Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, 19 de mayo de dos mil quince.

205º y 156º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2014-000122

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: YAY A.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.829.433.

APODERADO JUDICIAL: HITHER M.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.072.291 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.129.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TRANSPORTE EL TREBOL, C.A. (TRANSTRECA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de junio de 1.996, anotada bajo el N° 43, Tomo 10-A. Representada por el ciudadano L.G.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.714.007, en su condición de Presidente.

APODERADO JUDICIAL: Abogados C.A.B., J.C.V., G.R., NATALIE WHILCHY Y M.T.D.F., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.603.985, V-4.605.788, V-19.350.733, V-16.792.345, y V-19.619.555 e inscritos en el Inpreabogado con el Nº 67.616, 28.799, 205.354, 137.075 y 205.353, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veinticinco (25) de julio de 2.014 (folio 01 al 06), por el identificado ciudadano Yay Urquiola, debidamente representado por el abogado Hither Ávila, quien expuso:

Que el actor inicio prestando sus servicios personales mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado por noventa (90) días, que luego se convirtió a tiempo indeterminado, para la empresa Transporte el Trébol, C.A. (TRANSTRECA), desde el cuatro (04) de mayo de 2.009 hasta el nueve (09) de marzo de 2.013, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Que entre las funciones desempeñadas por el actor consistía en trabajos de campo como APAREJADOR DE EQUIPOS DE IZAMIENTO en la construcción, desarme traslado y ensamblaje de cabrias y taladros de perforación de pozos en todo el territorio nacional.

Que según la naturaleza del trabajo ejecutada, su cargo esta incluido dentro de la calificación del tabulador de cargos de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera vigente, como de NOMINA MENSUAL MENOR.

Que en horas de trabajo del día 09 de febrero de 2012 el ciudadano Yay Urquiola, en el ejerció de sus labores en el trabajo denominado PETREX 25 en la ciudad de el Tigre, Estado Anzoátegui, sufrió un accidente laboral, el cual suscito una suspensión de la relación laboral por 5 meses, en virtud de habérsele producido una inhabilitación que le impidió para ese momento continuar realizando las actividades que requerían el levantamiento de peso y algunos esfuerzos físicos inherentes a su trabajo; suspensión que termino el día 09 de julio de 2012.

Que la demandada incurrió en la infracción prevista en el artículo 120.6 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, por no haber declarado formalmente el accidente laboral acaecido al trabajador al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Y que tal despido fue un acto unilateral e injustificado por `parte del patrono.

Que la jornada de trabajo estaba comprendida de lunes a viernes, en un horario pautado de 7.00 am, hasta 3.00pm, pero que mantenía una jornada de 12, 24 y hasta 36 horas ininterrumpidas de trabajo, que mensualmente trabajaba 15, 24 o 30 días para la empresa, en virtud de que son evidentemente exclusivos, que lo llamaban para realizar trabajos a cualquier hora del día, sin importar si era feriado o día de descanso, y dichas labores se realizaban dentro de cualquier hora y día por lo que no tenia hora fija de salida.

Que el salario devengado comprendía el salario básico, además de otras remuneraciones como horas extras, trabajos en días de descanso, días feriados y cualquier otro concepto de carácter salarial, los cuales eran discriminados en los recibos de pagos que al efecto le entregaba la empresa.

Que el ciudadano Yay Urquiola, está amparado por los beneficios laborales previstos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera (2013-2015) vigente; por cuanto trabajo para una empresa dedicada a la actividad petrolera, desempeñando el cargo de Aparejador de Equipos de Izamiento, cargo este, calificado en el tabulador de cargos de la referida Convención, motivo por el cual se encuentra amparado por los beneficios legales y contractuales en ella contenidos, los cuales a la fecha adeuda la empresa Transporte el Trébol, C.A. (TRANSTRECA), y que constituyen el objeto de la presente reclamación, los cuales se discriminan de la siguiente manera:

  1. - Régimen de Indemnizaciones previsto en la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2013. 2015

    .- Por concepto de Preaviso Legal, la cantidad de Bs. 5.676,90.

    .- Por concepto de Antigüedad Legal, la cantidad de Bs. 33.754,20.

    .- Por concepto de Antigüedad Adicional, la cantidad de Bs. 16.872,60.

    .- Por concepto de Antigüedad Contractual, la cantidad de Bs. 16.872,60.

    Totalizando el régimen de Indemnizaciones, la cantidad de Bs. 73.167,30

  2. - Por concepto de Vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 77.205,84.

  3. - Por concepto de Ayuda Vacacional la cantidad de Bs. 77.205,84.

  4. - Por concepto de Bono de Alimentación la cantidad de Bs. 30.000,00.

  5. - Por concepto de Indemnización por Despido la cantidad de Bs. 33.745,20

    6- Por concepto de Paro Forzoso la cantidad de Bs. 17.030,70

    Que en total la parte patronal debe pagarle la cantidad de Bs. 272.779,64

    Solicita la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual pide sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo.

    Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 354.613,53.

    Por último solicita la penalización prevista en la cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera.

    La presente demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de julio de 2.014 (folios 14 y 15) y cumplidos los trámites de notificación.

