Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014)

204° y 155º

ASUNTO N° DP11-L-2014-000042

PARTE ACTORA: Ciudadana YASNAIRY DEL VALLE OLASCUAGA MORALES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, cédula de identidad N° V-17.793.033.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.G.C. y otros, matrícula de Inpreabogado N° 118.727, Procuradores de Trabajadores del Estado Aragua, como consta en Poder Apud Acta que corre inserto al folio 73 del expediente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TENCUA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 07/09/1988, bajo el N° 23, Tomo 85-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.P.D. y D.H., matrículas de Inpreabogado números 37.967 y 94.529, respectivamente, como consta en Poder que corre inserto a los folios 20 al 24 del expediente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I

ITER PROCESAL

En fecha 09 de julio de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la Victoria, demanda incoada por la ciudadana YASNAIRY DEL VALLE OLASCUAGA MORALES contra INVERSIONES TENCUA, C.A., ambas partes identificadas, por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se cumplió la fase de sustanciación, dándose por concluida la Audiencia Preliminar el 31 de octubre de 2012, dada la incomparecencia de la parte demandada al acto; por lo que de conformidad con el criterio contenido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (15/10/2004 caso: R.A.P.G. contra COCA-COLA, S.A., con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.), la ciudadana Juez ordenó agregar las pruebas y remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, con sede en La Victoria.

Se dio por recibida la causa, el Tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria.

El 17 de mayo de 2013 la ciudadana Dra. A.G., se ABOCÓ al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la demandada, que fue debidamente cumplida. Por auto del 28 de junio de 2013 fijó nueva oportunidad de celebración de audiencia de juicio.

El 06 de diciembre de 2013 la ciudadana Dra. M.C., se ABOCÓ al conocimiento de la causa, planteó la INHIBICIÓN, de conformidad con el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, para su distribución entre los Juzgados Superiores; recayendo el conocimiento en el Juzgado Superior Tercero del Trabajo, que mediante Decisión de fecha 15 de enero de 2014, declaró Con Lugar la Inhibición planteada y ordenó la distribución del expediente entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay.

Por distribución del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer el asunto a este Tribunal, se dio por recibido y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, tuvo lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria el 19 de mayo de 2014, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se cumplió la evacuación del material probatorio y el Tribunal pronunció el fallo oral en los términos siguientes: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO., intentara Ciudadana YASNAIRY DEL VALLE OLASCUAGA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.793.033. Contra La Sociedad Mercantil INVERSIONES TENCUA C.A. (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la Apoderada Judicial de la parte actora, en el escrito libelar (folios 01 y 02), argumentos que ratifica en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

En fecha 16 de abril de 2012 mi asistida comenzó a trabajar como OBRERA, para la entidad de trabajo denominada INVERSIONES TENCUA, C.A., realizando labores de empaquetadora de galletas.

Cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes.

Devengando un salario mensual de Bs. 1.780,45, más el beneficio de alimentación.

Hasta el día 06 de julio de 2012, fecha en que terminó la relación laboral por haber sido despedida de forma NO JUSTIFICADA y verbal, por la ciudadana LEYSSER VELIZ, Jefe de Relaciones Industriales.

Por no haber incurrido en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y no habiendo sido calificada por ante organismos judiciales, por el presunto incumplimiento de las obligaciones laborales inherentes al cargo que desempeño, dicho DESPIDO es ilegal; y por ende es por lo que aseguro que se ha violado y se sigue violentando la garantía constitucional prevista en el artículo 87 de la Constitución Nacional y artículo 85 de la Ley, definida como el DERECHO AL TRABAJO y a la ESTABILIDAD LABORAL.

Solicito muy respetuosamente a esta instancia ordene sea restituido el derecho infringido, en el sentido que se declare Con Lugar el PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD, y se ordene la reincorporación al puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales previa el despido irrito y se le cancelen los salarios causados y demás conceptos laborales, hasta la fecha en que se verifique el cumplimiento de la decisión.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada el 31 de octubre de 2012, en observancia de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio contenido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.; se ha configurado la CONFESIÓN RELATIVA de la parte accionada respecto a las pretensiones de la parte actora que no sean contrarias a derecho; salvo que demuestre elementos que le favorecieren en el juicio, mediante el acervo probatorio. Así se establece.

Siendo ello así, el Tribunal está en el deber de analizar si la pretensión es o no contraria a derecho, y valorar el material probatorio presentado por ambas partes y que conste en el expediente, a fin de resolver el asunto sometido a su consideración.

