Decisión nº 1.261-2010 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligacion De Manutención

¡ REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 30 de noviembre de dos mil diez

Año 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2005-000846

DEMANDANTE: Y.C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.426.996, de este domicilio.

ASISTIDA POR: M.D.L.A.M., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: R.A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.774.107 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

De los Hechos

En fecha 29 de Marzo de 2.005, la abogada M.D.L.Á.M., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a instancias de la ciudadana Y.C.M.P., madre del adolescente Reiber R.V.M., presenta escrito Libelar en el cual solicita se fije la obligación de manutención, que debe suministrar el ciudadano R.A.V.G., demandado en la presente causa.

En fecha 06 de Abril de 2.005, se admite la demanda de Obligación de manutención y se dispone la citación del ciudadano demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio y la práctica de un informe socioeconómico a las partes a través del equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Tribunal

En fecha 13 de abril de 2005, el alguacil consigna boleta debidamente firmada por el demandado.

Al folio 15 riela la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha once de marzo de 2.004 día y hora fijado para la celebración de un acto conciliatorio, se deja constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial

En esa misma fecha, se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.

Por auto de fecha 04 de mayo 2005, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PUNTOS PREVIOS

  1. - DEL INFORME SOCIAL

Por auto de admisión de fecha 06 de abril de 2005, en el numeral segundo del referido auto, se acordó la práctica de un informe socioeconómico a las partes a través del equipo técnico multidisciplinario, para lo cual se libró boleta de notificación, y por cuanto no consta en autos el informe requerido, siendo esta circunstancia no solo dilatoria del proceso sino violatoria a los derechos e intereses de los niños beneficiarios.

En este sentido, mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vínculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina elaborada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, la cual señala:

“Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal)

Por interpretación en contrario al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, en consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social a las partes, debido a que su demora conculca los derechos e intereses de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

Del Derecho

El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.

En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la P.P., la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se da por citado tal y como consta en boleta de citación obrante al folio nueve (09). Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, no comparecieron las partes para la celebración del referido acto, tampoco, contestó la demanda, Así mismo, estuvo debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo ordena el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:

• la parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática simple de la partida de nacimiento, obrante a los folio tres (03) del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

De las pruebas aportadas, la parte demandada. La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, promovió las siguientes documentales:

• Autorización para conducir un vehiculo Modelo: Caprice, Marca: Chevrolet, Placas: OAG-992, suscrita por el ciudadano E.A.S..

• Copia simple del Documento Notariado de compra-venta del vehiculo con las siguientes características CLASE: camioneta, TIPO: Ranchera, USO: Particular, MARCA: Chevrolet, MODELO: Caprice, AÑO: 1980, COLOR: Amarillo, PLACAS: OAG-992, SERIAL DE CARROCERIA: 1N35HAV112881-2-1, SERIAL MOTOR: HAV112881

• Copia simple de Factura del taller “CARLOS” S.R.L.

Documentales sirve para demostrar la actividad económica que ejerce el demandado, lo cual es valorado por esta juzgadora conforme a la Libre Convicción Razonada a los fines de orientarse sobre la capacidad economica y la forma en la cual el obligado se provee los ingresos que en definitiva tendran que ser distribuidos para cumplir con todas sus responsabilidades incluyendo la que aquí nos ocupa, responsabilidad indeclinable e irrenunciable según la ley.

Esta juzgadora como directora del proceso, aplicando los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, interés superior del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

y ausencia de ritualismo procesales, ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, procede a fijar la obligación de manutención, dejando sentado que la edad de la beneficiaria es y constituye un elemento orientador respecto a la necesidad de que fije la obligación de manutención por requerimientos, por lo que la necesidad de la beneficiaria surge de la existencia misma en criterio de quien aquí decide, por cuanto es un hecho cierto que todo ser humano requiere de alimentos, vestido, educación, salud, recreación como elementos primarios y en etapa de desarrollo como es nuestro caso por tratarse de una adolescente, la necesidad de manutención y el deber de ambos progenitores subsiste conforme a los derechos humanos y leyes de la Republica. Así se establece.