    Contestación de la Demanda

    Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha veintitrés (23) de febrero de 2.015 (folio 03 al 13, de la segunda pieza del expediente) en los siguientes términos:

    Niega, rechaza y contradice que el actor haya comenzado a trabajar para la demandada en fecha cuatro (04) de mayo de 2.009, del mismo modo; niega, rechaza y contradice que se inicio mediante contrato de trabajo a tiempo determinado por noventa (90) días, y que luego se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por cuanto la relación de trabajo desempeñada por el aquí demandante se realizo mediante la modalidad de contrato de trabajo como personal eventual, igualmente niega, rechaza y contradice, que dicha relación se prolongo, hasta que el día nueve (09) de marzo de 2.013, cuando fue despedido injustificadamente.

    Niega, rechaza y contradice que sufrió un accidente de trabajo, el cual genero una suspensión de la relación de trabajo de cinco (05) meses, que dicha suspensión se genero desde el nueve 09 de febrero de 2012. Que todos estos hechos lo niega de forma absoluta.

    Que en este sentido debe señalar que la relación de trabajo desempeñada por el aquí demandante se desarrollo en dos oportunidades; una primera bajo la modalidad de trabajos eventuales, que dentro de los cuales luego de culminada la labor para la cual fue contratado se le cancelaban todos y cada uno de los conceptos a los cuales tenía derecho de acuerdo con su contrato de trabajo; que lo cierto es que la relación de trabajo se inicio bajo esa modalidad en fecha veinticuatro (24) de junio de 2009, y que el último contrato de trabajo eventual se desarrollo desde el once (11) de abril de 2011, hasta el veintiuno (21) de abril de 2011, por lo que en el supuesto y negado que lo que se desarrolló fue una relación de trabajo ininterrumpida, deben tomarse desde veinticuatro (24) de junio de 2009, culminando la misma en fecha veintiuno (21) de abril de 2011, y que de acuerdo con la fecha de introducción de la demanda veinticinco (25) de julio de 2014, y en aplicación de lo previsto en el régimen de prescripción previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento en que se produjo la terminación de la primera relación laboral, ha transcurrido un año, por lo que le opone al actor la prescripción del derecho que reclama respecto de la primera relación de trabajo.

    Que igualmente la accionante desarrollo una segunda relación de trabajo la cual se inicio en fecha dos (02) de mayo de 2012, y culmino en fecha seis (06) de septiembre de 2012, y que al haber terminado esa segunda relación de trabajo, recibió todas y cada uno de los conceptos a los cuales tenía derecho.

    Que da por reconocido que el demandante laboro para la demandada; pero de la siguiente manera, estableciendo que: “(…) la relación de trabajo desempeñada por el aquí demandante se desarrollo en dos oportunidades; una primera bajo la modalidad de trabajos eventuales, que dentro de los cuales luego de culminada la labor para la cual fue contratado se le cancelaban todos y cada uno de los conceptos a los cuales tenia derecho de acuerdo con su contrato de trabajo; que lo cierto es que la relación de trabajo se inicio bajo esa modalidad en fecha veinticuatro (24) de junio de 2009, y que el último contrato de trabajo eventual se desarrollo desde el once (11) de abril de 2011, hasta el veintiuno (21) de abril de 2011, por lo que en el supuesto y negado que lo que se desarrolló fue una relación de trabajo ininterrumpida, deben tomarse desde veinticuatro (24) de junio de 2009, culminando la misma en fecha veintiuno (21) de abril de 2011, y que de acuerdo con la fecha de introducción de la demanda veinticinco (25) de julio de 2014, y en aplicación de lo previsto en el régimen de prescripción previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento en que se produjo la terminación de la primera relación laboral, ha transcurrido un año, por lo que le opone al actor la prescripción del derecho que reclama respecto de la primera relación de trabajo.

    Que no es cierto que el salario básico mensual fue de Bs.189,23, por cuanto su salario básico fue de Bs. 79,34, igualmente debo señalar que no es cierto que su salario integral fue de Bs 281,21, por cuanto su salario integral fue de Bs. 119,51.

    Que igualmente da por reconocido el cargo desempeñado; y que por ultimo señala que no despidió al ciudadano Yay Urquiola.

    En relación a los argumentos expresados anteriormente por la demandada, esta rechaza, niega y contradice cada uno de los conceptos solicitados por el demandante, todos bajo los mismos argumentos, es decir, porque la relación de trabajo desempeñada por el aquí demandante se desarrollo en dos oportunidades; una primera bajo la modalidad de trabajos eventuales, que dentro de los cuales luego de culminada la labor para la cual fue contratado se le cancelaban todos y cada uno de los conceptos a los cuales tenía derecho de acuerdo con su contrato de trabajo, y que par esta opone la prescripción, y que de la segunda relación laboral, recibió todas y cada uno de los conceptos a los cuales tenía derecho.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 5.676,90 por concepto de Preaviso Legal.

