Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, veintidós de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : LP31-L-2007-000089

PARTE ACTORA: Y.A.L.D.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.A.H.M.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA C.A (SERVIPRICA)

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.Y.H.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 22 de novim de 2007, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 26 de abril de 2007, se recibió demanda del ciudadano: Y.A.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.221.869, domiciliado en La Blanca, barrio Los Robles, calle principal, apartamento 05, piso 1, de la ciudad El Vigía Estado Mérida, representado por el Procurador del Trabajo Abogado R.A.H.M., titular de la Cédula de Identidad V-15.028.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.326, en la cual indicó que el día 01 de mayo de 2000, ingresó a trabajar en la Empresa SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA C.A. SERVIPRICA, domiciliada en el Centro Comercial Alto Chama, Nivel 2, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, representada por el ciudadano Lieban Orangel Contreras Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.020.857, laborando como vigilante nocturno, en un horario de lunes a domingo, de 5:00 p.m. a 7:00 a.m., que devengó como salario quincenal las siguientes cantidades de dinero en los siguientes periodos: del 01 de mayo de 2002 al 30 de mayo de 2003, Bs. 190.000,00; y del 01 de junio de 2003 al 29 de noviembre de 2006, Bs. 300.000,00. Señaló que el día 29 de noviembre de 2006, fue despedido injustificadamente por el patrono y que en razón de ello recurrió a la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, que dicho órgano fijó el acto conciliatorio para el día 09 de enero de 2007, oportunidad ésta en la cual no lograron celebrar acuerdo alguno. Por las razones anteriormente expuestas el trabajador procedió a demandar a la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA C.A. (SERVIPRICA), en la persona del ciudadano Lieban Orangel Contreras Rojas, con el carácter de representante de la misma, por los conceptos discriminados prolijamente en el escrito libelar cabeza de autos.

Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, procedió a fijar oportunidad para celebrar audiencia preliminar, la cual se realizó como consta en acta de fecha 30 de mayo de 2007, la cual se requirió prolongar para el día 27 de junio de 2007, 08 de agosto de 2007 y 29 de octubre de 2007, oportunidad ésta última en la cual por falta de comparecencia del demandado, fue declarada la admisión relativa de hechos y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, como consta del folio 24 al 30. Al folio 39 este Tribunal recibió la causa bajo análisis, al folio 41 y 42 constan autos de admisión de pruebas y al folio 46 se fijó oportunidad para celebrar la audiencia especial de evacuación de pruebas. Celebrada la audiencia especial de evacuación de pruebas, se evacuaron las promovidas por ambas partes, para verificar de ellas que la petición del demandante no fuere contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favoreciera, tal como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 15 de octubre de 2004, Caso R.A.P.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A; lo cual se analiza de seguidas.

- II -

PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

Ha establecido la Sala de Casación Social, en su jurisprudencia, que habiéndose producido la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable, por prueba en contrario, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación), las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor, que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Caso R.A.P.G. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, de fecha 15 de octubre de 2004, acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso O.G.S. en contra de la “Caja de Ahorros del Poder Judicial”).

No obstante, es necesario traer a colación, la decisión N° 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, de fecha 18 de abril de 2006, en la cual se indicó que:

“Así mismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues, en su decir, “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ellas las partes se limitan, por intermediario del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No Obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia que hubiere operado confesión ficta por falta de contestación. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica, es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consta en autos no puedan valorarse” (subrayado de quien juzga).

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos quedaron demostrados.

El actor adjuntó a su libelo, lo siguiente:

  1. - Acta emanada de la Sub-inspectoría del Trabajo del Estado Mérida que obra al folio 04, sobre el particular la misma es un documento público administrativo que por no haber sido impugnado por el contrario en su oportunidad legal, merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el trabajador reclamante acudió a dicho órgano administrativo para formular reclamo de sus prestaciones sociales en contra del demandado, oportunidad ésta en la que no pudieron realizar acuerdo alguno tal como se dejó constancia en fecha 09 de enero de 2007.

