Decisión nº 676-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL

Maracaibo, 19 de Mayo de 2014

204° y 154°

ACTA Y SENTENCIA INTERLOCURORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 7C-385-14 DECISIÓN Nro. 676-14

En el día de hoy, Lunes Diecinueve (19) de Mayo de 2014, siendo las 05:00 horas de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. R.J.G.R., y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscal Cuadragésima (40°) con competencia Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. M.A.M.C., quien presenta por ante este Tribunal de Control al ciudadano A.F.V.V., quien fuera aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente, se le interroga al ciudadano imputado A.F.V.V., acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: “Si ciudadano juez, deseo que la ABOG. MARIANNY Q.R., me asista en este acto y durante el presente proceso, por lo que la designo a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal la abogada y conciente como se encuentra de la designación de defensora de confianza proferida por el imputado y recaída en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual expuso: “Ciudadano Juez, en este acto y vista la designación de defensor realizada por el ciudadano A.F.V.V. y recaída en mi persona, en este acto manifiesto mi aceptación al mismo, indicándole que mis datos personales y dirección de domicilio procesal son los siguientes: ABOG. MARIANNY Q.R., venezolana, titular de la cedula de identidad número V- 15.479.396, debidamente inscrita en el instituto de previsión del Abogado bajo el número 132.997, con domicilio procesal en: Maracaibo, Urbanización Urdaneta, calle 100. Bloque 10, apartamento A-5, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0426-5677376, es todo”. Vista la anterior aceptación, el DR. R.J.G.R., en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano A.F.V.V., es todo”. RESPONDIO: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta Representación Fiscal, Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar formalmente y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano VILLALOBOS VARGAS A.F., Titular de la cedula de identidad Nº V- 11.661.202, mayor de edad, de 41 años de edad, natural de San Carlos, domiciliado en Urbanización Bello Monte, calle 5, casa sin número, Municipio Colón del Estado Zulia, toda vez que en fecha 18-05-2014, según acta de investigación penal S/N, de esa misma fecha, donde dejan constancia de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 31 del Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando siendo las 11:00 horas de la mañana encontrándose de patrullaje en el sector las Palmeras observaron un grupo de personas percatándose de dos jaulas de alambre en los cuales dentro habían ejemplares de la fauna silvestre de la especie vivitos por lo que procedieron a identificar al propietario de los mismos quien quedó identificado como: VILLALOBOS VARGAS A.F., Titular de la cedula de identidad Nº V- 11.661.202 quien manifestó ser el propietario de dos pericos pero que tenía menos de veinte minutos de haberlo comprado…manifestado que se los había vendido un niño que se encontraba en la estación de servicio, posteriormente se observó el adolescente quien quedó identificado como: THERAN CARDENAS Y.J., (adolescente) …..quien fue el vendedor de los ejemplares de la fauna silvestre de la especie vivitos, que tenia en su poder otros dos ejemplares de la misma especie en una jaula de alambre, preguntándole de donde los había sacado, alegando que se los había encontardo. Por lo que se les informó que este tipo de actividad de caza y comercialización de especies de la fauna silvestre estaba prohibida y era delito. Por lo anteriormente expuesto esta representación fiscal, imputa formalmente, al ciudadano VILLALOBOS VARGAS A.F., Titular de la cedula de identidad Nº V- 11.661.202, en virtud de lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de la Colectividad, razón por la cual le solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, por tratarse de un delito, considerado por el legislador como delito menos graves, pudiendo seguirse la presente causa por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, de acordarse Suspensión Condicional del Proceso por admisión de hechos, le sea impuestas entre las medidas: 1.- Donar la cantidad de seis (06) resmas de papel tamaño carta, a la Coordinación de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la cabecera del puente sobre el Lago de Maracaibo, al lado del comando de Vigilancia costera. 2.- Recibir una charla de educación Ambiental en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente relacionada con la caza ilícita de ejemplares de la fauna silvestre. Y de no acogerse al procedimiento por delitos menos graves solicito le sea decretada en contra del mencionado ciudadano MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de las contenidas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

.