    .- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 33.754,20. por concepto de Antigüedad Legal

    .- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 16.872,60. por concepto de Antigüedad Adicional

    .- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 16.872,60. por concepto de Antigüedad Contractual

    Totalizando el régimen de Indemnizaciones, la cantidad de Bs. 73.167,30

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 77.205,84.por concepto de Vacaciones vencidas correspondiente a los periodos 2009 al 2010; 2010 al 2011.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 41.630,60 por concepto de Ayuda Vacacional

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 30.000,00. por concepto de Ley de Alimentación y/o Bono de Alimentación y que adicionalmente el concepto aquí reclamado además de haber sido pagado en los periodos laborados, no le corresponde por cuanto pretende el actor cobrar periodos que no fueron laborados por éste.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 33.745,20 por concepto de Indemnización por Despido y que adicionalmente el concepto aquí reclamado no le corresponde por cuanto ni fue despedido

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 17.030,70 por concepto de Paro Forzoso y que adicionalmente el concepto aquí reclamado no le corresponde por cuanto ni fue despedido

    Por último señala que rechaza en todos y cada uno de sus términos el monto de la demanda por exagerado, en principio por estar evidentemente prescrita y porque no le adeuda la cantidad de Bs. 354.613,53.

    Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente, en fecha doce (12) de febrero de 2.015 (folios 51 al 53 y 236 al 243 y su Vto.), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, según se desprende del auto de fecha cinco (05) de marzo de 2.015 (folio 19 al 21 de la Segunda Pieza).

    Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

    DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

    Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

    Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas en primer lugar a determinar la prescripción de la acción, las fechas de inicio de las relación laboral que se pudieron presentar y culminación de las mismas, si el despido fue justificado o no, y en su defecto la procedencia o no del pago por diferencia de prestaciones sociales, y otros conceptos derivados de la relación de trabajo

    De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor como lo es el pago de las prestaciones sociales.

    En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada en fecha cinco (05) de mayo de 2.015, a las 10:00 a.m., siendo suspendida la misma con la finalidad de tomar la declaración de parte . En este sentido, en fecha doce (12) de mayo de 2.015, se dicta el dispositivo del fallo.

    A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

    DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

    DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Primero

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 PDVSA Petróleo S.A, marcada “A” (folios 54 al 123). Se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, no admitió dicha prueba, como se desprende del auto de admisión de prueba del cinco de marzo de dos mil quince, por lo que no hay prueba que valorar. Y así se declara.

  2. - Legajo de documentos contentivo de copias de Recibos de Pago de salario semanal y quincenal devengado durante los meses del año 2009, marcadas “B” (folios 125 al 133). Observa este sentenciador que dicha documental fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio celebrada en fecha cinco (05) de mayo de 2.015, por ser presentada en copia simple, además estableció que no tenia firma de la parte actora mucho menos de la demandada; Respecto a las documentales que rielan a los folios 125, 126, se advierte que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención del sujeto de quien pretende aprovecharse el medio de prueba, tal y como se evidenció de la documental determinados supra, en atención al principio de alteridad de las pruebas, sin embargo, al ser impugnadas por ser presentadas en copias simples, y al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Legajo de documentos contentivo de copias de Recibos de Pago de salario semanal y quincenal devengado durante los meses del año 2010, marcadas “C” (folios 135 al 158). Observa este sentenciador que dicha documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio celebrada en fecha cinco (05) de mayo de 2.015, por ser presentada en copia simple; al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Legajo de documentos contentivo de copias de Recibos de Pago de salario semanal y quincenal devengado durante los meses del año 2011, marcadas “D” (folios 160 al 176). Observa este sentenciador que dichas documentales fueron impugnada por la apoderada judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio celebrada en fecha cinco (05) de mayo de 2.015, por ser presentada en copia simple; al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Legajo de documentos contentivo de copias de Recibos de Pago de salario semanal y quincenal devengado durante los meses del año 2012, marcadas “E” (folios 178 al 195). Observa este sentenciador que dicha documental que rielan al folio178, Respecto a las referida documental, se advierte que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención del sujeto de quien pretende aprovecharse el medio de prueba, tal y como se evidenció de la documental determinados supra, en atención al principio de alteridad de las pruebas, y al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    En cuantos a las que rielan a los folios 179 al 195, dicha documental fueron impugnadas por el apoderada judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio celebrada en fecha cinco (05) de mayo de 2.015, por ser presentada en copia simple; sin embargo, al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  6. - Copia de Recibo de Pago de salario quincenal devengado el mes de febrero y marzo del año 2013, marcadas “F” (folio 197). Observa este sentenciador que dicha documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio celebrada en fecha cinco (05) de mayo de 2.015, por ser presentada en copia simple; al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  7. - Copias simple de recibo de Pago hecha en papel carbón, por concepto de Retroactivo por incremento Salarial en Contrato Colectivo Petrolero 2009 -2011, marcadas “G” (folio 199) Observa este sentenciador que dicha documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio celebrada en fecha cinco (05) de mayo de 2.015, por ser presentada en copia simple; sin embargo, al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  8. - Fotografías impresas y tomadas de teléfono celular, marcadas “H” (folio 201). Se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, no admitió dicha prueba, como se desprende del auto de admisión de prueba de fecha cinco de marzo de dos mil quince, por lo que no hay prueba que valorar. Y así se declara.

  9. - Legajo de fotografías impresas y tomadas de teléfono celular, marcadas “I” (folios 203 al 206). Se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, no admitió dicha prueba, como se desprende del auto de admisión de prueba de fecha cinco de marzo de dos mil quince, por lo que no hay prueba que valorar. Y así se declara.

