Decisión nº 151 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInterdicto Restitutorio
  1. RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

    Se inició el presente juicio de Querella Interdictal Restitutoria a la Posesión, mediante demanda instaurada por los ciudadanos Y.R.F.L., Y.Z.F.L., J.F.L. y G.F.L., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-4.528.016, V-7.608.356, V-7.792.062 y V-4.520.028, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Zulia, contra las ciudadanas M.A.F.P., L.D.C. y O.M.F.P., venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-866.219, V-l.660.966 y V-1.937.812, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Zulia. Se le dio el curso de ley por auto del 19.11.08 y se acordó la práctica de avalúo al inmueble de cuya posesión se solicitó protección.

    En fecha 21.11.08, se constituyó la representación judicial de la parte querellante, mediante consignación de mandato a los autos, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el 10.11.08, anotado bajo el No. 50, Tomo 321 de los Libros de Autenticaciones, en la persona de los abogados N.L.M., L.N.R., C.G.F., A.R.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.931, 51.881, 83.393 y 77.187, respectivamente.

    Estando sustanciándose las diligencias propias para la labor de avalúo ordenado, compareció en fecha 3.03.09 la ciudadana O.M.F.P., asistida del abogado H.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.084, de este domicilio y presentó escrito.

    Sumadas al expediente en fecha 6.03.09 las resultas del avalúo del inmueble objeto de petición de protección posesoria, y presentado escrito el 10.03.09 por el apoderado judicial de la querellante de solicitud de secuestro, el Tribunal en Resolución del 31.03.09 negó la medida indicada y ordenó la constitución de garantía legal por un monto de Bs. 630.000,00.

    Por escrito del 6.04.09, el apoderado querellante, N.M., solicitó al Tribunal acuerde medida de secuestro provisorio, petición que fue proveída mediante Resolución No. 722 del 25.06.09 y en la cual se ordenó el secuestro del inmueble objeto de protección posesoria y se libró el despacho de ejecución correspondiente. Consta de los autos que la citada medida fue practicada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, dejando en guarda y custodia el bien a la Depositaria Judicial S.M., C.A. a través de su representante legal ciudadano N.E.P.F., titular de la cédula de identidad No. 9.754.028, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    El 16.09.09 comparecieron las abogadas CIBEL G.L. y M.E.G., inscritas en el Inpreabogado bajo el los Nos. 28.475 y 47.817 respectivamente, como co-apoderadas de las ciudadanas: MELIDA, LUZMILA y O.F. titulares de las cédulas de identidad Nos. V-866.219, 1.660.966 y 1.937.812, respectivamente; aportando el mandato judicial conferido en fecha 04.09.09, ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, autenticado bajo el No, 46, Tomo 66 de los Libros respectivos, y presentando escrito de contestación a la demanda.

    Con fecha 17.09.09, la abogada M.E.G.V., inscrita en el lnpreabogado bajo el No. 47.817, co-apoderada judicial de los ciudadanos: MELIDA, LUZMILA y O.F., y de los ciudadanos A.I.F.D.S., cédula de identidad No. V-1.651.003; G.R.F.D.A. cédula de identidad No. V-1.662.417; VALMIRO A.F.P. cédula de identidad No. 1.698.968; G.E.F.P. cédula de identidad No. V-3.108.081; I.J.F.P. cédula de identidad No. 3.649.901; VALMORE FINOL GONZÁLEZ cédula de identidad No. V-4.995.413, M.F.G., cédula de identidad No. V-5.168.581; N.C.F.G., cédula de identidad No. V-9.113.675; E.E.F.G., cédula de identidad No. V-4.995.414 y L.A.F.G., en su condición de terceros en esta causa, todos HEREDEROS Y MIEMBROS DE LA SUCESIÓN del Causante L.G.F.P., presentó escrito de oposición de conformidad con lo preceptuado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Frente a esta actividad el apoderado judicial de la querellante, produjo escrito el 21.09.09.

    En fecha 22.09.09 la representación judicial de los querellados y opositores presentaron escrito de pruebas, siendo admitidas por auto de la misma fecha.

    En fecha 24.09.09, el apoderado querellante denunció la falta de cualidad e interés de los terceros opositores.

    El 29.09.09, la apoderada querellada presentó escrito advirtiendo al Tribunal la verificación de un desorden procesal cuestión que fue ratificada en escrito del 7.10.09.

    En fecha 7.10.09, fueron agregadas a las actas las resultas de la ejecución de la medida de secuestro dictada en la causa y el 8.10.09 el apoderado acto solicitó al Tribunal la citación de la parte querellada.

    En fechas 9 y 13 de octubre de 2009, las apoderadas de la parte querellada y de los terceros opositores procedieron a consignar escritos de contestación a la demanda y de oposición, frente a lo cual el 14.10.09 el apoderado de la parte querellante hizo observaciones a dichas intervenciones. En la misma fecha la parte querellada y los terceros opositores presentaron pruebas, siendo admitidas auto inmediato.

    En fechas 15.10.09 y 20.10.09, el apoderado querellante presentó pruebas y el Tribunal las admitió.

    En fechas 6.10.09 y 16.10.09, se recibieron y agregaron al expediente resultas de pruebas informativas, así como el 24.11.09 se adicionaron resultas de pruebas testificales.

    Con fecha 25.11.09 la apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de alegatos y el 26.11.09 a parte querellante solicitó se declare aún no abierto lapso para sentenciar la causa dada la falta de respuesta de una prueba informativa, ante lo cual el Tribunal dicta auto el 30.11.09 y niega el pedimento de la parte querellante.

    Solicitó la apoderada querellada el 30.11.09 se dicte sentencia en la causa, así como en fechas 14.12.09 y 8.01.10.

    El día 2.12.09, el apoderado actor solicitó se dicte auto para mejor proveer. Y el 14 del mismo mes y año presentó escrito de alegatos.

    Estando la causa en estado de sentencia, resulta impostergable la labor de este Órgano Jurisdiccional circunscribir su función de análisis sobre los hechos discutidos en esta causa y dilucidar el fondo del asunto, con arreglo a las normas contenidas en el artículo 12, 509, 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en conjunción con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y todas las normas aplicables al caso, vigentes y contenidas en el sistema legal venezolano.

  2. PUNTO PREVIO

    DEL DESORDEN PROCESAL.

    En cuanto al desarrollo del procedimiento en la presente causa, este Juzgador encuentra propio referir que en dado momento las partes presentaron sus reclamaciones en cuanto a la conducción del mismo, denotando con ello que por virtud a ciertas circunstancias verificadas, cada una de ellas consideró que debía asumir una actividad procesal proporcional al iter procesal que razonaba era el correspondiente o congruente con el procedimiento.

    Es así como se puede evidenciar que en fecha 3.03.09 la coquerellada O.F., compareció a juicio y realizó sus exposiciones; así como el 16.09.09, las querelladas Melida, Luzmila y Omaira, con asistencia legal, se presentaron en el Tribunal y produjeron contestación a la demanda, aduciendo para ello que al momento de practicarse la medida de secuestro dictada en la causa, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, les notificó del objeto de la medida y sobre el curso de la causa, lo que generó la configuración de su citación para el juicio, y con ello asumieron conocimiento de causa, dando paso a procurar la contestación a la demanda; de allí que alegan que tal contestación ha sido efectuada tempestivamente. Estos señalamientos fueron objetados por el apoderado querellante, refiriendo que con tal actividad ejercida por las querelladas y terceros opositores tratan de tergiversar los actos y términos del proceso, abrogándose el control legal de los mismos, lo que riñe con lo establecido en el artículo 701 del Código Procesal que prevé que practicada la restitución o el secuestro, el juez ordenará la citación.

    Ciertamente, este Juzgador inteligencia que para el momento cuando la indicada coquerellada O.F. interviene en la causa, la misma se encontraba en fase de sustanciación de los tramites necesarios para efectuar el avalúo del inmueble objeto de petición de protección posesoria, y que fuera ordenado en el auto de admisión de la demanda; tramite este previo fijado para dar proveimiento a la medida de protección posesoria solicitada, es decir, aún no se había emitido ningún juicio o dictado medida alguna en tal tendencia.

    Dicha intervención solo puede ser apreciada por este Juzgador en cuanto que con la misma se produjo la citación de una de las querelladas del proceso, por aplicación del principio finalista, más en forma alguna con ello se detenía la consecución de todos los trámites necesarios para dar cumplimiento a las medidas necesarias para dar proveimiento al decreto de protección posesorio provisorio que inquirió la parte querellante.

    Idéntica circunstancia acaeció con la intervención en proceso hecha por las querelladas mediante escrito del 16.09.09, quienes procuraron dar contestación a la demanda en esa oportunidad al asumir éstas que se encontraban citadas para el proceso al haber estado dos de ellas presentes al momento de la ejecución de la medida de secuestro preventivo y quedar notificadas por el Tribunal comisionado, y cuando ya en la causa había intervenido una de las coquerelladas el 3.03.09, entendiendo así dichas querelladas que desde la fecha de la notificación de ejecución de la medida -13.08.09- se iniciaba el lapso de contestación de la demanda.

    Ha sido aceptado y afirmado reiteradamente por jurisprudencia del m.t. de justicia, según la cual, para los procedimientos interdictales es necesario que en la ejecución del decreto –en el presente caso de la medida de secuestro- hubiere estado presente el querellado, quedando así notificado del procedimiento iniciado en su contra. Pero es solo eso, que queda notificado del procedimiento, debiendo en aras de certeza y equilibrio procesal esperar que la comisión de ejecución sea recibida por el Tribunal de la causa y agregada a los autos para que a partir de allí se de inicio a los lapsos procesales respectivos y subsiguientes. Esta tendencia es aplicada por analogía a aquellas citaciones que se ejecutan mediante comisiones y que se encuentran regidas por las reglas del artículo 227 del Código Adjetivo que en su parte final dispone: “… En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia...”.

    En el caso facti especie, es evidente que la intervención de las querelladas, al momento de ejecutarse la medida y ser notificadas dos de ellas y la actividad de la coquerellada O.F., previo a la ejecución de la referida medida, produjeron la citación de éstas para el juicio, pero hasta tanto fueron agregadas al expediente las resultas de la ejecución de la medida de secuestro preventivo decretada en la causa, no se dio inicio al lapso de contestación o presentación de alegatos –lapso impuesto conforme jurisprudencial del 22.05.01 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil-.

    Fuerza de estos asertos, es claro que el lapso de contestación en la presente causa quedó habilitado para las querelladas a partir de la adición que se hizo a los autos de las resultas de la comisión que fuera librada para la ejecución de la medida de secuestro decretada en juicio, esto es, a partir del 7.10.09 y por consiguiente la actividad procesal alegativa y de pruebas desempeñada por las querelladas previo a esta fecha no cumplió los fines procesales que les imprimieron dichas intervinientes.

    Es obligación de los jueces examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, pues sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho de defensa de las partes.

    En p.a. con la doctrina y artículo previamente citado se encuentra la disposición constitucional contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles.

    No existen elementos de menoscabo de los derechos fundamentales de las partes componentes de este proceso que deriven en algún tipo de necesidad repositoria o reparatoria del eventual desorden procesal que se llegó a denunciar en la causa, toda vez que se constata de los autos que allegadas las resultas de la comisión que contenía la ejecución de la medida de secuestro acordada como cautelar de protección posesoria provisoria, las querelladas e incluso los terceros ejercitaron oportunamente sus actividades de defensas y probatorias correspondientes.

    Será objeto de evaluación en el presente fallo tales intervenciones verificadas seguidamente a la sumatoria en autos de la tantas veces relacionada comisión de ejecución de la medida de secuestro. Así se establece.-

  3. DEL FRAUDE PROCESAL

    DENUNCIADO POR LA PARTE QUERELLADA

    Inderogable actividad la de este Operador de Justicia hacer alto en esta fase del fallo, previo a emitir juicios de valor que toquen el fondo de la controversia principal, fijar posición sobre los hechos denunciados por la representación judicial de la parte querellada, en sustento de la eventual comisión fraude procesal, los cuales quedaron circunscritos a:

     Que se utiliza el supuesto jurídico del interdicto restitutorio como vía sumaria para obtener la satisfacción de los derechos pro indivisos de los querellantes en una comunidad, no cuestionados en cuanto a su existencia, pero no en la modalidad invocada.

     Que se puede evidenciar la representación de 8 de las estirpes que conforman la SUCESIÓN DE L.G., y sólo una alícuota, a titulo particular, del fallecido G.A.F.P., quien en vida fuera hermano de las querelladas, y se pretende despojar del uso del inmueble a las querelladas, manteniéndose al margen del conflicto la estirpe del fallecido: A.D.J.F..

     Que los querellantes no fueron claros ante el Tribunal, al no indicar que sólo les asistía un porcentaje sobre el referido inmueble, lo que se omitió dolosamente en la querella interpuesta, y omitieron el hecho cierto de la posesión material por parte de las querelladas sobre el bien inmueble por aproximadamente 20 años, aduciendo que fueron despojados del inmueble ocupado por su progenitor, quien ejercía su negocio en dicho inmueble, quien había efectuado mejoras, para luego también indicar que las querelladas estaban efectuando unas construcciones, lo que demuestra que los querellantes no tuvieron la honestidad de aceptar que el bien inmueble también estaba ocupado desde hace más de 20 años por las querelladas, por lo que no hubo despojo alguno posible.

     Que los querellantes afirman en forma expresa que adquirieron los derechos de la cuota hereditaria, mediante documento público de compra-venta entre ellos y su padre en el año 2003, por lo que si fueron objeto de algún despojo, la vía era otra y no la del interdicto por haber caducado el lapso.

     Que los querellantes en ningún momento ocuparon efectivamente el inmueble, ya que el mismo era ocupado por el padre de los querellantes en un espacio utilizado para oficina, de manera que tampoco el acto posesorio lo ejercían ellos conforme a lo previsto en el Articulo 783 del Código Civil, y en el mejor de los casos, lo que podía ser objeto de restitución era la representatividad física de esa cuota parte, lo que evidentemente no le fue expuesto a este Tribunal, en virtud de la indivisibilidad del bien inmueble.

     Que dada la falta de probidad de los querellantes, conforme a lo previsto en los artículos 17, y 170 ordinales 1 y 2 del Articulo 170 Código de Procedimiento Civil, en aras de la administración de Justicia conforme los Principios Constitucionales: idoneidad y expedita (art.27 y 257), corresponde a este Jurisdicente la búsqueda de la verdad, llamado no sólo como un postulado, sino par evitar la litigiosidad inescrupulosamente utilizada, toda vez que se busca como el caso actual una medida más expedita como fue la de secuestro saltar el orden natural de la pretensión a ejercer en virtud de que los hoy querellantes son una parte no dominante en la comunidad, a los efectos de la sustanciación de la misma, al optar por vía de interdicto, con lo que pretenden presionar a las querelladas y al resto de la comunidad hereditaria para acceder a las desmedidas ambiciones, con conocimiento que lo procedente es la división de la comunidad hereditaria, dónde existen un abanico de opciones como son: la venta de su cuota o la compra por parte de los querellantes de la cuota de las querelladas y del resto de los coherederos conforme al avaluó que se haga, o bien la venta del inmueble a un tercero.

     Que en atención al criterio de la Sala Constitucional No. 77, de fecha 09/03/2000, EXP. N°: 00-0126, relativa al Fraude Procesal, se aperture la incidencia correspondiente al FRAUDE PROCESAL en p.a. con el artículo 335 de la Constitución vigente, 7, 10 Y 20 Código de Procedimiento Civil correspondiendo al Juez, cualquiera que sea su nivel bien jerárquico o de actuación ser el ducto, responsable y punto de flexión entre los intereses de las partes encontradas. (Ser No.202, 22-05-2001.Sala de Casación Civil. Ponente: Magistrado Oberto Velez).

    Frente a estos señalamientos, merece especial atención las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se ha atendido este tipo de postulaciones, pudiendo referirse el fallo especifico emitido en fecha 04 de agosto de 2000 (caso: H.G.E.D.), ratificado por sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: A.C.C.), mediante el cual la Sala Constitucional dejó se dedicó a sentar los requisitos para que proceda la denuncia de fraude procesal cuando se trata de acciones de amparo constitucional, criterio que aun cuando no sea precisamente el caso objeto de esta decisión, no puede dejarse sin mencionarse, ya que en el mismo queda plenamente detallada la noción del instituto y las situaciones que se pueden presentar para y a través del cual se puede concretar.

    En tal sentido, la sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso: H.G.E.D.), estableció lo siguiente:

    Pareciera, debido a lo confuso de la solicitud, que el accionante lo que pretende es fundar un amparo en un fraude procesal y, esta Sala Constitucional, sin prejuzgar sobre su existencia, quiere apuntar lo siguiente:

    (Omissis)

    ...a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).

    (Omissis)

    El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

    Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él….

    Esta es la mayor expresión en materia de fraude procesal, dictada por nuestro M.T. y en el cual se abarcan de manera completa todas las circunstancias que lo determinan.

    Ahora bien, siendo la función jurisdiccional del Estado, la administración de justicia dentro de una sociedad organizada, evitándose así que los particulares se la procuren por mano propia, dicha actividad se despliega por medio del proceso judicial que tiene como finalidad única lograr el respeto de los derechos materiales de los justiciables.

    Ese proceso judicial debe cumplirse en respeto de los derechos y garantías constitucionales reconocidos por la Carta Magna y en los Tratados Internacionales relativos a los Derechos Humanos, y será en p.a. con estos principios y con los establecidos en las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, que los Tribunales deben asumir frente a denuncias de esta índole la función de esterilización del proceso, pero teniendo en cuenta que efectivamente lo que se postula como infracción defraudatoria se corresponda con los tipos que se han descrito.

    No puede cualquier tipo de alegato, exposición o excepción, constituir el fundamento de la denuncia de comisión de fraude procesal. En explicaciones adicionales, no se pueden postular defensas en el juicio con connotaciones de intereses defraudatorios; deben las partes en conocimiento claro del instituto legal (fraude procesal) delatar los hechos que realmente lo configuran y no, en procura de defensa o contradicción de las pretensiones que le son interpuestas, asimilarlas a la naturaleza de actuaciones dolosas o de fraude.

    De la lectura mesurada de los supuestos que en la presente causa constituyen la reclamación de fraude procesal, se inteligencia abiertamente que éstos no contienen los elementos que el M.T. ha fijado en su función jurisprudencial, y adicionando a esta reflexión, el criterio expreso de este Juzgador, en cuanto que en un juicio de esta naturaleza puede ser ventilada la legitimidad de los actos posesorios del comunero, ya que el instituto de los interdictos son las vías idóneas de aseguramiento de que el uso ilegal, perturbador e incluso de exclusión o despojo de cualquier comunero, que pretenda poseer por sí y para sí solo, con menoscabo de la posesión común, debe ser rectificado.

    Si bien es cierto que en una controversia semejante podría verse implicada la emisión resoluciones de cuestiones sobre propiedad, que resultan extrañas y están prohibidas en los juicios interdictales puesto resultan reservadas a ser dilucidadas en una acción principal petitoria en juicio ordinario, también es cierto que, sería ilegal cercenarle al demandado (en este juicio sub índice a los querellados quienes requieren la declaratoria de inexistencia del juicio interdictal) su derecho de defensa frente a las imputaciones de despojo, declarándose inadmisibles las excepciones que pudiera alegar para demostrar que ha obrado con sujeción a la ley y su título, por lo que el juez debe por consiguiente, conocer de ellas y, estimarlas en cuanto sea indispensable para juzgar si el hecho calificado de despojo lo es o no dentro de los derechos posesorios que puede ejercer el comunero.

    Es precisamente con sujeción a estos postulados que el juicio interdictal está diseñado, no sólo en protección al comunero que alega ser perturbado o despojado de su derecho posesorio, sino también para aquél comunero a quien se le endilga la concreción de actos arbitrarios o desconocedores, pero que posiblemente los ejercita dentro de la comunidad con sujeción o apego a la ley y su título, y que hará valer en el juicio con los mas eficaces medios de defensa.

    Concluye este Juzgador que no puede atender a los fundamentos esgrimidos por la parte querellada, en dirección a encuadrar su denuncia defraudatoria, en cuanto a que la instauración de esta vía interdictal no es la idónea para las pretensiones de la parte querellante, lo que, a su entender, deriva en que la parte querellante no actuó con probidad y lealtad, conformando un fraude procesal. Así se decide.

  4. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

    Otro elemento fundamental a ser sopesado en este fallo y que marca importancia dado el efecto fulminante que de él se deriva, si se llega a aceptar su declaratoria, es el argumento de la parte querellada tendente a la consumación de la caducidad de la presente acción, cimentada en:

     Que los querellantes al haber afirmado que adquirieron los derechos de la cuota hereditaria, mediante documento público de compra-venta entre ellos y su padre en el año 2003, pues si desde entonces sintieron que habían sido objeto de algún despojo, lo viable era cualquier otra vía de acción, mas no la del interdicto por haber caducado el lapso.