    El actor promovió en su oportunidad la declaración de los testigos R.V.S.C., R.D.M., J.A.D., D.E.M. y J.L.G.B.. Al respecto se dejó constar en la audiencia celebrada, la incomparecencia de todos ellos y en consecuencia no existe testimonio alguno susceptible de valoración.

    Por parte del accionado fueron promovidas las siguientes pruebas:

  2. Valor y mérito del contrato de trabajo que obra al folio 28, sobre el particular de éste documento privado fue reconocida la firma y huellas por el actor, siendo desconocido su contenido, sin embargo pese a haber sido formulada su tacha, la misma fue posteriormente desistida y en consecuencia dicho documento merece valor probatorio en virtud de lo dispuesto artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar por demostrado que ambas partes suscribieron contrato de trabajo, en los términos indicados en dicho documento, en fecha 01 de agosto de 2006 .

  3. Valor y mérito documento que obra al folio 29, referido a la renuncia que hace el trabajador al cargo de vigilante para la empresa demandada, sobre el particular de éste documento privado fue reconocida la firma y huellas por el actor, siendo desconocido su contenido, sin embargo pese a haber sido formulada su tacha, la misma fue posteriormente desistida y en consecuencia dicho documento merece valor probatorio en virtud de lo dispuesto artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar por demostrado que el trabajador demandante renunció a su cargo como vigilante en la empresa demandada, en fecha 28 de noviembre de 2006.

  4. Sobre el particular tercero, el mismo no fue admitido y respecto del cuarto, lo allí afirmado no es un medio de prueba y en consecuencia se considera impertinente a los efectos del presente procedimiento.

    En uso de las prerrogativas conferidas al Juez de Juicio por mandato del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió la declaración de las partes, de las cuales se apreció que: el ciudadano Y.A.L.D. en su declaración manifestó que laboraba como vigilante para la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA C.A. (SERVIPRICA), que devengaba un salario quincenal, que disfrutó vacaciones, que fue despedido sin justa causa porque le reclamó a su patrono 60 días de cesta ticket y que no recibió pago alguno por la fracción correspondiente a la vacación, utilidades y/o prestaciones sociales. En cuanto al salario que devengaba y la fecha de inicio de su relación laboral, mostró dos documentos (libretas de ahorro) emanadas de los bancos Sofitasa y Provincial; de los cuales, en la primera se observó la mención que es una cuenta nómina de Serviprica (vid fotocopia folio 59) y de la segunda, que la empresa demandada realizaba depósitos regulares a favor del actor por las cantidades de dinero allí reflejadas. De igual forma mostró el actor a esta juzgadora, fotocopias de cheques que recibió de la empresa demandada y dos tickets emanados de cajeros automáticos, los cuales por considerarse necesario de acuerdo a las prerrogativas que le confieren los artículos 5, 6 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente; así como también de la aplicación del principio Constitucional laboral según el cual en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, fueron incorporados como pruebas al presente procedimiento y que quien juzga les atribuye valor probatorio de indicios de acuerdo a lo señalado en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar por demostrado con ellos, que efectivamente trabajador y patrono, celebraron contratos de trabajo en fechas anteriores al 01 de agosto de 2006.

    Por su parte la representación legal de parte demandada no acudió a la audiencia especial de evacuación de pruebas para rendir su declaración de parte.

    Ahora bien, con base al análisis del material probatorio y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, así como la admisión relativa de los hechos que ha operado en el presente asunto producto de la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, quien decide concluye que en aplicación de los preceptos jurisprudenciales indicados supra; debiendo verificar la petición del demandante: la misma no es contraria a derecho y aunado a ello, que el demandado no promoviere nada que le favoreciere: de lo aportado por el demandado, solo demostró en su favor que el demandante renunció al cargo que desempeñaba. En consecuencia, quién juzga colige al adminicular las pruebas anteriormente mencionadas, que la relación laboral entre demandante y demandado se inició el 01 de mayo de 2000, que la terminación de dicha relación laboral obedeció a la renuncia presentada por el trabajador en fecha 28 de noviembre de 2006 (folio 29), que el salario quincenal devengado por el trabajador en los siguientes periodos: del 01 de mayo de 2002 al 30 de mayo de 2003, fue de Bs. 190.000,00; y del 01 de junio de 2003 al 29 de noviembre de 2006, fue de Bs. 300.000,00, así como tampoco logró demostrar el accionado que se hubiere liberado del cumplimiento de la obligación de pago de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador reclamante al termino de la relación laboral ni tampoco, lo reclamado por concepto de Bono de Alimentación.