  10. - Original de presupuesto de servicio ambulatorio del CENTRO QUIRURGICO WINSTON CHURCHILL, C.A, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, marcadas “J” (folio 208). Observa este sentenciador que respecto a referida documental que rielan al folio 208, se advierte que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención del sujeto de quien pretende aprovecharse el medio de prueba, tal y como se evidenció de la documental determinados supra, por lo que en atención al principio de alteridad de las pruebas, y al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  11. - Original y copia simple de rècipe de Tratamiento y Orden para realizar Resonancia Magnética de fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, emitida por la Dra. B.M., Especialista en Traumatología y Ortopedia, marcadas “K” (folios 210 al 211). Observa este sentenciador que documental que riela al folio 210, constituyen documentos privados emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    Observa este sentenciador que dicha documental que rielan al folio 211, fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio celebrada en fecha cinco (05) de mayo de 2.015, por ser presentada en copia simple; al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  12. - Original de c.d.J.M. y Récipes de Tratamiento emitidos por el Dr. M.G.F., Especialista en Traumatología y Ortopedia, marcadas “L” (folios 213 al 216). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folio 213 al 216, constituyen documentos privados emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  13. - Legajos de original y copias simples de Informes Médicos, C.d.J.M. y Rècipe de Tratamientos emitidos por: Dr. E.G.P. y Dr. J.G.Q.R., ambos Especialistas en Traumatología y Ortopedia, Informes Radiológicos emitidos por: Clínica San Juan, Historia Clínica Fisiátrica, emitida por: Barrio Adentro, marcadas “M” (folios 218 al 235). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 218 al 221, 232, constituyen documentos privados emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio, además de que no aportan elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    Observa este sentenciador que dichas documentales que rielan en los folios 222 al 231 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio celebrada en fecha cinco (05) de mayo de 2.015, por ser presentada en copia simple; constituyen documentos privados emanado de terceros que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

    En cuantos a las que rielan a los folios 233 al 235, dicha documental fueron impugnadas por el apoderada judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio celebrada en fecha cinco (05) de mayo de 2.015, por ser presentada en copia simple; sin embargo, al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Exhibición

En cuanto a la prueba de exhibición, observa este juzgador, que la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha cinco (05) de mayo de 2.015, estableció lo siguiente:

“(…) que la prueba de exhibición no fue promovida en su debida oportunidad por la parte actora, porque no dijo nada al respecto, que en consecuencia no fue promovida ni muchos menos evacuada (…);

En relación a lo anterior, se hace necesario transcribir parcialmente lo establecido, en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. (…) El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Conforme a la norma parcialmente transcripto, que una vez solicitada la exhibición y admitida por el tribunal, este debe de ordenar al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

En el presente caso, del auto de admisión de prueba del cinco de marzo de dos mil quince, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, en relación a la prueba de informes solicitada por la parte demandante, ordeno oficiar a la empresa PDVSA para que informara sobre lo peticionado en el punto DECIMO SEXTO del escrito de promoción de pruebas, así mismo, en referencia a la prueba de testigos, se estableció que los mismos deberían comparecer en la oportunidad de la celebración de la audiencia, pero, en relación de la prueba de exhibición, no se observa, que el tribunal la haya admitido, y advertido a la parte demandada que los mismas deberían ser presentados en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, de lo anteriormente expresado, por lo tanto no se el puede otorgar valor probatorio. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Informes

Solicita la prueba de informes a la empresa PDVSA S.A, a los fines de que informe:

  1. - Si se encuentra en sus archivos y/u oficinas el documento “Contrato de Servicios de desarme, traslado y ensamblaje de cabrias y taladros de perforación de pozos” de PDVSA.

  2. - Si en las obligaciones laborales de la contratista Transporte el Trébol, C.A., conviene en cumplir el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera vigente, pagando las remuneraciones, salarios, percepciones, ganancias y beneficios que PDVSA paga amparado bajo la mencionada convención.

  3. - De existir dicho contrato de servicios de transporte, remita a este Tribunal copia certificada o en todo caso informe de las obligaciones laborales asumidas por la empresa Transporte el Trébol, C.A. para con sus trabajadores.

Observa este tribunal que a pesar de que esta prueba fue admitidas en su debida oportunidad, se ordenó oficiar a la empresa PDVSA para que informara sobre lo peticionado en el punto DECIMO SEXTO del escrito de promoción de pruebas, y no se encontraban en autos sus resultas para el momento de la evacuación en la Audiencia de Juicio, para lo cual el apoderado judicial del demandante manifestó que desistía de la misma, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

Cuarto

Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: F.M., S.J.M., A.H., M.C., S.P., A.G., Jhosmar Albornoz, J.H..

Observa este sentenciador que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:

Primero

Documentales:

  1. - Legajo de documentos de relación de pagos, efectuada la demandante correspondiente al periodo que va desde el 24/06/2009 hasta el 02/07/2009, bauchers de cheque y comprobante de cheque, así como Tarjeta de Alimentación perteneciente al mismo periodo y liquidación final de contrato de trabajo de 14 de septiembre de 2012, marcadas “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, (folios 244 al 248). Observa este sentenciador que de dichas documentales el apoderada judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio celebrada en fecha cinco (05) de mayo de 2.015, estableció lo siguiente:

    (…) impugno en este acto las documentales cursantes a los folios 247 y 248, la 247 por haber sido consignada en copias simple, la 248 impugno por no reconocer ni su contenido ni la firma que aparece de mi representada en dicha documental, pues no fue notificada ninguna de sus partes de ese documento, en cuanto a la liquidación que aparece en esa documental, pido sea tachada y no la reconocemos (…).

