Decisión nº 18-2011 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO EN FUNCIÓN DE JUICIO

Maracaibo, catorce (14) de marzo de 2011

200° y 151°

ASUNTO: 10M-291-2009

SENTENCIA NRO: 18/2011

SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PROFESIONAL: A.M.P.G.

SECRETARIA DE SALA: ABG. LOHANA K.R.T.

CAPITULO II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL VIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YASMIRIS GONZALEZ

ACUSADA: DORANIA M.A., bajo medida cautelar sustitutiva de libertad

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. A.U.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON AGRAVANTE

CAPITULO III

EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

Secuela de lo explanado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera Unipersonal, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-291-2009, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 16 de noviembre del 2010 y concluido en data 03 de marzo del 2011, en el presente expediente penal instruido en contra de la ciudadana acusada DORANIA M.A.B., titular de la cédula de identidad nro 11.661.829, de (37) años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1972, estado civil soltera, residenciada en el Sector La Peca Villa del Rosario, diagonal al colegio Felipe baptista, casa sin número, Municipio R.d.P.; donde este Tribunal la CONDENA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada LEY ORGÁNICA SOBRE EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la misma ley, referida a ser cometida en el hogar domestico; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO IV

ANTECEDENTES

En fecha 09 de julio del 2009, la Fiscalia Cuadragésima Primera interpuso formal acusación en contra de la ciudadana DORANIA M.A.B., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la derogada LEY ORGÁNICA SOBRE EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 03 de noviembre del 2009, se celebro audiencia preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia de Control con sede en Villa del rosario, admitiéndose parcialmente la acusación fiscal, ajustándose la calificación a DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada LEY ORGÁNICA SOBRE EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ordenándose la apertura a juicio oral y público.

En fecha 24 de noviembre de 2009 se dieron por recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal.

En fecha 01 de marzo de 2010 se constituyo el Tribunal de manera Unipersonal.

En fecha 16/11/2010 se dio inicio al debate oral y público, continuándose con las distintas audiencias los días 29/11/2010, 10/12/2010, 07/01/2011, 18/01/2011, 27/01/2011, 07/02/2011, 17/02/2011 y 25/02/2011, concluyendo en fecha 03/03/2011.

A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 27/10/2010 fecha de inicio del presente debate hasta el día 01/03/2011, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: NOVIEMBRE: 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30; DICIEMBRE: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22; 2011: ENERO: 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18 y 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31; FEBRERO: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 28; MARZO: 01, 02 y 03; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del término referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: MARZO: 03, 04, 09, 10, 11 y 14

CAPITULO V

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

AUDIENCIA I (APERTURA):

En data 16/11/2010, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio a cargo de la ciudadana Jueza A.M.P.G. y la secretaria ABG. L.J.J., en la Sala de Audiencias Nº 06 de este Circuito Judicial Penal con sede en Maracaibo, a los fines de dar inicio de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juicio Oral y Público en contra de la ciudadana acusada DORANIA M.A.B., por la presunta comisión de los delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada LEY ORGÁNICA SOBRE EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ordena que se verifique la presencia de las partes por intermedio de la secretaria del Tribunal, y a tal efecto se deja constancia que se encuentra presentes la ABG. YAMIRIS GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal 41° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora privada ABG. M.C.R. y la acusada de actas D.M.A.B., quien se encuentra en libertad bajo medidas cautelares sustitutivas.

Seguidamente la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 10 de agosto de 2009, fue publicada gaceta oficial Nro 39.238, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 376 de la norma adjetiva penal, la posibilidad de que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado la posibilidad de escoger si acoge dicha figura especial, conforme a la disposición transitoria primera, como quiere, que en dicha oportunidad no estaba vigente tal normativa, aplicando la retroactividad de la Ley, manifestando la acusada su deseo de no acoger dicha figura y que desea que se inicie el juicio.

Se declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.

Posteriormente el Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la palabra a la ciudadana ABG. YASMIRIS GONZALEZ, Fiscal 41º del Ministerio Público, a los fines de dar su correspondiente discurso de presentación, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos acaecidos y expuso: “Los hechos que dan origen a este debate ocurrieron el día 09-12-05, cuando funcionarios de a Guardia Nacional adscritos al Destacamento 35, Segunda Compañía con Sede en la Villa del Rosario, recibieron llamada telefónica, informando que en el sector Ilapeca se dedicaba a la distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los funcionarios se reúnen en comisión para vigilar la zona en esa dirección ciertamente llegaban personas en carro, moto a pie y entraban y salían personas, entra a la vivienda y le informan a la señora su presencia y empiezan hacer minucioso recorrido por la vivienda buscando evidencias, ellos observan en la habitación en un espacio pequeño utilizado como deposito estaba en el medio de la primera y la segunda habitación, ellos iban con un perro anti droga y el perro los lleva hasta una cartera, ahí había un franco de adobo y se consiguieron varios envoltorios de olor fuerte y penetrante contentivos de 25 envoltorio de polvo de color marrón presuntamente de la droga denominada comúnmente como bazuco, así mismo, 22 envoltorios mas con las mismas características y 16 envoltorios mas contentivos de la misma sustancias, amarrados en un hilo negro separado por paquetitos, y por último, consiguen una bolsita plástica donde había hierba seca de la denominada comúnmente como marihuana, con todos estos elementos y evidencias detienen a la ciudadana y la ponen a la orden del Ministerio Público y luego de practicada la experticia de las sustancias, donde resulto la muestra “A” droga denominada cocaína base y la muestra “B” fue determinada como marihuana, por lo que el Ministerio Público, formula acusación por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su último aparte de la ley que rige la materia, con todos los medio de pruebas todas admitidas en la audiencia preliminar, cuando el Ministerio Público, logre demostrar la responsabilidad penal de la acusada se le solicitara se dicte sentencia condenatoria, es todo”.

Culminado el discurso de apertura de la Representación Fiscal, la jueza profesional le concedió derecho de palabra a la abogada M.C.R., Defensora Privada, quien expuso: “En mi calidad de defensa ratifico la defensa ejercida en la audiencia preliminar, el allanamiento fue ilícito, según el artículo 47 de la Constitución, para allanar cualquier lugar, especialmente al hogar se debe solicitar con autorización ante el juez para poder ingresar, mi defendida estaba pasando por una citación difícil con su esposo ella es de familia humilde, los funcionarios hacen el allanamiento sin una base jurídica como dice el Ministerio Público, aparte los testigo de la fiscal simplemente los funcionarios a uno de ellos lo sorprendieron en la misión Rivas para que fuera testigo de un allanamiento, y uno estaba en el terminal del pasajero y lo llevaron para que fungiera como testigo, también a otro ciudadano que iba en un carrito de delicias de la Villa, ósea a personas totalmente desconocedoras del lugar, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dice que hay que tener una orden del juez, y ellos no cumplieron con esa norma ni la de la Constitución, a mi defendida no la conocen como distribuidora de sustancias estupefacientes, las personas que tomaron como testigos no la conocen, a demás ella no vivía en esa casa donde encontraron la supuesta droga, esa casa es de su mama y ella lo que fue a llevar a su niño de nueve meses, y le dijo a una sobrina de 13 años que le tuviera el n.d.e. ahí que iba a buscar una camisa de su graduación de Misión Rivas, cuando vuelve por el n.e. ve que en la casa hay unos funcionarios que le dijeron que los acompañara a rendir declaración, ella va voluntariamente y explica lo que sucede y en ese momento la aprehenden es porque era hija de la dueña de la casa, ella no estaba presente cuando eso paso, la imputada sin embargo pudo sobreponerse y esta por graduarse como licenciada en educación integral, por otra parte la declaración de los testigos solicito de nulidad de todos ellos por las circunstancias en que fueron buscados, así mismo en cuando a la orden de allanamiento por cuanto el mismo fue ilícito, ratifico mi escrito de defensa para que se tomen en cuenta los argumentos que ahí explane, solicito se tome en cuenta la ilicitud de la acusación fiscal, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que manifieste lo que ha bien tenga con relación a la solicitud de nulidad planteada por la Defensa y en consecuencia expone: “La colega de la defensa creo que no se terminó de leer el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto dice que se requiere orden del tribunal, pero no es menos cierto que el mismo artículo establece dos excepciones la cual dice que si el funcionarios puede en presencia de dos testigos realizar el allanamiento, en relación a los testigo me parece que más transparencia no puede haber, por cuanto todos los venezolanos, tenemos la obligación de colaborar y hacer valer la seguridad de nuestro país, por lo que el Ministerio Público, considera improcedente la nulidad del acto solicitado por la defensa, ya que están llenos todos los extremos legales con los que se realizo el procediendo, es todo”.

Este tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes este tribunal considera que no existe causal para que se decrete la nulidad requerida, por cuanto la acusación fiscal fue admitida por el juez de control en virtud de se llenaron los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, y en cuanto a los testigo los mismos fueron admitidos para ser incorporados al debate oral y público. Así mismo, en cuanto al allanamiento, existe una excepción en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite a los funcionarios actuantes actuar sin una orden judicial. En tal sentido el tribunal declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, sin que dicho pronunciamiento comporte una opinión al fondo, por cuanto, será a través del contradictorio que se determine la responsabilidad o no de la acusada. Y así se decide.