    Dificultoso resulta juzgar con exactitud los fundamentos fácticos de la aducida consumación de caducidad de la acción, cuando solo se señala a groso modo que por el hecho que los querellantes adquirieron desde el 2003 los derechos de una alícuota parte correspondiente al 9.09% de la sucesión L.G.F.P., y que pertenecía al progenitor de éstos, ciudadano G.A.F.P., respecto de la totalidad del inmueble cuya protección posesoria se ha solicitado, lo propio es que si los compradores sintieron algún tipo de despojo desde aquella fecha debieron actuar en el momento oportuno y no para la actualidad, cuando ya ha operado la caducidad de la acción interdictal.

    Haciendo lectura concentrada de la contestación a la demanda, a fin de aportar solución al punto reclamado, se desprende que las querelladas a su vez relacionan que, el inmueble por tanto es propiedad de todos los que conforman la comunidad hereditaria, compuesta de 10 estirpes y respecto del cual han venido poseyendo desde hace aproximadamente 20 años, siendo su vivienda principal, y sólo un espacio del mismo era utilizado por el causante de los hoy querellantes como oficina hasta el momento de su muerte, pero que no era su vivienda principal ni de los querellantes, por lo que sólo se subrogaban en una alícuota de propiedad, por lo que si sintieron que fueron objeto de algún tipo de despojo, no accionaron en el tiempo que la ley les otorga.

    En tal orden, cabe igualmente determinar algunas circunstancias advertidas por los querellantes, en cuanto a que relatan que el día 16 de octubre de 2008, las ciudadanas M.A.F.P., L.D.C. y O.M.F.P., sin justificación comenzaron a demoler, cambiar los cilindros del portón y a impedir el acceso al inmueble del cual son copropietarios y poseedores del mismo, ya que su progenitor -fallecido el 13/05/08, fue un poseedor de buena fe y como comunero, efectuando gastos de conservación y mejoras en la casa como en dos locales conforme consta de documento de mejoras autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo en fecha 29 de Marzo de 2003, anotado bajo el No 58, tomo 51, y que durante varios años poseyó de forma publica pacifica e ininterrumpida y no violenta.

    Relacionados los postulados de cada una de las partes y en inteligencia a la denuncia hecha, es importante dejar sentado que siendo el presente procedimiento interdictal un procedimiento especial, el mismo se encuentra informado de merecidas y profundas consideraciones por parte del M.T. en sus decisiones respecto a la necesidad de -manteniendo su característica de brevedad en sus lapsos- resguardar el debido proceso y el derecho de defensa de los justiciables ante el mismo, mediante el establecimiento de un efectivo contradictorio con facultades para postular alegatos y promover probanzas. En este sentido, el perfil fijado por el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido la desaplicación de la norma contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y prever un iter procesal para el establecimiento del efectivo contradictorio donde el querellado puede presentar alegatos, incluso proponer cuestiones previas y promover pruebas en función de tales actuaciones (decisión No. 132, de fecha 22 de mayo de 2001, en el juicio de J.V. contra MERUVI de Venezuela C.A., exp. Nº. AA20-C-2000-000449); seguidamente en atención a esa posibilidad de proponer cuestiones previas dentro del procedimiento interdictal fijado en la indicada decisión, se ha fomentado reiterado criterio que tales cuestiones previas no pueden tenerse como tal a aquellos alegatos que reflejen esas particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas, por lo que cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva.

    Así ha quedado puntualizado en diversas decisiones, acotando para este asunto la sentencia No. 00364 del 27 de abril de 2004, Casación Civil, Exp. No. 02804, en la cual se presentó el voto salvado del Dr. F.A., que hace contraste con la posición de la Sala Civil y la sentencia No. 00197 del 3 de mayo de 2005 y de cuya máxima decisión hace aplicación este Juzgador en este juicio interdictal en específico.

    Ésta última decisión precisa la línea de la Sala de Casación Civil en cuanto a:

    De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una más clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece.

    Ahora bien, aclarado todo hasta aquí, sobre el punto aducido de caducidad se debe apreciar el criterio del Tratadista Ilustre Dr. Gert Kumerow en su obra “Bienes y Derechos Reales” Quinta Edición, con referencias a la Constitución de la República de Venezuela de 1999. McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A. Caracas, Venezuela. Año 2002. Pags. 213, en cuanto a:

    Según el artículo 783, CC, el interdicto restitutorio deberá intentase dentro del año a contar del despojo… omisis… el término descrito es de caducidad. Los actos de perturbación que preceden a la consumación del despojo, no se toman en cuenta a los efectos del cómputo del lapso. Corre contra menores y los entredichos y no es susceptible de interrupción.

    Del análisis de autos se desprende que la querellante señala: “Pero es el caso que el día Dieciséis (16) de Octubre del presente año Dos mil Ocho (2008), por motivos desconocidos…” lo que fue sostenido mediante la prueba testimonial extralitem por dicha parte, promovida conforme justificativo evacuado el 20 de octubre de 2008 ante la Oficina de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo por sus deponentes G.E.M.V. y J.C.G.; ante lo cual este Tribunal observando que la presente acción interdictal fue interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2008, se demuestra que entre ambos lapsos temporales no ha transcurrido un año, siendo evidente que no se configuró la caducidad de la querella interpuesta, ya que fue presentada dentro del lapso útil que la norma sustantiva fija para este tipo acciones. Así se declara.

    Dado lo sentado y salvados los puntos previos que estaban sujetos a decisión en este fallo, resulta impostergable la labor de este Órgano Jurisdiccional circunscribir sus función de análisis sobre los hechos discutidos en esta causa y dilucidar el fondo del asunto, con arreglo a las normas contenidas en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

  5. DE LOS TERCEROS.

    En la presente causa este Juzgador observa que los ciudadanos A.I.F.D.S., cédula de identidad No. V-1.651.003; G.R.F.D.A. cédula de identidad No. V-1.662.417; VALMIRO A.F.P. cédula de identidad No. 1.698.968; G.E.F.P. cédula de identidad No. V-3.108.081; I.J.F.P. cédula de identidad No. 3.649.901; VALMORE FINOL GONZÁLEZ cédula de identidad No. V-4.995.413, M.F.G., cédula de identidad No. V-5.168.581; N.C.F.G., cédula de identidad No. V-9.113.675; E.E.F.G., cédula de identidad No. V-4.995.414 y L.A.F.G., todos esgrimiendo la condición de terceros en la causa, y como HEREDEROS Y MIEMBROS DE LA SUCESIÓN del Causante L.G.F.P., se opusieron al decreto de la medida de secuestro ejecutada el 13.08.09, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial.

    Expusieron los prenombrados terceros, como fundamento de su intervención los siguientes hechos:

     Que las comuneras Melida, Luzmila y O.F., vienen poseyendo el inmueble objeto de la acción interdictal desde hace aproximadamente mas de 20 años, por haberlo así consentido la mayoría de los comuneros-hereditarios, toda vez que el mismo fue adquirido a titulo universal de su causante: L.G.F.P., y por tratarse de un bien pro indiviso, todos los herederos tienen derechos a la posesión del mismo conforme lo previsto en el Articulo 781, 789, 995 y 1.082 del Código Civil.

     Que en orden a las normas sobre la comunidad de bienes, en especial el 764 del Código Civil alusiva a la administración de los bienes de la comunidad, a cuyos efectos la decisión de la mayoría es la determinante y en cuyo sentido de las copias certificadas de la Declaración Sucesoral del de cujus L.G.F.P., se desprende que la mayoría de los herederos-comuneros, decidieron, permitieron y es la voluntad de que las comuneras MELIDA, OMAIRA Y L.F.P. ocuparan el bien inmueble objeto de la querella.

     Que por ser terceros en esta causa pero poseedores y co-propietarios del inmueble objeto de demanda, solicitan la suspensión de la medida de secuestro, con fundamento a lo previsto en el Articulo 1.082, 764 del Código Civil, toda vez que conforman la mayoría de los comuneros, por representar 5 de las 10 estirpes y por que les asiste en derecho la posesión y propiedad de dicho inmueble, así como solicitan se les restituya materialmente el bien inmueble, independientemente de la decisión que el juez ejecutor emitió en el momento de la practica de ducha medida, cuando a cuyos efectos se presentó copia simple del documento administrativo contentivo de la declaración sucesoral del cual se evidenciaba la cualidad de herederos y que fue desestimado porque "no cumple con los requisitos formales de autenticidad que establece la jurisprudencia reiterada y pacifica del tribunal Supremo de Justicia ", lo que demuestra el criterio del juez comisionado sin aplicación de lo dispuesto en la Jurisprudencia del Tribunal sobre el documento público administrativo (Sentencia de la Sala Político Administrativa, 8 de Julio de 1998, bajo la ponencia de Hidelgar Rondón de Sansó. Juicio Concetta Serino vs. Arpigra, C.A. Sent. Nro. 416. P.T.. Tomo 7, 1998, pág. 460 Y ss; otra, (P.T., Vol. 6, año 2000. Sala de Casación Social. Sent. Nro. 209. Ponencia de A.M.U., pág. 480 Y 481. otra, P.T.. Tomo 6. Sala de Casación Civil. Ponente: Carlos Oberto Velez. Sent. Nro. 0285. S.B. vs. A.P.. P.T.V.. 6, año 2002, pág. 537); por lo que se les violentó el principio de igualdad procesal 15 y 204 del CPC, cuando dio valor probatorio a la copia fotostática de documento publico exhibido por el abogado de los querellantes y desestimó el de los opositores.

     Que solicitan se les admita y declare con lugar la oposición a la medida decretada en nombre de las Querelladas: MELIDA, LUZMILA y O.F.P., y tal orden se suspendan los efectos de la misma y se les ponga en posesión del bien inmueble.

     Que conforme con lo previsto en el Artículo 710 del Código de Procedimiento Civil se reservan demandar los daños materiales y morales causados por la falsedad de los fundamentos alegados por los querellantes.

    Ahora bien, siendo que en el juicio interdictal se admite tramitar mediante la utilización de la normativa prevista para la substanciación del juicio breve, los alegatos de la querellada, quien puede dar contestación a la querella interdictal incluyendo la posibilidad de oposición de cuestiones preliminatorias; es indudable que al ser dictada una medida preventiva, la misma queda sometida al debido control de legalidad, con la posibilidad de que, para impugnarla y tratar de enervar sus efectos, se pueda hacer uso, de los medios de impugnación, establecidos tanto para las partes, como para los terceros.

    En tal tendencia, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, (Ver decisión No. 1317 del 18-06-02, expediente No. 01-2827, Sala Constitucional, Ponente José M. Delgado) por estar acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:

    ‘Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor J.E.C.R.).

    En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.

    Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202) (Subrayado nuestro)

    Afirmado lo precedente y relatados los fundamentos de hecho de los terceros intervinientes en esta causa interdictal, este Juzgador interpreta que la intervención de los prenombrados terceros, sujeta a la máxima jurisprudencial en cuanto a su canalización intra proceso, representa una tercería adhesiva cuya franca directriz es la de afrentar las pretensiones posesorias de los querellantes y atraer al Jurisdicente convencimiento que las verdaderas poseedoras son las querelladas, respecto de la cual éstos terceros reconocen su ejercicio por aproximadamente 20 años y de cuya actividad avalan haber consentido durante dicho lapso; aun cuando los terceros intervinientes inquieren la suspensión de los efectos de la medida de secuestro decretada y ejecutada en la causa, no constriñen el derecho de las querelladas, solo lo apoyan e incluso promueven conjuntamente elementos de pruebas, todos tendientes al reconocimiento de los derechos posesorios de éstas en contraposición a los reclamados o demandados por la parte querellante.

    Encuentra este Sentenciador en consecuencia, que los efectos de fondo de la decisión que se pronuncie en esta causa, representará para los terceros adhesivos un pronunciamiento que producirá efectos en la relación jurídica de éstos con respecto a la parte querellante, más en forma alguna con relación a la parte querellada, ya que dichos terceros reconocen o admiten que decidieron, permitieron y es su voluntad de que las comuneras MELIDA, OMAIRA Y L.F.P. ocupen el bien inmueble objeto de la querella, de allí que es evidente que la pretensión de ellos es que éstas querelladas se mantengan en la condición jurídica que aducen venían desarrollando.

    Fuerza de estas advertencias, pasa el Tribunal a decidir la causa con la advertencia que tanto los terceros adhesivos como la parte querellada se harán acreedores de la decisión de mérito que resulte en esta causa, como una única parte frente a la parte querellante, y respecto de la cual se les considerará a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    VI ALEGATOS DE LA QUERELLANTE.

    La parte querellante postula sus reclamaciones de la forma a saber:

     Que el 11 de diciembre de 1.942, el ciudadano L.G.F.P., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, adquirió una vivienda denominada Casa Falcón ubicada en la Avenida 4 B.V., según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Maracaibo bajo el No 152, folio 174, protocolo 1, tomo 3° de los libros respectivos, quien fallece ab-intestato el 3 de Mayo de 1.959, sucediéndolo 10 herederos, estando aún con vida varios de éstos coherederos: Finol Prado Luzmila, Finol Prado Graciela, Finol Valmiro, G.F.P., Finol A.D.J., Finol Prado Iraida, Finol Isabel, FINOL PRADO G.A., quien era su progenitor, Finol Prado Melida y Finol Prado Omaira.

     Que desde el momento que el causante abuelo falleció, tanto su progenitor como ellos convivieron mas de 40 años en el inmueble denominado Casa Falcón, No 60-18, ubicado en la calle 60 con avenida B.V., jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, actualmente O.V.M.M.d.E.Z., en el cual falleció el indicado G.A.F.P., titular de la cedula de identidad No V-121.144, el día 13 de Mayo de 2008, según consta en acta de defunción No 363, quien era heredero y poseedor de dicho inmueble denominado: Casa Falcón, cuyos linderos son NORTE Calle 60B, SUR: Casa quinta denominada Mérida, Propiedad que es o fue de T.C. ESTE: Avenida 4 B.V., y OESTE: Propiedad que es o fue de la firma Bello & Hermanos.

     Que en el año 2003 su progenitor les vendió todos los derechos sucesorales que le asistía por herencia sobre el terreno y las mejoras fomentadas a sus expensas.

     Que el día 16 de octubre de 2008, a las 3:00 p.m., las ciudadanas M.A.F.P., L.D.C. y O.M.F.P., comenzaron a demoler, cambiar los cilindros del portón y a impedirles el acceso, amenizándonos y lanzando improperios en el frente de dicho inmueble, siendo ellos copropietarios y poseedores del mismo, toda vez su causante, fue un poseedor de buena fe y como comunero íntervertió el derecho de posesión a non domini (titulo de dueño) sobre la sucesión, efectuando gastos de conservación y mejoras en la casa como en dos locales totalmente remodelados, según documentos de mejoras autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo en fecha 29 de Marzo de 2003, anotado bajo el No 58, tomo 51.

     La indicada venta de derechos fue realizada en fecha 16 de Junio de 2003, por documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No 48, tomo 22, protocolo 1, y cuyo derecho inicial consta en la declaración sucesoral de donde hubo la propiedad su progenitor, esto al fallecimiento del ciudadano L.G.F.P. y la misma se encuentra agregada al cuaderno de comprobantes bajo el No 644 folios 2342 al 2.348, ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo el 03-05¬-1.959.

     Que consta de justificativo judicial evacuado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo que no obstante su padre les había cedido por motivos de enfermedad sus derechos sobre la propiedad y continuó viviendo y trabajando en el inmueble No 60-18 conocido como Casa Falcón, donde estuvo laborando con la firma Unipersonal Taller Micromec, y donde tenían el libre albedrío de entrar y salir con llaves propias y mantenían, prueba de ello es que los recibos de Enelven Números de Control 100000038036, y CANTV 0261-7429593, siguen su facturación prueba de la posesión.

     Que el 16 de Octubre de 2008, las querelladas M.A.F.P., L.D.C. y O.M.F.P., contrataron un personal de obreros, quienes en compañía de un sobrino, destruyeron las oficinas y residencia de su propiedad y posesión legitima, manifestando en presencia de testigos y familiares que no tenían ningún derecho, que sacaran los corotos que allí no iba entrar nadie sin autorización de ellas y que no iban a seguir con el negocio cuyo Good Will o punto fue fomentado por su extinto padre de manera publica, pacifica e inimterrupida.

     Que de la inspección ocular extraditen practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, se dejó constancia de la presencia de dichas ciudadanas, de vigas de carga sin vaciar, materiales de construcción, bolsas de arena, y un pasador para evitar que nadie entre al inmueble, igualmente de herramientas, enseres del hogar y los avisos comerciales taller Micromec, Reparación y Servicio de Maquinas y la patente No 08-7582 del Concejo Municipal de Maracaibo.

     Que han sido despojados de hecho sobre el derecho, destruyendo toda la casa y los locales que con esfuerzo fomentó su causante a sus expensas y del que han sido despojados sin que los otros miembros de la sucesión lo autorizaran y hasta el presente continúan destrozando y cambiando cilindros y modificando la fachada a fin de alterar la construcción y no dejar evidencia de la posesión y construcciones efectuadas por el extinto padre. Impidiendo el uso, goce y disfrute..

     Que conforme al articulo 699 del Código de Procedimiento Civil interponen querella "INTERDICTAL RESTITUTORIA O DE DESPOJO" y que con los documentos fundantes o bases de la acción se cumplen los presupuestos procesales de los artículos 529 y 530 del Código Civil por la destinación y usufructo directo que ejercían y continúan, en concordancia con el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil en su carácter de propietarios-poseedores, contra las ciudadanas M.A.F.P., L.D.C. Y O.M.F.P., a fin de que convengan e sean obligadas por el imperio de la ley a que se les restituya el derecho posesorio transgredido o violado en que se encontraban.

     Que se reservan intentar por separado la acción de Daños y Perjuicios sobrevenidos y la acción penal correspondiente ante el Ministerio Publico o Jurisdicción de Control Penal.

     Que para garantizar las resultas del proceso y que la pretensión no resulte ilusoria de conformidad al artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil solicitan se decrete medida cautelar de secuestro y como medida innominada o accesoria se dicte medida prohibición de continuar destruyendo paredes y construcciones.

     Que estiman la acción mero declarativa o querella interdictal restitutoria o de despojo en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F 10.000,00).

  6. EXCEPCIONES DE LA PARTE QUERELLADA.

    Las querelladas MELIDA, LUZMILA y O.F., al momento de dar contestación a la demanda, adujeron:

     Que niegan los hechos por no ser ciertos y el derecho alegado por los querellantes, en virtud de que nunca han sido poseedores del bien inmueble objeto del supuesto despojo y por tanto nunca fueron despojados del uso del identificado bien inmueble.

     Que lo cierto es que los querellantes son comuneros con ellos y otras 9 estirpes integrantes de la SUCESIÓN DE L.G.F.P., quien falleciera el 3 de Mayo de 1959, propietaria entre otros bienes, del inmueble denominado Casa Falcón, No. 60-18, ubicado en la Calle 60, con Avenida 4 (conocida como Bella-Vista). Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, debidamente indicado en Declaración Sucesoral, en el Numeral 7, relativo a los Bienes, tal y como se evidencia del documento acompañado por los propios actores en copia certificada emitida por el SENIAT.

     Que los querellantes tienen una cuota de propiedad adquirida mediante acto inter-vivo de su padre G.A.F.P., quien a su vez era causahabiente en una estirpe dentro de la SUCESIÓN DE L.G.F.P., distinción que se hace en virtud que los actores invocan como documento fundante de sus derechos un documento de compra-venta de fecha 16-07-2003, registrado en el mismo año por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito, bajo el No. 48, Tomo 22, dentro del cual aparece en el numeral Tercero la descripción del inmueble que a su vez forma parte de un acervo hereditario heredado por su padre de su abuelo: L.G.F.P. y que equivalen a un Nueve punto cero nueve por ciento (9.09%), para los querellantes-coherederos.

     Que los querellantes aun cuando no indican expresamente en la demanda, pero si aparece en el documento de adquisición, su padre y causante era co-propietario del inmueble y se constata de las copias expedidas por el SENIAT que entre los herederos se encuentran a: LUZMILA, GRACIELA, VALMIRO, GUILLERMINA, ALBERTO, IRAIDA, ISABEL, MELIDA, OMAIRA Y G.F.P. -este último padre y causante de los querellantes, y que el inmueble en su conjunto pertenece una sucesión conformada de 10 estirpes, de la cual querellantes representan solo una cuota parte de 9.09% sobre la totalidad del inmueble.

     Que el mismo corresponde a todos los coherederos, y por tanto siendo naturaleza indivisible, la vía idónea es otra, como es la división de la comunidad hereditaria.

     Que los demandantes pretenden con la representación de una alícuota, abrogarse los derechos de uso y disfrute exclusivo de la totalidad del bien inmueble, cuando desde aproximadamente 20 años viene siendo poseído por ellas, siendo su vivienda principal y sólo un espacio del mismo era utilizado por el causante de los querellantes como oficina, como bien lo afirman los mismos querellantes:

     Que tal y como será objeto de probanza se está frente a una comunidad mixta, conformada por herederos directos de L.G. en 9 alícuotas y una alícuota, la de los hoy querellantes, adquirida no por herencia sino por compra venta, a su padre; inmueble por tanto propiedad de todos los que conforma la comunidad, y que desde hace aproximadamente 20 años por consenso, ellas vivían en el inmueble así como el causante de los querellantes utilizaba un espacio dentro del mismo como oficina hasta el momento de su muerte, pero no era su vivienda principal, como tampoco era vivienda de los querellantes ni antes ni después la muerte de su padre, por lo que ello sólo se subrogaban en una alícuota de propiedad.