    Por lo que se observa, que la documental que riela en el folio 247 fue directo al impugnarla por haber sido consignada en copias simple, sin embargo, la que riela en el folio 248, solicitó la impugnación, el desconocimiento de contenido y firma, y al final solicitó que sea tachado.

    En razón a lo anteriormente expresado por el apoderado judicial de la parte actora se hace necesario traer a colación el artículo 83, 84, 86, 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

    Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

    Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

    Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

    Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

    De los normas anteriormente transcrita se desprende, que para cuando se trate de copias simple, el medio de control es atreves, de la impugnación, para la cual la parte contraria, puede presentar los originales, u otra prueba que pudiera establecer y cuando se trate de documento privado promovidos en originales, el medio de control es atreves del desconocimiento de la firma, para la cual la parte contraria para probar su autenticidad puede promover la prueba de cotejo, mientras que para los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, es la tacha de falsedad se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

    En razón a lo anterior, y por la forma que el apoderado judicial del demandante en autos, lo manifestó, solicitando la impugnación, el desconocimiento de contenido y firma, y al final solicitó que sea tachado, de esta forma, no puede apreciar la parte contraria, y tener pleno conocimiento de cuál es el medio de control empleado, para saber cómo puede proceder, según el caso, y siendo que el medio de control de esta prueba, no es el idóneo, por lo que, se le debe otorgar pleno valor probatorio de lo que se desprende del contenido establecido en el folio 248,” evidenciándose, que el ciudadano Yay Urquiola, en fecha 14 de septiembre de 2012, recibió conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Anticipo de Utilidades y Anticipo de Liquidación, que la fecha de ingreso es el 02/05/2012 y culmino en fecha 06/09/2012, por Retiro. Y así se declara.

    En relación al folio 247, dicha documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte actora, por haber sido consignada en copia simple, pero se observa que en la misma se encuentra la firma en original con el numero de cedula de identidad del ciudadano Yay urquiola, y la copia de un cheque del BANCO DE VENEZOLANO DE CREDITO, sin embargo, del contenido del mismos se puede apreciar, que de la descripción se establece, que es por liquidación y retroactivo, que no es concepto solicitado por la parte demandante, aunada al ahecho que se trata de un documento privado emanado de tercero que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    Las documentales que rielan en los folios 244 al 246, dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  2. - Legajo de documentos de relación de pagos, efectuada al demandante correspondiente al periodo que va desde el 24/06/2009 hasta el 02/07/2009, así como bauchers de cheque, marcadas “C1”, “C2”, (folios 249 al 250). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  3. - Legajo de documentos de relación de pagos, efectuada al demandante correspondiente al periodo que va desde el 14/09/2009 hasta el 16/09/2009, así como Tarjeta de Alimentación perteneciente al periodo del 07/2009 al 16/09/2009, e igualmente relación de pagos, efectuada la demandante correspondiente a los periodo que van desde el 31/08/2009 hasta el 16/09/2009, 07/09/2009 hasta el 13/09/2009, 14/09/2009 hasta el 20/09/2009, 21/09/2009 hasta el 27/09/2009, 28/09/2009 hasta el 04/10/2009, 27/09/2009 hasta el 07/10/2009, 05/10/2009 hasta el 11/10/2009, marcadas “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8” y “D9” (folios 251 al 259). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  4. - Legajo de documentos de relación de pagos y bauches de cheques, efectuada al demandante correspondiente al periodo que va desde el 08/10/2009 hasta el 19/10/2009, 10/10/2009 hasta el 19/10/2009, 19/10/2009 hasta el 25/10/2009, 15/11/2009 hasta el 17/11/2009, 23/11/2009 hasta el 29/11/2009, 04/01/2010 hasta el 10/01/2010, 28/12/2009 hasta el 29/12/2009, 10/10/2009 hasta el 19/10/2009; recibo de pago correspondiente a la Tarjeta de Alimentación perteneciente al periodo del 22/01/ al 04/02/2010; 25/01/2010 hasta el 31/01/2010, 01/02/2010 hasta el 14/02/2010; recibo de pago correspondiente a la Tarjeta de Alimentación perteneciente al periodo 01/02/ al 14/02/2010, marcadas “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9” “E10”, “E11”, “E12”, “E13”, “E14”, “E15”, “E16”, “E17” y “E18” (folios 260 al 277). Observa este sentenciador que las documentales que rielan al folio 260 al 277, con excepción de la que riela en el folio 276, no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    En cuanto a la documental que riela en el folio 276, el apoderada judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio celebrada en fecha cinco (05) de mayo de 2.015, estableció lo siguiente:

    (…) que desconocía la firma que aparece al pie de dicho documento, por ser este documento forjado por la parte demandada, pues de dicho documento no se reconoce ni el contenido ni la firma que aparece al pie de ello (…)

