Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 06 de julio de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 47764-09

SOLICITANTES: YAXZURI B.B.V. y A.R.G.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 15.077.771 y 14.296.882 respectivamente.-

ABOGADA ASISTENTE: A.J.G.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.169 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “01 de abril de 2009”, los ciudadanos YAXZURI B.B.V. Y A.R.G.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 15.077.771 y 14.296.882 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio A.J.G.H. , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.169 y de este domicilio; solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos YAXZURI B.B.V. Y A.R.G.P. , antes identificados, alegan: Que contrajeron matrimonio civil, el día 10 de diciembre de 2002, por ante la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A.; que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Negro Primero cruce con Calle Unión Segunda del Barrio 23 de Enero Norte, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual constituyó el último domicilio conyugal; que no procrearon hijos; que durante los primeros meses de vida conyugal todo se desenvolvió en un plano de armonía y compresión; pero que luego se suscitaron desavenencias que hizo imposible la vida en pareja, por lo que de mutuo y común acuerdo se separaron de hecho a mediado del mes de julio de 2002 permaneciendo así hasta la presente fecha; que no adquirieron bienes; y por cuanto se produjo una ruptura prolongada de la vida en común; es por lo que solicitan el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.-

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 02 de abril de 2009, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 22 de noviembre de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le firmada por la Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 28 de noviembre de 2008, la Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua, manifestó no tener objeción a la presente solicitud.-

Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia; por lo que pasa este Tribunal a dictar sentencia, en los términos siguientes: Observa este Tribunal que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. De igual modo se observa, que los ciudadanos YAXZURI B.B.V. Y A.R.G.P. , en la solicitud manifestaron que tiene más de cinco (5) años separados; en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes durante el matrimonio.

Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos C.J.Y.B. BRACHO VASQUEZ Y A.R.G.P., lo que así expresamente se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos C.Y.B. BRACHO VASQUEZ Y A.R.G.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. 15.077.771 y 14.296.882 respectivamente, el día 10 de diciembre de 2002, por ante la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., según Acta de Matrimonio signada con el N° 340.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil nueve.- Años 199° y 150°.-

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. L.M.G.M.. LA SECRETARIA ACC.

ABOG. L.M.B..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA ACC.,

LMGM/cristina.

Exp. 47764-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR