Decisión nº 0214-08 de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de Enero de 2007.

197º y 148º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN Nº 0214-08.- CAUSA N° 11C-9720-08.-

En el día de hoy Miércoles Treinta (30) de Enero del 2.008, siendo las 11:48 de la Mañana, se presentó por ante este Juzgado UNDÉCIMO DE CONTROL, la ABOGADA N.E.B., Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público quien expuso: “ Pongo a la orden de este Juzgado de control al ciudadano J.E.M.G., quien fuera aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas por recaer sobre el mismo una orden de aprehensión librada por este Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón a la investigación llevada por la Fiscalía Cuarta signada bajo el número 24F43397-07 por cuanto el hoy imputado en varias oportunidades arremetió con un arma de fuego hacia la residencia de los ciudadanos Y.M.C. y su esposo, efectuando varios impactos con arma de fuego lo cual se puede evidenciar de las impresiones fotográficas, inspección técnica y entrevistas tomadas a la victima antes mencionada, todo esto lleva el Ministerio público a imputarle al ciudadano antes mencionado la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal; considerando el Ministerio Público que es procedente que este Tribunal acuerde o mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad según lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el procedimiento ordinario, sea expedida copia simple y remita las actuaciones o el cuadernillo correspondiente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Es todo.” Seguidamente presente en la Sala de este Despacho, el ciudadano J.E.M.G., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones EL MARITE, quien al ser preguntado si tiene defensor que lo asista expuso: Si, a la Abogada en Ejercicio A.B.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40735, con domicilio procesal en la Avenida 9 C, número de la casa 109A-190, Sector La Pomona, Teléfono: 0414-6427062, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y quien encontrándose presente en la Sala de este Despacho, manifiesta: “Acepto el cargo y asumo la defensa, y juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a imponer al imputado del hecho punible que se le imputa y los derechos que los asisten en la presente audiencia, conforme lo prevén los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de rendir declaración contra sí mismo. En este acto se procede a identificar al imputado J.E.M.G., quien dijo ser y llamarse, como queda escrito, portador de la cédula de identidad Nº V-17.087.138, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en el Sector F.d.M., detrás del Centro Comercial Galerías Mall, casa número 164, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.72, de contextura gruesa, cabello de color negro corto, de piel morena oscura, nariz grande, labios finos con bigotes, ojos color marrones oscuros, de cejas arqueadas gruesas, orejas grandes abiertas, no presenta cicatrices ni tatuajes; quien estando libre de juramento, presión y apremio, conforme lo establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Carta Magna, expuso: “yo no tengo nada que ver, es un problema viejo con mi mama, porque mi mama lo tiene puesto por Fiscalía De Derechos Fundamentales, ya que el que los denuncia es funcionario policial, en ningún momento hice disparos a nadie, es todo.”. Seguidamente la defensa Privada expone: “Esta Defensa vista la Orden de Aprehensión por la cual esta siendo presentado mi defendido, esta defensa hace los siguientes alegatos: solicito la nulidad de la orden de aprehensión emitida por este Juzgado por las siguientes razones de hecho y de derecho por cuanto en decisión de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cual decisión manifiesta: el cual manifiesta que no se puede emitir una orden de aprehensión cuando el imputado se encuentra en libertad y el delito no es flagrante el ministerio publico debe agotar la vía de la citación por ante el ministerio publico, para explicarle así al imputado e imputarlo del delito por lo que solicito a este juzgado declare la nulidad de la orden de aprehensión y se ordene la remisión de la causa al estado que el Ministerio Público cite al imputado e imputarle el delito precalificado por el Ministerio Público. Ya que el Ministerio Público en su orden de inicio de dicha investigación y según la denuncia interpuesta por la ciudadana YUSMARY MONTAÑO CHOURIO en ningún momento cita para que comparezca mi defendido ante ese despacho y explicarle que delito se le imputa por lo que estamos en presencia de actos violatorios contra el imputado del debido proceso tal y como lo establece nuestra constitución articulo 49 ordinal 1º, y así la defensa del imputado preparar sus alegatos, ya que el Ministerio Público en toda su investigación tenia ubicado al hoy imputado J.E.M. y en ninguna de las actuaciones fue citado para que compareciera ante el ministerio público y estando en libertad y habiendo una denuncia desde la fecha 24 de agosto de 2007, por lo que todo este tiempo el Ministerio Público pudo hoy citado al hoy imputado con su abogado e imputarle el delito, mas no emitir una orden de aprehensión por cuanto el estaba en libertad, por cuanto se le violentaron sus derechos y garantías constitucionales, por lo que solicito se ordene la inmediata libertad de mi defendido tal como lo establece 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal.“.Es todo.”