     Que los querellantes son propietarios de una alícuota sobre el bien inmueble desde el mes de Julio del 2003, y al igual que el resto de los comuneros, consintieron en la ocupación del inmueble en la forma indicada, por lo que no pueden subrogarse en los actos de posesión per sé, puesto que transmisión de los derechos sobre el bien inmueble no fue con motivo de la muerte de su padre, sino que ya ellos se habían hecho propietarios de la cuota por un acto inter-vivo de compraventa entre su fallecido padre y los hoy querellantes; y en ese sentido el autor A.D. en su obra: Comentarios al Código Civil de Venezuela, hace una excelente disertación al respecto de la posesión al indicar la diferencia entre el sucesor a titulo particular del universal; entendiendo por el primero, adquirente singular, sólo tiene una parte de los derechos del causante, sin representar a la persona; en cambio -a titulo universal- la posesión para el heredero es una misma, y por eso continua de ipso iure, el heredero representa la persona del autor quiera o no. (Pág. 834.Edición 3era. 1982).

     Que solicitan se declare mediante sentencia definitiva Sin Lugar la pretensión de los querellantes, con todos los pronunciamientos accesorios de ley, como son las costas procesales que protestan.

  7. PRUEBAS DE LAS PARTES.

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

    En este orden, este Sentenciador encuentra oportuno aclarar, que una situación es la apreciación valorativa que se puede hacer de una prueba aportada en juicio y otra cosa es el convencimiento sobre la verosimilitud de los hechos aportados en el debate, al que se llega cuando dicha prueba se concatena con las demás probanzas y los hechos discutidos en el proceso.

    En fuerza de este esclarecimiento, corresponderá en fases posteriores de este fallo, establecer el convencimiento que atrae el plexo probatorio aportado por las partes al debate judicial interdictal, una vez sean concatenados todos los elementos probatorios rielantes en actas con los hechos alegados y excepcionados en la misma, a fin de determinar las conclusiones jurídicas que abrirán paso al dispositivo de esta sentencia.

    QUERELLANTE:

    Los ciudadanos Y.R.F.L., Y.Z.F.L., J.F.L. y G.F.L., plenamente identificados, junto con su escrito libelar produjeron:

     Justificativo de testigos evacuado ante la Oficina de la Notaría Pública Cuarto de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2008, por los ciudadanos G.E.M.V., J.C.G.G. y E.L.S.D.D.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.880.141, 7.798.912 y 2.050.893, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Dicha prueba producida con el escrito inicial de la demanda y evidentemente evacuada extralitem, para ser apreciada como prueba válida al momento de la sentencia, debe ser ratificada dentro del procedimiento en que se hace valer, todo a los efectos de asegurar a la parte contra quien obra, su derecho a contradecirla.

    A la par de lo sintetizado, el sentido del justificativo de testigos evacuado extralitem consiste en tomar en forma inmediata las impresiones de las personas, que para el momento de la concreción de los actos despojadores, tuvieron conocimiento directo de los mismos, mientras se instaura la demanda; pero esas impresiones deben estar fundamentadas y claramente desarrolladas, no basta con que el testigo solo se conforme con afirmar la pregunta que el interesado le haga, sino que debe ser explícita, debe el testigo hacer en forma sucinta pero explicativa una interpretación justificada de los acontecimientos acaecidos, señalando cómo se conformaron los hechos, quién o quienes son sus autores, el sitio de los acontecimientos, fecha, hora aproximada y todas las demás circunstancias que permitan evidenciar o formar criterio al órgano que va apreciar este medio probatorio, una visión clara de todo lo sucedido.

    Es el caso que en el presente juicio la parte querellante en el lapso de pruebas respectivo diligencio lo propio para cumplir con dicha carga formal, obteniendo la ratificación respectiva por todos los deponentes ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los días 30.10.08 y 2.11.08. Queda formalmente apreciado eficazmente para este juicio este medio en todo en cuanto del mismo se puedan extraer elementos de convicción para la solución de los hechos controvertidos. Así se deja establecido.

     Inspección ocular extraditen practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2008 en un inmueble signado con el No. 60-18, ubicado en la calle 60, con avenida B.V. en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z..

    En relación a este medio se maneja jurisprudencialmente que:

    Para decidir se observa:

    Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

    Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

    Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

    Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.

    (Ver decisión del 20.10.04, expediente No. 563, Sala de Casación Civil)

    Este Tribunal considera que la prueba de inspección ocular extra litem promovida y evacuada por la parte querellante y consignada junto a la demanda, tiene validez formal en juicio, ya que por la naturaleza de los hechos denunciados, era preciso dejar constancia del estado de las cosas y del inmueble con antelación al proceso, en resguardo de que los rasgos físicos pudieran desaparecer mientras deviniera la acción judicial que posteriormente intentaran los querellantes. Queda apreciada la indicada inspección en todo y en cuanto de la misma se denoten elementos que ayuden a resolver la litis. Así se establece.

     Copia simple de documento autenticado otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 29 de mayo de 2003, anotado bajo el No. 58, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones.

    Este Tribunal aprecia el medio relacionado en observancia a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, siendo admitido en este juicio en todo lo que del mismo se pueda apreciar para los hechos discutidos. Así se establece.

     Informe y resumen de Avalúo inmobiliario librado por la empresa OTASA, Oficina de Tasadores Asociados, fechado 10 de enero de 2002, dirigido a la Sucesión del Sr. L.G.F.P..

    El medio singularizado, versando sobre un instrumento de naturaleza privada emanado de un tercero ajeno al proceso, queda desestimado en su valor probatorio para este juicio en virtud que debió ser ratificado conforme las disposición del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y no constando dicha formalidad en autos, se le desecha por adolecer del requisito legal indicado. Así se determina.

    Abierto el contradictorio y estando la causa en fase probatoria, la querellante igualmente promocionó:

     Documento de compra venta de inmueble, inscrito en la Oficina de Registro Público de Maracaibo, de fecha 11 de diciembre de 1942, bajo el No. 152, folio 174, Protocolo Primero, Tomo 3°.

    Por cuanto este Tribunal observa que este instrumento público no fue redargüido conforme las reglas legales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil,, ni atacado en su valor probatorio por el adversario, en la oportunidad legal correspondiente, el mismo adquiere fuerza probatoria en todo cuanto de él se desprende para los hechos discutidos. Así se establece.

     Documento de compra venta de inmueble, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de junio de 2003, bajo el No. 48, Protocolo Primero, Tomo 22°.

    Este Tribunal observando que versa igual que el precedente sobre instrumento público que no fue redargüido conforme las reglas legales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, ni atacado en su valor probatorio por el adversario, en la oportunidad legal correspondiente, el mismo adquiere fuerza probatoria en todo cuanto de él se desprende para los hechos discutidos. Así se establece.

     Certificación de liquidación de impuesto sobre sucesiones, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria “SENIAT”, Ministerio de Finanzas, en fecha 4 de junio de 2003.

    Esta prueba documental es aceptada por este Operador de Justicia como lo tiene establecido en criterio jurisprudencial la Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, caso: V.J.C.A. c/ Adriática de Seguros.

    En tal sentido, tomando en cuenta que esta planilla no se forma en presencia de un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante éste, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria impuesta en la ley. Esta planilla contiene un formato, que el contribuyente responde y firma, sin presencia de funcionario alguno, la cual es finalmente depositada en un Banco. Lo expuesto permite determinar que se trata de un documento privado de fecha cierta, que en modo alguno puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizado con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante preconstituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración. La planilla sucesoral sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, mas no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de esas declaraciones, salvo que se le atribuya los efectos probatorios de la confesión de parte.

    Fuerza de estas aseveraciones, este Juzgador aprecia la prueba en cuanto las partes que conforman esta causa interdictal han admitido y no discutido el hecho de la apertura de la sucesión del causante L.G.F.P. y la constitución del acervo hereditario del indicado ciudadano en cuanto al inmueble situado en B.V., denominada “Falcón”, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Así se aprecia.

     Copias certificadas de actuaciones judiciales que conforman la causa No. 56058 cursante en el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Este Juzgador aun cuando aprecia que las mismas fueron expedidas por la funcionaria competente para ello, debe dejar establecido que comportando este legado las actuaciones que en su estado físico original cursan en esta misma causa, encuentra que las mismas lejos de cumplir el objetivo que la parte promovente le ha impreso en cuanto a facilitar el manejo y comprensión de dichas actuaciones, lo que reportan es el acrecentamiento innecesario de actas dentro del expediente. En razón de estas circunstancias el Tribunal aclara que todas las actuaciones que corren en el expediente han sido objeto de revisión, estudio, análisis y valoración en este fallo por –precisamente.- aprehensión directa que de las mismas se ha hecho. Así se establece.

     Prueba de informes instada a las empresas mercantiles CANTV, C.A. y ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), y a la Oficina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme oficios librados el 15.10.09, Nos. 2101, 2102 y 2103, respectivamente.

    Evacuados los medios en el lapso útil, los indicados entes arrojaron respuesta oportuna sobre los asuntos consultados, por lo que cumplidos los extremos formales fijados en la ley para dicho instrumento probático, este Tribunal les atribuye el valor probatorio que de los mismos se derive y que guarde relación con los hechos discutidos. Así se determina.

     Documento de construcción de mejoras autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha 29 de mayo de 2003, anotado bajo el No. 58, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría.

    El medio singularizado, versando sobre un instrumento de naturaleza privada emanado de un tercero ajeno al proceso, queda desestimado en su valor probatorio para este juicio en virtud que debió ser ratificado conforme las disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no constando dicha formalidad en autos, se le desecha por adolecer del requisito legal indicado. Así se determina.

    QUERELLADOS:

    En este estadio de análisis probatorio, este Juzgador advierte que para el momento de la ejecución de la medida de secuestro dictada en la causa y practicada el día 13.08.09 por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, intervinieron los ciudadanos Valmiro A.F.P. y G.R.F.d.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.698.968 y 1.662.417, respectivamente, asistidos por la abogada Cibel Gutiérrez, Inpreabogado No. 28.475; quines en el curso del presente juicio comparecieron y se constituyeron terceros intervinientes, para aquella oportunidad produjeron como soporte de los hechos que explanaron, legajo de copias simples de Informe Fiscal No. HRCO-622-87 de fecha 22.02.94, levantado por el Departamento de Avalúo de Bienes y Valores referente al bien declarado por la sucesión del causante L.G.F.P..