Seguidamente se le concede la palabra a la acusada, a quien se le impuso del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que la exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mimo, se le impuso de lo previsto en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 332, 347 y 349 de la norma adjetiva penal, y se le indico que goza del principio de presunción de inocencia mientras no se dicte una sentencia que dictamine lo contrario, y se le explico claramente el delito por el cual se le acusaba, a lo que de seguida manifestó haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado el tribunal, manifestando la misma, su deseo de declarar y de tal manera expuso: “Ese día que llego la guardia, yo no me encontraba ahí, yo estudiaba en la misión Rivas y nos dijeron que teníamos que retirar el suéter de la misión para recibir el titulo que era el 12, ellos estuvieron un 9, mi mamá no se encontraba ahí porque a una nieta la habían operado, y estaba ahí tenía dos días ahí, cuando fui a retirar el suéter le dije a mi primita de 13 años que me cuidara el bebe de 8 meses mientras iba a retirar el suéter y ella me dijo que si, cuando regrese que por cierto yo tenía luto, el suéter era rojo y no lo espere y el 12 de diciembre me lo entregaron, cuando venía de regreso me dio la cola un tío y cuando venimos por la esquina habían unos guardias, yo llegue desesperada por el bebe y entre loca a la casa, la casa estaba patas para arriba con el colchón volteado, es una casa de bloques, cuando llegue el guardia me dijo: ¿tu quien eres? y yo le dije que pasa y le dije que era la hija de la dueña de la casa, y me dijo aquí venden droga y yo le dije que estaba equivocado y me dijo si aquí encontramos eso, y yo le dije que eso no se encontraba aquí, y me dijo que había recibido unas llamadas telefónicas, y que ahí habían testigos de que se había conseguido eso aquí, no se quienes eran las personas no las conocía, y me han dejado y me dijeron que yo tenía que ir a declarar, al rato volvieron como a los 15 minutos yo me voy con mi hermano para el valle a contarle a mi mamá, fueron hasta el valle a buscarme y me dijeron mira pajarita te nos perdiste y yo les dije que yo estaba ahí y me dejaron, me llevaron y yo les dije que necesitaba un abogado y que no iba a firmar nada, yo les dije que habían sembrado eso, porque yo no necesitaba de eso, quiero que me tomen en cuenta que tengo 5 años presentándome cada 8 días”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, para que interrogue al testigo: 1.- ¿indique la fecha en que ocurrió el hecho? Respondió: viernes 9 de diciembre. 2.- ¿De qué año? Respondió: Hacen 5 años, en el 2005. 3.- ¿Diga las características de la vivienda a la que hace referencia? Respondió: Ella es una casa sin porche, sin plano dos habitaciones, había un baño que es como un deposito porque no estaba terminado, ahí vivíamos mi mamá y yo y mi hijo. 4.- ¿Cuantos días tenía usted viviendo en esa casa? Respondió: Como unos seis días. 5.- ¿Su mamá vive en esa casa con usted? Respondió: Si, ella vivía ahí. 6.- ¿Por qué no estaba ahí ese día? Respondió: Porque operaron a una nieta de ella. 6.- ¿Como se llama su esposo? Respondió: J.L.S.. 7.- ¿Sus hijos todos son de el? Respondió: No, tres nada mas, los dos primeros son de mi primer esposo. 8.- ¿Su esposo vende droga? Respondió: No. 9.- ¿Su primer esposo? Respondió: Menos. 10.- ¿Su mamá? Respondió: No, ella esta entregada al señor. 11.- ¿Ella desde cuando estaba en el Valle? Respondió: Dos días. 12.- ¿La cartera que encontraron los funcionarios era suya? Respondió: Si. 13.- ¿Como era la cartera? Respondió: Era una carterita que dicen carta y de tela raso, yo no usaba cartera esa me la traje de casa de una amiga que me tenía dos blusitas y me le traje la cartera. 14.- ¿Como explica que encontraron la droga en su cartera? Respondió: La tuvieron que haber sembrado. 15.- ¿Por qué la Guardia Nacional tenía que tener motivos para sembrarle la droga? Respondió: No se. 16.- ¿Usted vio el frasco de adobo donde estaba la droga? Respondió: Si, ellos me lo mostraron. 17.- ¿Sus dos maridos le ayudaban para el sustento de sus hijos? Respondió: No, el primero nunca, a veces pienso que él tiene que ver con eso, porque siendo esposo me saco de la casa, mis hijos se quedaron con el yo fui a tribunales, a la lopna a casa de la mujer de él. 18.- ¿En qué año tuvo problemas con su primer esposo? Respondió: Como en el 2001 o 2002. 19.- ¿Desde ese momento sus hijos están con su esposo? Respondió: Si. 20.- ¿Cuando el problema con su esposo el tenia otra mujer? Respondió: Si, me dejo por otra mujer. 21.- ¿Tuvo contacto con la mujer de su esposo? Respondió: Si. 22.- ¿En qué año? Respondió: En el 2001. 23.- ¿Por qué cree que después de 4 años el tiene que ver con eso? Respondió: Porque yo pelee a mis hijos mucho tiempo. 24.- ¿El la visitaba en la casa de su mamá? Respondió: Cerca. 25.- ¿Como pudo el poner la droga a su casa? Respondió: Bueno no sé, como los guardias se prestan para tantas cosas. 26.- ¿Cuando ceso la batalla entre usted y su esposo? Respondió: Eso fue en el 2002. 27.- ¿Y de 2002 a 2005 mantenía contacto? Respondió: El iba a la casa y que le firmara por las buenas. 28.- ¿El tiene acceso a las habitaciones? Respondió: No, el hasta el frente nada más. 29.- ¿Tienes enemigos en el sector? Respondió: No, bueno los de la esquina que son malos vecinos que no le hablan a mi mamá ni a mi hermano. 30.- ¿Alguien de la casa de usted tenia conducta de vender sustancias estupefacientes? Respondió: No. 31.- ¿A qué se dedica J.L.S.? Respondió: Era caletero, que descarga gandolas. 32.- ¿El llego a vivir con usted en el sector Ilapeca? Respondió: Si, pero en la casa vieja de mami. 33.- ¿Usted vio conducta rara en el señor J.L.? Respondió: No. 34.- ¿Sigue siendo su marido? Respondió: Si, no estamos muy bien pero si. 35.- ¿Cuánto tiempo estuvo usted separada de J.L.S.? Respondió: Como 20 días nada más. 36.- ¿Jorge Luís no tiene problemas con la Guardia Nacional? Respondió: No.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, para que interrogue al testigo: 1.- ¿En el momento que fue encontrada en la casa de su mamá la presunta droga estaba usted presente al momento que llega la Guardia Nacional? Respondió: No. 2.- ¿En el momento que fue detenida le dijeron por que la detuvieron? Respondió: Cuando estaba allá sí. 3.- ¿Si usted no vivía en esa casa estaba de visita, aseguro que no tenía que ver nada, es usted la persona a quien le consiguieron la droga? Respondió: No. 4.- ¿En el caso de que usted le aseguro al Guardia Nacional que le habían sembrado la droga, tendría algún motivo alguien de sembrarle la droga? Respondió: El esposo mío es quien creo yo que lo haya hecho para el quedarse con los niños. En este estado la defensa iba a ser una solicitud y la ciudadana Jueza le indica que es la oportunidad del contradictorio indicando que ya había concluido por su parte, por lo que, se le señala que le corresponde al Tribunal interrogar, y una vez terminado este podía solicitar la palabra para pedir lo que considerara pertinente.

Acto seguido el Tribunal realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Con que se mantenía al momento de los hechos? Respondió: Yo no trabajaba. 2.- ¿Con que subsistía? Respondió: Con mi marido y con mami, a veces le tocaba a mi mamá hacer la compra y a veces al marido mío, a veces le iba bien con las caletas y a veces se iba con mi hermano para la hacienda y manejaba los tractores y mi hermano Pedro le pagaba bien por el día. 3.- ¿Cuánto tiempo tenía usted viviendo con su mamá? Respondió: Yo no vivía ahí, y yo lo que tenia ahí era como (5) días porque tuve unas palabras con él. 4.- ¿Como se llama su primer esposo? Respondió: D.C.. 5.- ¿Que hace el? Respondió: Es hacendado. 6.- ¿En qué momento del procedimiento llega usted a su casa? Respondió: Yo fui a buscar el suéter y cuando dijeron que era rojo yo me vine. 7.- ¿Y ese tío entro a la casa? Respondió: No, él me dejo en la esquina. 8.- ¿Cuantos funcionarios eran? Respondió: Unos pocos. 9.- ¿Pero cuántos? Respondió: Habían como 12. 10.- ¿Y a demás de los funcionarios quienes estaban? Respondió: Nadie, los que se bajaron del carrito que llevaron para atestiguar. 11.- ¿Cuando entro estaban los del carrito? Respondió: Ellos iban saliendo de la casa. 12.- ¿Aparte de la casa quien estaba ahí? Respondió: La niña de 13 años y ella dice que ellos tocaron, yo abrí y ellos entraron.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS ONCE (11:00AM) DE LA MAÑANA. Se acuerda citar a los funcionarios y expertos.

AUDIENCIA II:

En fecha 29/11/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 16/11/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. YAMIRIS GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal 41° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensor privado ABG. F.U. y la acusada de actas D.M.A.B., quien se encuentra en libertad bajo medidas cautelares sustitutivas. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo estos los ciudadanos ESMELY J.C.E. y JHARRINSON A.P.D..

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley, dirigiéndose a la acusada para que este atenta a todos los actos del debate. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se procedió abrir la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige a la acusada a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que la exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

Acto seguido se le toma declaración al ciudadano ESMELY J.C.E., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, la Defensora Privada y el Tribunal.

Seguidamente se le toma declaración al ciudadano JHARRINSON A.P.D., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, la Defensora Privada y el Tribunal.

En consecuencia la ciudadana Jueza Presidente resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES 07-12-10 A LAS 02:00 DE LA TARDE, fecha está en la cual se difiere el acto por la incomparecencia de la defensa privada fijándose nueva oportunidad para el día 10/12/2010.

AUDIENCIA III:

En fecha 10/12/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 29/11/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. YAMIRIS GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal 41° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública ABG. A.U. y la acusada de autos D.M.A.B., quien se encuentra en libertad bajo medidas cautelares sustitutivas. De igual manera se deja constancia que no se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

Se procede hacer un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior; y concluido con ello la Jueza Profesional seguidamente se dirige a la acusada a quien le informo que continua revestida del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien expuso lo siguiente: “No voy a declarar”.

Seguidamente se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 353 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se altera el orden de la evacuación y se procede a incorporar una prueba documental; instando al ministerio público a que consigne las pruebas documentales, consignando de este modo y ante esta sala y afectos visuales de los asistentes: ACTA POLICIAL, N° CR3-DF36-2CI-SIP-794, de fecha 10-12-2005, suscrita por los funcionarios PEREDES DUGARTE JHARRISON, B.U.G., R.P.R. y COLINA E.E., adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 36 Segunda Compañía Comando Villa del R.d.E.Z., siendo que se incorpora por su contenido esencial según artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal previo acuerdo de las partes; no habiendo ningún tipo de objeción de parte de la defensa pública.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VIERNES SIETE (07) DE ENERO DE 2011, A LAS DIEZ (10:00AM) DE LA MAÑANA, dicha fecha siguiendo el criterio de la Sala Constitucional en Sentencia N° 2144 de fecha Primero (01) de Diciembre del años 2006.

AUDIENCIA IV:

En fecha 07/01/2011, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 10/12/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. JHOVANN MOLERO GARCIA, en su carácter de Fiscal 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía 41 del Ministerio Publico, en su carácter de Defensora Pública ABG. A.U. y la acusada de autos D.M.A.B., quien se encuentra en libertad bajo medidas cautelares sustitutivas. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo este el ciudadano R.J.R.P..

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley, dirigiéndose a la acusada para que este atenta a todos los actos del debate. Se deja expresa constancia que NO se hará uso de los medios establecidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun cuando la presente sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición, no existe el personal que lo maneje. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige a la acusada a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que la exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

Acto seguido se le toma declaración al ciudadano R.J.R.P., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, la Defensora Pública y el Tribunal.

En consecuencia la ciudadana Jueza Presidente resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES DIECIOCHO (18) DE ENERO DE 2011, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Se ordena librar boleta de citación a los funcionarios y expertos actuantes instando al Ministerio Público para que coadyuve en su práctica.

AUDIENCIA V:

En fecha 18/01/2011, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 07/01/2011, dejándose constancia de la comparecencia de la YAMIRIS GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal 41° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública ABG. A.U. y la acusada de autos D.M.A.B., quien se encuentra en libertad bajo medidas cautelares sustitutivas. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo este el ciudadano W.J.R..

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley, dirigiéndose a la acusada para que este atenta a todos los actos del debate. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige a la acusada a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que la exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

Acto seguido se le toma declaración al ciudadano W.J.R., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia y la Defensora Pública.

En consecuencia la ciudadana Jueza Presidente resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2011, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30AM) DE LA MAÑANA. Se ordena librar boleta de citación al funcionarios G.B.U., así mismo se acuerda oficiar al Concejo Nacional Electoral para solicitar las direcciones de los testigos.

AUDIENCIA VI:

En fecha 27/01/2011, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 18/01/2011, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. YAMIRIS GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal 41° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública ABG. A.U. y la acusada de autos D.M.A.B., quien se encuentra en libertad bajo medidas cautelares sustitutivas. De igual manera se deja constancia que no se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

Se procede hacer un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior; y concluido con ello la Jueza Profesional seguidamente se dirige a la acusada a quien le informo que continua revestida del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien expuso lo siguiente: “No voy a declarar”.

Seguidamente se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 353 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se altera el orden de la evacuación y se procede a incorporar una prueba documental; instando al ministerio público a que consigne las pruebas documentales, consignando de este modo y ante esta sala y afectos visuales de los asistentes: EXPERTICIA BOTÁNICA, N° 9700-135-DT-0353, de fecha 06-03-2006, suscrita por los funcionarios W.R. y RAINELDA FUENMAYOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo que se incorpora por su contenido esencial según artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal previo acuerdo de las partes; no habiendo ningún tipo de objeción de parte de la defensa pública.

Así mismo la ciudadana fiscal del Ministerio Público continuó: “Ciudadana juez en este mismo acto quiero renunciar a la testimonial de la funcionaria RAINELDA FUENMAYOR, por cuanto la misma practico la experticia antes mencionada con el funcionario W.R., quien ya depuso con relación de la misma en audiencia anterior, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública ABG. A.U.L., quien expone: “No tengo ninguna objeción con relación a la renuncia del Ministerio Público a la testimonial de la funcionaria Rainelda Fuenmayor, es todo”.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES SIETE (07) DE FEBRERO DE 2011, A LA UNA Y TREINTA (1:30PM) DE LA TARDE.

AUDIENCIA VII:

En fecha 07/02/2011, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 27/01/2011, dejándose constancia de la comparecencia de la YAMIRIS GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal 41° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública ABG. A.U. y la acusada de autos DORANIA M.A.B., quien se encuentra en libertad bajo medidas cautelares sustitutivas. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo este el ciudadano D.J.Q.C..

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley, dirigiéndose a la acusada para que este atenta a todos los actos del debate. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige a la acusada a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que la exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

Acto seguido se le toma declaración al ciudadano D.J.Q.C., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia, la Defensora Pública y el Tribunal.

