Decisión nº PJ068-2015-000031 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2014-000708.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

204º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN vía conciliación)

Vistos los antecedentes

.

Demandante: Ciudadano YAXON O.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.990.010, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en el Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1975, bajo el N° 23, tomo 8-A modificada en sus Estatutos por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 25 de marzo de 2003, bajo el N° 20, tomo 29-A.

ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa signada con el número VP01-L-2014-000708, referida a demanda por motivo de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano YAXON O.M.C. en contra de la sociedad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, no se logró la mediación en la primera fase del proceso, vale decir, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en tal razón, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de pruebas, y hubo consignación de escrito de contestación de la demanda.

La causa correspondió a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, según consta en acta de distribución de fecha 10/12/2014 y fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 12/12/2014. En fecha 18/012/2014, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas, y a posteriori, pasado el receso judicial fue fijada la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio mediante auto de fecha 07/01/2015, para el día 10/02/2015; sin embargo, fue reprogramada para en virtud de suspensión acordada. En efecto, se tiene que en la suspensión acordada por auto de fecha 10/02/2015, se indicó que una vez culminada la suspensión de fijaría la Audiencia de juicio, y así en auto de fecha 18/02/2015, fue fijada la celebración de la Audiencia de Juicio para el 26/03/2015.

Es así como en fecha 26/03/2015, en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, el Juez que preside este Despacho, actuando como juez social, instó a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo, quienes debidamente asistidas por profesionales del Derecho, convinieron en llegar a un acuerdo transaccional, y en tal sentido consignaron escrito contentivo de las cláusulas sobre lo acordado, conviniéndose pago a favor de la parte accionante por la cantidad de Bs.F.20.000,00 para ser cancelados en fecha 31/03/2015, como en efecto fueron pagados, a través de cheque de Gerencia N° 27160353, del Banco Mercantil Banco Universal, a favor del demandante, fechado 26/03/2015.

Fue levantada la respectiva Acta en la que se dejó constancia del acuerdo transaccional. De seguidas se transcribe parte sustancial de la misma:

…Se deja constancia que se encuentra presente el abogado en ejercicio J.E.S.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 178.961, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio JOANDERS J.H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 56.872, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Estando presente el ciudadano Juez Titular, abogado NEUDO F.G., quien preside el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, haciendo uso de los medios alternos de solución de conflictos, con fundamento en lo previsto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a instalar la celebración de una Audiencia Conciliatoria. Luego de la intervención del Juez, ambas partes exteriorizaron alcanzar acuerdo entre sus posturas litigiosas, y al efecto, con el objeto de poner fin a la controversia que había surgido con la demanda, haciéndose recíprocas concesiones, en el entendido que resulta más beneficioso para ambas partes, acuerdan celebrar una transacción para lo cual consignan en el mismo acto documento transaccional donde se encuentran establecidos los parámetros del acuerdo celebrado, del mismo modo, ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar el acuerdo celebrado y otorgarle el carácter de cosa juzgada, luego de consignar el respectivo pago en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, y con la aceptación del actor. Se terminó, se leyó y conformes firman.

Del escrito transaccional consignado se transcriben los siguientes extractos de interés:

“CUARTA: Así declaran LAS PARTES que la presente Transacción incluye un pago total y cerrado de todos y cada uno de los conceptos que pudieron reclamarse con ocasión de la relación laboral que unió a EL ACTOR con LA EMPRESA por lo que nada se adeuda. Por todo lo anterior, reconocen y acuerdan LAS PARTES que a los fines de la celebración de la presente transacción laboral, de poner fin al presente reclamo y a cualquier otro presente o futuro reclamo en relación al pago de prestaciones sociales y otros beneficios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012 y en virtud de las mutuas concesiones realizadas mediante el proceso de negociación seguido entre LAS PARTES, LA EMPRESA ofrece como propuesta de negociación para lograr la transacción un monto definitivo, total y cerrado por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00) cantidad ésta que EL ACTOR acepta de manera libre para el acuerdo transaccional. En este sentido, acuerdan LAS PARTES que el monto total y cerrado será pagado mediante un único pago el día 31 de Marzo de 2015 de la siguiente manera: En este sentido EL ACTOR declara estar conforme con todas y cada una de las partes y condiciones de la presente TRANSACCIÓN, y que se han satisfecho todos los derechos de la relación laboral contractual y extracontractual que le hubiera correspondido por el ejercicio de sus funciones como Montador de la Obra “Montaje de estructuras, equipos y tuberías en el área de calderas, Ciclo combinado Termozulia III” la cual culminó en diciembre de 2013, en tal sentido manifiesta que con el pago de la mencionada cantidad en la forma que ha sido pautada en la presente transacción, reciben (sic) a su entera y total satisfacción todos los pagos que les (sic) pudieran haber correspondido en virtud de la relación laboral bajo contratación por Obra Determinada, así pues mediante la presente Transacción EL ACTOR reconocen (sic) que no podrá reclamar ninguna diferencia por la mencionada relación laboral por contrato por obra determinada, pues con el presente caso LAS PARTES declaran que se han satisfecho todas (sic) y cada uno de los conceptos laborales reclamados por EL ACTOR en el presente caso, por lo que declara que nada más quedan a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en esta transacción, ni por algún otro concepto derivado o no de la relación laboral o de cualquier otro tipo de relación contractual o extracontractual que los haya vinculado, en los términos allí expuestos. SEXTA: DE OTROS PROCEDIMIENTOS: LAS PARTES desisten expresamente de cualquier otra acción, presente o pasada vinculada a la relación laboral que unió a LAS PARTES, ya sea de carácter Administrativo o Judicial. (...) OCTAVO: EL ACTOR acepta el monto de la transacción. LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los (sic) Trabajadores y Las (sic) Trabajadoras, el derogado 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan muy respetuosamente al ciudadano Juez de Juicio por ante quien se presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 133 iusdem (sic). NOVENA: En vista del acuerdo llegado entre LAS PARTES y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, solicitamos respetuosamente HOMOLOGUE EL PRESENTE ACUERDO, y acuerde 3 juegos de copias certificadas de la presente causa, en los términos como quedaron establecidos, dándoles efectos de cosa juzgada.” (F.202 y 203)