    Debe advertir quien juzga en cuanto a lo argüido por la parte demandada, respecto a que la fecha de inicio de la relación laboral no es la indicada por el actor en su escrito libelar, que si bien es cierto la misma presentó un contrato de trabajo al cual se le otorgó valor probatorio y que en el mismo se observa que fue suscrito en fecha 01 de agosto de 2006, ello no obsta para que en fechas anteriores, las partes intervinientes en el presente asunto, hayan celebrado otros contratos, verbales o escritos, y que en conjunción con los documentos que en la oportunidad de declaración de parte mostró al Tribunal el trabajador reclamante, como se observa de las libretas de cuentas de ahorro anexas en fotocopias, en las que se observan depósitos realizados por la empresa demandada, en fechas anteriores a la indicada por ésta en dicho contrato, y que fueron incorporadas al proceso por esta sentenciadora de acuerdo a las prerrogativas que le confieren los artículos 5, 6 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente; así como también de la aplicación del principio Constitucional laboral según el cual en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, es por lo que se concluye que efectivamente la fecha de inicio de la relación laboral fue la indicada por el reclamante en su escrito libelar, es decir 01 de mayo de 2000 y así se establece.

    Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste tribunal para realizar el cálculo de las prestaciones sociales ha lugar para el demandante, hace la siguiente consideración:

    Fecha de ingreso: 01 de mayo de 2000

    Fecha de egreso: 29 de noviembre de 2006

    Último salario devengado: 600.000,00 Bolívares mensuales

    Motivo de la terminación de la relación laboral: retiro voluntario.

    En relación al concepto de antigüedad correspondiente al periodo desde 01/05/2000 hasta 29/11/2006: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide observa que la antigüedad debe tomarse en consideración después del tercer mes ininterrumpido de servicios, teniendo derecho la parte demandante a cinco (05) días de salarios por cada mes, más dos días adicionales después del primer año de labores y por cuanto la parte actora laboró 6 años, 6 meses y 28 días, se declara la procedencia del concepto bajo análisis, calculado con base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para los primeros tres periodos y en los periodos restantes con el salario devengado por el trabajador, así:

    Del 01/05/2000 al 01/05/2001

    45 días x 5.097,22 (salario diario integral)

    Bs. 229.374,90

    Del 01/05/2001 al 29/08/2001

    20 días x 5.111,11 (salario diario integral)

    Bs. 102.222,22

    Del 29/08/2001 al 28/04/2002

    40 días x 5.637,50 (salario diario integral)

    Bs. 225.500,00

    Del 29/04/2002 al 30/05/2003

    65 días x 13.560,96 (salario diario integral) Bs. 881.462,40

    2 días x 13.560,96 (salario diario integral) Bs. 27.121,92

    4 días x 13.560,96 (salario diario integral) Bs. 54.243,84

    Del 01/06/2003 al 01/05/2004

    55 días x 21.469,91 (salario diario integral) Bs. 1.180.845,05

    6 días x 21.469,91 (salario diario integral) Bs. 128.819,46

    Del 01/05/2004 al 01/05/2005

    60 días x 21.527,78 (salario diario integral) Bs. 1.291.666,80

    8 días x 21.527,78 (salario diario integral) Bs. 172.222,24

    Del 01/05/2005 al 01/05/2006

    60 días x 21.585,65 (salario diario integral) Bs. 1.295.139,00

    10 días x 21.585,65 (salario diario integral) Bs. 215.856,50

    Del 01/05/2006 al 29/11/2006

    35 días x 21.585,65 (salario diario integral) Bs. 755.497,75

    Se concede el concepto de antigüedad establecida en el Parágrafo Primero del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base al salario integral diario que debió devengar el actor