Oída la exposición del Fiscal del Misterio Público y de la Defensa Privada, así como el imputado ciudadano J.E.M.G. esta Juzgadora en funciones de Control, observa que de las actas que conforma la presenta causa se corrobora la existencias de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, como lo es el presunto delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana Y.M.C., todo lo cual se puede verificar en las actas que el Ministerio Público presentó ante este Juzgado de Control, tales como: el Acta de Investigación inserto en el folio tres (03) y su vuelto en donde se deja constancia de la actuación policial de los agentes adscritos al Área de Investigación Contra la Delincuencia Organizada de la Sub Delegación Maracaibo, en el cual se manifiestan que dichos agentes el 28 de Enero del presente año siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde; encontrándose en labores de investigaciones de campo en el perímetro de la ciudad, específicamente en las adyacencias del Mercado Mayoristas de Maracaibo, ubicado en la calle 142, vía Palito Blanco, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en compañía de los funcionarios Detective A.R. y el oficial de P.M. en comisión de servicio en esta sede H.R., en vehículo particular, lograron avistar un vehículo MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLACAS VCZ-19T, con los vidrios ahumados, el cual era conducido por una persona en exceso de velocidad, debido al caso, procedieron a seguirlo, logrando interceptarlo mas adelante ya que en la vía había un reductor de velocidad, donde plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo y con la seguridad del caso, procedieron a solicitar al conductor que se bajara del vehículo en cuestión, asimismo a la persona del sexo masculino que la acompañaba. Una vez que baja el ciudadano, procedieron a solicitarle al ciudadano y a la ciudadana en cuestión su identificación personal, asimismo la documentación del vehículo, identificándose como: 1) J.E.M.G., portador de la cédula de identidad Nº V-17.087.138, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en el Sector F.d.M., detrás del Centro Comercial Galerías Mall, casa número 164, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y 2) G.Y.M.S., portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.803.860, de nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, de 42 años de edad, Solera de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciada en el Sector F.d.M., detrás del Centro Comercial Galerías Mall, casa número 164 Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente procedieron a efectuar una llamada radiofónica a la sala de comunicaciones de esta sede, a fin de verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOLL), los posibles antecedentes y solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos en cuestión, asimismo el descrito vehículo, la respuesta fue que el ciudadano J.E.M.G. se encuentra solicitado según oficio Nº ZUL-4-3200-2007, de fecha 22-10-2007, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y a su vez presenta ORDEN DE APREHENSIÓN emanada del Juzgado Undécimo de Control del Estado Zulia, de fecha 18-10-2007 por el delito de delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, de igual forma que el vehículo en cuestión, aparece registrado a nombre del ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.298.931 y no presenta solicitud alguna; así como con la Orden de Aprehensión de fecha 18 de Octubre de 2007 a todas las autoridades civiles judiciales y militares de la República Bolivariana de Venezuela; el Certificado de Circulación riela en el folio cinco (05) con el Nº V11298931, en donde aparece como propietario el ciudadano M.M., vehículo PLACA VCZ-19T, DEL AÑO 1984, FORD, PLATA 5 PTO, CONQUISTADOR, SERIAL AJ85EC82759; asimismo en el folio siete (07) riela la Solicitud de Experticia de Reconocimiento y avalúo real, en el folio ocho (08) riela la Experticia hecha al vehículo en cuestión en donde se determino que todo se encuentra en estado original, en el folio nueve (09) riela el Registro de Improntas en donde se observa que el serial es original, en el folio once (11) riela el Registro de Recepción y Entrega de vehículos Recuperados del CICPC, en el folio doce (12) riela Registro de Recepción y Entrega de vehículos Recuperados del C.d.E. SERVICUCA, y en el folio trece (13) riela un oficio del CICPC en donde aparece en calidad de detenido el ciudadano M.G.J.E.. Elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el precitado ciudadano J.E.M.G. es el autor o participe del hecho punible que le fuera atribuido, esto es, se funda una presunción razonable en cuanto a la apreciación del tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho; así mismo se observa que el referido hecho merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, todo lo cual conforma los tres ordinales constitutivos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, advierte esta jurisdicente que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos objetos de la presente averiguación penal, no son suficientes para presumir el peligro de fuga o obstaculización de la investigación, y el logro de sus fines, cual es la obtención de la verdad, respecto a la investigación en este proceso judicial, por lo que no se cumple con los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, lo cual es un requisito sine cuanon para decretar la privación preventiva de libertad al mencionado ciudadano.