    Este Tribunal aun cuando aprecia que la relacionada instrumental no fue impugnada por la parte querellante en el momento de su presentación, conforme las reglas del artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y virtud de ello adquirió fuerza probatoria formal, encuentra que la indicada documental hace reflejo de un informe fiscal atendiendo a la petición que hiciera el Administrador de Hacienda Región Zuliana al Administrador de Hacienda Región Centro Occidental, Barquisimeto, Estado Lara; que dicha colaboración fue inquirida en relación al inmueble conformado por una casa situada en el Municipio San F.d.D.B.d.E.F. y que pareciere reportado en el activo No. 3 de la declaración de herencia presentada por la sucesión de L.G.F.P..

    Resulta evidente que los elementos de pruebas exhibidas para dicha oportunidad no guardan ningún tipo de relación con los hechos dirimidos en la causa ni muestran indicativo que el bien que relaciona el expresado informe trate del bien inmueble respecto del cual se encontraba el ejecutor practicando la medida de secuestro. En dicha oportunidad aprecia este Juzgador que el comisionado agregó los elementos de prueba y sujeto su evaluación al juez de la causa, oficio que en este momento se encuentra desarrollando este Titular y que determina que tal documental resulta absolutamente impertinente a los hechos dirimidos y así se deja establecido.

    Estando la causa en fase probatoria, la parte querellada y los terceros intervinientes al unísono, con escrito promocional propusieron:

     Copia certificada de acta de defunción No. 126 a nombre de Valmore Finol, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa en fecha 7 de octubre de 2009.

    Esta instrumental siendo de naturaleza pública y no constando en autos que haya resultado impugnada en el período útil por la contra parte, conforme la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se valora a favor del hecho de comprobar el hecho del fallecimiento del ciudadano Valmore Finol para la fecha que expresa, 12.03.02. Así se determina.

     Prueba testifical de los ciudadanos M.d.J.P.d.C., A.B.G.S., M.R.G.G., M.D.V.P., Leniz Gudila González González y G.J.G.U., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.714.402, 4.995.388, 1.649.513, 4.529.177 y 15.163.307, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Respecto a este medio probatorio, se constata de actas que discurrido el lapso procesal pertinente en estos procedimientos interdictales, la prueba fue evacuada ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las oportunidades que dicho comisionado fijó para oir a cada deponente. En tal orden habiendo sido examinados los testigos con todas las formas de ley, el medio se estima en su valor probatorio, en todo cuanto del mismo se extraigan elementos que aporten solución a los hechos discutidos. Así se establece.

    Efectuado así pronunciamiento sobre todo el material probatorio producido por las partes contendientes en esta causa, este Tribunal pasa a realizar sus estimaciones en cuanto a la conjugación que resulta de los medios que quedaron con eficacia probatoria junto con los hechos aducidos por las partes en la defensa de sus pretensiones.

  8. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

    Siendo la posesión un hecho jurídico, al cual el ordenamiento normativo enlaza importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status; es precisamente entonces la posesión un estado, una situación distinta de otros hechos jurídicos, a la que la ley le atribuye semejante protección simplemente en búsqueda de la paz social. De allí que el objetivo principal de este tipo de acciones interdictales posesorias por despojo es la búsqueda de la protección de la posesión cualquiera que ella sea ejercida sobre un determinado bien inmueble, y correspondiendo a quien la invoque probar al juez que conozca de la misma el hecho del despojo.

    Así encontramos que el artículo 783 del Código Civil, prevé:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.

    Ahora bien, es conteste la doctrina patria de que el hecho de ser propietario de un inmueble ello no conduce indefectiblemente a que se tenga la posesión del mismo, tanto así, que los interdictos posesorios se permiten para ser ejercitados incluso contra el propio propietario.

    En tal sentido es acertada la afirmación que efectúa en su Obra Al Código de Procedimiento Civil Venezolana, el Dr. A.B., Tomo V, pag. 281y 282, respecto a la valoración que puede el Juez del interdicto realizar sobre los títulos de propiedad:

    Las partes pueden valerse de todos los medios de prueba que establece el Código Civil. Se ha discutido, sin embargo, la admisibilidad en el juicio posesorio de los títulos de propiedad, por alegarse que no puede fundarse en ellos prueba de la posesión, y que el examen y la decisión de las cuestiones que se relacionan con lo petitorio deben considerarse excluidos del juicio interdictal. No hay duda de que en este juicio las partes no pueden suscitar controversia alguna sobre derechos diferentes de la posesión, y que en tal sentido y en principio, el Juez de lo posesorio no debe admitir títulos documentales para comprobar el dominio que se tiene sobre la cosa o el derecho de cuya posesión, no deberá fundarse en el mejor derecho que, según tales títulos, pudiera tener alguna de las partes para triunfar en el juicio petitorio. Pero estos postulados no coligen con el que ordena a los funcionarios judiciales escudriñar la verdad dentro de los límites de su oficio, por lo cual no puede estarle a éstos vedado el examen de los títulos referidos, en cuanto sea menester para averiguar y resolver si, en la acción intentada, concurren todos los extremos legales necesarios para que proceda el embargo o la restitución solicitados.

    ...(omisis)...

    los títulos instrumentales, por otra parte, si no pueden probar directamente sino la posesión que se refiere o que tiene en el instante de su otorgamiento, son presunción, según dispone el artículo 768 del Código Civil, de que quien posee actualmente, ha tenido la posesión desde la fecha de su título.

    Los títulos sirven además para calificar la posesión, ad colorandam possessionem, apreciándose por ellos si es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados con derecho o con consentimiento del querellante, o si la posesión alegada por éste no ha sido pacífica, etc. En tales casos se les debe aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes pueden tener y hacerse reconocer al ocurrir mas tarde en vía petitoria.

    El juez puede y debe, en consecuencia, en todos los casos precitados y en cualquiera otros análogos, conocer de los títulos instrumentales non ut propietate pronuncietur, set ut de possessioner bene judicetur.

    Bajo este enfoque doctrinario respecto de la apreciación que puede realizar el Jurisdicente al momento del análisis de este tipo de medios probatorios aportados al juicio interdictal, concluye éste Órgano Jurisdiccional que dichos medios concatenados con los hechos deducidos, pueden evidenciar los derechos posesorios y no de dominio que se atribuye a la parte que se sirve de ellos.

    En el caso concreto, quedaron valorados los títulos aportados por la parte querellante en representación de los derechos de propiedad adquiridos mediante, documento inscrito en la Oficina de Registro Público de Maracaibo, de fecha 11 de diciembre de 1942, bajo el No. 152, folio 174, Protocolo Primero, Tomo 3° y mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de junio de 2003, bajo el No. 48, Protocolo Primero, Tomo 22.

    Del primero de los relacionados se colige la compra realizada por el ciudadano L.G.F.P. hecho a la firma mercantil M.A. Belloso & Hno., respecto de una casa quinta situada en el lugar denominado B.V., Jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa, que lleva por nombre Falcón, cuyos datos se dan por reproducidos en este fallo, y que coincide con el inmueble cuya protección posesoria ahora se encuentra en examen ante este Juzgador. Con este elemento de prueba se acierta el hecho expuesto por las partes del proceso y no discutido, en cuanto a que dicho inmueble perteneció al ciudadano L.G.F.P., hasta el momento de su fallecimiento y respecto del cual se abrió la sucesión de éste. Fallecimiento que aun cuando no aparece probado mediante el instrumento fehaciente establecido legalmente para tal circunstancia, como lo es, el acta de defunción del expresado ciudadano, tampoco es un hecho discutido y así puede apreciarse de todo el resto del elenco probático instrumentado en juicio. Con este soporte de prueba este Juzgador inteligencia los hechos expuestos y no contendidos por los intervinientes en la causa en cuanto a que el inmueble que conforma el objeto de protección posesoria trata de un inmueble dejado por el prenombrado L.G.F. a sus sucesores universales. Así se establece.

    En cuanto al segundo instrumento supra indicado, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de junio de 2003, bajo el No. 48, Protocolo Primero, Tomo 22, éste hace ostensible los derechos de propiedad que en vida o acto entre vivos transmitió el ciudadano G.A.F.P. a los ciudadanos G.S.F.L., Y.R.F.L., Y.Z.F.L. y J.L.F.L., querellantes en la acción, respecto de la totalidad de los derechos que le corresponden en relación a los inmuebles que en tal documental se determinan, pudiendo este Juzgador destacar en análisis sosegado, que aparece inscrito el inmueble cuya protección posesoria se encuentra en discusión en este juicio interdictal. Representa éste título uno de los elementos documentales de los cuales los querellantes se valen para ascender a la interposición de su pretensión posesoria al indicar que su padre G.A.F.P., desde el momento del fallecimiento de su causante L.G.F. como heredero entró en posesión del inmueble denominado Casa Falcón, ahora objeto de protección interdictal en esta causa, donde estuvo laborando con la firma unipersonal Taller Micromec y al cual tenían libertad de acceso con sus propias llaves y mantuvieron así la posesión hasta el fallecimiento de su progenitor G.F., tanto así lo reflejan los recibos de servicios públicos de electricidad y teléfono, y del cual han sido despojados arbitrariamente por la parte querellada al alterar la construcción de las oficinas, cambiando los cilindros y modificando la fachada para no dejar evidencia de la posesión y construcciones efectuadas por su padre, impidiendo el uso, goce y disfrute del inmueble.

    En relación a esta forma de conjugar los hechos, efectuada por los querellantes, este Juzgador puede hacer lectura de dos circunstancias puntuales en la reclamación posesoria que éstos hacen. La primera de ellas lo constituye que por una parte determinan que la posesión del indicado inmueble la ostentan en razón de la transmisión que sobre dichos derechos les realizó su causante mediante el acto entre vivos efectuado el día 16.06.03, y al haber estado hasta el momento de su fallecimiento en posesión del inmueble y al habérseles permitido en todo ese tiempo entrar y salir libremente del inmueble ello determinó la relación posesoria; pero en segundo lugar, fijan los querellantes que la posesión que además ostentaba su progenitor lo hacía mediante el ejercicio de los actos de comercio que desarrollaba a través de la firma unipersonal Micromec que pertenecía a dicho causante y que éste al morir ha pasado a sus causahabientes.

    Invirtiendo el orden de evaluación, respecto a éste último aspecto, es decir, del derecho posesorio transmitido por el causante G.F. a los querellantes, como sus causahabientes universales, pero por virtud de su condición de comerciante de la firma unipersonal Micromec, la cual tenía establecida en oficinas que operaba en el inmueble cuya protección ahora se valora, es de considerar que aun cuando legalmente existe la posibilidad de cesión de una firma mercantil a los causahabientes, conforme lo dispone el Art. 29 Código Comercio, en el cual se fija que “El causahabiente de una firma mercantil puede usar la firma de su causante, indicando que es su sucesor.”, también debe reconocerse que resulta totalmente distinta una cesión de un fondo de comercio a la cesión del establecimiento mercantil y más aun, la transmisión del derecho posesorio respecto del inmueble donde desarrolla la función comercial el fondo de comercio.