PUNTO PREVIO:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:

Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

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De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del m.T. de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al Imputado de actas, la cual en presencia de su defensora escuchó previamente la narración de los hechos que le imputa el Ministerio Público, quien además le imputó el delito de CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de la Colectividad; por lo que en base a esos hechos, el tribunal procede a imponerlo de sus derechos y garantías, constitucionales y procesales, señalándosele así que tiene derecho en este acto y en los sucesivos actos del proceso a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto le otorga el derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, resaltándole además que una vez que declare, las partes podrán solicitar el derecho a interrogarle lo que a bien tengan, en relación a los hechos que se le atribuyen. Asimismo, se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 357 y 358, en concordancia con los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoseles que en este caso específico, por encontrarnos en presencia del delito de CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de la Colectividad; el cual contiene una sanción que en su límite superior no excede de ocho años, es procedente y viable la fórmula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, cuya pena excede de ocho años en su límite superior, mas no el acuerdo reparatorio por tratarse además de hechos que afectan únicamente bienes disponibles de carácter patrimonial, e informándole del mismo modo del contenido de los artículos 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, estando el presente proceso, orientado por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito de CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de la Colectividad; el referido imputado manifiesta: “Me llamo A.F.V.V., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 10/09/1972, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.661.202, Hijo de MARIA VARGAS Y E.V., residenciado en: S.B.d.Z., Urbanización Bello Monte, calle 5, casa S/N, Teléfono 0414-7283441, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Doble, estatura: 1.71 cm., peso: 110 Km; Tipo de cejas: Semi Pobladas, Color de cabello: Castaño; color de piel: Blanca; Color de ojos: Marrones: Tipo de nariz: Ancha; tipo de Boca: Mediana; quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. MARIANNY QUINTERO, quien expone: “Por cuanto el delito por el cual la representante del Ministerio Público imputa hoy a mi defendida no excede en su limite máximo de ocho años, lo califica como delito menos graves, debiéndosele seguir el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves contemplado en el libro tercero de los procedimientos especiales, titulo dos, del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 354, es por lo que solicito se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, contemplado en el artículo 358 ejusdem, previa aceptación del hecho por parte de mi defendida imponiéndole las obligaciones y el régimen de prueba que a bien tenga el tribunal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ciudadano A.F.V.V., se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al comando de la guardia nacional bolivariana, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y así se decide.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de la Colectividad; elementos de convicción que surgen en virtud de: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 18-05-2014, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se realizó la detención del ciudadano A.F.V.V., por parte de funcionarios adscritos al comando de la guardia nacional bolivariana. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios adscritos al comando de la guardia nacional bolivariana. 3) ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 18-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al comando de la guardia nacional bolivariana. 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, 6) RESEÑA FOTOGRÁFICA. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de la Colectividad; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, en relación a la solicitud de la fórmula alternativa a la prosecución del p.d.S.C. del Proceso, es oportuno indicar que el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de la instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma

.