    60 días x 21.585,65 (salario diario integral) Bs. 1.295.139,00

    Observa esta juzgadora que corresponde al actor el concepto intereses sobre antigüedad" que se encuentra establecido en el referido artículo 108 de la reforma parcial de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". En consecuencia, dicho monto debe ser determinado mediante una experticia complementaria, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    Con relación a las Vacaciones y al Bono Vacacional, fueron reclamadas las fracciones correspondientes al tiempo de terminación de la relación, por cuanto el mismo laboró 6 años, 6 meses y 28 días, y alegó haber disfrutado sus vacaciones en los años anteriores, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden estos conceptos, calculados con base al último salario devengado por el mismo (como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), calculados así:

    Vacaciones Fraccionadas

    Del 01/05/2006 al 29/11/2006

    12,13 días x 20.000 Bs. Bs. 242.600,00

    Bono Vacacional Fraccionado

    Del 01/05/2006 al 29/11/2006

    7,51 días x 20.000 Bs. Bs. 150.200,00

    1. En atención al concepto reclamado utilidades fraccionadas, se concede a la parte demandante dicho concepto por el tiempo trabajado 6 años, 6 meses y 28 días, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base al ultimo salario devengado por el trabajador, así:

    Utilidades fraccionadas:

    Del 01/05/2006 al 29/11/2006

    8,66 días x 20.000 Bs. Bs. 173.200,00

    Así mismo fue reclamado lo correspondiente a 60 días de bono de alimentación, para el periodo del 01/06/2006 al 29/11/2006, en relación a tal concepto observa el Tribunal que los mismos son procedentes, y conforme a lo establecido en el Art. 5 de la Ley de de Alimentación para los Trabajadores, serán calculados tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria para el año 2006, conforme a la Gaceta Oficial Nº 38.350, y de lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia de fecha 30 de julio de 2007, Caso J.E. y Otros contra Conviameca y otros) así:

    33.600 Bs. (valor de la U.T.) x 0,25 Bs. 8.400,00

    60 días x 8.400,00 Bs. Bs. 504.000,00

    Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas, incluyendo el monto determinado por concepto de intereses sobre antigüedad, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria.

    Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.

    El artículo 92 de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela, establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a las prestaciones sociales que les recompensa en la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del antes mencionado convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

    Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará parcialmente con lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Y.A.L.D., en contra de la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA C.A. SERVIPRICA, en la persona del ciudadano Lieban Orangel Contreras Rojas. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por el actor, sino la cantidad Total de prestaciones sociales: OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON CERO OCHO CÈNTIMOS (Bs. 8.925.111,08), los cuales conforme a la Reconversión Monetaria, se deduce en la cantidad de 8.925,11 Bs. F., y así se establece.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda que por prestaciones sociales, intentase el ciudadano Y.A.L.D., en contra de la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA C.A. SERVIPRICA, en la persona del ciudadano Lieban Orangel Contreras Rojas.

SEGUNDO

Se condena al demandado a pagar al actor, la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON CERO OCHO CÈNTIMOS (Bs. 8.925.111,08), por concepto de prestaciones Sociales mas la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por antigüedad.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés por antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de septiembre de 2000, hasta el 28 de noviembre de 2006; 3. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, sobre la base del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para cada año y mes correspondiente. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar a la demandada en el particular segundo de la presente sentencia, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales y sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial, si hubiere lugar a ello.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las prestaciones sociales es decir, sobre la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON CERO OCHO CÈNTIMOS (Bs. 8.925.111,08), por concepto de prestaciones Sociales mas la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por antigüedad, monto éste al que se sumará el importe calculado por concepto de interés por antigüedad los cuales serán computados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir desde el 28 de noviembre de 2006 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, es decir OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON CERO OCHO CÈNTIMOS (Bs. 8.925.111,08), por concepto de prestaciones Sociales mas la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por antigüedad, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas al demandado, por no haber resultado totalmente perdidoso en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular:

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria,

Abg. A.M.M.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria,

Abg. A.M.M.

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