De la Capacidad Económica del Demandado: El progenitor ciudadano R.A.V.G., no demostró poseer cargas familiares o algún medio de prueba que sirva para orientar a quien aquí decide sobre el ingreso económico del mismo, siendo que en Escrito presentado en fecha 20 de abril de 2.005 el progenitor accionado solo explano que en ningún momento ha dejado de asistir económicamente, manifestando que cumple con la obligación de manutención, medicina y estudios, igualmente manifestó mediante escrito de fecha 21 de abril de 2005, que es falso lo alegado por la demandante que no tiene testigos para probar el cumplimiento por cuanto le hace entrega personalmente a su hijo o a los hijos de la actora, llegando a cubrir sus gastos desde que nació, desde gastos escolares hasta los operatorios, asimismo informó que no puede aportar la cantidad de sesenta bolívares (Bs. 60,00), por cuanto solo puede dar treinta y siete (Bs. 37,00) y es mucho, debido a no tener trabajo fijo, asimismo indicó en su escrito que ayuda a su mamá y posee gastos en relación a su actual esposa y su hijo de cuatro (04) años, en consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, así mismo se evidencia que en el auto de admisión acordó la Practica del Informe Socioeconómico a través del Equipo Técnico adscrito al Tribunal, sin que conste en autos dicho informe, y dada la poca actividad e interés de las partes en juicio, y ante la necesidad de establecer el aporte que el demandado de autos debe proporcionar a su hijo adolescente este Tribunal a tales efectos prescinde del Informe Técnico en cuestión, ante la inasistencia de las partes durante todo este lapso podría conllevar a retardar en demasía el fallo. Establece el articulo 369 que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia, la obligación de manutención se establecerá por cualquier medio idóneo, hecho que regia para el año de 2.005 en la presente causa, y por cuanto ha transcurrido exageradamente un lapso de tiempo, sin que las partes hayan incorporado elementos orientadores al respecto de la determinación de la capacidad económica, esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece

En este mismo sentido se hace necesario establecer, que aun cuando existe el deber del juez y de toda autoridad de oír la opinión del beneficiario tratándose de niños, niñas y adolescentes, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional (Sentencia 2.008) ha venido indicando que siempre que el jurisdicente razone y fundamente la decisión por la cual no oirá la opinión del niño, niña o adolescente, puede decidir sin que exista o medie la misma en el proceso sometido a su consideración y visto que en el caso de marras desde el año 2.005 se encuentra en etapa de sentencia, siendo que se hace prioritario emitir y fijar la obligación de manutención a favor de la adolescente de autos, esta juzgadora procederá a dictar la decisión en el presente caso, sin mas dilación en el proceso, conforme a los preceptos Constitucionales previsto en los artículos 26, 76, 78 y 257 por cuanto los derechos involucrados son de tal trascendencia que afectan la supervivencia misma y es un deber indeclinable del Estado dictar las medidas que aseguren el goce y ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescente.

DE LA OPINION DEL BENEFICIARIO

En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, el vestido, atención medica, educación, recreación, entre otros.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, expresa en relación a la opinión de los beneficiaros “Por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del adolescente de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la Supervivencia y al nivel de vida del mismo, en tal sentido la solicitud presentada por la progenitora del beneficiario de autos no obra en contra de sus intereses, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad, y pasa a decir la presente causa en los siguientes términos.

En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial No. 39417 de fecha 05/05/2010; para fijar la cuota mensual para la manutención de la adolescente, se procede a fijar la cantidad de Trescientos Cinco (305,00) bolívares( 25% de un salario mínimo nacional, el cual es la cantidad UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89) y así queda establecido.

En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación alimentaria no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de la adolescente beneficiaria en la presente causa, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, un 50% de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el demandado deberá aportar el 50% de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas de dinero que deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la Y.C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.426.996 domiciliada en el Barrio Asopredo de Oeste, vía Buena Vista, Av. 1, calle 2, casa Nº 222, Barquisimeto, estado Lara, en contra del ciudadano R.A.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.774.107, domiciliado barrio la paz, sector 15, casa s/n, cerca del mercado dominical, Barquisimeto, Estado Lara, en beneficio de su hijo adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se acuerda: Primero: Se fija la cantidad de Trescientos Cinco bolívares (Bs. 305,00) los cuales representan el equivalente al 25% de un salario mínimo nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación; Segundo: Como cuotas extraordinarias, adicional a la cuota mensual fijada, se establece el cincuenta por ciento (50%) sobre la base de calculo del salario Mínimo Nacional para el mes de agosto es decir la cantidad de seiscientos diez olivares y otra cuota representada por un cincuenta por ciento (50%) sobre la base del salario minino nacional esto es la cantidad de seiscientos diez (Bs. 610,00) bolívares para el mes de diciembre.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. L.L.A.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1.261-2010, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

LLA/AA/Victor_H.-

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