    , no promoviendo la representación judicial de la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni ninguna otra prueba que pudiera probar su autenticidad; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Legajo de documentos de relación de pagos efectuada al demandante correspondiente al periodo que va desde el 01/02/2010 hasta el 07/02/2010, 18/02/2010 hasta el 19/02/2010; 18/02/2010 hasta el 19/02/2010, 02/04/2010 hasta el 02/04/2010; 18/02/2010 hasta el 19/02/2010, 02/05/2010 hasta el 02/05/2010; 03/05/2010 hasta el 03/05/2010, 07/05/2010 hasta el 07/05/2010; 08/05/2010 hasta el 14/05/2010, 22/05/2010 hasta el 22/05/2010; 06/06/2010 hasta el 06/06/2010, 11/07/2010 hasta el 13/07/2010; 20/07/2010 hasta el 21/07/2010, 21/07/2010 hasta el 21/07/2010; 05/08/2010 hasta el 05/08/2010, 13/08/2010 hasta el 14/08/2010; 17/08/2010 hasta el 17/08/2010, 19/08/2010 hasta el 20/08/2010; 26/08/2010 hasta el 26/08/2010, marcadas “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9” “F10”, “F11”, “F12”, “F13”, “F14”, “F15”, “F16”, “F17”, “F18” “F19” y “F20”, (folios 278 al 297). Observa este sentenciador que las documentales que rielan al folio 279 al 282 y 287 al 297 no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    En cuanto a la documental que riela en el folio 278, 283, 284, 285, 286, el apoderada judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio celebrada en fecha cinco (05) de mayo de 2.015, estableció lo siguiente:

    (…) que desconocía la firma que aparece al pie de dicho documento, por ser este documento forjado por la parte demandada, pues de dicho documento no se reconoce ni el contenido ni la firma que aparece al pie de ello (…)

    , no promoviendo la representación judicial de la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni ninguna otra prueba que pudiera probar su autenticidad; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  6. - Legajo de documentos de relación de pagos, bauches de cheques, así como copia de cheques, efectuada al demandante correspondiente al periodo que va desde el 03/09/2010 hasta el 06/09/2010, 06/10/2010 hasta el 07/10/2010; 26/10/2010 hasta el 27/10/2010, 02/11/2010 hasta el 11/11/2010; 15/11/2010 hasta el 21/11/2010, 22/11/2010 hasta el 28/11/2010; 29/11/2010 hasta el 12/12/2010, 13/12/2010 hasta el 23/12/2010; 27/12/2010 hasta el 31/12/2010, 02/01/2011 hasta el 15/01/2011; 18/01/2011 hasta el 26/01/2011, 01/03/2011 hasta el 13/03/2011; 30/03/2011 hasta el 11/04/2011, 11/04/2011 hasta el 11/04/2011, marcadas “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7”, “G8”, “G9” “G10”, “G11”, “G12”, “G13”, “G14”, “G15”, “G16”, “G17”, “G18” “G19”, “G20”, “G2”, “G22”, “G23”, “G24”, “G25” y “G26” (folios 298 al 324). Observa este sentenciador que las documentales que rielan al folios 316, 318, 324, fueron impugnadas por el apoderada judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio celebrada en fecha cinco (05) de mayo de 2.015, por ser presentada en copia simple; sin embargo, al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    En cuanto a la documental que rielan en el folio 321, el apoderada judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio celebrada en fecha cinco (05) de mayo de 2.015, estableció lo siguiente:

    (…) que desconocía la firma que aparece al pie de dicho documento, por ser este documento forjado por la parte demandada, pues de dicho documento no se reconoce ni el contenido ni la firma que aparece al pie de ello (…)

    , no promoviendo la representación judicial de la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni ninguna otra prueba que pudiera probar su autenticidad; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan al folio 298 al 315, 319 al 320, 322 al 323, y 317, no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  7. - Legajo de documentos de relación de pagos, recibo de pago por retroactivo por incremento salarial, comprobante de cheques, efectuada al demandante correspondiente al periodo que va desde el 04/05/2012 hasta el 25/05/2012, 06/06/2012 hasta el 17/06/2012; 18/06/2012 hasta el 24/06/2012, 25/06/2012 hasta el 01/07/2012; 02/07/2012 hasta el 06/07/2012, 29/05/2012 hasta el 05/06/2012; 07/07/2012 hasta el 15/07/2012, 16/07/2012 hasta el 22/07/2012; 23/07/2012 hasta el 29/07/2012, 30/07/2012 hasta el 03/08/2012; 13/08/2012 hasta el 19/08/2012, 20/08/2012 hasta el 26/08/2012; 27/08/2012 hasta el 02/09/2012, 03/09/2012 hasta el 06/09/2012, marcadas “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7”, “H8”, “H9” “H10”, “H11”, “H12”, “H13”, “H14”, “H15”, “H16”, “H17” y “H18” (folios 325 al 342). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    DECLARACI0N DE PARTE :

    De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la declaración parte del ciudadano Juan Ledezma, Observa este sentenciador que dicho ciudadano no se presento para ser interrogado, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.

