Decisión nº PJ0832010000001 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLigia Elizabeth Moreno
Procedimiento185-A (Divorcio)

ASUNTO: FP02-V-2009-001061

Resolución Nº PJ0832010000001

Vistos

Solicitud por: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A

Solicitantes: Ybis Y.A. y E.G.R.

Hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Abogado: Dr. L.A.B.. IPSA Nº 42.201

Por solicitud de fecha 01 de Julio del 2009, los ciudadanos: Ybis Araya y E.R., venezolanos, mayores de edad casados, titulares de las cédulas de identidad números: 8.891.671 y 11.168.158, debidamente asistidos por el abogado arriba identificado, todos de este domicilio respectivamente, solicitaron, ante este Tribunal, la disolución de su matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron los accionantes, que, en fecha: 29 de Julio de 1991, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata y prueba del acta de su celebración que en forma original promovieron con su escrito marcada “A”, que se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero del 2003, convirtiéndose su separación en una ruptura prolongada del vínculo conyugal que los une. Que de su unión matrimonial procrearon tres hijos de nombre: Y.E., I.E. e I.E., el primero de ellos mayor de edad y los dos últimos, menores. Finalmente solicitaron que se declare con lugar el divorcio en la definitiva con los demás pronunciamientos de ley, con sujeción a lo dispuesto por la citada norma del artículo 185-A del Código Civil.

Validamente citado, como quedó, el Fiscal de Protección de esta circunscripción judicial, en fecha: 15 de julio del año 2009, el tribunal estando en la oportunidad para decidir, lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

SEGUNDA

Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la petición y de acuerdo con lo previsto en la referida norma y en los artículos 172 y 179 de la LOPNA, se emplazó únicamente al representante fiscal, para que formulara o no oposición a la solicitud, quien opinó mediante diligencia de fecha 21 de Julio del 2009, pronunciándose favorablemente a la petición hecha por los cónyuges. Así mismo este tribunal hace constar que se ordenó oír la opinión de la niña Ivana única hija menor de edad de la pareja, en el auto de admisión, cuya opinión consta en autos, siendo favorable a la situación de sus padres, cuya opinión este Tribunal considera vinculante, en todo caso, para decidir de acuerdo a lo previsto en la ley tomando en cuenta el principio del superior interés del niño lo socialmente aceptable y lo idealmente deseado por ella. y, en fin, lo que se considera más prudente a sus derechos e intereses, habida cuenta de que esta solicitud no obra contra terceros sino solo en interés de la familia y en fin del mantenimiento de la convivencia familiar y así se establece.

TERCERA

Que habiendo, los cónyuges manifestado expresamente su conformidad y certeza con los hechos narrados en la solicitud, estuvieron en pleno derecho de solicitar el Divorcio, como en efecto lo hicieron, por esta vía.

CUARTA

Que del análisis de las consideraciones precedentes y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años, en razón de lo cual, a juicio de quien sentencia, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y así se resuelve.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal, en Sala de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR el divorcio de los ciudadanos: YBIS Y.A. y E.G.R., como lo dispone el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 29 DE Julio de 1991, por ante la Primera Autoridad civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, según acta N° 227, libro de Registro civil, Tomo 2, folios 132 al 133, año 1991, asentada en el Libro de registro de matrimonios llevados por esa autoridad.

En cuanto a la existencia de bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron no haber adquirido bienes susceptibles de liquidación y partición, en todo caso liquídese si existiere por ante el Tribunal que resulte competente para ello.

La P.P. sobre los hijos menores de edad Ivana e Irving, será ejercida por ambos padres, pero, la responsabilidad de crianza será ejercida por la madre por cuanto los mismos, vienen viviendo con ella en su misma residencia, lo cual privilegia el derecho que tiene ésta, en este caso, de decidir lo que crea mas conveniente a su custodia, sin que por este hecho, el padre quede relevado del cumplimiento de sus deberes concernientes a los demás atributos inherentes al ejercicio de la Crianza conforme al principio de la co-parentalidad, pues, esa prerrogativa se la concede el hecho de quedar ejerciendo en forma compartida con la madre de sus hijos, la institución familiar de la p.p.. En relación con el hijo mayor de edad: Y.E., este sale de la esfera de ejercicio de la p.p. de sus padres por razón de su mayoridad que lo emancipa de pleno derecho.

El régimen de convivencia familiar o frecuentación a favor del niño, como un derecho suyo a tener contacto directo y personal con aquel de sus padres que no queda con la custodia material, será ejercido por el progenitor, siempre oyendo la opinión de los hijos menores de edad. El Padre podrá visitar a sus hijos los sábados y domingos y días feriados de 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m conforme a un régimen amplio, pudiendo compartir con el la mitad de las vacaciones escolares y llevarlo de paseo a cualquier parte del país, siempre con el consentimiento de la madre y viceversa, alternadamente compartirán 24 y 31 de Diciembre de cada año y asuetos de Semana Santa, siendo revisable esta situación cada vez que el interés de los hijos así lo aconseje.

En cuanto a la fijación del monto por concepto de Obligación de Manutención que será a cargo del padre, respecto de sus dos hijos menores de edad, el Tribunal conforme a lo manifestado por los cónyuges en su escrito de solicitud del divorcio, a fin de garantizarle el derecho a la vida corolario del derecho de alimentos, aplicando e interpretando el principio del Interés superior de los mismos, acuerda establecerla, tal como ellos pidieron que se fije, en la suma de: Quinientos un bolívares con treinta céntimos, (Bs. 501,30) como monto fijo de la obligación, que cancelará el padre mensualmente y sin atraso. Igualmente el padre se compromete a costear los gastos de ropa dos veces al año. Los gastos escolares en cincuenta por ciento de su costo e igualmente los gastos de médico y medicinas que se ocasionen. Las sumas por ellos fijada deberán ser ajustada a las variaciones que experimente el sueldo del padre pagador, conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la LOPNA. Dichos pagos los deberá depositar el padre a una cuenta de ahorros privada que abrirá a nombre de la madre, quedando obligado a presentar los comprobantes de esos depósitos, así como la constancia de los sueldos o ingresos que devengue si fuere el caso, a los fines de control y seguimiento del cumplimiento de la obligación fijada voluntariamente por ellos y de su ajuste, todo de conformidad con los artículos 4, 8, 361 y 369 de la referida ley. Así se decide.---

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Mediación y Sustanciación (Función de transición) del Circuito Judicial de Protección Extensión Ciudad Bolívar, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiocho días del mes de Junio del año dos mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------------------------

El Juez de Mediación y Sustanciación (Transición).

Dr. F.G.P..

El (a) Secretario (a).

En la fecha que antecede siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde, se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley. Conste.--------------

El (a) Secretario (a).

FGP/fgp.

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