Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2005-001384

DEMANDANTE: A.Y.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.496.889, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.524, domiciliada en Caracas Distrito Capital..

APODERADO

JUDICIAL

DE LA

DEMANDANTE: CLAUDIVER CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.166.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A, domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de Febrero de 1977, bajo el N° 24 del Tomo A.

REPRESENTANTE

JUDICIAL

DE LA

DEMANDADA: J.F. ARGÜELLO URPIN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.198.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

Se contrae la presente causa al juicio de Nulidad de Asamblea intentado por la ciudadana A.Y.C.M., en contra de la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A. En fecha 02 de Febrero de 2.006, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, admitiéndose la misma el 06 de Febrero de 2.006, en esa oportunidad se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil demandada en la persona de uno cualquiera de sus directores, ciudadanos C.R.P., H.A. o F.B., para que compareciera ante este Tribunal, en horas de despacho, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas, más cinco (5) días de despacho que se les concedió como término de distancia. En fecha 08 de Febrero de 2.006, la parte actora solicita aclaratoria, en virtud de que el lapso de comparecencia se contará a partir de constar la citación de uno cualquiera de los ciudadanos mencionados, solicitando seguidamente el 09 de febrero de 2.006, se le designara de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil correo especial a los fines de gestionar las citaciones personales por medio de otro Alguacil o Notario Público. En fecha 13 de febrero de 2.006, este Tribunal hace aclaratoria en cuanto a lapso de comparecencia de la parte demandada, estableciendo que comenzará a computarse una vez conste en autos una de cualesquiera de las citaciones de los representantes de la Sociedad Mercantil demandada, designando a la abogada Claudiver Castillo como correo especial a los fines de gestionar las citaciones.-

En fecha 20 de Febrero de 2.006, se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 09 de Junio de 2.006, comparece la parte actora consignando las resultas de la citación personal realizada al ciudadano C.R.P. a través de la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual fue practicada en fecha 21 de Abril de 2.006.

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente; se pudo constatar a través de dicha revisión, que librada la compulsa en fecha 20 de Febrero de 2.006, es hasta el 09 de Junio de 2.006, cuando la parte actora comparece a consignar las resultas de la citación de la parte demandada, de la cual se evidencia que la misma fue practicada en fecha 21 Abril de 2.006, es decir, que desde el momento cuando ésta se hace efectiva hasta la fecha en la cual se hace constar en autos transcurrieron Treinta y Un (31) días de despacho, siendo así la parte demandada quedó a la libre potestad de la parte actora para acudir ante el Órgano Jurisdiccional conforme a la orden de comparecencia librada, por cuanto del auto de aclaratoria de fecha 13 de Febrero de 2.006, se desprende que ésta debía comparecer al 2° día de despacho mas 5 días por el término de distancia concedido de la “constancia en autos de la citación practicada” a dar contestación; en este sentido no se concibe que el demandante tenga en sus manos la posibilidad de que la parte demandada acuda a exponer sus alegatos sobre la pretensión demandada, sino que éste debe procurar que la carga procesal que se le ha impuesto se satisfaga, es decir, se alcance el fin perseguido el cual es poner en conocimiento al demandado para que exponga lo que considere conveniente; aunado al hecho de que la parte actora se le entregó la compulsa con la orden de comparecencia para gestionar la respectiva citación a través de otro Alguacil o Notario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose así en Auxiliar de Justicia nombrada por el Tribunal y en este sentido debe dar cumplimiento a la carga impuesta, observándose que si bien es cierto que la misma fue practicada por la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta, en fecha 21 de Abril de 2.006, cuando se hizo entrega de la citación con los recaudos a los fines de que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, más cinco (5) días como término de distancia, no es menos cierto que la parte actora dejó transcurrir desde esta fecha hasta el 09 de Junio de 2.006, Treinta y Un (31) días de despacho sin consignar las resultas de la misma, lapso en el cual la parte demandada quedó ante una evidente atmósfera de inseguridad jurídica de cuando debía comparecer ante este Tribunal.

Así las cosas, considera pertinente esta Juzgadora hacer las siguientes observaciones:

La citación; se entiende como el llamamiento que se hace de orden judicial a una persona para que se presente en el Tribunal el día y hora que se le designe.