    Una cosa es la cesión de un derecho de propiedad industrial de una marca, otra la cesión del establecimiento mercantil del que forma parte o lo que es su patrimonio que en especie ha constituido y otra cosa es el local, inmueble, casa donde se desarrollan las funciones de esa firma mercantil. En nuestro derecho positivo la cesión del derecho de marca no puede hacerse independientemente de la cesión del establecimiento mercantil o su patrimonio.

    Es necesario para este Juzgador en orden cardinal a los hechos denunciados, esclarecer plenamente que haya prueba indiscutible de la existencia de la indicada firma mercantil y de que la misma era propiedad originariamente del causante G.F., para con fundamento a ello desgajar la sucesión que de dicho fondo de comercio operó en favor de los causahabientes querellantes y por consiguiente éstos hayan adquirido por continuidad los actos posesorios que su progenitor causante desarrolló en el inmueble donde desempeñaba su labor como comerciante. Tales circunstancias adolecen de prueba fidedigna en este expediente, ya que no se encuentran proporcionados los estatutos sociales de dicha firma mercantil y menos aún de que la misma era operada por su propietario originario ciudadano G.F..

    Es de resaltar que los querellantes al momento de la ejecución de la medida de secuestro produjeron un recibo de pago de servicio público de CANTV a nombre de Micromec Gilberto A Finol, ubicada en la avenida 4 número 60-18, B.V., Zulia, con fecha de emisión 10.07.08 y fecha de vencimiento 06.08.08; así como en el período de pruebas otro recibo de fecha de emisión 06.10.08 y fecha de vencimiento 18.10.08, y en dicha oportunidad hábil solicitaron la ratificación por razón de el medio de informes a dicha empresa mercantil, en cuanto a que ésta transfiriera conocimiento al Tribunal sobre la fecha de inicio o instalación del servicio de teléfono No. 0261-7429593 al inmueble No. 60-18, casa Falcón, avenida 4 B.V.; sobre el nombre del titular y si a dicho inmueble se le ha asignado otros números telefónicos con anterioridad.

    Recibida respuesta de la indicada empresa CANTV, ésta refirió la siguiente información:

    Nombre: MICROMEC GILBERTO A FINOL.

    CEDULA/RIF: 0000000

    NRO SERV. 261- 1429593

    DIRECCIÓN: AVENIDA 4 NÚMERO 60 18

    FECHA ORDEN INSTAL: 31.10.1958

    Con esta información obtenida, este Juzgador si bien interpreta que los recibos singularizados fueron objeto de ratificación en juicio, encuentra que a través de los mismos sólo se estableció un indicio de que el inmueble identificado en dichos recibos percibía el servicio descrito por virtud de la relación entre la empresa de telefonía y la firma mercantil que contrató el servicio, pero que necesariamente esta prueba debió quedar adminiculada a la prueba documental idónea que haría en inteligencia del Decisor la existencia formal de la aludida firma mercantil y de su propietario originario, la cual sería el acta constitutiva de dicho fondo de comercio.

    Es propio estipular que estos recibos de pago solo hacen referencia a un período comprendido entre 10.07.08 al 18.10.08, es decir no hacen lucimiento continuado y por un periodo de mayor extensión que hagan presumir que todos los pagos por tal concepto los asumía la indicada firma y que ello haría a su vez presumir el ejercicio de actos posesorios extendidos en el tiempo sobre el indicado inmueble.

    Otro elemento probatorio erigido por los querellantes para atraer convencimiento de los actos posesorios de su causante mediante el ejercicio o desarrollo de la actividad comercial de la firma unipersonal Micromec en el inmueble que forma objeto de evaluación de protección interdictal en este fallo, es la que fuera a su vez inquirida a la empresa CORPOELEC, Corporación Eléctrica Nacional, a fin de dejar constancia a nombre de quien aparece registrada la cuenta 10000038636, No. de control 00-00094644, circunstancia que no pudo ser ratificada en juicio, toda vez que recibida respuesta de la misma, determinó que según el Sistema SAP CCS (Sistema de Atención al Cliente) no aparece registrado el número de cuenta contrato descrito por el Tribunal. Aun cuando frente a esta contestación, la parte querellada insistió en adquirir elemento de prueba solicitando se oficiara nuevamente a la indicada empresa, este Tribunal determinó por Providencia que el lapso probatorio se encontraba precluido, no pudiendo extenderlo con tales fines.

    En la misma línea de análisis observa este Jurisdicente que los querellantes primigeniamente y de forma extra litem constituyeron justificativo judicial de testigos, evacuado ante la oficina de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 20.10.08, el cual quedó valorado formalmente en predios antecedentes de este fallo por haber sido objeto de la ratificación que el legislador le tiene asignado y del cual se obtuvo el siguiente resultado.

    Los deponentes, ciudadanos G.E.M.V., J.C.G.G. y E.L.S.D.D.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.880.141, 7.798.912 y 2.050.893, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declararon y así lo ratificaron ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los días 30.10.08 y 2.11.08, ante cuya autoridad judicial a su vez fueron repreguntadas por la representación judicial de la parte querellada.

    De este medio de prueba este Juzgador ha podido observar que los testigos ante el ente notarial refirieron sobre: el conocimiento prolongado (20 años, 25 años y 20 años) del ciudadano G.F., de los querellantes y de la función de la firma Micromec en el inmueble ubicado en la avenida 4 B.V., No. 60 18, Casa Falcón; de saber que el causante G.F. adquirió sus derechos sobre dicho inmueble por sucesión de su progenitor L.G. y que transmitió a sus hijos dichos derechos antes de su fallecimiento el 03.05.99, indicando dos de dichos deponentes que tal traspaso lo realizó porque tuvo un infarto; que le efectuó varias bienhechurías al inmueble residiendo y laborando en el inmueble incluso hasta el día de su muerte; que las querelladas nombradas derrumbaron una pared y roto cerraduras, pudieron ver los destrozos en el día de su concreción; que observaron cuando las querelladas gritaban a la ciudadana Y.F. al llegar al inmueble que ella no tenía derecho para estar allí; que no ha podido haber solución hasta la presente fecha; que el día 16.10.08 les consta que mediante una llamada telefónica se hizo una consulta en el inmueble y no hubo conciliación y que pudieron observar como se encontraban los enseres arrumados y el estado de las cosas.

    Al momento de ser repreguntados por la apoderada querellada, se evidencia que el ciudadano G.E.M.V., se contradice cuando en el justificativo notarial en la pregunta Sexta, depone sobre la fecha de los hechos despojadores, indicando que ocurrió el 16.10.08, cuando dejó su camioneta en un taller de pintura cerca del inmueble y en la tarde al irla a buscar lo llamaron y vio que habían derrumbado una pared y roto cerraduras; para luego en la repregunta octava al ser inquirido sobre la fecha para cuando las ciudadanas Melida, Omaira y L.F.P. destrozaron la oficina del señor G.F., indicó que no lo sabe porque no estaba allí ni estaba presente y nunca se inmiscuye en asuntos que no le conciernen. Es indudable que la respuesta dada en esta repregunta y que se refiere al mismo asunto que formó objeto de su declaración ante la notaría se contradice absolutamente. Dada esta circunstancia importante, en la forma de conducirse el testigo en examen, este Tribunal lo desecha del juicio al encontrar que su contradicción en este aspecto tan relevante en cuanto a la verificación de los hechos despojadores ha fracasado y por ende ningún otro particular que examine en tendencia a los hechos dirimidos le van a merecer fe. Así se decide.

    En cuanto al deponente, ciudadano J.C.G., igualmente queda desechado del proceso, dado que aun cuando al ser examinado por ante el Juzgado Décimo de Municipios al imponérsele de las generales de ley y manifestó no tener ningún impedimento para declarar, se pudo observar que al ser repreguntado por la apoderada de la parte querellada, en cuanto a que expusiera las razones por las cuales conocía a los querellados, contestó que por amistad desde hace muchos años. No se puede dejar pasar por alto que el testigo al haber relacionado su amistad directa con los querellantes y de tenerla desde hace muchos años, ello determina en convencimiento de este Operador que el testigo guarda amistad íntima con una de las partes del proceso, lo que legalmente lo inhabilita para comparecer en juicio, dada la previsión del artículo 478 del Código Adjetivo. Así se decide

    En relación a la testimonial de la ciudadana E.L.S.d.D.P., queda desechada del proceso, dado que aun cuando al ser examinada por ante el Juzgado Décimo de Municipios -al imponérsele de las generales de ley y manifestó no tener ningún impedimento para declarar- al ser repreguntado por la apoderada de la parte querellada, en el particular 4, en cuanto a que dijera si es cierto que el ciudadano J.L.F.L. es el esposo de su hija A.R.d.P.S., contestó que si era cierto que es el esposo de su hija desde hace mas de veinte años y lo conoce desde hace aproximadamente 40 años. Es irrefutable la imposibilidad jurídica de la testigo en venir a juicio a deponer en favor de la parte querellante, cuando la unen lazos de afinidad con uno de los coquerellantes en primer grado, ya que se trata de testificar en favor de su yerno, estando por ello incursa en la inhabilidad de testimonio establecida en el artículo 480 del Código Adjetivo. Así se determina.

    Es evidente la conclusión a la cual arriba este Operador de Justicia, una vez hecho el análisis probático supra extendido, en tendencia de la parte querellante tratar de demostrar que la posesión ejercitada por el causante G.F., mediante el ejercicio de los actos de comercio por intermedio de la firma mercantil Micromec dentro del inmueble objeto de protección en esta demanda interdictal, donde tenía las oficinas de concreción de reparación de máquinas de escribir y otra naturaleza, no tienen asidero fidedigno e incuestionable, al haberse experimentado que no rielan en autos la prueba de la existencia formal del indicado fondo de comercio, ni del propietario originario del mismo ni menos aún que esta firma mercantil funcionaba en las instalaciones del inmueble cuya protección posesoria se demandó en este juicio. Así se decide.-

    De igual forma, la parte querellante, como se expresó antecedentemente al relacionase los argumentos libelados por ésta, indicó que la posesión del referido inmueble les deviene en función de que su progenitor ciudadano G.F.P., no solo trabajaba (elemento que se acaba de rebatir en esta fallo) sino que vivía en el indicado inmueble No. 60 18 conocido como Casa Falcón, desde el fallecimiento del causahabiente L.G.F. y pese haberles transmitido -para el 16.06.03- todos los derechos de propiedad y posesión sobre el indicado inmueble, tanto así que llegó a efectuarle gastos de conservación y mejoras a la casa, como a los dos locales totalmente remodelados, tal como procurar demostrarlo con instrumento otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 29.03.03, anotado bajo el No. 58, Tomo 51; este Juzgador en tal sentido advierte que el instrumento de mejoras que se expresa como prueba de los actos de conservación, quedó desechado del proceso en virtud que al haber sido extendido por un tercero ajeno al proceso (constructor) debió ser ratificado en su fase correspondiente, situación que la parte querellante no impulsó, lo que devino en la falta de eficacia formal y ahora sustancial para el establecimiento de prueba de este aspecto. Así se decide.

