente con la relación laboral o de cualquier naturaleza que existió entre ambas partes. Así mismo “LAS DEMANDADAS”, las EMPRESAS y/o EMPRESAS RELACIONADAS, sus socios o accionistas le otorgan el más amplio finiquito a “LA EX TRABAJADORA”, declarando que nada tienen que reclamarle en materia laboral vinculada directa o indirectamente con la relación laboral o de cualquier naturaleza que existió entre ambas partes. OCTAVA: Ambas partes declaran que cada una asumirá los gastos y honorarios profesionales de sus Apoderados Judiciales o Abogados asistentes. NOVENA: Las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 19 de la LOTTT, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos, y los que mediante la presente Transacción celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. DÉCIMA: Las partes declaran que están conformes con lo expuesto en la presente TRANSACCIÓN y, que se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a “LA EX TRABAJADORA” derivados de la relación laboral, mercantil o de cualquier naturaleza que mantenía con “INCAL SIT, C.A.” y derivados la terminación de la relación laboral, mercantil o de cualquier naturaleza que existió entre ambas partes y, por tal motivo, solicitamos al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda le imparta la homologación correspondiente a esta Transacción, y al desistimiento del procedimiento intentado por la ciudadana Y.Y. contra la empresa CORPORACIÓN COSENTINO, C.A., de por terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente. DÉCIMA PRIMERA: Finalmente, la apoderada judicial de LAS DEMANDADAS solicita dos (2) de copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación. Asimismo se solicita la devolución de los documentos poderes originales que rielan a los folios 138 al 142 del expediente para lo cual se consigna copia simple de los mismos. Se anexan en este acto copias simples constante de un (1) folio útil del cheque que se entrega en este acto. DÉCIMA SEGUNDA: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la representación judicial de la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; primero: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento manifestado por la parte demandante en relación con la empresa CORPORACIÓN COSENTINO, C.A., el cual expuso en la cláusula cuarta de la presente transacción, siendo fue convenido por dicha empresa y le otorga fuerza de cosa Juzgada. Segundo: HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a la parte demandante de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. Se ordena expedir por ante la secretaría de este Tribunal los dos (02) juegos de copias certificadas solicitadas por las partes en la cláusula décima primera de la presente transacción. Asimismo se ordena extraer de los folios del presente expediente los documentos poderes que rielan a los folios 138 al 142 del expediente y hacer entrega de los mismos a su solicitante, previa certificación de las copias simples consignadas. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los veintitrés (23) día del mes de mayo de dos mil trece (2013). Es todo, se leyó, y conforme firman los intervinientes a los fines dejar constancia de lo antes señalado.

Abg. K.S.A.

LA JUEZ

Abg. R.I. MOTA ESCALONA EL SECRETARIO

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Abg. R.I. MOTA ESCALONA EL SECRETARIO

KSA/RIME/ksa

Exp. N° 3.086-10

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