Respecto a la pretensión contraria o no a derecho, se sigue el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el entendido que los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho. En el caso bajo estudio, evidencia quine decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, por lo que son procedentes en derecho. Así se decide.

Precisado lo anterior, a los fines de establecer la procedencia o no de lo reclamado, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Marcados A, B y C Recibos de Pagos a nombre de la ciudadana Yasnairy Olascuaga, folios 35 al 37: Reconocidos por la parte demandada. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de la fecha de ingreso de la demandante: 16 de abril de 2012, en el cargo de Ayudante de Empaque (empaque María), y de los salarios devengados por la prestación de sus servicios para la demandada. Así se decide.

Marcada D Acta de Visita de Inspección, folios 38 al 40: Reconocida por la parte demandada. De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 09 de julio de 2012 la Supervisora del Trabajo, Abogado A.T.J., adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en La Victoria, practicó Inspección Especial en la sede de INVERSIONES TENCUA, C.A., y dejó establecido:

  1. Que la Inspección Especial fue solicitada por la Procuraduría de Trabajadores a los fines que se constatara: “que la ciudadana Yasnairy Olascuaga fue contratada por medio de un contrato a tiempo determinado para sustituir a la trabajadora A.Q., cédula de identidad N° 9.847.042, quien se encontraba de reposo, pero estuvo laborando en la empresa INVERSIONES TENCUA, C.A., entre los meses de abril y mayo de 2012”.

  2. Se constató:

  1. que la ciudadana Olascuaga Yasnairy fue contratada por la empresa INVERSIONES TENCUA, C.A. para sustituir a la ciudadana A.Q., titular de la cédula de identidad N° 17.793.033 en las condiciones establecidas en contrato de trabajo a tiempo determinado, de fecha 16 de abril de 2012, que se anexa y forma parte integrante de la Inspección;

  2. se solicitaron recibos de pago de la ciudadana A.Q., desde el 04 de abril de 2012 hasta el 27 de mayo de 2012, de los cuales se pudo observar que en los recibos correspondientes a la semana desde el 30/04/2012 hasta el 06/05/2012 y la semana desde el 07/05/2012 hasta el 13/05/2012, se registra un Código: 1078 que indica Enfermedad Profesional (ocupacional), manifestando la empresa que eso indica un reposo (al lado se observa la fecha).

  3. la empresa consigna en este acto, copias de REPORTES DE REPOSO Y REINTEGRO, pertenecientes a la trabajadora A.Q., con las fechas siguientes: 1) desde el 02 de mayo de 2012 hasta el 16 de mayo de 2012; 2) desde el 28 de mayo de 2012 hasta el 30 de mayo de 2012; 3) desde el 31 de mayo de 2012 hasta el 06 de junio de 2012; 4) desde el 07 de junio de 2012 hasta el 17 de junio de 2012; 5) desde el 18 de junio de 2012 hasta el 08 de julio de 2012. Y consiga INFORMES MÉDICOS de la trabajadora A.Q., de fechas 07 de junio de 2012 y 20 de junio de 2012.

    Así se decide.

    Marcados E, F, G, H, I Recibos de Pagos a nombre de la ciudadana A.Q., folios 41 al 45: Reconocidos por la parte demandada. De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas del cargo ejercido como operador de máquinas II (empaque María); de su fecha de disfrute de vacaciones 09/04/12 al 01/05/2012; y de los pagos que le fueron efectuados por la accionada por la prestación de sus servicios períodos 30/04/2012 al 06/05/2012; 07/05/2012 al 13/05/2012; 14/05/2012 al 20/05/2012; 21/05/2012 al 27/05/2012; observándose que entre los conceptos cancelados se encuentra “Código 1078: Enfermedad Profesional (Ocupacional). Así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal libró Oficio N° 2825-12 en fecha 17/12/2012, a través del cual requirió a la UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, remitir ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN a la entidad de trabajo INVERSIONES TENCUA, C.A.

    Se constató que no constan en autos sus resultas. El Tribunal declara DESISTIDA la prueba de Informes. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTAL

    Contrato de Trabajo a tiempo determinado, folios 48 al 51: Documental impugnada por la Apoderada Judicial de la parte actora, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que no cumple con los requisitos. Indica el Apoderado Judicial de la parte demandada que la impugnación no tiene fundamento.