La practica de la citación tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio de la defensa en juicio, en dos aspectos: por una parte, al demandado no se le considera a derecho en la causa para que cumpla los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino cuando consta en autos que dicha citación se ha hecho efectiva; y por la otra, el actor conoce a cabalidad cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación de cuestiones previas, con lo que tiene la actora oportunidad de realizar el acto procesal subsiguiente, de promoción de pruebas, en atención al principio del orden consecutivo legal con fase de preclusión que domina nuestro proceso civil, de modo que si la actora en el presente caso, se reservó las resultas de la citación practicada por un lapso de treinta y un días de despacho como se ha determinado anteriormente, necesariamente se ha afectado la seguridad jurídica e igualdad entre las partes.

En virtud de lo antes expresado, considera quien sentencia necesario señalar que de allí radica la importancia de darle cumplimiento a las formalidades del proceso, ya que es en la consignación a los autos de la citación practicada donde se encuentra implícita la certeza sobre la iniciación y culminación de los sucesivos actos procesales, y lo cual es presupuesto necesario para que la parte demandada ejerza oportunamente la defensa en juicio, a través de los actos establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico.

Ahora bien, conforme ha sido previamente señalado la parte actora dejó en su poder la citación practicada a la parte demandada por motivos que este Tribunal desconoce, dejando transcurrir Treinta y Un (31) días de despacho desde la fecha en la cual la practica hasta la fecha en la que esta consta en los autos, lo cual hace que la parte demandada durante ese lapso quede en suspenso de cuando efectivamente debía comparecer; iniciándose así el lapso correspondiente a la contestación de demanda y el lapso de promoción de pruebas, que ante esta situación corren sin defensa de la parte demandada, lo cual produce una confesión ficta provocada por cuanto ésta se ha obtenido en contra de la voluntad de la parte citada, favoreciendo de esta manera a quien incumple con su carga procesal, ya que debe tenerse en cuenta que al ser nombrada la parte actora como gestora de la citación, ésta debió cumplir tal cual como la realizaría el Alguacil del Tribunal, es decir, consignando oportunamente las resultas para así dejar constancia en autos de haberla practicado y así se iniciaran los actos procesales correspondientes.

Dentro del proceso siempre hay una parte demandante, que exige de otra, llamada demandada, una determinada prestación, que generalmente son rebatidas por la demandada, correspondiéndole al Juez decidir sobre el asunto planteado. Siendo así, son las partes las que mejor proporcionan al sentenciador la información necesaria para decidir, teniendo al proceso como el medio para que determinándose la verdad del caso, pueda el órgano decisor inclinarse por una u otra parte, ya que el proceso sirve para alcanzar la verdad y la respuesta a ciertas preguntas relacionadas con el caso es sin duda esencial.

Establece el artículo 26 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses… La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa

Al tenor de las disposiciones constitucionales citadas supra esta Juzgadora considera pertinente señalar que si bien es cierto que se cumplió con librar la correspondiente compulsa y orden de comparecencia de la parte demandada y fue practicada la citación dejando del conocimiento a la parte demandada del presente juicio, no es menos cierto que su comparecencia no fue oportuna en virtud de que la parte actora dejó transcurrir un lapso desde cuando ésta se practica hasta la fecha de su consignación en autos, y por cuanto el auto complementario a la admisión de demanda señaló que la parte demandada debía comparecer una vez que constara en autos la citación practicada, es en esa oportunidad que debió comparecer, lo cual no fue posible ante la inseguridad jurídica que se produjo a consecuencia de la conducta de la parte actora al no consignar las resultas oportunamente.

En consecuencia, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio y con ello la plena vigencia de los derechos fundamentales del debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes dentro del mismo, una vez citada la parte demandada, y esta pueda exponer los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente y con ello puedan seguir el procedimiento hasta su decisión definitiva garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal REPONE la presente causa al estado de nueva citación a la parte demandada en la forma como fue ordenada en el auto de fecha 13 de Febrero de 2.006, ordenándose su oportuna consignación a los autos a los fines de que la parte demandada comparezca conforme se le ha emplazado; en consecuencia deja sin efecto todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 13 de Febrero de 2.006, y en particular la citación practicada en fecha 21 de Abril de 2.006 por ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Baruta del Distrito Capital; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Es necesario señalar, que la presente reposición versa únicamente en relación con el cuaderno principal signado con el N° BP02-V-2005-001384.-

En cuanto a los pédimentos formulados por el abogado J.F. Argüello Urpín, en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil Hoteles Doral C.A, los presentados por la abogada Claudiver Castillo en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y por el tercero opositor ciudadano R.D.L., titular de la Cédula de Identidad N° 11.416.507, asistido por el abogado J.Z.Y. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.053, cursante a los autos, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno en virtud de la reposición ordenada supra. Así se declara.-

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA LA SECRETARIA ACC,

ABG. ADA MAITA MATUTE

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