Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

M., 22 de Enero de 2013

202° y 153º

EXPEDIENTE Nº 48199-11

DEMANDANTE: Y.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.287.365.-

ABPODERADO: M.G.A. y A.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.052 y 65.852 respectivamente.

DEMANDADO: EDUARDO BATMAN BATMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.217.609, de este domicilio.

APODERADOS: A.M.M., A.S.Y.L.G., INPREABOGADOS Nros. 19.998.116.724 y 116.723 respectivamente.-

MOTIVO: RENDICION DE CUENTA.

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA

El presente juicio se inicia por demanda de RENDICION DE CUENTA, presentada en fecha 13 de junio de 2012, por la ciudadana YASMIRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.287.365, asistida por la Abogada M.G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.052, contra el ciudadano EDUARDO BATMAN BATMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.217.609, de este domicilio.-

Por auto de fecha 28 de abril de 2010, se admitió la demandada y se ordenó la intimación de la parte demandada.- (F. 93 y 94).-

En diligencia de fecha 03 de agosto de 2010, la apoderada actora consignó los emolumentos al alguacil a fin de la práctica de la intimación.- (Folio 95).-

En de fecha 03 de agosto de 2010, la apoderada actora solicitó sea practicada una prueba anticipada. (Folio 96).

En diligencia de fecha 13 de agosto de 2010, la apoderada actora solicitó se decretara las medidas cautelares y consignó recaudos.- (Folios 98 al 160)

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, el Tribunal se abstuvo de proveer la prueba anticipada solicitada por la parte actora.- (F. 161)

En escrito de fecha 08 de octubre de 2010, la parte demandante asistida de abogado, consignó escrito contentivo de la reforma de la demanda.- (Folio163 al 168).-

En diligencia de fecha 08 de octubre de 2010, el alguacil de este Juzgado consignó el recibo de citación que le fue firmado por el demandado.- (Folios 169 al 170).-

En diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, la apoderada actora consignó varios soportes probatorios (Folios 171 al 201).-

Por auto de fecha 15 de octubre de 2010, se admitió la reforma de la demanda. (F. 202).

En escrito de fecha 19 de noviembre de 2010, el demandado asistido de abogado, hizo oposición a la rendición de cuenta. (Folios 204 al 289).

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2010, el Tribunal ordenó al demandado a rendir las cuentas. (Folios 290 al 291).-

En diligencia de fecha 07 d diciembre de 2010, el demandado asistido de Abogado apeló del auto de fecha 30 de noviembre de 2010, mediante el cual se le ordenó rendir las cuentas.- (Folio 292).-

En diligencia de 15 de diciembre de 2010, el demandado confirió poder Apud-Acta a los abogados A.M.M., A.S.Y.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.998, 116.724 y 116.723 respectivamente. (F. 293).-

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, el Tribunal oyó la apelación interpuesta por el demandado en un sólo efecto y ordenó remitir las copias que señale el aplánate y las que indique el Tribunal al Juzgado Superior. (F. 294).

En escrito de fecha 01 de febrero de 2011, el demandado consignó escrito mediante el cual rindió las cuentas.- (Folios 295 al 32).

Por auto de fecha 16 de febrero de 2011, se cerró la pieza número 1 conforme al artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.-. (F. 323).-

Por auto de fecha 16 de febrero de 2011, se abrió la segunda pieza. (Folio 1).

En escrito de fecha 16 de febrero de 2011, la parte actora solicitó se acuerde las medidas cautelares. (Folios 2 al 10).

En diligencia de fecha 29 de marzo de 2012, la parte actora ratificó las diligencias interpuestas en este juicio y los soportes probatorios que constan en autos. (Folios 11 al 26).

En diligencia de fecha 14 de abril de 2001, la parte actora ratificó todos los escritos consignados que rielan a los autos. (Folio 27).

En diligencia de fecha 14 de abril de 2011, la parte actora solicitó se designe o nombre un administrador Ad-hoc.- (Folio 28).