A través de diligencia de fecha 31/03/2015, recibida por este Juzgado en misma fecha, se hizo entrega al demandante, de parte de la demandada y mediante cheque de gerencia de la cantidad acordada, es decir, Bs.F.20.000,00. Se trata en concreto de diligencia suscrita por el ciudadano YAXON O.M.C., asistido por el abogado en ejercicio J.E.S.T., de INPRE N° 178.961, por una parte, y por la otra, el abogada en ejercicio APALICO A.H.P., de INPRE N°171.957, mediante la cual la parte demandada realiza pago en cheque de gerencia Nº 27160353, de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince (26/03/2015), a nombre del ciudadano YAXON O.M.C., de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00).

Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, el ciudadano YAXON O.M.C., actuando como parte demandante, estuvo asistido por el profesional del Derecho J.E.S.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 178.961, y de igual manera, compareció en la Audiencia frente al Ciudadano Juez, en la que logró la conciliación, el profesional del Derecho JOANDERS J.H.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.872, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y de otra parte, por la señalada empresa, en la oportunidad del pago del cheque por Bs.F.20.000,00, estuvo representada por el profesional del Derecho APALICIO A.H.P., de INPRE N° 171.957.

Se observa que, la parte actora prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.

De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento de la parte demandante YAXON O.M.C., y en particular se constata en la oportunidad del pago de lo acordado, donde estuvo debidamente asistido como se indicó ut supra por su apoderado judicial, el profesional del Derecho J.E.S.T., constando así por escrito, la voluntad libremente manifestada de la demandante.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)

(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el o los trabajadores actúan libre de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., de fecha 23/05/2000 (caso J.A.B.M. contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.

(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.

(Negritas de este Sentenciador).

En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la accionante y la parte demandada, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en el acta de Audiencia Conciliatoria, y detallada en escrito por separado, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haberse manifestado estar conforme con la cantidad pactada de Bs.F.20.000,00, e incluso el haberse cumplido con el pago acordado; todo lo cual es acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita. Así se establece.-

Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte demandante, YAXON O.M.C., resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho JOANDERS J.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 56.872, así como la profesional del Derecho APALICIO A.H.P., de INPRE N° 171.957, poseen poder con facultades para transigir en representación de la sociedad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, como se aprecia de instrumento poder (Fls. 8 y 9) en específico en el folio 8; en tal sentido, queda evidenciado que los referidos ciudadanos se encuentran plenamente facultados para transar y/o transigir. Lo cual por demás es cónsono con la realización del pago efectuado.

De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.

Como aparece en el Acta de Audiencia Conciliatoria, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es, a una Transacción, en la que la demandada se comprometió al pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), para el ciudadano YAXON O.M.C., en condición de parte demandante de la presente causa, para ser pagados en fecha 31/03/2015, como en efecto fueron cancelados en la señalada fecha, a través de cheque de gerencia número Nº 27160353, de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince (26/03/2015), contra la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, y a favor del actor.

Así, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación de la parte demandada tiene facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación de voluntad de las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por la cantidad total de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 20.000,00), y se ordena el archivo definitivo del expediente, toda vez que consta en actas el pago integro de lo acordado. Así se decide.-

De otro lado, conforme a lo solicitado por las partes, se acuerda emitir tres (3) juegos de copias certificadas de la presente decisión, para lo cual, para su elaboración se designa a la ciudadana secretaria asignada a este Tribunal. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 20.000,00), para la parte demandante, ciudadano YAXON O.M.C.; en el juicio incoado por este en contra de la sociedad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por motivo de Cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y se le da el carácter de cosa juzgada; asimismo, se ordena el archivo del expediente, toda vez que consta en actas el pago definitivo de lo acordado.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que el ciudadano YAXON O.M.C., suficientemente identificado en actas, estuvo asistido por el profesional del Derecho J.E.S.T., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 178.961; y la parte demandada sociedad mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, estuvo representada en la causa por los Profesionales del Derecho JOANDERS J.H.V., y APALICIO A.H.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 56.872 y 171.957, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

G.V.R.

En la misma fecha, y estando el Ciudadano Juez en el lugar destinado para despachar, y siendo las once y tres minutos de la mañana (11:03 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2015-000031.-

La Secretaria,

NFG.-

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