En consecuencia la ciudadana Jueza Presidente resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE 2011 A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA. Se ordena librar boleta de citación a los testigos.

AUDIENCIA VIII

En fecha 17/02/2011, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 07/02/2011, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. YAMIRIS GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal 41° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública ABG. A.U. y la acusada de autos DORANIA M.A.B., quien se encuentra en libertad bajo medidas cautelares sustitutivas. De igual manera se deja constancia que no se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar.

Se procede hacer un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior; y concluido con ello la Jueza Profesional seguidamente se dirige a la acusada a quien le informo que continua revestida del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien expuso lo siguiente: “No voy a declarar”.

Seguidamente se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 353 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se altera el orden de la evacuación y se procede a incorporar una prueba documental; instando al ministerio público a que consigne las pruebas documentales, consignando de este modo y ante esta sala y afectos visuales de los asistentes: ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO D.J.Q.C., de fecha 09-12-2005, suscrita por el funcionario B.U.G., adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 36 Segunda Compañía Comando Villa del R.d.E.Z., siendo que se incorpora por su contenido esencial según artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal previo acuerdo de las partes; no habiendo ningún tipo de objeción de parte de la defensa pública.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VIERNES VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE 2011, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30AM) DE LA MAÑANA. Se ordena librar oficio al Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, para la citación de DG. B.U.G.A., al Departamento del Alguacilazgo las citaciones de E.U., L.L. y E.S., asimismo se ordena oficiar a la Policía Regional, para la citación de los ciudadanos L.L. y E.S..

AUDIENCIA IX:

En fecha 25/02/2011, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 17/02/2011, dejándose constancia de la comparecencia de la YAMIRIS GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal 41° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública ABG. A.U. y la acusada de autos DORANIA M.A.B., quien se encuentra en libertad bajo medidas cautelares sustitutivas. De igual manera se deja constancia que se encuentran presentes órganos de pruebas promovidos por las partes para declarar, siendo este el ciudadano E.E.S.M..

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley, dirigiéndose a la acusada para que este atenta a todos los actos del debate. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige a la acusada a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que la exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

Acto seguido se le toma declaración al ciudadano E.E.S.M., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscalia y la Defensora Pública.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, indica que con relación a los funcionarios que ya estuvieron por acá los que realizaron el procedimiento, considera el Ministerio Público que con estos funcionarios quedo completamente debatida, y con relación al funcionario B.G.A., no se a que Cuerpo está adscrito, la fiscalia prescinde de esa testimonial y la defensa no tuvo ninguna objeción, asimismo con relación a las testimoniales de E.D.C.U., y LANDINO S.A.; en virtud que la primera vive en Punto Fijo y el segundo de los mencionados ya no vive en la dirección suministrada, esta defensa también renuncia a los mismos. Seguidamente la defensa no tuvo ninguna objeción.

El Tribunal vista la exposición de la Fiscal del Ministerio Público prescinde de las testimoniales de los ciudadanos B.G.A., E.D.C.U., LANDINO S.A..

Asimismo la Fiscal del Ministerio Público, consigna el resto de las documentales consistentes en ACTA DE ENTREVISTA de los ciudadanos E.D.C.U., LANDINO S.A. y E.S. y se dan por reproducidas en este acto de conformidad con las partes.

En consecuencia la ciudadana Jueza Presidente resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día JUEVES TRES (03) DE MARZO DE 2011 A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA.

AUDIENCIA X (CONCLUSION Y DISPOSITIVA)

En fecha 03/03/2011, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 25/02/2011, dejándose constancia de la comparecencia de la YAMIRIS GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal 41° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensora Pública ABG. A.U. y la acusada de autos DORANIA M.A.B., quien se encuentra en libertad bajo medidas cautelares sustitutivas.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige a la acusada a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien manifestó su deseo de no declarar.

Seguidamente la Juez le indica a la acusada ponerse de pie para hacerle saber sobre un posible cambio de Calificación del delito, por el cual la acuso el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS a DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, pero con la agravante de ser cometida en el lugar domestico, de conformidad al artículo 46 ordinal 5 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Seguidamente se le informo a la defensa si iba a solicitar suspender el acto en virtud del posible cambio de calificación realizado por este Tribunal, y la defensa solicito al Tribunal se le concediera un lapso cinco (05) minutos para conversar con su defendida y poder explicarle la situación.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, indicando que ella no iba a solicitar suspender el presente juicio oral. Seguidamente la Jueza impone a la ciudadana acusada del precepto constitucional, a fin de que la misma rinda declaración en virtud al posible cambio de calificación y la misma manifestó no declarar en este momento.

Seguidamente el Tribunal declara cerrada recepción de pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a escuchar las CONCLUSIONES del Ministerio Público y de la Defensa.

Se le concede la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Nos encontramos dentro de un hecho punible, que se encontraron dos sustancias de cocaína base, y de marihuana, haciéndole la experticia correspondiente, se pudo demostrar la existencia de la misma; asimismo se pudo demostrar con la declaración de los testigos que asistieron al procedimiento dando fe del procedimiento así como el perro pudo ubicar donde se encontraba la sustancia, asimismo como las testimoniales de los funcionas adscritos a la Guardia Nacional, fueron contestes al manifestar que practicaron el registro del inmueble conjuntamente con los testigo encontrando una cartera con la sustancia en un potecito de adobo, asimismo con la entrevista del día 07-02-11, al ciudadano J.Q., que sirvió como testigo, indicando que los guardias no fueron violentos, por tal razón el Ministerio Público demostró que la hoy acusada es responsable del hecho punible, de igual forma con la experticia, la sustancia arrojó un peso 71,4 gramos de sustancias estupefacientes, que se encuadra en el artículo 31 en su tercer aparte en el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes, y en virtud de que los hechos no han sido desvirtuados, es por lo que solicito sea declarada culpable con la agravante que anuncio el Tribunal en virtud de que la misma hacia la venta en su vivienda”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública N° 11, para que realice sus conclusiones y la misma expuso: “Observando la defensa que los hechos que trajo el Ministerio Público, son insuficientes, no se pudo demostrar la participación Dorania Acosta, en relación a los testigos uno de ellos refirió que desconocía la fecha que ocurrieron los hechos y manifestó que habían dos perros, asimismo indico que no sabía decir que la señora Dorania se encontrara en la vivienda, asimismo no quedo claro de donde fue que se saco la droga si de un baño, de un cuartito, uno de los testigos no vio de donde fue que se saco la droga, ahora bien no hubo una Orden de Allanamiento, el procedimiento es viciado, ninguno de los testigos que asistieron a esta sala manifestó que en la casa de la Dorania vendían droga, es por esto que la defensa considera que lo único que tenemos como elementos valido es el dicho de los funcionarios, siendo esto un indicio para determinar la responsabilidad de la señora Dorania, en tal sentido considerando que no existe elementos de convicción solicito que la sentencia en este caso sea absolutoria, igualmente no se tome en cuenta las testimoniales de las actas de entrevista que fueron aportadas por cuanto no contamos con la presencia de los mismos”.

Seguidamente el Ministerio Público hace uso de REPLICA indicando que: “La defensa manifiesta que no se demostró el hecho punible, esta Representación Fiscal considera que si se demostró el hecho punible y la responsabilidad penal de la acusada, indicando que cuando el peso es mayor de 2 gramos allí se encuadra la Distribución menor, asimismo con relación que no se tome en cuenta la declaración del testigo D.Q., por cuanto no se acordaba de la fecha, eso no quiere decir porque ya ha pasado tanto tiempo desde que ocurrieron los hechos que a cualquiera se le puede olvidar una fecha que por esa situación no se le dejara de dar valor a la declaración del mismo, asimismo con la declaración del ciudadano Dixon, manifestó que se hizo un procedimiento bastante claro que no hubo violencia que fue un procedimiento bastante completo, es por lo que, en este orden de idea se tiene demostrada la comisión del hecho punible y la responsabilidad de la hoy acusada nunca pudieron desvirtuar los hechos por tal razón solicito sea una sentencia condenatoria”.

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa para que haga su CONTRAREPLICA, la cual indico: “ A los efectos del allanamiento existen unos elementos para que se pueda realizar el mismo, en ese caso no existe ninguna, asimismo la señora Dorania no le encontraron ningún tipo de sustancia; asimismo, los testigos uno dice que estaba y otros que no la vieron en su casa, tampoco vieron cuando encontraron la droga fue posterior a lo que la encontraron que los guardias los llamaron para que vieran la sustancia que habían encontrado, asimismo hubo contradicciones en las declaraciones de los testigos, en tal sentido la defensa solita que la sentencia absolutoria a favor de la señora Dorania, Es todo”.

De seguida la Jueza le pregunta a la acusada DORANIA M.A.B. si quiere agregar algo, a lo que la misma manifestó: “Yo que quería decir, es que yo en la casa no me encontraba como dijo el señor Edixon, y tampoco soy propietaria de la casa y con relación a los niños si me los quito David”.

Se declara cerrado el debate, según artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal se retira a fin de posteriormente dar la dispositiva del fallo.

CAPITULO VI

DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Unipersonal en el transcurrir del debate, así como, de los registros tomados de dichas audiencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la norma adjetiva penal; y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a estos Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que se configuro el tipo penal de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada LEY ORGÁNICA SOBRE EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la misma ley, referida a ser cometida en el hogar domestico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, determinándose el mismo con el encuadre de la conducta desplegada por la ciudadana acusada DORANIA M.A.B., en dicho ilícito penal.

En tal sentido, en el debate oral y público quedó acreditado que el hecho que dio oringe al presente proceso, fue un procedimiento realizado en fecha 09 de diciembre del 2005, aproximadamente a las 05:30 a 7:00 de noche, cuando los funcionarios ESMELY J.C.E., JHARRINSON A.P.D., R.J.R.P. y G.B.U.; adscritos a la Guardia Nacional Comando Villa Del Rosario; se dirigen al sector Ilapeca en virtud de haberse recibido una llamada anónima que indicaban que en una casa de dicho sector vendían droga, previo trabajo de inteligencia llegan a la vivienda y abre la puerta la ciudadana DORANIA M.A. quien se encontraba con su hijo, ingresan a la vivienda los funcionarios JHARRINSON A.P.D., R.J.R.P. con el perro guía can y G.B.U.; en compañía de cuatro (04) testigos entre ellos los ciudadanos D.J.Q.C. y EDIXO E.S.M., y luego de la búsqueda que realiza el guía can en una habitación donde funcionaba un baño como deposito encontraron un bolso de dama contentivo en su interior de un frasco de adobo, con (64) envoltorios de cocaína base con un peso de 23,04 gramos y catorce (14) porciones de resto vegetal de cannabis sativa linne (marihuana) con un peso de 5,0 gramos.

Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la responsabilidad penal derivada de parte de la ciudadana acusada DORANIA M.A.B., en el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada LEY ORGÁNICA SOBRE EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la misma ley, referida a ser cometida en el hogar domestico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por la referida acusada en los hechos debatidos, derivándose de parte de ella, la realización de dicho acto delictivo.

CAPITULO VII

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “oralidad”, “concentración” y “publicidad”, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal Unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para estos Juzgadora, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada LEY ORGÁNICA SOBRE EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la misma ley, referida a ser cometida en el hogar domestico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; originándose de la conducta desplegada por la ciudadana acusada DORANIA M.A.B., que determino la culpabilidad y responsabilidad de la referida autora. Y así se decide.

Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.

  1. - Declaración del ciudadano ESMILY J.C.E., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Estaba en la Villa del Rosario, ahora trabajo en el 36, recibimos llamada de una persona que no se quiso identificar, que en tal sitio estaba llegando muchos carros y mucha gente se volvía a ir y teníamos un guardia con un perro antidroga, y nos fuimos a averiguar por ahí cerca en Ilapeca y nos dirigimos hasta la casa, creo que no tenia friso, yo me quede en el frente de seguridad, cuando entromparon a la señora ellos hacían el procedimiento adentro, llevaron cuatro testigos y sacaron los envoltorios de la droga afuera y yo estaba custodiando el área, sacaron a la señora y como estuve en el acta, yo estaba en el frente, no puedo inventar más de la cuenta, es todo”.

    Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo de la siguiente manera:

  2. - ¿fecha en que realizaste el procedimiento y el lugar? Respondió: 09-12-2005. 2.- ¿quienes hicieron el resguardo del inmueble? Respondió: R.P. que es quien busca donde el perro marca el área, y los demás guardias, Brito, distinguido Paredes y no recuerdo cual fue el otro, ellos son lo que se encargan de entrar a la vivienda. 3.- ¿Qué hora era? Respondió: Como las 5:30. 4.- ¿cuando llegan quienes reciben a los funcionarios? Respondió: La señora nos recibió que tenía un bebecito pequeño estaba sola ahí, los cuatro testigo más nadie. 4.- ¿Cuando salen con los envoltorios iban introducidos en alguna bolsa o qué? Respondió: En una cartera que se consiguió el perro, era de mujer y los envoltorios estaban dentro de un frasco de adobo. 5.- ¿Los testigos no ingresaron con los funcionarios? Respondió: Si ingresaron. 6.- ¿Como cuantos envoltorios tenía el franco? Respondió: Estaba casi full habían bastantes. 7.- ¿Cuánto tiempo estuvo usted en la Villa? Respondió: Como 2 años y medio. 8.- ¿En ese lapso tuvieron problemas con la señora Dorania? Respondió: No, ni la conozco. 9.- ¿Llego a presenciar si ella tuvo un problema con Brito con el guía can u otro? Respondió: No, ahí habían cambiado a toda la gente. 10.- ¿Lograste observar si los funcionarios les dijeron algo a la señora Dorania, si opuso resistencia? Respondió: no. 11.- ¿Manifestó de quien era la droga? Respondió: Manifestó que no era de ella.

    Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, a los fines que interrogue al testigo y así lo hace:

  3. - ¿quien recibió la llamada telefónica? Respondió: La recibe un guardia de servicio en la alcabala. 2.- ¿Identificaron en la llamada a la persona? Respondió: Si, ellos dijeron donde era la casa. 3.- ¿Cuando llegaron al sitio observaron a unas personas entrando y saliendo? Respondió: Si, observamos a dos hombres entrando y saliendo y después llego un carro a la misma casa. 4.- ¿Cuando llegaron al sitio desde donde vio usted esa circunstancia? Respondió: Estábamos como una cuadra antes, estábamos primero visualizando a ver si era ahí, porque la gente dijo que ahí había una distribución de droga. 5.- ¿Desde donde usted estaba usted vio que hacían esas personas ahí y con quien lo hacían? Respondió: El guardia nacional tiene mucha malicia uno sabe que es lo que está haciendo. 6.- ¿Que hicieron para averiguar que hacían esas personas ahí? Respondió: Cuando vimos que entraron esas personas dijimos esta es la casa, por lo que llegamos a la casa le dijimos a la señora que se iba a hacer inspección a la casa. 7.- ¿Desde donde usted estaba pudo divisar que hacían esas personas ahí? Respondió: No. 8.- ¿Y la llamada telefónica dice que llegaban vehículos? Respondió: Si y personas. 9.- ¿Que hicieron ustedes con esas personas? Respondió: Nada. 10.- ¿Diga si ese perro olfateó el área de afuera del inmueble? Respondió: Del área de afuera y de adentro de la casa. 11.- ¿Usted estaba adentro de la casa? Respondió: No. 12.- ¿Usted observó entrar a los testigos del allanamiento? Respondió: Estaban ahí en el frente de la misma vivienda, ahí estaban los testigos con los guardias. 13.- ¿Se podía desde donde usted estaba ver adentro de la casa? Respondió: No, no se puede visualizar. 14.- ¿Diga usted si se entrevistó con vecinos del sector donde se produjo el allanamiento? Respondió: No le sé decir, los testigos estaban presentes y se les mostró los envoltorios y de una vez de ahí al destacamento de nosotros. 15.- ¿Esa cartera le dijeron si estaba en un sitio elevado o en el piso? Respondió: no. 16.- ¿De qué tamaño era el frasco? Respondió: Como de 15cc con tapa anaranjada. 17.- ¿Cuando llegan al sitio que estaba haciendo la señora? Respondió: Yo estaba en el frente.

    Seguidamente el Tribunal interroga al testigo de la siguiente manera:

  4. - ¿quien busca los testigos? Respondió: Los de la comisión. 2.- ¿En donde los ubicaron? Respondió: Alrededor que estaban ahí y unos que estaban en el terminal. 3.- ¿Quien les abre la puerta? Respondió: El portón estaba abierto. 4.- ¿A quién vieron cuando llegaron a la casa? Respondió: La señora nada más con un bebe. 5.- ¿Conoce a D.C.? Respondió: No recuerdo doctora.

  5. - Declaración del ciudadano JHARRINSON A.P.D., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Participe en el acto y las actas, eso fue el día 09-12-05 como a las 5:30 se recibió llamada al comando donde se daba información de una venta de droga y el jefe envió una comisión al lugar de donde se recibió la llamada en Ilapeca, ahí se observo se paraban motorizados, carros, compraban algo y salían por lo que procedimos a tomar cuatro testigos para entrar a la vivienda, ahí estaba una ciudadana que estaba con un niño de meses, entramos con los testigos, en la comisión iba un can antidroga y todos los de la guardia, se procedió a ingresar a los cuartos, en el cuarto principal había un baño que no se utilizaba y el perro marca ahí un cartera y llamamos a los testigos para que vieran, ahí había una botella de adobo marca la Comadre se contó los envoltorios delante de los testigos, eran 78 envoltorios de olor penetrante, como el perro marco se procedió a llevar a la señora al comando de la guardia nacional, y se informo al fiscal e hicimos las actuaciones, es todo”.

    Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo de la siguiente manera:

  6. - ¿participaste en la búsqueda de la vivienda? Respondió: Si. 2.- ¿Qué día fue eso? Respondió: 09-12-05. 3.- ¿en qué sector? Respondió: Ilapeca Villa del Rosario. 4.- ¿Luego de la vigilancia previa a la entrada a la vivienda, quien busco a los testigos? Respondió: Yo iba como auxiliar de tercera, todos los guardias trataron de buscar gente de ahí mismo se les explico. 5.- ¿En qué lugares los buscaron? Respondió: La mayoría de ahí de ese sitio y se mando a buscar otro guardia cerca del terminal. 6.- ¿Quién era el jefe de la comisión? Respondió: La teniente Acaso creo. 7.- ¿Pero ella no aparece firmando el acta? Respondió: Ella mando a la comisión pero yo era el más antiguo de la comisión. 8.- ¿Colina no ingreso a la vivienda? Respondió: No. 9.- ¿La señora Dorania estaba en la vivienda? Respondió: Si. 10.- ¿Quien más estaba? Respondió: había un niño que ella dijo que era hijo de ella. 11.- ¿No había una adolescente ahí? Respondió: No. 12.- ¿La ciudadana Dorania iba llegando a la casa o estaba en la casa? Respondió: No, ella ya estaba ahí, nosotros en ningún momento nos movimos de ahí, ella nunca salió y volvió a entrar. 13.- ¿Donde estaba esa cartera? Respondió: Estaba como colgada en la pared, la señora estaba con nosotros. 14.- ¿Ella manifestó si la cartera era de ella? Respondió: Ella se quedaba callada. 15.- ¿Jhanrrinson qué tiempo tenía usted destacado en la delegación de la Villa? Respondió: Tenia creo que 4 o 5 meses. 16.- ¿Era la primera vez que veías a la señora Dorania? Respondió: Si. 17.- ¿Ella algún momento fue al destacamento de la guardia a poner alguna denuncia? Respondió: No. 18.- ¿Tuvo problemas con alguno de ustedes? Respondió: No creo porque todos estábamos recién cambiados estábamos aquí en Maracaibo. 19.- ¿Te manifestó la señora si esa casa era de ella? Respondió: Creo que manifestó que era de la suegra. 20.- ¿Conociste a la pareja de la señora Dorania? Respondió: No. 21.- ¿Conoces a D.C.? Respondió: No. 22.- ¿Cuando practicaron el procedimiento antes de irse al comando llego algún familiar de ella? Respondió: No, nadie llego. 23.- ¿Cuántos envoltorios eran en total? Respondió: 78. 24.- ¿llegaron a pesar la droga? Respondió: En el comando, en total creo que eran 25 gramos. 25.- ¿Qué tipo de droga era? Respondió: A simple vista el polvito marrón era bazuco y habían catorce de marihuana según mi experiencia.

    Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, a fin que interrogue al testigo y así lo hace:

  7. - ¿identificaron a alguna persona en esa llamada telefónica? Respondió: No porque las personas que llaman por droga no dicen su nombre. 2.- ¿Esa persona llama e identifica a alguna persona? Respondió: Nos dice que en tal sitio están vendiendo droga. 3.- ¿Y qué paso con las personas que llegaban ahí? Respondió: Llegaban a la puerta se veía que daban un dinero y les entregaban algo. 4.- ¿Que hicieron en contra de esas personas? Respondió: En contra de esas personas no hicimos nada. 5.- ¿Desde el ángulo donde usted estaba veían a la persona comprando droga? Respondió: Ahí veíamos que compraban algo y se iban. 6.- ¿Cuando llegan al sitio manifiestan a la señora el motivo de su llegada ahí, manifestó algo esa señora? Respondió: Nada que no podíamos entrar sin orden de allanamiento. 7.- ¿Verificaron si la casa era de ella? Respondió: ella manifestó que la casa era de la suegra de ella. 8.- ¿En ese momento que entran logran observar tijeras? Respondió: No. 9.- ¿Bolsas plásticas? Respondió: Las que contenían la droga. 10.- ¿Dinero en efectivo? Respondió: No. 11.- ¿Pesas y medidas? Respondió: no. 12.- ¿Entrevistaron vecinos del sector? Respondió: Del mismo sector, pero no de la casa.

    Seguidamente el Tribunal interroga al testigo de la siguiente manera:

  8. - ¿quién abre la puerta de la casa? Respondió: La señora. 2.- ¿Quien además de la señora y el n.e. ahí? Respondió: Más nadie. 3.- ¿Con quién dejan al niño para trasladar a la señora? Respondió: Creo que se llamo a la fiscalía del menor. 4.- ¿Quien es el encargado del guía can? Respondió: El sargento Rangel. 5.- ¿Quien recibió esa llamada? Respondió: El comando de la guardia.

  9. -Testimonio del ciudadano R.J.R.P., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Yo estaba de servicio ese día en la Villa del Rosario, como guía can anti droga de servicio y me solicitaron que acompañara a unos compañeros para verificar una casa en el sector Ilapeca, casa sin número que según tenían conocimiento que se distribuía droga, yo fui y realice mi trabajo con mi perro anti droga, era una casita de dos pieza y en medio de esas dos pieza había como un baño que estaba de depósito y envié a mi perro a trabajar y me trajo un bolso femenino donde había un pote de adobo y en el mismo había varios envoltorios de presunto bazuco y marihuana, es todo”.

    Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo de la siguiente manera:

  10. - ¿Su rango cual es? Respondió: Sargento mayor de Tercera. 2.- ¿Recuerda la fecha del procedimiento? Respondió: Nueve de diciembre del 2005 como a las 5.30 de la tarde. 3.- ¿Quienes estaba en la comisión? Respondió: Estaba manejando Harrinson acompañado de Brito y Colina. 4.- ¿Donde fue el procedimiento? Respondió: En el Barrio Ilapeca cerca de una escuela tomamos de punto de referencia un poste, no recuerdo el número. 5.- ¿Usted era el guía can? Respondió: Si. 6.- ¿Cuando llegan a la residencia ustedes ingresaron a la misma? Respondió: Si. 7.- ¿Habían testigos? Respondió: Si. 8.- ¿Recuerda cuantos testigos? Respondió: Cuatro. 9.- ¿Sus nombres cuales eran? Respondió: No lo recuerdo. 10.- ¿Quién indico usted que al llegar estaba ahí en la casa? Respondió: Estaba una señora con un niño de aproximadamente 2 años, con otro señor creo. 11.- ¿Ingresaron y suelta al can que fue lo que marco el guía can? Respondió: Yo mande a mi perro a trabajar a ese cuarto y él se mete a ese sitio que tienen de depósito y el perro me trajo un bolso de mujer y cuando lo revise habían un pote de adobo con bastantes envoltorios que suponemos que es droga. 12.- ¿Cuántos son bastantes? Respondió: Como treinta envoltorios por ahí debe estar. 13.- ¿Lo puede describir? Respondió: Envoltorios con papel plástico amarrado con hilo negro, si mal no recuerdo. 14.- ¿Observo el contenido? Respondió: Si, era una sustancia de olor fuerte y penetrante presuntamente bazuco. 15.- ¿En ese momento cuantas personas detenidas hubo? Respondió: La señora, con respecto al niñito llamamos a cuestión de menor para hacer entrega del menor. 16.- ¿Había visto anteriormente a esa ciudadana? Respondió: Yo nunca la había visto. 17.- ¿Y a los testigos? Respondió: Tampoco. 18.- ¿Recuerda el peso aproximadamente de los envoltorios? Respondió: Si mal no recuerdo dio un total de 25 gramos. 19.- ¿Describa la residencia? Respondió: Casa de bloques sin frisar, pequeña con al frente cerca de alambre de púas. 20.- ¿Donde el can encontró eso? Respondió: Estaba en ese compartimiento que es un baño pero que usaban de depósito. 21.- ¿El can le indico otra parte? Respondió: Yo le indique bajo las camas primero y después el fue al sitio de donde saco la droga y después seguí revisando y no consiguió mas nada. 22.- ¿Como era el bolso? Respondió: Un bolso relativamente pequeño para damas. 23.- ¿Suscribió usted el acta policial? Respondió: Por su puesto. 24.- ¿Ratifica su contenido? Respondió: Por su puesto.

    Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, a los fines que interrogue al testigo y así lo hace:

  11. - ¿Quien le dio la indicación que fuera con sus compañeros? Respondió: Mi capitán me llamo y me dijo vete con los muchachos que tenían información que había una casa donde vendían droga. 2.- ¿Quién era el capitán en ese momento? Respondió: No recuerdo. 3.- ¿Le suministró el capitán otra información de cómo obtuvieron la dirección? Respondió: No. 4.- ¿Qué dirección le dio el capitán? Respondió: No, el no me dio dirección. 5.- ¿Como llego usted? Respondió: Esa información la tenían los compañeros de la inteligencia. 6.- ¿Quién era el de inteligencia? Respondió: Brito si mal no recuerdo y creo que él me dijo que por medios de información anónima. 7.- ¿Ustedes revisaron en otras viviendas del sector? Respondió: Yo metí a mi perro solo en esa casa. 8.- ¿Una vez que llegan a la dirección cual fue el procedimiento para el ingreso a la vivienda? Respondió: Yo me quede en el jeep esperando los compañeros, entraron con los testigos y ellos me llamaron y me dijeron ya Rangel ven y entre con mi perro. 9.- ¿Cuantos testigos tomaron? Respondió: No se si dos o cuatro no recuerdo. 10.- ¿Se montaron los testigos con ustedes en el jeep? Respondió: Si recuerdo que yo pase a mi perro en otro lado para que ellos se sentaran. 11.- ¿Quienes más iban en el jeep? Respondió: Brito, el que manejaba, yo y los cuatro testigos. 12.- ¿Donde estaban las personas dentro de la vivienda? Respondió: No recuerdo que sitio especifico. 13.- ¿Usted los llego a ver? Respondió: Si. 14.- ¿Pero donde los vio? Respondió: Es una casa de dos piezas de bloque sin frisar, lo que sé es que ese baño que estaba de depósito daba paso al otro cuarto. 15.- ¿Donde estaba la señora? Respondió: Estaban en la sala. 16.- ¿Quienes abrieron la puerta? Respondió: No le sé decir. 17.- ¿Recuerda si el niño era de sexo femenino o masculino? Respondió: De verdad no recuerdo creo que era un niño. 18.- ¿De dónde saco el bolso el perro? Respondió: Habían muchas cajas y cuestiones. 19.- ¿Estaban esas cajas en el piso? Respondió: Si en el piso. 20.- ¿Una vez que el perro trae el bolso que características recuerda de cómo era el bolso? Respondió: Es un bolsito femenino con cierre y ahí estaba el pote cilíndrico de adobo donde estaba la sustancia. 21.- ¿Solo estaba ese franco? Respondió: Si mal no recuerdo la marihuana estaba dentro del bolso pero no dentro del envase.

    Seguidamente el Tribunal interroga al testigo:

  12. - ¿Iba con la comisión? Respondió: Si. 2.- ¿Ustedes indagaron por el sector antes de ingresar a la vivienda? Respondió: Si, los de inteligencia hicieron ese trabajo antes de buscarme a mí para hacer la inspección. 3.- ¿Quienes entran a la casa? Respondió: Yo me quede en el jeep, cuando Harrison y el que iba manejando entraron y después me llamaron. 4.- ¿Esta destacado en el mismo cuerpo que estaba cuando se realizó este procedimiento? Respondió: No, yo estoy en Machiques. 5.- ¿Conoce de vista trato y comunicacional al ciudadano D.C.? Respondió: No. 6.- ¿Llego alguien más a la residencia cuando incautaron la droga? Respondió: Se acerco mucha gente curiosa. 7.- ¿Quién era el jefe de la comisión? Respondió: Creo que era Harrison.

  13. - Testimonio del ciudadano W.J.R., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Se trata de la experticia Nº 0353, de fecha 06-03-06, se trata de experticia química y botánica sobre dos muestras la muestra “A” que son 64 porciones de polvo color beige con peso neto de 23.04 gramos, una muestra “B” con 14 porciones de restos vegetales, con peso neto de 5 gramos, colocamos una nota de que ambas muestra se encontraban en un envase de vidrio con etiqueta que dice adobo completo la comadre y este a su vez en un bolso tipo cartera de color negro, se utilizo prueba de certeza y prueba de orientación, comparadas estas muestras con un patrón estándar que tenemos en el laboratorio, a estas muestras se le hace también pruebas de certeza que puede ser de color duquenoi, en este caso llegamos a la conclusión que la muestra A dio cocaína en forma de base, con 26%, utilizando la prueba de cloruro que reacciona con nitrato de plata lo que dio negativo, en la muestra B dio marihuana, esta mi firma con la otra expía con el sello del departamento, es todo”.

    Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo de la siguiente manera:

  14. - ¿La firma que suscribe es suya y el sello? Respondió: Si, es mi firma con el sello del departamento. 2.- ¿26% a que se refiere? Respondió: Al porcentaje de pureza. 3.- ¿Cual fue el peso neto de las muestras? Respondió: De la muestra A fue de 23.04 gramos. 4.- ¿Cual fue la conclusión? Respondió: Cocaína en forma de base. 5.- ¿Con relación a la muestra B, cual fue el peso neto? Respondió: 5 gramos. 6.- ¿Y la conclusión? Respondió: Marihuana. 7.- ¿Estaban ambas sustancias en el interior de un frasco? Respondió: Si, nosotros describimos la muestra y donde están contenidas las muestras. 8.- ¿Recuerda si el frasco estaba en el interior de la cartera que menciono? Respondió: Si, nosotros colocamos que el frasco estaba en el interior de la cartera. 9.- ¿Dejo constancia del color del bolso? Respondió: Si, color negro.

    Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, a los fines que interrogue al testigo y así lo hace:

  15. - ¿Hace referencia a dos muestras, la pregunta es, los envoltorios de las dos muestras estaban dentro del frasco? Respondió: Si ambas muestras, nosotros clasificamos el polvo y clasificamos los restos vegetales.

    El Tribunal no interroga.

  16. - Testimonio del ciudadano D.J.Q.C., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Yo venía en un carrito de tráfico, venia con mi esposa y una comisión de la Guardia Nacional nos pidió la colaboración para efectuar un allanamiento, nos llevaron a una casa, y cuando entramos había un cuarto con varias carteras y en una de las carteras encontraron un frasco de mayonesa con varios envoltorios y de allí nos llevaron para el comando, es todo”.

    Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo de la siguiente manera:

  17. - ¿Indique al Tribunal la fecha de los hechos? Respondió: Para la fecha soy malo se que en fue en diciembre como un 19 fue un día antes de mi graduación de bachillerato. Otra. ¿En qué año se graduó usted? Respondió: En el 2006. Otra. ¿Usted venía en un carrito de tráfico con su esposa? Respondió: Si. Otra. ¿Cuántas personas venían en el carro? Respondió: 5 personas. Otra: ¿De qué línea de por puesto era el carrito? Respondió: De la línea Hilapeca mercado. Otra. ¿A qué hora sucedió eso? Respondió: Eran como las 7 de la noche. Otra. ¿Estaba oscuro o claro? Respondió: Casi oscuro. Otra: ¿Cuándo la Comisión de la Guardia Nacional lo detuvo para pedirles la colaboración se acuerda del nombre del funcionario? Respondió: No, eran varios funcionarios. Otra: ¿Luego que usted se baja del carrito todos sirvieron de testigos? Respondió: Si todos, menos mi esposa porque ella estaba muy cansada porque eran como las 4 de la madrugada. Otra: ¿El allanamiento lo realizaron en un casa destinada para la vivienda familiar? Respondió: Si. Otra: ¿Usted ingresó al interior de la vivienda? Respondió: Si. Otra. ¿El resto de las personas ingresaron con usted? Respondió: Si. Otra: ¿Habían funcionarios que llevaban consigo perros destinados para la ubicación de droga? Respondió: Si. Otra: ¿En qué lugar de la casa pudieron ubicar la droga? Respondió: En una de las carteras había un frasco de mayonesa transparente habían muchos envoltorios pequeños. Otra. ¿Cuando llegan ustedes a la casa la propietaria de la vivienda se encontraba? Respondió: Si se encontraba. Otra: ¿En el lugar habían niños? Respondió: Si había uno pequeño. Otra. ¿Cuál fue la actitud de la señora que se encontraba en la vivienda? Respondió: Era agresiva. Otra: ¿A qué se refiere cuando dice agresiva? Respondió: Les decía a los funcionarios que le mostraran la orden de allanamiento. Otra. ¿Y qué hizo la señora cuando consiguen la droga? Respondió: Decía que eso no era de ella. Otra: ¿Vio usted alguna actitud de ensañamiento de los funcionarios contra la señora? Respondió: No, en ningún momento. Otra: ¿Usted se acuerda de las características físicas de esa señora? Respondió: No mucho, morena pelo largo. Otra: ¿Se encuentra en esta sala esa señora? Respondió: No le sabría decir. Otra: ¿En ese momento la ciudadana fue llevada hasta la comisión de la Guardia Nacional? Respondió: Si. Otra: ¿Ustedes iban con ella? Respondió: Si. Otra: ¿Entonces se acuerda de las características físicas de la señora? Respondió: No era de noche. Otra: ¿Vio usted la droga? Respondió: Si. Otra: ¿Llegaron a pesar o contar los envoltorios delante de usted? Respondió: No.

    Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, a los fines que interrogue al testigo y así lo hace:

  18. - ¿Usted refiere que el día de los hechos era un día antes de su graduación, cuando fue su graduación? Respondió: Soy malo para la fecha no le sabría decir. Otra. ¿Qué le impactó de los hechos que no se acuerda de la fecha de su graduación? Respondió: No se. Otra. ¿Cuántos funcionarios con perros ingresaron a la vivienda? Respondió: Varios y habían varios perros. Otra: ¿Cuantos ingresaron a la vivienda? Respondió: 4. Otra: ¿Una vez que ingresan a la vivienda hacia donde se dirigen? Respondió: A la sala y al cuarto. Otra: ¿Cuando ingresaron a la vivienda ya habían funcionarios dentro de la vivienda? Respondió: Dentro no pero si alrededor. Otra: ¿Cuando usted ingresó a la vivienda ya habían funcionarios con perros dentro de la vivienda? Respondió: No. Otra: ¿Usted vio de donde tomo el perro la droga? Respondió: De la cartera. Otra: ¿Cuando el perro tomo la cartera quien tomo la droga? Respondió: El funcionario. Otra: ¿Recuerda usted las características de donde encontraron la droga? Respondió: La encontraron en una cartera había un frasco de mayonesa con envoltorios. Otra: ¿Puede identificar a las personas que viven en esa casa? Respondió: Habían personas ajenas a la casa no puede identificar a la señora si porque la tenían en el cuarto. Otra: ¿Recuerda el color de la cartera? Respondió: No, no recuerdo.

    Seguidamente el Tribunal interroga al testigo de la siguiente manera:

  19. - ¿Quienes estaban presentes en el momento que encontraron la droga en la cartera? Respondió: Los testigos, la señora y los funcionarios. Otra: ¿El chofer se encontraba? Respondió: No. Otra: ¿Cómo se llama su esposa? Respondió: N.E.. Otra: ¿Aparte de ustedes los testigos habían otras personas adultas? Respondió: Si, la señora.