En diligencia de fecha 28 de abril de 2011, el apoderado de la parte demandada, consignó los fotostatos para su certificación y remisión al Juzgado Superior.- (Folio 29).

En diligencia de fecha 28 de abril de 2011, la apoderada actora ratificó su solicitud de medidas cautelares (Folio 31 al 54).

En diligencia de fecha 23 de mayo de 2011, la apoderada actora ratificó todo el material probatorio y escritos que rielan a los autos. (Folios 55).

Por auto de fecha 23 de mayo de 2011, se ordenó remitir las copias certificadas relacionadas con la apelación interpuesta por el demandado, al Juzgado Superior en lo Civil, M., Bancario y Tránsito del Estado Aragua.- (folios 56 al 57).-

En escrito de fecha 16 de Junio de 2011, la apoderada actora solicitó al tribunal se pronuncie sobre la definitiva.- (Folios 58 al 59).-

Por auto de fecha 24 de febrero de 2012, se agregó a los autos, las resultas de la apelación proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, M., Bancario y Tránsito del Estado Aragua.- (folios 60 al 66).

Por auto de fecha 29 de febrero de 2012, en virtud del fallo dictado por el Juzgado Superior en fecha 30 de Enero de 2012, se ordenó la notificación del demandado, a fin de que presente las cuentas.- (Folios 77 al 78).-

Por auto de fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al demandado EDUARDO BATMAN BATMAN:- (Folios 79 al 80).-

En escrito de fecha 23 de mayo de 2012, la apoderada actora consignó escrito mediante el cual solicita se dicte sentencia conforme al articulo 777 del Código de Procedimiento Civil y ratifica la solicitud de medidas cautelares.- (Folios 81 al 92).

Por auto de fecha 07 de junio de 2012, este Tribunal ordenó abrir el cuaderno de medidas. (F. (93).

En escrito de fecha 14 de agosto de 2012 y diligencia de fecha 27 de septiembre de 2012, la parte actora solicitó al tribunal dicte sentencia.- (Folios 84 y 85).-

Ahora bien siendo la oportunidad para decidir pasa este Tribunal a pronunciarse haciendo las siguientes consideraciones:

-I-

La parte demandante en su escrito de reforma de la demanda alegó lo siguiente:

Que contrajo matrimonio con el ciudadano EDUARDO BATMAN BATMAN, titular de la cédula de identidad N° V- 7.217.609, y que de esa unión procrearon dos (2) hijos tal como se evidencias de las actas de nacimientos anexas, que durante dicha unión han procurados bienes muebles e inmuebles de fortuna que conforman la masa patrimonial, y hasta la fecha de hoy no se han realizado la partición y liquidación de los bines gananciales procurados durante 18 años de unión matrimonial. Que en el mes de julio de 2009, quedó disuelto el vínculo conyugal, sin que hasta los actuales momentos se haya logrado la partición de los bienes. Que los bienes procurados durante la unión matrimonial son los siguientes:

1) Una sociedad mercantil denominada TASCA RESTAURANT JOKER SHOW, y TERRAZAS CAFÉ S.R.L., tal como consta de la última asamblea general Extraordinaria de Asociado, inscrita en el Registro mercantil Primero con el Tomo 21-A, N° 3 de fecha 23 de julio de 1996. Que en virtud de que se desconoce la manera como está administrando su actual excónyuge, los bienes adquiridos en vida matrimonial. Que hay que destacar que hasta la fecha , se ha hecho imposible que entre amabas partes lleguen a un feliz y entendido acuerdo sobre la repartición de los bienes de la comunidad de gananciales, debido a la negativa de mostrar y dar cuenta claras del estado financiero que están en el poder de su excónyuge. Que su excónyuge fue por todos estos años el administrador de este negocio y es por ello que también pide que aclare todo lo relacionado con la situación financiera y comercial TERRAZAS CAFÉ que opera y funciona dentro de la misma sociedad mercantil.-