En este orden de ideas, y siendo criterio reiterado de esta tribunal en funciones de control, por cuanto las modalidades de las supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, este Juzgadora considera procedente, contrario a lo señalado por la representación fiscal, la aplicación de UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que en efecto, nuestro sistema acusatorio prevé la investigación y el desarrollo del debido proceso a través de su juicio en libertad, tal como lo indica los principios orientadores del derecho penal donde se encuentra el principio de inocencia, y el principio de la proporcionalidad del delito y de la pena. Las Medidas de coerción personal, las cuales están establecidas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., y como quiera que en nuestra Carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como n.G. la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”. Por lo que en consideración a que el estado de Libertad es la Regla y la Privación es la Excepción, y quedando en el desarrollo de la investigación demostrar con todos los elementos probatorios para el Juicio Oral y Público la responsabilidad y culpabilidad del imputado, el imputado estará a la orden del Tribunal bajo las limitaciones que este imponga.

De igual forma observa esta juzgadora, que dichas medidas deben otorgarse a fin de reiterar el Principio de Libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código Adjetivo Penal Venezolano, tal como lo señala el autor C.M.B., en su Obra “El P.P.V., Pag. 385 y 346:

…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…

En tal virtud, se considera ajustado a Derecho y en Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 44, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal esto es, 1) sujetarse a la presentación periódica ante este tribunal, cada treinta (30) días, 2) prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo, por considerar esta juzgadora que mantener al imputado vinculado al proceso con una medida cautelar de las que contempla nuestro ordenamiento jurídico es garantía suficiente para arribar con éxito, el esclarecimiento de los hechos por todas las vías jurídicas posibles manteniendo al procesado comprometido con la causa que se le sigue. ASI SE DECLARA.

Con relación a la solicitud de nulidad peticionada por la defensa, aduciendo:

…solicito la nulidad de la orden de aprehensión emitida por este Juzgado por las siguientes razones de hecho y de derecho por cuanto en decisión de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cual decisión manifiesta: no se puede emitir una orden de aprehensión cuando el imputado se encuentra en libertad y el delito no es flagrante el ministerio publico debe agotar la vía de la citación por ante el ministerio publico, para explicarle así al imputado e imputarlo del delito por lo que solicito a este juzgado declare la nulidad de la orden de aprehensión y se ordene la remisión de la causa al estado que el Ministerio Público cite al imputado e imputarle el delito precalificado por el Ministerio Público. Ya que el Ministerio Público en su orden de inicio de dicha investigación y según la denuncia interpuesta por la ciudadana YUSMARY MONTAÑO CHOURIO en ningún momento cita para que comparezca mi defendido ante ese despacho y explicarle que delito se le imputa por lo que estamos en presencia de actos violatorios contra el imputado del debido proceso tal y como lo establece nuestra constitución articulo 49 ordinal 1º, y así la defensa del imputado preparar sus alegatos, ya que el Ministerio Público en toda su investigación tenia ubicado al hoy imputado J.E.M. y en ninguna de las actuaciones fue citado para que compareciera ante el ministerio público y estando en libertad y habiendo una denuncia desde la fecha 24 de agosto de 2007, por lo que todo este tiempo el Ministerio Público pudo hoy citado al hoy imputado con su abogado e imputarle el delito, mas no emitir una orden de aprehensión por cuanto el estaba en libertad, por cuanto se le violentaron sus derechos y garantías constitucionales, por lo que solicito se ordene la inmediata libertad de mi defendido tal como lo establece 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal.

(negritas nuestras).

Observa esta juzgadora, que la defensa privada arguye que la solicitud fiscal de privación de libertad se funda en una orden de aprehensión irrita, por crear la indefensión de su patrocinado, al no ser citado e impuesto de los hechos y el derecho imputado por la representación fiscal, ya que no fue citado por dicho órgano, aun cuando este estaba en libertad, vicio que acarrea la nulidad absoluta de la orden de aprehensión por violación del debido proceso, aludiendo a una decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual manifiestan “no se puede emitir una orden de aprehensión cuando el imputado se encuentra en libertad y el delito no es flagrante el ministerio publico debe agotar la vía de la citación por ante el ministerio publico, para explicarle así al imputado e imputarlo del delito por lo que solicito a este juzgado declare la nulidad de la orden de aprehensión y se ordene la remisión de la causa al estado que el Ministerio Público cite al imputado e imputarle el delito precalificado por el Ministerio Público.”negritas nuestras).

Así tenemos que en efecto, conforme a lo expresado por la defensa, es importante acotar que el derecho a la defensa siendo inherente a la persona, es un principio fundamental de todo proceso, así lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en el numeral 1 del artículo 49, establece el derecho de toda persona a ser escuchada ante los órganos jurisdiccionales…, y más aún si le es atribuida la comisión de un hecho punible…. “. De igual forma tenemos que el proceso penal comporta una serie de actos que necesariamente requieren de la presencia del imputado, en razón de la garantía de tutela judicial efectiva, virtud de la garantía efectiva del derecho a ser oído, a proponer diligencias, es decir al efectivo derecho a la defensa, todo lo cual se ha llevado a efecto en el día de hoy, cuando el precitado imputado se ha presentado ante este Tribunal en funciones de Control, quien lo ha impuesto de los hechos y el derecho que la representación fiscal, conforme las actas que conforman su investigación, le atribuye, todo rodeado de las garantías constitucionales, legales y procesales que le asiste, y brindándole la defensa necesaria a fin de que junto con su abogado se resuelva sobre la materialización de la medida cautelar privativa de libertad dictada en su contra, de conformidad con los establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia, participaron en igualdad de condiciones, cumpliendo con los derechos que le asisten.