    PUNTO PREVIO

    Prescripción de la Acción: establece la demandada (…) Que en este sentido debe señalar que la relación de trabajo desempeñada por el aquí demandante se desarrollo en dos oportunidades; una primera bajo la modalidad de trabajos eventuales, que dentro de los cuales luego de culminada la labor para la cual fue contratado se le cancelaban todos y cada uno de los conceptos a los cuales tenía derecho de acuerdo con su contrato de trabajo; que lo cierto es que la relación de trabajo se inicio bajo esa modalidad en fecha veinticuatro (24) de junio de 2009, y que el último contrato de trabajo eventual se desarrollo desde el once (11) de abril de 2011, hasta el veintiuno (21) de abril de 2011, por lo que en el supuesto y negado que lo que se desarrolló fue una relación de trabajo ininterrumpida, deben tomarse desde veinticuatro (24) de junio de 2009, culminando la misma en fecha veintiuno (21) de abril de 2011, y que de acuerdo con la fecha de introducción de la demanda veinticinco (25) de julio de 2014, y en aplicación de lo previsto en el régimen de prescripción previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento en que se produjo la terminación de la primera relación laboral, ha transcurrido un año, por lo que le opone al actor la prescripción del derecho que reclama respecto de la primera relación de trabajo (…).

    En relación de la prescripción. En materia de acciones laborales, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 61, dispone lo siguiente:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    El precepto legal citado consagra una prescripción liberatoria, pues el fin perseguido por tal figura jurídica es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello, un año.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene las causas taxativas de interrupción de la prescripción, al disponer:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Dicho precepto legal consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción. En el caso bajo estudio, la demandada establece que la relación de trabajo desempeñada por el aquí demandante se desarrollo en dos oportunidades; una primera que se inicio bajo en fecha veinticuatro (24) de junio de 2009 hasta el veintiuno (21) de abril de 2011; que igualmente la accionante desarrollo una segunda relación de trabajo la cual se inicio en fecha dos (02) de mayo de 2012, y culmino en fecha seis (06) de septiembre de 2012.

    Tomando en consideración lo establecido por la demandada, y de lo que se desprende de los diferentes recibos aportados entre una y otra relación laboral, se debe tenerse que hubo una primera relación laboral como lo dice la demandada, que va desde el veinticuatro (24) de junio de 2009, como se desprende del folio 244, culminando el veintiuno (21) de abril de 2011, por ser la ultima interrupción, superior a treinta días, según desprende del folio 323, por lo cual la parte actora podía demandar hasta el veintiuno (21) de abril de 2012; la presente demanda fue interpuesta en fecha veinticinco (25) de julio de 2.014, para cuya fecha han transcurrido dos (02) años, tres (03) meses y cuatro (04) días, en exceso, el lapso de un año (01) para la prescripción, sin que la parte haya demostrado que efectuó algún acto interruptivo valido, por lo que prescribió el derecho al cobro de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia resulto forzoso para este tribunal declarar Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En cuanto a la segunda relación laboral que establece la demandada que se inicio en fecha dos (02) de mayo de 2012, y culmino en fecha seis (06) de septiembre de 2012, y que recibió todas y cada uno de los conceptos a los cuales tenía derecho, como se desprende del folio 248, que el demandante, mantuvo una relación laboral como lo establece la demandada, es decir, del dos (02) de mayo de 2012, y culmino en fecha seis (06) de septiembre de 2012.

    Dicho lo anterior este Juzgador determina que el ciudadano Yay Urquiola, mantuvo una relación laboral ininterrumpidamente desde el dos (02) de mayo de 2012, y culmino el día seis (06) de septiembre de 2012, teniendo un tiempo de servicio de cuatro (04) meses y cuatro (04) días, no existiendo prueba por parte del demandante que el despido fue injustificado. Y así se declara.

    En cuanto al salario a tomar en consideración, por cuanto el trabajador se encuentra amparado por la Convención Colectiva petrolera, y del folio 248 se desprende que se le cancelo con un salario superior al establecido en la Convención Colectiva Petrolera, y por ser más beneficioso para el actor, es el que se tomara en consideración para establecer los diferentes cálculos, es decir, salario básico Bs.109,34 , y el salario normal Bs. 140,50. Y así se declara.

    Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

    Alícuotas por utilidades: 33,33 % X Bs. 140,50 = Bs. 46,83

    Alícuotas por bono vacacional: 55 días x Bs. 140,50 = Bs.7.727,50 / 360 = Bs. 21,47

    De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 68,29 + Bs. 140,50 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 209,79

    En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  8. - En cuanto al RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES: preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual por tener un tiempo de servicio de cuatro (04) meses y cuatro (04) días, por lo que se establece en relación a la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011),

    En este sentido al tener un tiempo de servicio de cuatro (04) meses y cuatro (04) días, solo le corresponde de este régimen de indemnizaciones, el Preaviso y la Antigüedad legal; no correspondiéndole al demandante, la Antigüedad Adicional y la Antigüedad Contractual, por ser procedente esta, para los casos, cuando la antigüedad es superior a un año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.

    o PREAVISO: cláusula 25, numeral 1 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera:

    El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso seria, tomando en consideración la norma anteriormente transcrita, al tener menos de seis meses, se tomaría el literal “a” del artículo 104 ejusdem.

    Le corresponden siete (07) días de Preaviso, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 140,50.