2) Dos vehículos: El primero con las característica: Marca LINCOLN Modelo SIGNATURE, Placa XMW947, serial de carrocería 1LNCM82W1MY787870, serial del motor: V8CL, Año 1991, Uso Particular, Color Gris, Clase Automóvil, Tipo Sedan, y el segundo vehículo: Marca JEEP, Clase Camioneta, Modelo WGONEER, Color VERDE, Tipo Sport WAGON, Uso: Particular, Placa; VAE145, Serial del Motor 202C08, Serial de Carrocería 8YECA15NXCV15707, los cuales fueron vendidos de manera unilateral sin mi debida autorización , a tal punto que se desconoce a donde fue a parar el dinero proveniente de la venta.-.

3) Una parcela de terreno de 61.119,25 Mts2, que forma parte de una mayor extensión denominada posesión Los Ángeles, ubicado en la Colonia Tovar, La Lagunita Municipio Tovar del Estado Aragua, según documento registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Ribas, R., M., Bolívar y T. del estado Aragua, el día 01 de agosto de 2005 y documento donde el ciudadano arriba señalado cancela la hipoteca por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 37.650,oo) respectivamente, con respecto a dicha cantidad que dispuso su cónyuge, sin darle explicación de esta negociación, ya que dispuso de esa cantidad para hacerle un favor a un paisano sin su debido consentimiento o autorización.-.

4) Un inmueble que actualmente ocupa el ciudadano BATMAN, el cual se encuentra constituido por una vivienda tipo casa colonial, ubicado al lado del edificio El Moro, calle M. norte, numero 7, que tal como se demuestra del documento, el referido inmueble que sus excónyuge habita, cuida y administra con dinero proveniente de la comunidad de gananciales y además por su propia voluntad ha realizado reformas estructurales a este inmueble, y aunado de que entre la Tasca ya descrita i dicha casa colonial se comunica internamente.

5) La construcción de un hotel de tres niveles de edificaciones, para fines de alquiler de hospedaje de habitaciones, el cual fue construido con dinero proveniente de la comunidad de gananciales. Que su excónyuge, ha realizado pagos por concepto de compra de materiales de construcción a la empresa MAVECA, ubicada en la zona centro calle cajigal de Maracay.

6) Que se invirtió con dinero de la comunidad conyugal, la compra fraudulenta del Edifico El Moro, registrada bajo el N° 40, folios 311 al 317, Protocolo 1°, Tomo 7°, Primer Trimestre del año 2005, en la cual el ciudadano BATMAN se constituyó en fiador principal de su padre, actuación que realizó de manera ardid a temeraria malversando y perjudicando la comunidad ganancial existente a la fecha en que se incoa esta demanda. Que para la fechas de pagos acordadas yb asentadas en el documento de venta pura y simple entre las partes, se estipuló el precio de la venta por la cantidad DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES DE BOLIVARES (antigua denominación) cancelados por el demandado de la siguiente manera (Bs. 9.000.000,oo) mensuales en un plazo de 24 meses, pudiéndose constatar que los montos de los estados de cuenta del banco del caribe del año 2005, del hoy demandado, coinciden perfectamente con las fechas estipuladas para cancelar las 24 cuotas mensuales por concepto de la compra del edificio antes mencionado. Que el valor de las 24 cuotas salieron de la cuenta corriente N° 0114-0200-302000186670 del banco del caribe, perteneciente a su esposo para ese entonces….”

7) Que arrendó un local comercial con el total desconocimiento de su persona, siendo su esposa legitima para ese entonces. Estipulado dicho canon en la suma de Bs. 950,oo mensuales, ubicado en el Centro comercial 19 de Abril en la Avenida 19 de abril de esta ciudad, bajo el N° 59, Tomo 88, de fecha 19 de septiembre de 2003. Que desea saber la cantidad de dinero, utilizado para realizar la contratación relacionada con los pagos y depósitos y cánones de arrendamiento comprendidos desde los meses de agosto a diciembre de 2003, aumentado esta suma a la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, comprendido entre el mes de Enero y Julio de 2004, ambos inclusive y los gatos o mantenimiento causados por el tiempo que duró dicho contrato