En este sentido tenemos es menester acotar que la Orden de Aprehensión, es considerada por la doctrina como una posibilidad legal ante un caso de extrema necesidad y urgencia, y que dicta el juez de control a solicitud del Ministerio Público cuando se cumplan los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el caso que nos ocupa, si bien versa sobre un presunto hecho delictivo que no se consumo, versa sobre un hecho grave contra la vida, el valor mas preciado del hombre, de allí que se establezcan penas tan severas para este tipo de delito; de igual forma, la orden de aprehensión, como lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica luego del:

… análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

(ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z., la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder A.R.). …” (Sala Constitucional Sent. N ° 681 de fecha 17-04-2007. (negritas nuestras).

De lo ut supra transcrito, concluye esta Juzgadora en que no le asiste la razón a la defensa, cuando solicita la nulidad de la orden de aprehensión por estimarla irrita por violatoria de los derechos de defensa y debido proceso del imputado, dado que en esta audiencia participaron en igualdad de condiciones, la representación Fiscal y la Defensa Técnica, y el imputado fue oído rodeado de todas sus garantías y derechos, asimismo, de de las actas procesales no se ha observado ninguna limitación, ni restricción a los derechos fundamentales de la defensa y al debido proceso; pretender anular la orden de aprehensión emitida por un juez competente y fundada en elementos de convicción en contra del imputado, aún cuando esta, 1) como se evidencia de autos, no ha causado gravamen irreparable alguno al imputado ( segundo aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal ) y 2) el referido acto irrito se ha convalidado con la presentación del precitado imputado ante este Tribunal Undécimo de Control, órgano competente por ante el cual se ha garantizado la tutela judicial efectiva y el debido proceso; pretender anular tal actuación y retrotraer todo los actuaciones al estado en que el Ministerio Público cite al imputado e le impute el delito precalificado por este despacho, seria por el contrario totalmente perjudicial para todas los sujetos procesales, y en especial para el imputado, amén de nugatorio del ordenamiento jurídico penal venezolano, en virtud de tales razonamientos se declara SIN LUGAR la solicitud de NIULIDAD DE LA DEFENSA, por considerarse ajustado a Derecho y a Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.

. Se ordena continuar con el Procedimiento ORDINARIO. Se le recuerda a las partes que esta etapa de procedimiento penal es de la llamada fase de investigación, correspondiéndole, tanto al Ministerio Publico como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma en búsqueda de la verdad procesal.

Igualmente como quiera que del estudio de la presente causa se observa la participación de la ciudadana G.Y.M.S., como Coimputada, siendo que la misma se encuentra a la orden del Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desde el día 25 de agosto de 2007, por presumirse en su contra la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.M.C., siendo estos los mismos hechos y derechos imputados al ciudadano J.E.M.G., de quien conoce este Tribunal excepcionalmente por una Orden de Aprehensión, esta Juzgadora DECLINA LA COMPETENCIA de esta causa al referido Tribunal Séptimo en funciones de Control, conforme lo establece la norma autorizante del artículo 72 del mencionado Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA

Se ordena la expedición de las copias certificadas de esta actuación tal y como lo han solicitado las partes.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA al imputado J.E.M.G., quien dijo ser y llamarse, como queda escrito, portador de la cédula de identidad Nº V-17.087.138, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Residenciado en el Sector F.d.M., detrás del Centro Comercial Galerías Mall, casa número 164, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.M.C., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal esto es, 1) sujetarse a la presentación periódica ante este tribunal, cada treinta (30) días, 2) prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo,

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD peticionada por la Defensa Privada.

TERCERO

DECLINA LA COMPETENCIA de esta causa al referido Tribunal Séptimo en funciones de Control, conforme lo establece la norma autorizante del artículo 72 del mencionado Código Adjetivo Penal.

CUARTO

Se ordena proseguir con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena la expedición de las copias certificadas de esta actuación tal y como lo han solicitado. las partes. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman, siendo las 05:30 minutos de la tarde.

LA JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL

DRA. A.A.D.V.

LA FISCAL (A) CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG: N.E.B.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOGADA A.B.G.

EL IMPUTADO

J.E.M.G.

EL SECRETARIO

ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ AADV/ypac.- 11C-9720-08

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