    En este estado, también debe relacionar este Sentenciador que la parte querellante proporcionó como medio de prueba de sus alegaciones, inspección ocular extraditen practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2008 en un inmueble signado con el No. 60-18, ubicado en la calle 60, con avenida B.V. en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., la cual si bien formalmente resultó valorada por considerársele necesaria a fin de dejar constancia del estado físico del inmueble en el cual se constituyó y sobre la existencia de determinados bienes muebles, también es cierto, que al hacer su vinculación con el resto del material probatorio hasta aquí evaluado, no puede este Juzgador sacar elementos de convicción o que guarden verosimilitud con los hechos que fueron objeto de discusión en este juicio interdictal, no hay posible conexión entre lo observado por el Juzgado que desarrolló la inspección ocular extra litem y las pruebas que se desprendieron de los medios evacuados; arrojando por virtud de ello las afirmaciones o estipulaciones a las que este Sentenciador arribó luego del estudio pormenorizado del material consignado. Así se decide.

    Acota este Juzgador que en este tipo de procedimientos interdictales, si bien los títulos pueden llegar a ser sopesados como medios indicativos de los derechos que los mismos representan, éstos solo conforman indicios o elementos referenciales que deben quedar adminiculados a los otros dispositivos de prueba que ofrezca la parte que quiera servirse de la protección posesoria.

    Si bien en este fallo se sopesaron los instrumentos públicos que fijaron el tracto sucesivo del inmueble objeto de protección posesoria en este juicio, al hacer la relación de valoración desprendida de los mismos con la verosimilitud del derecho reclamado por la querellante, en forma alguna dicha instrumental produce convicción de los derechos de posesión deducidos en su propio provecho; a la par que asumiendo que no siendo este juicio una acción petitoria de la cual se pretenda lograr pronunciamiento sobre las cuotas de propiedad que a cada uno de los intervinientes en la causa les corresponda sobre dicho inmueble, no está así al alcance de este Juzgador emitir juzgamiento en apoyo a tales instrumentos para reconocer quien tiene el dominio de la cosa objeto de la causa. Así se establece.

    En fuerza de la apreciación valorativa de los medios probatorios traídos a la causa por la querellante, los cuales sufrieron las desestimaciones sentadas en este fallo, queda claro que las reclamaciones posesorias de ésta no tienen sustrato jurídico válido, toda vez que en forma alguna se comprobó el ejercicio efectivo de la posesión deducida en el libelo de la demanda y mucho menos se determinó palmariamente la concreción de los actos despojadores (elemento cardinal para la procedibilidad de la acción por disposición expresa del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil) atribuidos a los querellados de autos; en consecuencia será en el dispositivo de esta sentencia cuando en forma expresa se reconozca la improcedencia o declaratoria Sin Lugar de la presente acción. Así se resuelve.

    En contradicción a los hechos dirimidos por los querellantes, los querellados y terceros intervinientes coadyuvantes, impulsaron como prueba de sus excepciones, las declaraciones de los ciudadanos M.d.J.P.d.C., A.B.G.S., M.R.G.G., M.D.V.P., Leniz Gudila González González y G.J.G.U., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.714.402, 4.995.388, 1.649.513, 4.529.177 y 15.163.307, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes fueron evacuados ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En análisis a las deposiciones de estos testigos, estos infieren en convencimiento de este Juzgador que los mismos están contestes y concordes en sus declaraciones toda vez que refirieron sobre los siguientes aspectos: conocer de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Melida, Luzmila y O.F.P., saber que éstas viven en la casa denominada Falcón por espacio de 10 a 20 años; que conocieron al ciudadano G.F., quien trabajaba en dicha casa, quien tenia su taller de reparación de máquinas de escribir, la oficina estaba en todo el frente en la avenida 4; que el ciudadano G.F. falleció en dicho inmueble. Los testigos A.B.G., M.D.V. y Leniz González, refirieron conocer a su vez a los ciudadanos Yasmira, Yolima, Jorge y G.F.L., en cambio la ciudadana M.R.G., indicó conocer sólo al ciudadano G.F.L.. Todos los deponentes indicaron que los querellados no vivieron con su padre G.F.P. en la indicada casa Falcón.

    Este Sentenciador aprecia que aun cuando los testigos no evidenciaron contradicción en sus deposiciones, no pueden fundar prueba indiscutible sobre los hechos dirimidos toda vez que la parte querellada y terceros intervinientes no propusieron ningún otro medio de prueba que validara los dichos de estos deponentes. Es de rememorar que al momento de la práctica de la medida de secuestro fueron producidas copias simples de Informe Fiscal No. HRCO-622-87 de fecha 22.02.94, levantado por el Departamento de Avalúo de Bienes y Valores referente al bien declarado por la sucesión del causante L.G.F.P., medio de prueba que en fases anteriores quedó desestimado del juicio.

    Por supuesto que extendido el valor probatorio de todos los medios que quedaron exhibidos en juicio por las partes que lo constituyen, encuentra este Juzgador que en el orden de la acción interdictal que fue propuesta para ser dirimida por el Oficio Jurisdiccional, la intención de los querellantes está incursa en la tendencia a obtener una declaración que proponga una fórmula de respeto a la cuota parte de sus derechos que en comunidad guardan con los querellados y terceros intervinientes y dado que sucumbieron en el momento probatorio el cual debió estar nutrido de todos los medios posibles que hicieran fe de la veracidad de los posibles actos posesorios que describieron originariamente desarrolladas por su causante G.F.P. y la empresa Micromec, sobre el inmueble reclamado en protección interdictal y por virtud de su fallecimiento pasó a manos de los actores, a la par que no siendo el objeto o naturaleza de la presente acción allegar a pronunciamientos que involucren reconocimiento de derechos reales, propios de acciones petitorias, este Juzgador declara que la presente acción será declarada sin lugar.

    Dado que los querellados y terceros coadyuvantes también sucumbieron en su función probatoria para formar convicción de los hechos excepcionados por ellos, este Tribunal debe considerar que para dar vías de solución a la litis planteada debe sujetarse a la previsión contenida en el artículo 775 del Código Civil que determina: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.”

    Ante tal circunstancia, este Juzgador apreciando que para la oportunidad de la ejecución de la medida de secuestro decretada en esta causa, esto el día, 13.08.09, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, al constituirse el mismo en el inmueble sobre el cual recayó la medida, se procedió a notifica a las ciudadanas M.A.F., L.d.C.F.P. y O.M.F.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 886.219, 1.660.966 y 1.937.812, respectivamente, lo que arroja el indicio que al haber el Tribunal comisionado llegado al inmueble quienes abrieron sus puertas y atendieron al Titular fueron dichas ciudadanas, así como, se evidencia que el comisionado indicó que dichas ciudadanas fueron quienes abrieron las habitaciones delanteras, además en el progreso de la ejecución la propia querellante refirió que se le diera continuidad a la medida no obstante la intervención de terceros, puesto se ha podido observar que al momento de la práctica el Tribunal sólo ha podido constatar que las indicadas ciudadanas son las que se encontraban presentes y en posesión del inmueble. Todo este elemento probatorio aprehendido directamente por un órgano judicial debidamente facultado para la realización del acto al cual se contrajo la comisión que le fuera librada por este propio Juzgador, ello traduce ineludible evidencia de que las querelladas se encontraban poseyendo el inmueble en discusión para el momento de la interposición de esta querella interdictal.

    En tal sentido, esta conclusión produce en este Sentenciador elementos de convicción de que eran estas ciudadanas M.A.F.P., L.d.C.F.P. y O.M.F.P., y no los querellantes ni otras personas, quienes se encontraban en posesión del inmueble reclamado en el presente juicio interdictal, reiterándose, la absoluta falta de prueba fundada de los querellantes sobre los hechos posesorios deducidos en la demanda, y ateniéndose que es mejor la condición del que posee, en consecuencia es a dichas ciudadanas a quienes este Órgano Jurisdiccional les reconoce el derecho de seguir en la posesión que tenían para el momento de la ejecución del referido Decreto Restitutorio Provisorio y respecto del inmueble sobre el cual el Tribunal Ejecutor de Medidas que resultó comisionado dio cumplimiento a su misión, respecto del inmueble denominado Casa Falcón, No 60-18, ubicado en la calle 60 con avenida B.V., jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, actualmente O.V.M.M.d.E.Z., cuyos linderos son NORTE Calle 60B, SUR: Casa quinta denominada Mérida, Propiedad que es o fue de T.C. ESTE: Avenida 4 B.V., y OESTE: Propiedad que es o fue de la firma Bello & Hermanos. Así se establece.

  9. DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:

    1. SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por los ciudadanos Y.R.F.L., Y.Z.F.L., J.F.L. y G.F.L., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-4.528.016, V-7.608.356, V-7.792.062 y V-4.520.028, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Zulia, contra las ciudadanas M.A.F.P., L.D.C. y O.M.F.P., venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-866.219, V-l.660.966 y V-1.937.812, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Zulia; en consecuencia se SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA el 25 de junio de 2009 y ejecutada en fecha 13 de agosto de 2009, recaída sobre el inmueble denominado Casa Falcón, No 60-18, ubicado en la calle 60 con avenida B.V., jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, actualmente O.V.M.M.d.E.Z., cuyos linderos son NORTE Calle 60B, SUR: Casa quinta denominada Mérida, Propiedad que es o fue de T.C. ESTE: Avenida 4 B.V., y OESTE: Propiedad que es o fue de la firma Bello & Hermanos.

    2. HÁGASE LAS PARTICIPACIONES RESPECTIVAS AL DEPOSITARIO JUDICIAL DESIGNADO CON FUNCIONES DE GUARDA Y C.D.I.I..

    3. SE RESTABLECE A LAS QUERELLADAS EN LA POSESIÓN sobre inmueble que en este dispositivo aparece descrito.

    4. SE CONDENA A LA PARTE QUERELLANTE al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES por haber resultado vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese.-

    Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de m.d.D.M.D. (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    Abog. A.V.S.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini

    En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada en el libro respectivo de decisiones bajo el No. 151.

    .

    LA SECRETARIA,

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