8) Que el señor B. bajo la administración de los bienes de la comunidad conyugal vendió en el año 2003 la sociedad Mercantil INVERSIONES E.F, C.A.,denominada M.J., cuyo objeto principal era una discoteca de ambiente y venta de bebidas alcohólicas, show de espectáculos “stripper”, que según documento fue el principal accionista y el Presidente de la referida sociedad, compuesta por un capital de 6.000 acciones, a razón de Bs. 1.000,oo cada una e inscrita el 22 de octubre de 1999, Tomo 991-A, bajo el N° 38, y que por razones susceptibles ya que su cónyuge servia de administrador, accedió a darla la firma para seta venta.

9) Que su excónyuge realizó un contrato verbal de arrendamiento sobre un punto de comercio denominado BODEGON DE ANGEL, presuntamente propiedad del ciudadano E.A.M. LEAL (Presidente del Bodegón de Á., el cual se disolvió la relación arrendaticia la cual estaba destinada para el uso de panadería, pastelería, delicatesesy todo lo relacionado al ramo. Que de acuerdo a la disolución arrendaticia, se estipuló un depositito por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) antigua denominación, el cual sería reembolsado según acuerdo de las partes. Que se desconoce el dinero que consignó el señor B. en calidad de deposito, los pagos por concepto de arrendamiento y las ganancias obtenidas mientras duró el contrato , según documento Autenticado de fecha 02 de julio de 2004, Tomo 183, bajo el N° 6.

10) Que supo de la existencia de que el ciudadano E.B. compraría el edificio “EL MORO”, pero que ante que esto sucediera, arrendó dos (2) locales comerciales, ubicados en la parte baja del Edificio El Moro, esquina El caro, al pie del cerro El Calvario, calle M., con avenida 19 de Abril de esta ciudad de Maracay, estado Aragua, hasta la fecha opera allí la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT JOKER SHOW y TERRAZAS CAFÉ S.R.L. Dicho contrato quedó constituido entre la sociedad Mercantil TORO GOMEZ SUCESORES C.A. y el señor EDUARDO BATMAN, en fecha 01 de noviembre de 2003, a razón de 14 meses continuos y fijo con vencimiento en fecha 01 de enero de 2005, estableciéndose un canon de arrendamiento de 750,oo Bs. De antigua denominación, con lo cual existe una flagrante simulación de compra venta entre los ciudadanos ELIAS BATMAN ESTAMBULI y BRIGETT BATMAN DE BATMAN ambos padres del señor E.B..

11) Se pretende saber y aclarar sobre los movimientos bancarios pertenecientes a su excónyuge, relacionadas con las cuentas de las entidades financieras BANCO CARIBE, SOFITASA, VENEZUELA y BANESCO respectivamente. Que se puede apreciar que el titular de la cuenta llegó a movilizar en el Banco Caribe, la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES (Bs. 125.587.923,oo), y en consecuencia no se sabe donde fue a parar estas sumas dinerarias desde el año 2005, y fue hasta el año 2008 en que se realizó continuamente movimientos bancarios…”

Fundamentó la demanda en los artículos 173 y 148 del Código Civil, y 673 del Código de Procedimiento Civil. Estimo los daños en la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 850.000,oo). Que demanda al ciudadano E.B.B., quien fuera su cónyuge, para que rinda cuentas de sus actuaciones realizadas cuando dilapido, raíz de negociaciones realizadas por él, sin su debido consentimiento, conocimiento y autorización…”

En este Estado el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Admitida la demanda se ordenó la intimación del demandado, quien una vez intimado, hizo oposición a la demanda, y en relación a ella este Juzgado por auto de fecha 30 de noviembre de 2010, ordenó al demandado a rendir las cuentas dentro del plazo de 30 días de despacho siguientes al referido auto; siendo apelado el mismo por el demandado. Una vez oída la apelación en un solo efecto devolutivo, se ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, B. y Tránsito de esta Circunscripción judicial, quien en decisión de fecha 30 de enero de 2012, declaró lo siguiente:

