Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001182

PARTE ACTORA: ciudadana BELKYS YBARRA ANGULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.019.930.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano J.C.H.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.544.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos A.E.Z.Y. y D.A.Z.Y., ambos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.195.162 y V-19.195.163, respectivamente, en su condición de hijos conocidos del causante ciudadano J.M.Z.R..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano P.J.V.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.490.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP11-V-2011-001182.

-I-

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el abogado J.C.H.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKYS IBARRA ANGULO contra los ciudadanos A.E.Z.Y. y D.A.Z.Y., todos anteriormente identificados, alegando la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:

Que su representada vivió durante veinte (20) años en unión concubinaria con el ciudadano J.M.Z.R., anteriormente identificado, tal y como se evidencia en justificativo de concubinato expedida por la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 05 de agosto de 2.011, y quien falleció en fecha 10 de agosto de 2008, en la Autopista Regional del Centro por Traumatismo Craneoencefálico Severo, Politraumatismo y Traumatismo Cerrado de Tórax, por accidente de tránsito, tal como consta de acta de defunción consignada a los autos.

Que dicha relación concubinaria fue permanente, continua y notoria, donde se llegó a formar un pequeño patrimonio que era necesario para la manutención, cuido, crecimiento y desarrollo de su representada, concubino y sus dos hijos que fueron procreados dentro de la unión concubinaria que existió entre su representada y el ciudadano J.M.Z.R., dos hijos de nombres A.E.Z.Y. y D.A.Z.Y., anteriormente identificados, tal como consta de partida de nacimiento consignada a los autos.

Que el concubino nunca se casó y que el domicilio que mantuvo su representada con éste fue en la Avenida San Martín, Torre Carabobo, Piso 23, apartamento 23-A, Caracas Distrito Capital.

Que tomando como base los hechos narrados y plasmado en el escrito libelar, su representada se encuentra amparada por los artículos 767 del Código Civil, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos concatenados para la procedencia de la solicitud de Acción Mero Declarativa que interpuso formalmente ante este Tribunal.

Que por los hechos antes expuestos es por lo que acude ante este Tribunal, porque su representada carece de medios probatorios que la acrediten su condición de concubina del ciudadano J.M.Z.R., y pidió la delación de la existencia del derecho que hubo entre su representada y el referido ciudadano, una relación concubinaria en forma permanente, pública y notoria durante más de veinte (20) años, y por la presente acción Mero Declarativa, lograr que los ciudadanos A.E.Z.Y. y D.A.Z.Y., anteriormente identificados, reconozcan que incuestionablemente su representada ciudadana BELKYS IBARRA ANGULO, fue la concubina del ciudadano J.M.Z.R., en los términos expresados en el escrito libelar.

Que su representada en todo momento cubrió a sus solas y únicas expensas los gastos funerarios de su concubino sin ningún tipo de ayudas familiares y solicitó que la presente demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Finalmente, a los fines de la citación de la parte demandada, señalaron como domicilio: Avenida San Martín, Esquina Albañales a C.d.L.V., Centro Residencial San Martín, Torre Carabobo, Piso 23, Apartamento 23-A, Caracas, Distrito Capital; y como domicilio procesal: Avenida Este 2, Cruce con Esquina Sur 25, Edificio J.M. (CTV), Piso 13, oficina 131, Caracas.

Seguidamente consignados como fueron los documentos fundamentales en los cuales sustenta la actora su acción, este Tribunal mediante auto proferido el día 11 de noviembre de 2.011, admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, ordenándose en consecuencia, el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda u oponer defensas que consideraran pertinentes.

En fecha 23 de noviembre de 2.011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos a los fines de librar la boleta de citación, siendo acordado por auto de fecha 01 de febrero de 2.012.

En fecha 26 de marzo de 2.102, compareció el ciudadano Jeferson Contreras, en su carácter de Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación de los ciudadanos D.A.Z.Y. y A.E.Z.Y., respectivamente.

En fecha 18 de abril de 2.012, compareció el ciudadano P.J.V.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.490, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.E.Z.Y. y D.A.Z.Y., anteriormente identificados, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 28 de mayo de 2.102, compareció el apoderado actor, mediante dirigencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

-II-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Al respecto a los fines de dictar un pronunciamiento de fondo en el presente caso, considera este Juzgador previamente traer a colación y por ende citar expresamente la norma implícita en nuestro Código de Procedimiento Civil, expresamente en el artículo 16, el cual establece los patrones a seguir en este tipo de procedimientos, a saber:

…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Así mismo, el Tratadista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: S.F.Q. c/ A.E.T.P.) la Sala estableció:

“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos. De la precitada norma se desprende muy enfáticamente la definición que ha previsto la Ley para la acción Mero Declarativa, la cual consistirá en aquella demanda mediante la cual un interesado exige al órgano jurisdiccional la declaración judicial en cuanto a la existencia de una relación jurídica preexistente.

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.

Bajo estos conceptos normativos y doctrinarios, así como del análisis de la acción deducida por la actora y las distintas probanzas aportadas al proceso, las cuales serán objeto de análisis y valoración más adelante, en principio debe concluirse que la parte actora, ciudadana BELKYS IBARRA ANGULO, identificada ut supra, circunscribe y limita el debate procesal en el establecimiento del verdadero alcance del vínculo (COMUNIDAD CONCUBINARIA) que infiere la unió al ciudadano J.M.Z.R., fallecido ab-intestato, y que según su exposición dicha relación de hecho tuvo lugar por más de veinte (20) años, hasta la fecha de la muerte del citado ciudadano, hecho este último acaecido el día 10 de agosto de 2.008, en la Autopista Regional del Centro motivado a un accidente de tránsito. Es por ello que en base a sus argumentos, la actora pretende a través de esta acción, la declaratoria judicial de la existencia de una comunidad o unión de hecho concubinaria invocando para ello normas legales y constitucionales.