  20. - Testimonio del ciudadano EDIXO E.S.M., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Yo vivo en la cañada mi esposa se enfermo de los nervios y la tuve que trasladar a la Villa del Rosario, a que su mamá, yo la visitaba para llevarme los medicamentos, hubo una noche no recuerdo el día, me iba bajando del carro y veo que en la calle había un guardia y se me acerco y me pregunto si yo vivía en esa casa y me pidió la colaboración como testigo que iban a buscar algo en la casa de lado, y yo le dije y es obligado y me dijo no si usted quiere y yo le dije bueno vamos y fue mi concubina conmigo y entramos a la casa con un perro y fue en un cuartico que encontraron una botella como de mayonesa y habían como unos caramelitos y los contaron pero no se la cantidad de bichitos que habían allí, y luego nos trasladaron hacia el comando de la guardia para preguntar así como estamos aquí, es todo”.

    Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo de la siguiente manera:

  21. - ¿Diga usted, se iba bajando de un carro y un guardia lo intercepta donde ocurrió eso en Villa de Rosario? Respondió: si, en Villa del Rosario, sector ilapeca, 2.- ¿Diga usted, se acuerda el tiempo la fecha que eso sucedió? Respondió: bueno yo ahorita trabajo con el Ministerio de Educación y en ese entonces yo no estaba trabajando quiere decir que eso fue hace 4 años más o menos 3.- ¿Diga usted, se acuerda en que mes ocurrieron los hechos? Respondió: no me acuerdo. 4.- ¿Diga usted, aparte de usted la guardia le solicito la colaboración a otro testigo? Respondió: Si un carrito por puesto iba pasando y eran como tres o cuatro y nos dijeron vengan a ver; 4.- ¿Cuántos funcionarios participaron en el procedimiento? Respondió: me acuerdo que habían como tres; 5- ¿Diga usted, algún funcionario iba guiando al perro? Respondió: uno de ellos cargaba el perro. 6.- ¿Diga usted, de qué lugar de la casa sacaron la sustancia? Respondió: no se era un cuartico, estaba entre un cuarto y la sala, lo sacaron de un bolso negro. 7.- ¿Diga usted, como fue la actitud de los funcionarios? Respondió: uno que entro bueno aquí está ya lo conseguimos, ellos estaban buscando como debe ser y buscaron inclusive adentro de un cielo raso. 8- ¿Diga usted, que tiempo tenía su esposa viviendo allí? Respondió: como tres meses, después que se me emparejo de los nervios. 9.- ¿Diga usted, sus esposa vivía al lado de la casa donde realizaron el procedimiento? Respondió: si. 10.- ¿Diga usted, la señora Dorania es la propietaria de esa vivienda? Respondió: No se, nosotros lo que tuvimos fue relaciones de vecino, pero si es la propietaria o no, no lo sé 11.- ¿Diga usted, veía que ella siempre vivía allí? Respondió: Si, con su señor gordito. 12.- ¿Diga usted, adicional a usted quienes sirvieron de testigo? Respuesta: Estábamos mi esposa y yo, y los otros también que atestiguaron.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa Pública ABG. A.U., quien procedió a interrogar al testigo:

  22. - ¿Diga usted, recuerda que hora eran cuando el guardia le dijo que fuera testigo del procedimiento? Respondió: como a las 7:00 de la noche. 2.- ¿Diga usted, donde se encontraba cuando le pidieron que sirviera como testigo? Respondió: me iba bajando de mi carro y me pidieron la colaboración; ¿cuántos perros llevaron los funcionario? Respondió: uno; 3.- ¿Diga usted como estaban distribuidos los testigos? Respondió: estábamos dispersos, pero cuando nos llamaron los guardias estábamos juntos. 4.- ¿Diga usted, como sabe usted que esa lo sacaron de ese cuartico? Respondió: nosotros vimos que la sacaron del cuartico de un bolsito negro; 5- ¿Cuándo le piden la colaboración para ser testigo ya los otros testigos estaban allí? Respondió: no, después fue que ellos llegaron.

    Seguidamente el Tribunal no hizo preguntas.

    De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

  23. - EXPERTICIA BOTÁNICA, N° 9700-135-DT-0353, de fecha 06-03-2006, suscrita por los funcionarios W.R. y RAINELDA FUENMAYOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; donde se lee: Muestra A, sesenta y cuatro (64) porciones de un polvo de color beige contentivos c/u en envoltorios tipo cebollitas de material sintético de varios colores, con un peso neto de 23,04 gramos; y muestra B catorce (14) porciones de restos vegetales contentivas c/u en envoltorios tipo cebollitas de material sintético de los cuales (11) de color azul, dos (02) transparentes y una (01) de color anaranjado, con un peso de: 5,0; siendo la muestra A cocaína base con 26 % de pureza y muestra B cannabis sativa linne (marihuana).

    Pruebas esta que se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporadas las referidas pruebas al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se declara.

    En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a este Tribunal Unipersonal alcanzar la plena convicción de la participación directa de la acusada DORANIA M.A.B., en los hechos que dio por probados este Tribunal en el debate oral y público; en el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada LEY ORGÁNICA SOBRE EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la misma ley, referida a ser cometida en el hogar domestico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., donde se señala:

    …Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...

    Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

    …El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

    .

    Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

    ..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

    .

    …los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

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    En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

    Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).

    Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron al Tribunal establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada LEY ORGÁNICA SOBRE EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la misma ley, referida a ser cometida en el hogar domestico; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como, el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por la acusada DORANIA M.A.B., pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de un hecho criminal de carácter penal, así como, la participación activa de la misma, derivándose su responsabilidad en el tipo penal antes referido, calificación esta que se ajusta a los hechos demostrado, conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que obtuvieron estos Juzgadora de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:

    Quedó acreditado que el hecho que dio oringe al presente proceso, fue un procedimiento realizado en fecha 09 de diciembre del 2005, aproximadamente a las 05:30 a 7:00 de noche, cuando los funcionarios ESMELY J.C.E., JHARRINSON A.P.D., R.J.R.P. y G.B.U.; adscritos a la Guardia Nacional Comando Villa Del Rosario; se dirigen al sector Ilapeca en virtud de haberse recibido una llamada anónima que indicaban que en una casa de dicho sector vendían droga, previo trabajo de inteligencia llegan a la vivienda y abre la puerta la ciudadana DORANIA M.A. quien se encontraba con su hijo, ingresan a la vivienda los funcionarios JHARRINSON A.P.D., R.J.R.P. con el perro guía can y G.B.U.; en compañía de cuatro (04) testigos entre ellos los ciudadanos D.J.Q.C. y EDIXO E.S.M., y luego de la búsqueda que realiza el guía can en una habitación donde funcionaba un baño como deposito encontraron un bolso de dama contentivo en su interior de un frasco de adobo, con (64) envoltorios de cocaína base con un peso de 23,04 gramos y catorce (14) porciones de resto vegetal de cannabis sativa linne (marihuana) con un peso de 5,0 gramos. Tales hechos quedaron determinados con la declaración rendida por el ciudadano ESMILY J.C.E., quien expuso que estaba en la Villa del Rosario, y recibieron llamada de una persona que no se quiso identificar, y que en tal sitio estaban llegando muchos carros y mucha gente y se volvían a ir; que tenían un guardia con un perro antidroga, y se fueron averiguar por ahí cerca en Ilapeca y se dirigieron hasta la casa; que él se quedo en el frente de seguridad; que cuando entromparon a la señora; que ellos hacían el procedimiento adentro; que llevaron cuatro (04) testigos y sacaron los envoltorios de la droga afuera y el estaba custodiando el área; que eso fue el 09-12-2005; que R.P. es quien busca donde el perro marca el área, y los demás guardias, Brito, distinguido Paredes y no recuerda cual fue el otro, ellos son lo que se encargan de entrar a la vivienda; que eran como las 5:30; que la señora los recibió y que tenía un bebecito pequeño y que estaba sola ahí, y los cuatro (04) testigo; que los envoltorios iban introducidos en una cartera de mujer que se consiguió el perro, y los envoltorios estaban dentro de un frasco de adobo; que los testigos si ingresaron con los funcionarios; que la llamada telefónica la recibe un guardia de servicio en la alcabala y que ellos dijeron donde era la casa; que cuando llegaron al sitio observaron a unas personas entrando y saliendo y después llego un carro a la misma casa; que él no estaba adentro de la casa; que los testigos del allanamiento estaban ahí en el frente de la misma vivienda con los guardias; que el frasco era con tapa anaranjada; que quien busca los testigos son los de la comisión y los ubicaron alrededor que estaban ahí y unos que estaban en el terminal; que el portón de la casa estaba abierto y cuando llegaron a la casa vieron a la señora nada más con un bebe. Dicha declaración se adminicula con la de los otros funcionarios actuantes: JHARRINSON A.P.D., quien depuso que eso fue el día 09-12-05 como a las 5:30 que se recibió llamada al comando donde se daba información de una venta de droga y el jefe envió una comisión al lugar de donde se recibió la llamada en Ilapeca; que ahí se observo que se paraban motorizados, carros, y que compraban algo y salían por lo que procedieron a tomar cuatro (04) testigos para entrar a la vivienda; que ahí estaba una ciudadana que estaba con un niño de meses; que entraron con los testigos; que en la comisión iba un can antidroga y todos los de la guardia; que se procedió a ingresar a los cuartos y en el cuarto principal había un baño que no se utilizaba y el perro marco ahí una cartera y llamaron a los testigos para que vieran; que ahí había una botella de adobo marca la Comadre, que se contó los envoltorios delante de los testigos; que eran setenta y ocho (78) envoltorios de olor penetrante; que el participo en la búsqueda de la vivienda; que fue el 09-12-05 en el sector Ilapeca Villa del Rosario; que todos los guardias trataron de buscar los testigos de ahí mismo y que la mayoría era de ahí de ese sitio y se mando a buscar otro guardia cerca del terminal; que él era el más antiguo de la comisión; que Colina no ingreso a la vivienda; que la señora Dorania si estaba en la vivienda; que había un niño que ella dijo que era hijo de ella; que la cartera estaba como colgada en la pared, y la señora estaba con ellos; que habían setenta y ocho (78) envoltorios en total y que según su experiencia a simple vista el polvito marrón era bazuco y habían catorce de marihuana; que quién abre la puerta de la casa es la señora que estaba con el niño; que el encargado del guía can es el sargento Rangel; y que la llamada se recibió en el comando de la guardia; y R.J.R.P., quien manifestó que el ese día estaba de servicio en la Villa del Rosario como guía can anti droga y le solicitaron que acompañara a unos compañeros para verificar una casa en el sector Ilapeca, casa sin número que según tenían conocimiento que se distribuía droga; que él fue y realizo su trabajo con su perro anti droga; que era una casita de dos (02) piezas y en medio de esas dos (02)piezas había como un (01) baño que estaba de depósito y que envío a su perro a trabajar y le trajo un (01) bolso femenino donde había un (01) pote de adobo y en el mismo habían varios envoltorios de presunto bazuco y marihuana; que eso fue el nueve de diciembre del 2005 como a las 5:30 de la tarde; que en la comisión estaba manejando Harrinson acompañado de Brito y Colina; que fue en el Barrio Ilapeca; que ingresaron a la residencia; que habían cuatro (04) testigos en el procedimiento; que al llegar estaba en la casa una señora con un niño de aproximadamente 2 años; que ingresaron y el mando a su perro a trabajar a ese cuarto y él se mete a ese sitio que tienen de depósito y el perro le trajo un (01) bolso de mujer y cuando lo reviso habían un (01) pote de adobo con bastantes envoltorios que suponían que era droga; que estaba en ese compartimiento que es un baño pero que usaban de depósito; que si mal no recuerda Brito era el de inteligencia y cree que él le dijo que la información la obtuvieron por medios de información anónima; que cuando llegan a la dirección el se quedo en el jeep esperando los compañeros que entraron con los testigos y ellos lo llamaron y le dijeron ya Rangel ven y entro con su perro; que es una casa de dos (02) piezas de bloque sin frisar, que ese baño que estaba de depósito daba paso al otro cuarto; que era un bolsito femenino con cierre y ahí estaba el pote cilíndrico de adobo donde estaba la sustancia; que cree que el jefe de la comisión era Harrison. Dichas declaraciones de los funcionarios actuantes se adminiculan con la de los testigos del procedimiento: D.J.Q.C., quien manifestó que el venía en un carrito de tráfico y una comisión de la Guardia Nacional les pidió la colaboración para efectuar un allanamiento; que los llevaron a una casa, y cuando entraron había un (01) cuarto con varias carteras y en una (01) de las carteras encontraron un (01) frasco de mayonesa con varios envoltorios; que eran como las 7 de la noche; que el allanamiento lo realizaron en un casa destinada para la vivienda familiar; que él y el resto de las personas si ingresaron al interior de la vivienda; que si habían funcionarios que llevaban consigo perros destinados para la ubicación de droga; que la droga la ubicaron en una (01) de las carteras que había un (01) frasco de mayonesa transparente donde habían muchos envoltorios pequeños; que cuando llegan a la casa la propietaria de la vivienda si se encontraba y había un niño pequeño; que ingresaron cuatro (04) a la vivienda; que cuando ingresaron a la vivienda no habían funcionarios dentro de ella pero si alrededor; y que todavía no habían funcionarios con perros dentro de la vivienda cuando ingresaron; que el perro tomo la droga de la cartera donde había un (01) frasco de mayonesa con envoltorios; que los testigos, la señora y los funcionarios estaban presentes en el momento que encontraron la droga en la cartera; que el chofer no se encontraba presente; y del ciudadano EDIXO E.S.M., quien refirió que una noche no recuerda el día, se iba bajando del carro y vio que en la calle había un guardia y se le acerco y le pregunto si él vivía en esa casa y le pidió la colaboración como testigo que iban a buscar algo en la casa de al lado; que entraron a la casa con un perro y fue en un cuartico que encontraron una botella como de mayonesa y habían como unos caramelitos y los contaron pero no sabe la cantidad de bichitos que habían allí; que eso fue en Villa del Rosario, sector ilapeca; que aparte de el, la guardia le solicito la colaboración a un carrito por puesto que iba pasando y eran como tres o cuatro testigos y les dijeron vengan a ver; que uno de los funcionarios cargaba el perro; que la sustancia la sacaron de un bolso negro que estaba en un cuartico que estaba entre un cuarto y la sala; que su esposa tenía como tres meses viviendo ahí y siempre veía a la señora Dorania viviendo ahí con su señor gordito; que eran como a las 7:00 de la noche cuando se iba bajando del carro y le pidieron la colaboración; que los funcionarios llevaban un (01) perro; que los testigos estaban dispersos, pero cuando los llamaron los guardias estaban juntos; que ellos vieron que la sacaron del cuartico un bolsito negro. Así mismo, las declaraciones de los funcionarios ESMILY J.C.E., JHARRINSON A.P.D. y R.J.R.P.; así como, la de los testigos del procedimiento ciudadanos D.J.Q.C. y EDIXO E.S.M., se vincula con la declaración de la acusada DORANIA M.A.B., rendida libre de apremio y sin coacción alguna al ser impuesta del precepto constitucional, en donde la misma manifestó que ese día que llego la guardia; que ellos estuvieron un 9, y que ahí habían testigos de que se había conseguido eso, que no sabia quienes eran las personas que no las conocía; que eso fue un viernes 9 de diciembre hacen 5 años en el 2005; que la vivienda es una casa sin porche, sin plano, dos (02) habitaciones, que había un (01) baño que es como un deposito porque no estaba terminado; que ahí vivían su mamá y ella con su hijo; que la cartera que encontraron los funcionarios si era suya; que ella si vio el frasco de adobo donde estaba la droga que ellos se lo mostraron; y que además de los funcionarios no había más nadie solo los que se bajaron del carrito que llevaron para atestiguar; y que ellos iban saliendo de la casa; lo que certifica la fecha del procedimiento, la presencia de los testigos en el mismo, las características de la vivienda e incluso del baño que funcionaba como depósito, y que la cartera que contenía la sustancia ilícita era de su propiedad y estaba en su casa. Por otra parte la declaración de los funcionarios ESMILY J.C.E., JHARRINSON A.P.D. y R.J.R.P.; así como, la de los testigos del procedimiento ciudadanos D.J.Q.C. y EDIXO E.S.M., y la de la propia acusada DORANIA M.A.B.; se concatena con la declaración del experto W.J.R., quien a través de sus conocimientos científicos explico la experticia practicada por su persona y expuso que se trata de experticia química y botánica sobre dos (02) muestras, la muestra “A” que son sesenta y cuatro (64) porciones de polvo color beige con peso neto de 23.04 gramos; que la muestra “B” con catorce (14) porciones de restos vegetales, con peso neto de 5 gramos; que colocaron una nota de que ambas muestras se encontraban en un envase de vidrio con etiqueta que dice adobo completo la comadre y este a su vez en un bolso tipo cartera de color negro; que se utilizo pruebas de certeza y de orientación; que llegaron a la conclusión que la muestra A dio cocaína en forma de base, con 26%; que la muestra B dio marihuana; que 26% se refiere al porcentaje de pureza; que el peso neto de la muestra A fue de 23.04 gramos y se concluyo que es cocaína en forma de base; que la muestra B tenía un peso neto de 5 gramos del tipo marihuana; que ambas sustancias estaban en el interior de un frasco y el frasco estaba en el interior de una cartera de color negro; lo que se relaciona con la prueba documental contentiva de EXPERTICIA BOTÁNICA, N° 9700-135-DT-0353, de fecha 06-03-2006, suscrita por los funcionarios W.R. y RAINELDA FUENMAYOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; donde se lee: Muestra A, sesenta y cuatro (64) porciones de un polvo de color beige contentivos c/u en envoltorios tipo cebollitas de material sintético de varios colores, con un peso neto de 23,04 gramos; y muestra B catorce (14) porciones de restos vegetales contentivas c/u en envoltorios tipo cebollitas de material sintético de los cuales (11) de color azul, dos (02) transparentes y una (01) de color anaranjado, con un peso de: 5,0; siendo la muestra A cocaína base con 26 % de pureza y muestra B cannabis sativa linne (marihuana); y la cual fue ratificada en su contenido y firma por el funcionario W.R.; con lo cual se determina no solo el tipo y peso de la sustancia, sino, la existencia física y real de la sustancia que fue incautada en el procedimiento en donde resulto aprehendida la ciudadana acusada DORANIA ACOSTA, y que la misma estaba dentro de un frasco y este a su vez dentro de un bolso de dama de color negro.