Primero

Sin lugar la apelación ejercida por el demandado contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2010. Segundo: Modificó en su parte dispositiva el auto apelado. Tercero: Sin Lugar la falta de cualidad activa alegada por el demandado. Cuarto: Sin lugar la cuestión Previa opuesta por la parte demandada establecida en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referente al defecto de forma de la demanda. Quinto Sin Lugar la oposición a la demanda por rendición de cuenta interpuesta por el demandado y ordenó al demandado rendir cuentas conforme a lo dispuesto en los artículos 673 y 675 del Código de procedimiento Civil.

Una vez recibidas las actuaciones del Juzgado Superior, este tribunal en acatamiento a dicho fallo por auto de fecha 29 de febrero de 2012, ordenó notificar al demandado, ciudadano EDUARDO BATMAN, a fin de que rindieras las cuentas dentro del lapso de 30 días de despacho siguientes a la constancia de su notificación.- Nos obstante, habiéndose notificado al ciudadano EDUARDO BATMAN BATMAN, en fecha 12 de marzo de 2012, éste no compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal a rendir las cuentas. Ni promovió pruebas en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil; aunque dicho ciudadano en fecha 01 de febrero de 2011, consignó escrito donde presentaba sus cuentas, el mismo al no ser ratificado en el lapso establecido en el auto de fecha 29 de febrero de 2012, éste Tribunal lo tiene como no presentado. Así se decide.

Por su parte el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil establece:

.Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el periodo que debe comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio para la representación o de la administración conferida si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La Sentencia la dictara el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este Artículo.

Si el lapso promoviere pruebas en el lapso indicado éstas se evacuaran dentro del plazo de veinte días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de pruebas de experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el Capitulo VI, Titulo II del Libro Segundo de este Código. En estos casos, la decisión del Tribunal será dictada dentro de los quinces días siguientes a la conclusión de las pruebas. De la decisión se oirá apelación libremente.

Las disposiciones contenidas en el presente Artículo se aplicarán también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el artículo 675, si la apelación que en él se concede resultare desestimada.-“”

El artículo Supra citado, es claro y conciso al expresar que, la no oposición del demandado a la demanda de Rendición de Cuentas y la rebeldía de su presentación dentro del lapso correspondiente, producirá el efecto de tener por ciertas la obligación de Rendirlas, y el periodo que se debe comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo; pero, no obstante la consecuencia señalada en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, al vencimiento del lapso de Oposición y no obstante no haberse formulado la misma por el demandado, se abre de pleno derecho sin necesidad de decreto o providencia del Tribunal, un lapso de Cinco días de despacho para que el demandado promueva las pruebas que estime conveniente contra la pretensión del actor relativa al pago que reclama, a la restitución de los bienes que hubiere recibido el demandado para el ejercicio de la representación o para su administración, constituyendo el estado inmediato a tal lapso el pronunciamiento de la sentencia a la apertura del lapso de evacuación de pruebas según que el demandado promueva o no.