    7 X Bs. 140,50. = Bs.983,50.

    o ANTIGÜEDAD LEGAL: cláusula 25, numeral 1 literal “b”, Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a 15 días de SALARIO.

    De lo anterior se hace necesario transcribir parcialmente el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, literal “a” que establece:

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

    1. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses;

    En consecuencia, le corresponden treinta (30) días de Antigüedad Legal, que devienen de los 15 días del artículo 108 ejusdem, más los 15 días de gratificación, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs.209,79.

    30 X Bs 209,79.= Bs. 6.293,70

    Los anteriores montos establecidos dan un total de Bs.7.277,20.Y así se declara.

  9. - VACACIONES FRACCIONADAS: que se encuentran consagrado en la cláusula 24, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera ( 2.009-2.011), le corresponden dos punto ochenta y tres (2.83) días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados:

    2.83 X 04 = 11,33 días X Bs. 140,50 = Bs.1.592,33

    Dando un total de Bs. 1.592,33. Y así se declara.

  10. - AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO: que se encuentran consagrado en la cláusula 24, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2.009-2.011), la empresa conviene en pagarlas a 55 días de salario básico y también será pagada de manera fraccionada.

    55 / 12 = 4,58 X 04 = 18,33 X Bs. 109,34 = Bs.2.004,57

    Dando un total de Bs. 2.004,57. Y así se declara.

  11. - UTILIDADES FRACCIONADAS: la misma debe pagársele sobre el salario de Bs.140,50 diario, para un salario mensual de Bs. 4.215, a razón 33,33%, ya que el demandante se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera, como se expresa a continuación:

    2012 = Bs. 4.215 X 04 meses = Bs. 16.860 X 33,33 % = Bs. 5.619,44

    Resultando la cantidad de Bs. 5.619,44. Y así se declara.

  12. - Bono de Alimentación o Tarjeta Electrónica de Alimentación: Como ya se estableció el mismo se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera, por tratarse de un trabajador que presto su servicio para una contratista de la industria petrolera, es amparado por este derecho en lo que en la industria petrolera se denomina la “TEA”, Tarjeta Electrónica de Alimentación, derecho que se encuentra consagrado en el contrato colectiva petrolera en su Cláusula 18 (2009-2011), que establecen:

    Cláusula 18 (2009-2011) “(…) a partir de la fecha del depósito legal de la presente CONVENCION, el beneficio de cada TEA tendrá un importe de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (BS.1.7000,00) mensuales, con eficacia a la fecha del Depósito Legal de la presente CONVENCION (…)”.

    En consecuencia, se debe ordenar el pago en efectivo de este concepto, por no haberla hecha efectiva en su debida oportunidad, en consecuencia le corresponde por el concepto de cesta ticket Bs.7026,67, que se reflejan de la manera siguiente:

    1.700 X 4 meses = 6.800 + 4 días = 226,67= Bs. 7.026,67

    Resultando la cantidad de Bs. 7.026,67. Y así se declara.

    En cuanto a la indemnización por despido y paro forzoso, al no existiendo prueba por parte del demandante que el despido fue injustificado, el mismo no es procedente. Y así se declara.

    Para lo solicitado por el actor por la penalización prevista en la cláusula 70 numeral 11 de la convención colectiva, por la cual el demandante se limita a solicitar y a transcribir el articulado de la convención colectiva, sin establecer los motivos y el monto, incluso lo aquí apreciado se encuentra posterior a lo establecido en el petitorio final, como si se tratare de un extractó aislado a lo aquí pretendido, de una manera accidental, sin embargo, en razón a lo anterior, al no existir prueba por parte del demandante de las causas imputables a la contratista de que el despido haya sido injustificado, y al haberse cancelado los conceptos como lo establecido en el folio 248, la misma no es procedente. Y así se declara.

    En resumen de lo anterior es lo siguiente:

    1) Régimen de Indemnizaciones: Bs. 7.270,20

    2) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.592,33

    3) Ayuda Vacacional Fraccionadas: Bs. 2.004,57

    4) Utilidades Fraccionadas: Bs. 5.619,44

    5) Bono de Alimentación o T.E.A Bs. 7.027,67

    ______________

    TOTAL: Bs. 23.514,21

    Todos estos montos dan un total de VEINTITRES MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 23.514,31) menos lo que se desprende del folio 248 de la planilla de liquidación final, por los conceptos: de Preaviso: 983,50, Antigüedad Legal 2.169,45, Antigüedad Contractual 3.254,18, Vacaciones Fraccionadas 1.592,33. Bono Vacacional Fraccionado 2.259,69, Utilidades 9.642,52, así como lo que recibió por Anticipo de Utilidades: 7.021,78 y Anticipo de Liquidación: 3.332,28, todos por un monto de TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 30.255,73) y siendo este monto superior al que le debería corresponder al actor según lo establecido precedentemente; en consecuencia, este juzgador considera satisfechos todos los anteriores conceptos y que nada se debe. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la acción incoada por el ciudadano Yay Urquiola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.829.433 contra la Sociedad mercantil TRANSPORTE EL TREBOL C.A. (TRANSTECA).

    Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 19 de mayo de dos mil quince. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. Yoleinis Vera

    Exp. Nº EP11-L-2014-000122

    En esta misma fecha siendo las 09:46 a.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria

    Abg. Yoleinis Vera

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