Decisión nº 06-07-2013 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteGustavo Lindarte
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, dieciséis (16) de Julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: EP11-L-2013-000127

DEMANDANTE: Y.D.C.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V23.160.135, con domicilio Procesal en la Calle Camejo, cruce con Avenida Monagas, edificio Boulevard Marizza, planta baja local 2, Barinas, estado Barinas.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE: R.G. y A.B., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 39.219 y 177.911, todo en su orden.

PARTE DEMANDADA: DTE: Y.D.C.G.J. / DDA: SUCESIÓN AGUERREVERRE COSSIO ANDRES, representada por la ciudadana: B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.1747.630.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana: Y.D.C.G.J., debidamente asistida por los abogados en ejercicio: R.G. y A.B., en contra de la sociedad mercantil: SUCESIÓN AGUERREVERRE COSSIO ANDRES representada legalmente por la ciudadana: B.G., todos plenamente identificados; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha nueve (09) de Julio del año 2013 y recibida en esa misma fecha por este Tribunal a los fines de pronunciamiento sobre su admisión.

Por auto de fecha diez (10) de Julio del año 2013, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 eiusdem.

Por cuanto se dictó despacho saneador, el Tribunal ordenó la notificación de la parte actora a los fines de que la misma procediera a la subsanación del libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha once (11) de Julio de 2013 el ciudadano: J.M., en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral consigna diligencia en la cual manifiesta haber practicado la notificación en los términos indicados en el auto de fecha 10.07.2013, dejándose constancia por Secretaría de haberse practicado la misma.

En fecha quince (15) de Julio de 2013, la demandante de autos consigna escrito de demanda corregido. En misma fecha, se agregó a la presente causa.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:

II

MOTIVA

La figura del despacho saneador contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constituye una manifestación contralora, encomendada al juez competente, como facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0248 de fecha 12 de abril de 2005, señalo la importancia del Despacho Saneador y el rol que tiene el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución en el proceso laboral, criterio ampliamente acogido por este Juzgador cuyo texto jurisprudencial se transcribe, en parte, a continuación:

…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…

… En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…

Criterio este ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0195, expediente Nro. 11-104, de fecha 18.04.2013 en la cual señala el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador.

En virtud de la función contralora que tiene este juzgador, por auto de fecha diez (10) de Julio, dictó auto mediante el cual ordenó la corrección del libelo de demanda presentado por la demandante, por cuanto el mismo no llenaba los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente por lo siguiente:

en el sentido de que en el libelo de demanda, en el ítem denominado: antigüedad sobre prestaciones sociales, se indica en el libelo que dicho petitorio lo hace con fundamento a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por una parte y por la otra procede a realizar el cálculo con ocasión a los particulares establecidos en el artículo 142 de la LOTTT, sin embargo aún y cuando la ley establece que se debe de tomar el que mas favorezca al trabajador, no señala la demandante de forma inequívoca cual de los dos cálculos es que el escoge para que le sea satisfecho dicho pago, debiendo la misma señalar cual es el que escoge para que le sea satisfecho el mismo, de igual modo en los cuadros relativos al cálculo de dicho concepto con sus respectivos intereses, el mismo no se encuentra desglosado de forma inteligible lo cual dificultad su entendimiento, debiendo el actor corregir tal error para que los mismos sean de fácil comprensión.

En corolario a lo anterior, se observa algunas incongruencias ortográficas en el libelo por lo que se hace necesario acotar al actor lo siguiente; señala el artículo 187 CPC eiusdem, que las partes harán sus solicitudes mediante diligencia y/o escritos que extenderán en el expediente, debiendo interpretarse que dichas diligencias deberán ser presentadas con ciertas formalidades mínimas y esenciales para su correcta y debida apreciación e interpretación, como lo son; estar plenamente identificadas, estar hechas en letra legible, presentarlas en papel tipo oficio, y contener dichos escritos los correspondientes márgenes y sangrías, y ser respetuosos de la gramática y la ortografía, y sin que esto configure un formalismo no esencial contrario a lo establecido en nuestro texto Constitucional. Por lo que el actor debe corregir los errores presentados en el libelo de demanda.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito de corrección presentado por la actora en fecha quince (15) de Julio de 2013, se observa que el mismo no fue corregido en su totalidad en cuanto a lo ordenado por el Tribunal.

En el libelo corregido no se desprende de forma clara e inequívoca el modo en que procedió a realizar el calculo de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, solamente se limita a señalar un cuadro el cual no establece método alguno de realización, generando incertidumbre ya que se desconoce el salario utilizado para determinar el mismo.

En virtud a lo anterior, es por lo que este Juzgador en aras de salvaguardar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de ambas partes, establecidos en nuestra Carta Magna, debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber sido subsanada por la parte actora en los términos proferidos por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente la demanda. Y ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

La Secretaria

Abg. Gustavo Adrián Lindarte

Abg. Maria Hidalgo

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Maria Hidalgo

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