Ahora bien, si bien es cierto que el matrimonio fue disuelto según sentencia de fecha 14 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, también es cierto que durante la unión conyugal adquirieron varios bienes, entre ellos; una sociedad mercantil TASCA RESTAURANT JOKER SHOW y TERRAZAS CAFÉ S.R.L , inscrita en el Registro Mercantil Primero con el Tomo 21-A, N° 3 de fecha 23 de julio de 1996, Dos (2) vehículos: El primero con las característica: Marca LINCOLN Modelo SIGNATURE, Placa XMW947, serial de carrocería 1LNCM82W1MY787870, serial del motor: V8CL, Año 1991, Uso Particular, Color Gris, Clase Automóvil, Tipo Sedan, y el segundo vehículo: Marca JEEP, Clase Camioneta, Modelo WGONEER, Color VERDE, Tipo Sport WAGON, Uso: Particular, Placa; VAE145, Serial del Motor 202C08, Serial de Carrocería 8YECA15NXCV15707, así como las sumas de dinero contenidas en las cuentas pertenecientes a las entidades financieras BANCO CARIBE, SOFITASA, VENEZUELA y BANESCO, y que dichos bienes siempre fueron administrados única y exclusivamente por quien fuera su cónyuge, en consecuencia siendo que dicho bienes fueron adquirido dentro de la comunidad conyugal, pertenece entonces a ambos de por mitad o sea en un cincuenta por ciento (50%) a cada comunero; nos obstante, la parte demandada alegó la falta de cualidad activa de la accionante, bajo los supuestos del artículo 168 del Código Civil, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 eiusdem en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien alega un hecho debe probarlo, y durante el iter procesal probatorio el demandado no demostró que dichos bienes hayan sido adquiridos con su trabajo personal o cualquier otro título legítimo,. En virtud de la sentencia que declaró disuelto el matrimonio, era potestativo de las partes optar por el procedimiento de partición y liquidación de bienes gananciales, actividad esta que no han ejercido, en consecuencia ha permanecido en el tiempo la sociedad con respecto a los referidos bienes que explota el cónyuge demandado, es por ello considera quien decide, salvo mejor criterio que la parte actora si tiene cualidad ad causam para intentar la acción de rendición de cuentas.

De manera que al no haber rendido las cuentas el ciudadano EDUARDO BATMAN BATMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.218.609, ni promovió prueba alguna dentro del lapso establecido precedentemente expuesto; corresponde ahora determinar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que establece; “que cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de negocios ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender”, en el presente caso, estamos en presencia de una sociedad de derecho, por mandato de las normas preestablecidas en la comunidad de gananciales, por el vínculo conyugal que mantenían las partes, y de hecho se ha convertido en una comunidad ordinaria, es por ello que el demandado socio administrador, está obligado a rendir cuentas a la comunera accionante durante los 19 años que duró la unión conyugal, de la sociedad mercantil denominada TASCA RESTAURANT JOKER SHOW, y TERRAZAS CAFÉ S.R.L., inscrita en el Registro mercantil Primero con el Tomo 21-A, N° 3 de fecha 23 de julio de 1996, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, y de la ventas de los vehículos arriba señalados; y así como las sumas de dinero contenidas en las cuentas pertenecientes a las entidades financieras BANCO CARIBE, SOFITASA, VENEZUELA y BANESCO, tal como lo ordena el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

Por cuanto considera quien decide que el demandado no impugnó la cuantía ni por exagerada ni por reducida, se mantiene la misma estimada por la parte actora. En cuanto la Sociedad denominada Inversions E.F. C.A, inscrita el 22 de octubre de 1999, tomo 991-a, bajo el N° 38, no se ordena hacer la rendición de cuenta con respecto a ella, por cuanto su venta fue autorizada por la accionante. Así se decide

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por la ciudadana YASMIRA RODRIGUEZ contra el ciudadano EDUARDO BATMAN BATMAN, ambas partes plenamente I. en autos.

En consecuencia, se condena al demandado ciudadano EDUARDO BATMAN BATMAN, a rendir cuentas de la gestión y Administración de la comunidad habida con la ciudadana YASMIRA RODRIGUEZ.

SEGUNDO

A los fines de la cuantificación del monto de la condena, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en la cual los expertos determinaran dichas utilidades económicas con base a los siguientes parámetros:

  1. Monto de los ingresos totales percibidos por la empresa.

  2. Ejercicios económicos que comprenden dichas utilidades desde el mes de abril de 2006 hasta el mes de noviembre de 2008.

  3. Participación de la demandante en el capital accionario de la empresa equivalente al 50%.

  4. Determinar las utilidades, para ello los expertos deberán considerar los costos operativos de la empresa,

TERCERO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. LUZ M.G.M.. EL SECRETARIO,

Abg. L.M.R.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana.-

El Secretario,

Exp. N° 48199

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