Ahora bien, conforme a los hechos expuestos en el presente procedimiento, es de carácter imperativo resaltar que constituye un principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

En este sentido, conforme a la normativa legal establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a seguidas a la valoración y análisis de las pruebas aportadas al proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA:

  1. Justificativo de concubinato expedido por la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 05 de agosto de 2.011. Respecto al contenido de este instrumento, el cual está revestido de autenticidad por haber participado en su elaboración un funcionario competente para verificar y dar fe de este tipo de actos, teniéndosele en consecuencia como documento auténtico conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, el cual al no haber sido atacado en forma alguna por la parte contraria debe otorgársele pleno valor probatorio que le confiere el artículo 1.360 eiusdem. Y ASÍ DE DECIDE.

  2. Copia fotostática del Acta de Defunción No. 320, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Respecto a esta instrumental la cual no fuera atacada en forma alguna por la parte adversaria, debe otorgársele pleno valor probatorio del contenido que de ella emana. Del citado documento público se logra determinar a través de su contenido la fecha, hora y causas del deceso del ciudadano que respondiera al nombre de J.M.Z.R., asimismo la respectiva filiación que ostentaba éste con la solicitante de la presente acción.

  3. copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos A.E.Z.Y. y D.A.Z.Y., anteriormente identificados, mediante las cuales se demuestra la filiación existente entre los éstos (hijos) y los ciudadanos BELKYS IBARRA ANGULO y J.M.Z.R.. Respecto a esta instrumental la cual no fuera atacada en forma alguna por la parte adversaria, debe otorgársele pleno valor probatorio del contenido que de ella emana. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, valoradas las probanzas traídas al proceso, y constándose conforme a los argumentos expuestos por la parte actora en el petitorio de su escrito libelar el cual encabeza estas actuaciones, pudiera presumirse que dentro de los mismos perfectamente alcanzan encuadrar dentro de la norma contemplada en el artículo 767 del Código Civil, el cual establece:

…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.

Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.

Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, lo siguiente: “…Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”

Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:

...Omissis...

“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Omissis....

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)

...Omissis...

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

...Omissis...

“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”

De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.

Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en ele incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita para demostrar y dejar certeza de los argumentos expuestos en su demanda, la parte actora a través de distintas pruebas, logró demostrar, en primer orden, que efectivamente la relación que la unió con el ciudadano J.M.Z.R., nació hace mas de veinte (20) años, hasta la fecha del deceso de éste, hecho ocurrido el 10 de agosto de 2.008, hechos estos demostrados a través del justificativo de p.m. evacuado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de agosto de 2.011, cuyos testigos igualmente ratificaron sus deposiciones dentro de la solicitud evacuada ante dicha Notaría.

En este sentido, estima este Juzgador, que habiéndose producido dichas manifestaciones espontáneas por parte de los testigos promovidos por la parte actora cuyas deposiciones se valoran conforme a la normativa establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes entre sí. Adicionalmente también hay que atribuir el hecho de haber consignado la parte actora adjunto al escrito libelar copia certificada del acta de defunción del ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.M.Z.R., de allí deviene su estado en afirmar la relación de hecho concubinaria.

Ahora bien, cabe destacar y así quiere hacerlo resaltar este Juzgador conforme a los hechos establecidos en este proceso, por una parte en que la actora demostró haber vivido permanentemente de manera publica, notoria y a la vista de propios y extraños con el ciudadano que en vida respondía al nombre de J.M.Z.R., por un periodo de más de veinte (20) años, denotándose así, salvo prueba en contrario, de haber contribuido con su trabajo en la formación o incremento del patrimonio habido entre ambos durante dicha relación, situación que no fuera desvirtuada por su antagonista durante el desarrollo del iter procesal, por el contrario en su escrito de contestación a la demanda, éstos ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar, aceptando en todo caso el hecho cierto que dicha relación comenzó desde más de veinte (20) años, hasta la fecha del deceso del ciudadano J.M.Z.R.. Por tanto, siendo que este punto no fue un hecho contradictorio, considera este Juzgador que de las pruebas traídas ya valoradas, logró demostrar la actora efectivamente que existió esa relación concubinaria argumentada por ella por el espacio y tiempo también demostrada en autos, hechos estos no desvirtuados por la representación de los sucesores demandados, considerándose la existencia real de la relación concubinaria en los términos expuestos, tal como se desprende de las pruebas consignadas e igualmente valoradas. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En base a lo anteriormente expuesto y con vista a los argumentos de hecho y de derecho invocados por la parte actora en su demanda, cuya pretensión se encuentra basada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, cuyas probanzas no fueron desvirtuadas por la parte contraria durante la secuela del proceso, quedó demostrada sin lugar a dudas la unión de hecho concubinaria que mantuvo la actora ciudadana BELKYS YBARRA ANGULO con el difunto ciudadano J.M.Z.R..

-III-

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos de hecho y razonamientos de derecho precedentemente desarrollados, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción Mero-Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana B.Y.A., plenamente identificada, en referencia a la unión estable de concubinato que mantuvo con el de cujus, ciudadano J.M.Z.R., desde hace más de veinte (20) años hasta el 10 de agosto de 2.008; fecha esta última en la cual dejó de existir el mencionado ciudadano.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de Octubre de 2012. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 10:38 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-V-2011-001182

CARR/MVA/cj

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