    Ahora bien, en cuanto a la declaración rendida en esta sala de audiencias por el testigo del procedimiento EDIXO E.S.M., este Tribunal al momento de su valoración la aprecia, solo para el hecho de determinar, que el mismo, si presencio el procedimiento donde resulto aprehendida la acusada ciudadana DORANIA M.A., cuando esta se encontraba en su residencia; así como, de la sustancia incautada en el procedimiento, y la presencia de testigos en el procedimiento, lo que corrobora lo dicho por los funcionarios actuantes y del testigo D.Q.. En cuanto a su declaración, de que la señora DORANIA M.A. no se encontraba en la vivienda; este tribunal no lo aprecia por cuanto conforme a los principios rectores del sistema penal acusatorio, y de acuerdo a la vista y escucha que obtuvo esta juzgadora durante el debate oral y público de acuerdo al principio de inmediación, pude denotar que dicho ciudadano se encontraba de cierto modo coaccionado o coartado para rendir su declaración, ya que el mismo según sus dichos era vecino y conoce a la acusada. En tal sentido, con ello se le da respuesta al alegato de la defensora pública en sus conclusiones, en el sentido de que el testigo no sabía decir que si la señora Dorania Acosta se encontraba en la vivienda al momento del procedimiento, quedando más que claro con la declaración de los funcionarios actuantes ESMILY J.C.E., JHARRINSON A.P.D. y R.J.R.P.; así como, la del testigo del procedimiento ciudadano D.J.Q.C., que la misma si se encontraba dentro de la vivienda con su hijo e incluso ella fue quien abrió la puerta.

    Por otra parte alega la Defensa pública en sus conclusiones que los hechos que trajo el Ministerio Público son insuficientes para demostrar la participación de su representada; y que uno de los testigos refirió que desconocía la fecha en que ocurrieron los hechos y además manifestó que habían dos (02) perros, asimismo que no quedo claro de donde fue que se saco la droga si de un baño o de un cuartito, y que uno de los testigos no vio de donde fue que se saco la droga. Así mismo, refirió que no hubo una orden de allanamiento y que el procedimiento está viciado; que ninguno de los testigos que asistieron a la sala manifestaron que en la casa de la señora Dorania vendían droga, considerando que lo único que se tiene como elementos valido es el dicho de los funcionarios, siendo esto un indicio para determinar responsabilidad asimismo, que tampoco vieron cuando encontraron la droga que fue posterior a lo que la encontraron que los guardias los llamaron para que vieran la sustancia que habían encontrado, y que hubo contradicciones en las declaraciones de los testigos. En primer término tal como se indico anteriormente con la debida adminiculación efectuada a todos los órganos probatorios incorporados al debate oral y público, quedo más que demostrado la responsabilidad penal de la acusada DORANIA M.A.B., en la calificación que dio por probada este Tribunal, siendo esta la de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON LA AGRAVANTE DE SER COMETIDA EN EL HOGAR DOMESTICO; órganos probatorios estos que no fueron solamente el dicho de los funcionarios actuantes sino la de los testigos del procedimiento que dieron plena prueba a este Tribunal. Así mismo, los testigos manifestaron que el bolso estaba en un cuartico y los funcionarios actuantes manifestaron que dentro del cuarto había como un cuartico que funcionaba como un depósito, lo que es corroborado por la propia acusada que manifestó que la casa tenía dos (02) habitaciones, que había un (01) baño que es como un deposito porque no estaba terminado; en tal sentido lógicamente si dicha pieza no estaba terminada ni en uso mal podrían los testigos indicar si era ciertamente un baño, deposito o cuarto, lo que sí es un hecho cierto es que era una pieza dentro de la vivienda. Por otra parte indico el testigo E.S. que ellos vieron que sacaron del cuartico un bolsito negro; y D.Q. refirió que el perro tomo la droga de la cartera donde había un (01) frasco de mayonesa con envoltorios; y la propia acusada DORANIA ACOSTA manifestó que ahí habían testigos de que se había conseguido eso; lo que corrobora el hecho que los testigos si estaban presentes cuando los funcionarios y el perro guía can encontraron la sustancia ilícita incautada. En relación a que no se recordaban la fecha del procedimiento y que además manifestaron que había dos (02) perros. En tal sentido, dichas circunstancias este Tribunal no le estima importancia, por cuanto, cada testigo da su versión conforme a lo percibe, aunado a que tomando en consideración el transcurrir de tiempo, y que estamos hablando de un hecho que sucedió hace más de cinco (05) años, por lo que, el tiempo trascurrido hace que desaparezcan de la memoria ciertos episodios de nuestra vida y que incluso que nuestra memoria puede confundir, siendo además contestes en el modo, tiempo, y lugar del procedimiento; así como, las circunstancias relevantes que giraron en torno al mismo, en cuanto a la sustancia incautada y en cuanto a la presencia de testigos en el procedimiento; lo que no desvirtúo en si el hecho controvertido, y que los medios probatorios incorporados lícitamente en el debate oral, producen plena convicción, porque perfectamente pueden ser apreciados a través de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, por cuanto cada uno de ellos por sí solo no determinan una responsabilidad penal sobre la acusada, pero conjugándose las pruebas incorporadas se logra una totalidad probatoria eficaz, que permiten determinar que los hechos juzgados si sucedieron; y que cada testigo tiene una percepción personal de lo que vio, escuchó o presenció, según su posición y ángulo visual, o tiempo que duró su percepción de los hechos, así como la subjetividad que cada cual pueda imprimir a sus dichos. En cuanto a que ninguno de los testigos manifestó que la ciudadana DORANIA ACOSTA vendía droga el solo hecho de incautársele dicha sustancia ilícita dentro de la vivienda hace subsumir los hechos en el derecho para ser castigada por dicha conducta. Por último, en cuanto a que el procedimiento se encuentra viciado por cuanto los funcionarios ingresaron sin orden de allanamiento, el Código Orgánico Procesal Penal establece en el articulo 210 excepciones para ingresar a una morada sin orden judicial, estando está encuadrada en el ordinal 1ero el cual era impedir que se siguiera perpetrando el delito de distribuir la sustancia ilícita incautada, en tanto el procedimiento es perfectamente válido.Por lo que tal como se indico anteriormente las pruebas incorporadas al debate fueron suficientes para establecer la responsabilidad penal, sobre la acusada DORANIA M.A.B.. Y así se decide.

