Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteFidel Hernández Marín
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, diez (10) de marzo de dos mil quince (2015)

Año: 204º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000263

PARTE ACTORA: YATZURYS DEL VALLE R.R..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SCHLAYNKER FIGUEROA.

PARTE DEMANDADA: ELCA COSMETICOS, S.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.U.C., A.D.M.M.A.B., C.R.S. y otros.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2014-000263, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada P.D.M.. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la abogada SCHLAYNKER FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.073, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YATZURYS DEL VALLE R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.994.606, según se evidencia de Poder Apud acta debidamente presentado ante este Juzgado en fecha 16-01-2015. Y por la demandada ELCA COSMETICOS, S.A, comparece el abogado M.A.U.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.751, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 28-01-2015, anotado bajo el Nº 47, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho, el cual presenta en este acto a efectum videndi, a los fines de su devolución previa certificación en autos.

Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:

PRIMERA

“LA EX TRABAJADORA” sigue procedimiento judicial en contra de “LA EMPRESA”, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. En tal sentido, alega que comenzó a prestar servicios personales, en forma subordinada y directa, bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, que inició en fecha tres (16) de febrero del año dos mil seis (2006), para la entidad de trabajo ELCA COSMETICOS, S.A. antes ESTEE LAUDER VENEZUELA, S.A., bajo el cargo de CONSULTORA DE BELLEZA, teniendo como funciones, la venta de maquillaje, perfumes y productos para el cuidado de la piel, y el adecuado consejo sobre su uso, de q0:00 a.m. a 5:00 p.m. y la segunda semana del mes de 2:00 p.m. a 9:00 p.m.; y así sucesivamente, devengando un salario base mensual al de Bs. 2.047,52, mas comisiones de las ventas efectuadas, comisión que desde la fecha de ingreso fue cancelada y se reflejaba en los recibos de pago de nómina obteniendo de salario promedio final Bs. 5.745,44, jornada que venía desempeñando a cabalidad desde el inicio de la relación laboral, hasta que el treinta y uno (31) de octubre de 2012, por razones de índole personal decidió renunciar al cargo que venia ejerciendo. Que por cuanto a pesar de las múltiples conversaciones con la empresa, ofreciéndole pagar una cantidad que no se ajustaba a sus derechos de ley, se vio en la necesidad de solicitar la diferencia del cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 299.120,61).

SEGUNDA

LA EMPRESA rechaza los reclamos de la EX TRABAJADORA contenidos en la cláusula que antecede, por las siguientes razones:

1) Que la relación de trabajo con la Sra. RAMOS terminó por la presentación voluntaria de su carta de renuncia.

2) Que, durante toda la relación de trabajo, pagó a la Sra. RAMOS las cantidades de dinero que le correspondieron por trabajo en días feriado y de descanso, con el otorgamiento de los días compensatorios que se hubieren causado; por lo cual nada queda a deberle por los mismos, ni incidencia en otros conceptos laborales.

3) Que, durante toda la relación de trabajo, calculó y pagó correctamente a la Sra. RAMOS la parte variable de su salario que devengó, entre ellas las comisiones, los bonos de cobertura, los bonos de crecimiento, el plan trimestral y el plan incentivo; por lo cual nada queda a deberle por concepto de salarios, ni incidencia en otros conceptos laborales.

4) Que, durante toda la relación de trabajo, calculó y pagó correctamente a la Sra. RAMOS los días feriados y de descanso con base en la parte variable de su salario devengada mes a mes, los cuales tuvieron incidencia en todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que le correspondieron; por lo cual nada queda a deberle por concepto de días feriados y descanso con base en la parte variable del salario, ni incidencia en otros conceptos laborales.

5) Que, durante toda la relación de trabajo, calculó y pagó correctamente a la Sra. RAMOS los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales que tuvo derecho a percibir de acuerdo con la LOT, la LOTTT, la CCT y/o Manual de Beneficios, en particular (pero no limitado a) vacaciones y bonos vacacionales, utilidades, aportes a la caja de ahorros, bonificaciones corporativas, prestación de antigüedad y prestaciones sociales, incluyendo sus garantías anuales y trimestrales, tanto en la extensión de los mismos, como en el salario base de cálculo; por lo cual nada queda a deberle por concepto alguno de naturaleza laboral.

6) Que, en resumen, no le adeuda cantidad alguna de dinero más allá de su liquidación de prestaciones sociales, cuyo monto correcto es la cantidad de cuarenta y cinco mil novecientos ochenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs. 45.983,14), la cual fue cancelada oportunamente y aceptada por la EX TRABAJADORA.

TERCERA

A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo, deciden dar por terminado el presente procedimiento judicial tramitado ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, llevado en el presente expediente signado bajo el Nro. OP02-L-2014-000263, y en consecuencia, establecen mutuas concesiones, las cuales se traducen en un acuerdo en el cual “LA EMPRESA” procederá a cancelar la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 140.000,00), a pagar ante la sede de este Juzgado antes de la fecha 25-03-2015.-

CUARTA

Con la suscripción del presente acuerdo, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, EL EXTRABAJADOR, declara que acepta el presente ofrecimiento y que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA”, estableciendo que nada tendrán que demandarse en torno a los conceptos plenamente identificados en el texto del presente instrumento o cualquier otro producto de la relación laboral que los unió. En vista de todo lo anterior, ambas partes solicitan respetuosamente a este Juzgado, proceda a impartir su homologación a la presente transacción.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas promovidas por las partes en la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, una vez que conste en autos el pago acordado, se ordenará el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.-

EL JUEZ,

Dr. F.H..

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

Abg. P.D.M..

FH/scj.

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