    De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que entre la empresa INVERSIONES TENCUA, C.A. y la ciudadana YASNAIRY OLASCUAGA, fue suscrito contrato de trabajo en fecha 16 de abril de 2012, con una duración de ochenta y dos (82) días, por sustitución de la trabajadora A.Q.; comprometiéndose la contratada a prestar sus servicios desde el 16 de abril de 2012 hasta el 06 de julio de 2012, en el cargo de Ayudante de Empaque, en el Departamento de Empaque María, indicándose que se celebra por tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para garantizar la cobertura de tareas que normalmente venía realizando la trabajadora, quien se encuentra de reposo o incapacitado para realizar sus labores; acordándose que en caso de reintegro de la persona sustituida la contratada puede ser reubicado en otro cargo para lograr la terminación del contrato; comprometiéndose la contratante a realizarle a la contratada los pagos que le corresponden por sus servicios y labor, a razón de Bs. 51,60 diarios y adicionalmente los demás beneficios contractuales de la Convención Colectiva. Así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal libró Oficio N° 2826-12 en fecha 17/12/2012, a través del cual requirió a PRODUCTORA EL SIMBOLO, C.A., informar si la trabajadora A.Q. fue sustituida temporalmente por la trabajadora OLASCUAGA YASNAIRY, desde el 06 de abril de 2012 al 06 de julio de 2012. Que acompañe cualquier registro que respalde estos hechos.

    Se constató que no constan en autos sus resultas, y el Apoderado Judicial de la parte demandada indicó que no se insiste en la prueba por cuanto del contrato de trabajo se evidencia lo debatido. El Tribunal declara DESISTIDA la prueba de Informes. Así se decide.

    Una vez analizado el acervo probatorio, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento sobre la pretensión de la parte actora, al haber operado la admisión relativa de los hechos, dada la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido, se advierte que la ciudadana YASNAIRY DEL VALLE OLASCUAGA MORALES pretende que la sociedad mercantil INVERSIONES TENCUA, C.A., la reincorpore a su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales previas al despido que alega, y se le cancelen los salarios causados y demás conceptos laborales, hasta la fecha en que se verifique el cumplimiento de la decisión; indicando que prestó sus servicios como obrera, realizando labores de empaquetadora de galletas, devengando un salario mensual de Bs. 1.780,45, más el beneficio de alimentación, desde el 16 de abril de 2012 hasta el 06 de julio de 2012, fecha en que fue despedida injustificadamente, en forma verbal, por la ciudadana Leysser Veliz, Jefe de Relaciones Industriales. Con vista de ello, se reitera que la confesión relativa de la parte accionada respecto a las pretensiones de la parte actora que no sean contrarias a derecho; obliga al Juez a analizar si mediante las pruebas aportadas al juicio se demuestran o no elementos que favorezcan a la demandada.

    Es así que a los fines de solucionar el asunto que ha sido sometido a consideración del Tribunal, se establece, en primer lugar, que conforme al período de prestación del servicio alegado, la normativa aplicable al caso es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; evidenciándose que los artículos 76 y 77 eiusdem, disponen que la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas; y que se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras; y será justificado o no justificado, precisándose que la Ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la limitación de toda forma de despido no justificado; y que los despidos contrarios a la Ley son nulos.

    Al respecto, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha previsto en su Convenio N° 158, artículo 4, que "no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa".

    En este orden de ideas, el concepto de estabilidad laboral sostenido por la doctrina internacional está referido a una tendencia moderna para asegurar a los trabajadores, en lo posible, la conservación de su empleo, lo que consiste en la protección eficaz del trabajador contra el despido arbitrario; de lo cual deriva que la estabilidad consiste en una garantía, un derecho o una institución jurídica laboral que un trabajador tiene a conservar su puesto indefinidamente, de no incurrir en faltas previamente determinadas o de no acaecer en espacialísimas circunstancias.

    En razón de ello, el objeto del procedimiento de estabilidad radica en establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos; tal y como en múltiples oportunidades lo han plasmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (como en sentencia del 16 de mayo de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O.) y la Sala de Casación Social también de ese M.T. (como en sentencia N° 1027 del 24/09/2010 con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.), cuyos criterios acoge esta Juzgadora de Primera Instancia.

    Resulta entonces importante precisar, que el contrato de trabajo es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el trabajador a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración; y en este sentido, debe partirse de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado.

    Al respecto, se aprecia que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  4. Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

  5. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora

  6. Cuando se trata de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

  7. Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.

    Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.