    En cuanto a lo manifestado por la acusada DORANIA M.A.B., durante el juicio una vez impuesta del precepto constitucional, de que ella no estaba dentro de la vivienda cuando llegaron los funcionarios actuantes y que ella suponía que los guardias se habían prestado para ponerle esa droga por instrucciones de su esposo por la custodia de sus hijos; este tribunal tal cual lo dejo establecido anteriormente, con las testimoniales de los funcionarios actuantes ciudadanos SMILY J.C.E., JHARRINSON A.P.D. y R.J.R.P.; así como, la del testigo del procedimiento ciudadano D.J.Q.C., quedo demostrado que la misma si se encontraba dentro de la vivienda con su hijo e incluso ella fue quien abrió la puerta; y con la valoración y adminiculación de todos los órganos probatorios incorporados al debate oral quedo corroborado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su aprehensión, quedando desvirtuada su manifestación o coartada en cuanto a los hechos. Por otra parte, no quedo determinado en el debate oral que la misma tuviera enemistad con los funcionarios actuantes, ni mucho menos, que su anterior marido y padre de sus hijos, de quien se encontraba separada aproximadamente hacia cuatro (04) años, hubiere tenido participación en cuanto a la sustancia ilícita que se le incauto, y mucho menos cuando sus propios dichos indicaron que el no ingresaba a la residencia. Por otra parte, ciertamente la carga de la prueba la tiene y le corresponde al Ministerio Público, y no a la acusada, ya que esta no tiene que probar nada, pero si podía de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar ante la Fiscalia, la práctica de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos en garantía de su derecho a la defensa y por ende al debido proceso. En consecuencia, este Tribunal Unipersonal, da por reproducidas las valoraciones hechas a cada uno de los medios probatorios incorporados lícitamente al debate oral y público, y que fueron apreciados conforme a la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, los cuales permitieron a los miembros del Tribunal, determinar la culpabilidad de la ciudadana DORANIA M.A.B., quedando destruida con los elementos de pruebas analizados en el juicio oral y público la inocencia de la misma. Y así se decide.-

    En tal sentido, quedo expuesto en las audiencias de juicio oral y público que la actuación de la acusada DORANIA M.A.B. estuvo siempre orientada a distribuir en su hogar domestico la sustancia de naturaleza ilícita.

    En consecuencia, existe una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, quedando demostrado con la participación activa de la acusada DORANIA M.A.B., al serle incautada dentro de su residencia un bolso contentivo en su interior de cierta sustancia ilícita, derivándose de parte de ella la realización del ilícito penal de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS CON LA AGRAVANTE DE SER COMETIDA EN EL SENO DOMESTICO.

    En tal sentido, el Artículo 2 de la derogada ley orgánica contra el consumo y el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes dispone lo siguiente:

    Definiciones. A los efectos de esta Ley se consideran:

    0misis

    Distribución. Transferencia de cualquier sustancia química controlada, incluidas las mezclas lícitas sometidas a control, entre personas naturales o jurídicas entre sí, o entre personas naturales y jurídicas, a los fines del orden administrativo establecido en el Título VII.

    Por su parte, el tercer aparte del artículo 31 de la mencionada ley derogada dispone lo siguiente: (omisis) Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13/07/05, expediente 05-0618, dejo establecido:

    En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo.

    Por lo que habiéndose interpretado dicha figura delictiva este Tribunal corrobora que la conducta desplegada por la ciudadana DORANIA M.A.B., encuadra perfectamente dentro de la figura de participación delictiva antes analizada.

    En consecuencia, con todo el acerbo probatorio incorporado al debate oral y público, se desvirtúo el principio de presunción de inocencia de que gozaba la ciudadana acusada DORANIA M.A.B., demostrando la vindicta pública la culpabilidad de la misma, por cuanto con todo el acerbo probatorio evacuado en el debate oral y público, quedo plenamente comprobada su responsabilidad; ya que se demostró que hubo la participación directa de dicha ciudadana, en la comisión de los hechos que quedaron demostrados en el debate oral, y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte de ella, con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho y determinada la intención que tuvo en participar en el delito que quedaron comprobado en el debate oral.

    Por lo que, de todas las circunstancias establecidas en el transcurrir del debate oral y público, así como, los órganos de prueba incorporados, fueron debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por este Tribunal Unipersonal, llegando a la plena convicción en relación a la participación de la acusada en la comisión del delito antes descrito, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte de ella.

    Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que la acusada de autos incurrió en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS CON AGRAVANTE, hechos estos que quedaron plenamente demostrado con los dichos de los funcionarios actuantes que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y del testimonio del experto y de la experticia técnica practicada, así como, de los testigos del procedimiento de la manera antes valorada, apreciada y concatenada, razón por la cual, considero que la misma es autora y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal especial que regula la materia, por lo que debe ser declarada culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.

    En tanto, por cuanto conforme al principio de inmediación, esta Juzgadora obtuvo pleno convencimiento que la ciudadana DORANIA M.A.B., si es responsable de distribuir la sustancia ilícita tipo marihuana y cocaína, la cual se encontraba dentro de un bolso y a cual fue incautado dentro de su residencia en fecha 08 de diciembre del 2005, determinándose con ello que la hoy acusada es autora del hecho delictivo que se le imputara y por la cual fuere juzgada. Y así se decide.

    En consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar el tipo delictivo de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada LEY ORGÁNICA SOBRE EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la misma ley, referida a ser cometida en el hogar domestico; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.

    En tal sentido, tenemos:

  24. - ACCIÓN: Según el autor L.J.d.A., en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, pagina 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.

    En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por la ciudadana DORANIA M.A.B., en el sentido de que la misma tenía dentro de su residencia un bolso de dama contentivo en su interior de un frasco de adobo, con (64) envoltorios de cocaína base con un peso de 23,04 gramos y catorce (14) porciones de resto vegetal de cannabis sativa linne (marihuana) con un peso de 5,0 gramos, lo que determino el tipo delictivo de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada LEY ORGÁNICA SOBRE EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la misma ley, referida a ser cometida en el hogar domestico; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

  25. - TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por la ciudadana acusada DORANIA M.A.B., encuadra perfectamente en la norma especial que regula la materia, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada LEY ORGÁNICA SOBRE EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5to de la misma ley. Y así se decide.

  26. - ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, pagina 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.

    Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no este protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por la ciudadana acusada DORANIA M.A.B., haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.

  27. - IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.

    Quedando determinado que la acusada DORANIA M.A.B., es responsable del hecho de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada LEY ORGÁNICA SOBRE EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la misma ley, referida a ser cometida en el hogar domestico; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que la misma tenia la capacidad para sufrir las consecuencias del delito, por no haberse establecido que sufría de algún trastorno mental suficiente, que la limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecuto la acción. Y así se decide.

  28. - CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que la acusada DORANIA M.A.B., claramente dejo ver su voluntad de distribuir la sustancia de naturaleza ilícita. Y así se decide.

  29. - PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por la acusada DORANIA M.A.B., en incurrir en el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada LEY ORGÁNICA SOBRE EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la misma ley, referida a ser cometida en el hogar domestico; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

    Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que la acusada DORANIA M.A.B., incurrió en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada LEY ORGÁNICA SOBRE EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la misma ley, referida a ser cometida en el hogar domestico; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos estos que quedaron plenamente aclarados con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y de las pruebas documentales incorporadas al mismo, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que la misma es autora y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma especial, por lo que deben ser declarada culpable de los hechos que se le imputaron. Y así se declara.

    CAPITULO VIII

    DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

    Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por las cuales no los considera apreciados al momento de la valoración de cada uno de ellos.

  30. - ACTA POLICIAL, N° CR3-DF36-2CI-SIP-794, de fecha 10-12-2005, suscrita por los funcionarios PEREDES DUGARTE JHARRISON, B.U.G., R.P.R. Y COLINA E.E., adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 36 Segunda Compañía Comando Villa del R.d.E.Z.

    Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, aun cuando haya sido admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuada en el debate oral y público por este Juzgado Unipersonal, la misma contradice lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso A.E.D., bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

  31. - Declaración de la funcionaria RAINELDA FUENMAYOR, testigo promovido por el Ministerio Público.

    Esta Juzgadora al momento de la valoración de dicha probanza no la considera estimada, por cuanto en fecha 27/01/2011, el Ministerio Público renuncian a su declaración, por cuanto la misma suscribe conjuntamente con el experto W.J.R., el ACTA DE EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-135-DT-0353, de la sustancia incautada, y en fecha 18/01/2011, en el debate oral fue ratificada la misma por el experto W.R.; habiendo conformidad de parte de la Defensa Pública. Y así se decide.

  32. - ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO D.J.Q.C., de fecha 09-12-2005, suscrita por el funcionario B.U.G., adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 36 Segunda Compañía Comando Villa del R.d.E.Z..

    Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, aun cuando haya sido admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuada en el debate oral y público por este Juzgado Unipersonal, la misma contradice lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso A.E.D., bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

  33. - Declaración del ciudadano funcionario B.G.A.; y testimoniales de los ciudadanos E.D.C.U. y LANDINO S.A., testigos promovidos por el Ministerio Público.

    Esta Juzgadora al momento de la valoración de dicha probanza no la considera estimada, por cuanto en fecha 25/02/2011, el Ministerio Público renuncian a sus declaraciones, estando de acuerdo la defensa, por cuanto con relación a los funcionarios que realizaron el procedimiento y ya estuvieron en el debate, considera que quedo completamente debatida, y el funcionario B.G.A., no sabe a qué Cuerpo está adscrito; y en relación a las testimoniales de E.D.C.U. y LANDINO S.A.; la primera vive en Punto Fijo y el segundo de los mencionados ya no vive en la dirección suministrada. Y así se decide.

  34. - ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos E.D.C.U., LANDINO S.A. y E.S., de fecha 09-12-2005, suscrita por el funcionario B.U.G., adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 36 Segunda Compañía Comando Villa del R.d.E.Z..

    Pruebas estas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, un cuando hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuadas en el debate oral y público por este Juzgado Unipersonal, las mismas contradicen lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso A.E.D., bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    CAPITULO IX

    CALIFICACIÓN JURIDICA Y PENALIDAD

    En tal sentido, la ciudadana acusada DORANIA M.A.B.; resulto responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada LEY ORGÁNICA SOBRE EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la misma ley, referida a ser cometida en el hogar domestico.

    Establecido lo anterior, este Tribunal acoge la calificación jurídica que fue anunciada durante el debate por este Tribunal, por ser dicha calificación la que quedo demostrada en el debate oral y público, de todo el acerbo probatorio evacuado, por cuanto la conducta desplegada por dicha ciudadana, se encuentra perfectamente subsumida en el tipo penal antes referido.

    En tal sentido dispone el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente: (omisis) Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Por lo que, aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, de las lecturas de las actas que conforman el presente expediente se observa que no consta en autos que la acusada de autos, tengan antecedentes penales antes de la comisión del hecho punible por el cual se le condena, lo que obra a su favor, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; así mismo, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, compensándose dicha atenuante con la agravante de ser cometido dentro del hogar domestico; quedando en definitiva una pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide.

    CAPITULO XIII

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal el estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CULPABLE y se CONDENA a la acusada DORANIA M.A.B., titular de la cédula de identidad 11.661.829, de (37) años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1972, estado civil soltera, residenciada en el Sector La Peca villa del Rosario, diagonal al colegio Felipe baptista, casa sin número, Municipio R.d.P.; por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada LEY ORGÁNICA SOBRE EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5to de la misma ley, referida a ser cometida en el hogar domestico; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO.

SEGUNDO

No se condena a la acusada de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se absuelve del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena, el día 03 de marzo del 2016.

CUARTO

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en el régimen de presentación por cuanto la misma puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

QUINTO

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, y copia certificada de la presente sentencia al Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, de quedar firme la presente decisión.

SEXTO

La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 03/03/2010, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificado en dicha audiencia la acusada DORANIA M.A.B..

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo del 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZA PROFESIONAL

A.M.P.G.

SECRETARIA

LOHANA K.R.T.

CAUSA NRO: 10M-291-2009

CAUSA FISCAL NRO: 24-F41-0898-05

CAUSA IURIS: VP02-P-2009-0021214

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