De tal forma que, tratándose además de un delito perseguible a través del procedimiento para los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la persecución penal en delitos iguales o menores a ocho años de sanción probable, el primer requisito de procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, resulta ser que la sanción aplicable, no exceda de ocho años, como en efecto sucede en el caso que nos ocupa, por lo cual se encuentra colmado el primer requisito de procedibilidad, a tenor igualmente de lo previsto en el artículo 44 ejusdem, aplicable en lo pertinente por remisión supletoria del artículo 353 del texto adjetivo penal. Por otra parte, exige dicha normativa además, que el imputado solicite la aplicación de esta fórmula alternativa, reconociendo de manera pura y simple, los hechos a él atribuidos e imputados en el acto de individualización, requisito que igualmente se encuentra colmado, toda vez que en este acto, el imputado de actas señaló: “Solicito al tribunal que me otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, Acepto el hecho que se me atribuye la representante del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso, y ofrezco como reparación, 1.- Donar la cantidad de seis (06) resmas de papel tamaño carta, a la Coordinación de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la cabecera del puente sobre el Lago de Maracaibo, al lado del comando de Vigilancia costera. 2.- Recibir una charla de educación Ambiental en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente relacionada con la caza ilícita de ejemplares de la fauna silvestre, es todo”. Asimismo, es requisito establecido por la norma, el compromiso del imputado de someterse a las obligaciones impuestas por este tribunal, las cuales han sido aceptadas por el mismo, dando su visto bueno al igual que la representación fiscal, para el otorgamiento de la fórmula requerida, con lo cual se materializan las exigencias antes referidas y además las establecidas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto señala: “Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada , acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad…”. Bajo tales perspectivas, es claro, cumplidos como han sido todos y cada uno de los requisitos legales para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, que la aplicación de dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso, es viable, por lo que así se acuerda, imponiéndosele en base al contenido del artículo 360 del texto adjetivo penal, un régimen de prueba de TRES (3) meses imponiendo al imputado las siguientes obligaciones: 1.- Donar la cantidad de seis (06) resmas de papel tamaño carta, a la Coordinación de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la cabecera del puente sobre el Lago de Maracaibo, al lado del comando de Vigilancia costera. 2.- Recibir una charla de educación Ambiental en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente relacionada con la caza ilícita de ejemplares de la fauna silvestre y 3) prestar servicio comunitario, en el período de tres (3) meses, ante el C.C.E.C.B., Parroquia el Rosario, sector el carmen, Municipio R.d.P., Unidad administrativa R.J.V.P., TELÉFONO 0426-6693061, todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial del hoy imputado; Así mismo se le señala al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento se informara al representante del Ministerio público para que en el lapso de sesenta días proceda a presentar el acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 362 numeral 1 del texto adjetivo penal, prosiguiéndose a la a la reorientación del presente proceso por la vía especial establecida en el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia funcional Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara Ajustada a derecho la presentación del ciudadano A.F.V.V., quien fue aprendido en flagrancia, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de la Colectividad; estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, en concordancia con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado: A.F.V.V., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento: 10/09/1972, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.661.202, Hijo de MARIA VARGAS Y E.V., residenciado en: S.B.d.Z., Urbanización Bello Monte, calle 5, casa S/N, Teléfono 0414-7283441,por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de la Colectividad, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 ejusdem, procede a definir el régimen de prueba de conformidad que cumplirá el hoy imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se impone un régimen de prueba de TRES (3) meses imponiendo al imputado las siguientes obligaciones: 1.- Donar la cantidad de seis (06) resmas de papel tamaño carta, a la Coordinación de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en la cabecera del puente sobre el Lago de Maracaibo, al lado del comando de Vigilancia costera. 2.- Recibir una charla de educación Ambiental en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente relacionada con la caza ilícita de ejemplares de la fauna silvestre y 3) prestar servicio comunitario, en el período de tres (3) meses, ante el C.C.E.C.B., Parroquia el Rosario, sector el carmen, Municipio R.d.P., Unidad administrativa R.J.V.P., TELÉFONO 0426-6693061, todo ello atendiendo a la visión de bienestar a la comunidad establecida en el texto penal adjetivo y a la manifestación de voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial del hoy imputado. Asimismo se le señala al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y que en caso de cumplimiento previa verificación se procederá a dictar la sentencia de Sobreseimiento y por vía de consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem y en caso de comprobarse el incumplimiento se informara al representante del Ministerio público para que en el lapso de sesenta días proceda a presentar el acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 362 numeral 1 del texto adjetivo penal.

TERCERO

SE SUSPENDE CONDICIONALMENTE LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO POR INICIADO POR EL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, hasta tanto se verifique el total cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, en el tiempo fijado; haciendo del conocimiento a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tiene atribuida las funciones de control y vigilancia sobre la referida formula alternativa, y por lo que en caso de cumplimiento, previa verificación, se procederá a dictar la extinción de la acción penal y por vía de consecuencia la sentencia de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem; caso contrario y de comprobarse el incumplimiento se informara al representante del Ministerio público para que en el lapso de sesenta días proceda a presentar el acto conclusivo, tal como lo señala el artículo 362 numeral 1 del texto adjetivo penal .

CUARTO

Se acuerda librar los oficios correspondientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las Cinco y Cincuenta horas (05:50 PM) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABG. R.J.G.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. M.A.M.

DEFENSA PRIVADA

ABG. MARIANNY QUINTERO

LA IMPUTADA

Y.R.F.V.

LA SECRETARIA,

ABG. L.N.R.

RJGR/yb*

CAUSA N° 7C-385-14

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