    Es de advertir, que en el caso de autos, fue aportada al proceso por la parte demandada, y plenamente valorada por el Tribunal, documental que demuestra que las partes se vincularon mediante contrato de trabajo suscrito el 16 de abril de 2012, con una duración de ochenta y dos (82) días, por sustitución de la trabajadora A.Q.; comprometiéndose la contratada a prestar sus servicios desde el 16 de abril de 2012 hasta el 06 de julio de 2012, en el cargo de Ayudante de Empaque, en el Departamento de Empaque María, indicándose que se celebra por tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para garantizar la cobertura de tareas que normalmente venía realizando la trabajadora, quien se encuentra de reposo o incapacitado para realizar sus labores; acordándose que en caso de reintegro de la persona sustituida la contratada puede ser reubicado en otro cargo para lograr la terminación del contrato; comprometiéndose la contratante a realizarle a la contratada los pagos que le corresponden por sus servicios y labor, a razón de Bs. 51,60 diarios y adicionalmente los demás beneficios contractuales de la Convención Colectiva.

    En tal sentido, debe analizarse, a la luz de la referida norma, si el contrato suscrito entre las partes cumple con los requisitos intrínsecos del contrato de trabajo a tiempo determinado; evidenciándose que ciertamente se especifica detalladamente, que se contrata a la hoy demandante para sustituir a la ciudadana A.Q., por encontrarse ésta de reposo o incapacitada para realizar sus labores; desde el 16 de abril de 2012 hasta el 06 de julio de 2012; elemento que se confirma al adminicularse el contrato con las restantes documentales cursantes en autos, tales como los recibos de pagos ( folios 35 al 37), valorados por el Tribunal como demostrativos de la fecha de ingreso de la demandante: 16 de abril de 2012, en el cargo de Ayudante de Empaque (empaque María); y del Acta de Visita de Inspección (folios 38 al 40) con la cual se demuestra que en fecha 09 de julio de 2012 la Supervisora del Trabajo, Abogado A.T.J., adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en La Victoria, practicó Inspección Especial en la sede de INVERSIONES TENCUA, C.A., constatándose que la ciudadana Olascuaga Yasnairy fue contratada por la empresa INVERSIONES TENCUA, C.A. para sustituir a la ciudadana A.Q., titular de la cédula de identidad N° 17.793.033 en las condiciones establecidas en contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 16 de abril de 2012, e igualmente, fueron solicitados recibos de pago de la ciudadana A.Q., desde el 04 de abril de 2012 hasta el 27 de mayo de 2012, de los cuales se pudo observar que en los recibos correspondientes a la semana desde el 30/04/2012 hasta el 06/05/2012 y la semana desde el 07/05/2012 hasta el 13/05/2012, se registra un Código: 1078 que indica Enfermedad Profesional (ocupacional), manifestando la empresa que eso indica un reposo. Fueron consignados reposos e informes médicos de la ciudadana A.Q., cuyas fechas coinciden con el período en el cual fue sustituida en sus funciones por la ciudadana Yasnairy del Valle Olascuaga Morales.

    Al vincularse entre sí todas las pruebas, se ha creado convicción en esta Juzgadora respecto a que ciertamente entre la ciudadana Yasnairy del Valle Olascuaga Morales y la sociedad mercantil Inversiones Tencua, C.A., existió una relación de naturaleza laboral, por tiempo determinado, y en consecuencia de ello la demandante no goza de las prerrogativas de estabilidad laboral, y por tanto no procede el reenganche y pago de los salarios caídos, pues la relación de trabajo nació para sustituir, por un tiempo determinado, a otra trabajadora que se encontraba imposibilitada de ejercer sus funciones, tal y como se ha analizado, y no consta elemento alguno del que se pueda evidenciar signos de existencia de relación a tiempo indeterminado; resultando aplicable al caso la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 435 del 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C..

    Con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar SIN LUGAR la demanda por CALIFICIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana YASNAIRY DEL VALLE OLASCUAGA MORALES contra la sociedad mercantil INVERSIONES TENCUA, C.A., como se hará más adelante. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana YASNAIRY DEL VALLE OLASCUAGA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.793.033, con domicilio en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, contra INVERSIONES TENCUA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 07/09/1988, bajo el N° 23, Tomo 85-A Sgdo. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza de la Decisión.

    Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

    Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C..

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.J.N.S..

    En esta misma fecha, siendo las diez horas y veintitrés minutos de la mañana (10:23 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejó copias certificadas de la misma.

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.J.N.S..

    ASUNTO Nº DP11-L-2014-000042

    ZDC/JJNS/Abogado Asistente P.M..

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